Sentencia nº 3049 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio Nº 02-057 del 4 de febrero de 2002, emanado de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional fue remitido a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la decisión que dicho juzgado emitiera el 14 de enero de 2002, la cual declaró con lugar la acción de amparo intentada por la abogada V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.681, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.337.580, madre del menor, cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión del 7 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de Juicio Nº XI, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por la que dictó “medida de protección, concediéndole en forma provisional la guarda y custodia del niño (...) a su padre W.T.W.”.

El 6 de febrero de 2002 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Narró la apoderada judicial de la ciudadana M.A.R.R., que el 27 de septiembre de 2000 fue incoada en su contra demanda de privación de patria potestad de su hijo por el ciudadano V.T.W., quien es el padre del niño, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo posteriormente remitido a la Sala de Juicio Nº IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con el número de expediente Nº 16.846.

En ese primer juicio de privación de patria potestad, la madre del menor dio contestación a la demanda.

Posteriormente, el 7 de diciembre de 2001, el ciudadano V.T.W., solicitó ante la misma Sala de Juicio Nº XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, “medida de protección de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así mismo deseo que se conceda la GUARDA en forma provisional, a tal fin (sic) de llevar a cabo su tratamiento médico previo su operación”.

Para tal solicitud el padre del menor alegó que la salud de su hijo estaba en peligro, por sufrir una enfermedad que requería tratamiento médico con urgencia y que la madre se negaba a suministrarlo.

Alegó la apoderada judicial de la accionante, que el mismo 7 de diciembre de 2001, la Sala de Juicio Nº XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, otorgó medida de protección, concediéndole al padre la guarda provisional del menor de tres (3) años, sin siquiera mediar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, ni citar a la madre del menor, lo cual, a su decir, violenta el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que todo lo dicho por el padre del menor para justificar su solicitud de medida de protección, es falso, pues el menor estaba siendo tratado en el Hospital J.M. de los Ríos, en el Ortopédico Infantil y le estaban suministrando todas las vacunas correspondientes a su edad, por lo que no estaba en peligro su salud.

Sostuvo que el padre del menor acudió ante la Directora de la Guardería donde estudia el menor, con unas indicaciones de su puño y letra, no firmados por ningún médico, donde señala que deben suministrarle cuatro (4) medicamentos al menor, siendo el niño alérgico a varios de ellos.

Resaltó que la madre se negó a que le suministraran tales medicamentos, hasta tanto se consultara con el médico tratante, ya que existía el precedente de que el padre expuso la vida del menor cuando le suministró vacunas que ya le habían colocado.

Refutó lo alegado por el padre de que la póliza de seguro estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, pues de una comunicación emanada de la empresa aseguradora se evidenciaba que tanto el padre como su grupo familiar estaban asegurados a partir del 1 de agosto de 2001.

Denunció que el padre del menor ha comparecido a la casa donde habita el menor con su madre, acompañado con Guardias Nacionales y agentes policiales para buscarlo y ha ejercido presión ante la Vicepresidencia de la República, donde labora.

Consignó como prueba, constancia emanada de la guardería infantil, donde se evidencia que la conducta desplegada por el padre del menor resulta negativa para su desarrollo.

Señaló que de las declaraciones de los testigos en el juicio principal, se evidenció con claridad que el ciudadano V.T.W. maltrataba a la madre del menor, que la sacó de la casa donde habitaban con el menor en brazos, que la madre tuvo que trabajar de buhonera para mantener a su hijo, hasta que pudo regresarse a casa de su madre en la ciudad de Caracas.

Consignó constancia expedida por la Directora de la Guardería Infantil donde estudia el menor, donde se expresa el estado de solvencia con las mensualidades requeridas y la forma regular de asistencia del menor.

Denunció que el ciudadano V.T.W. es un “insolvente alimentario”, pues no ha aportado ayuda dineraria para el sustento del menor.

Resaltó el hecho de que por tratarse de un niño de tres (3) años, no puede ser separado de la madre sino en casos extremos, que no es el caso de autos.

El 18 de diciembre de 2002, la apoderada judicial de la ciudadana M.A.R.R. ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión del 7 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de Juicio Nº XI, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la supuesta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando para ello que el fallo impugnado fue dictado sin notificar al Fiscal del Ministerio Público, ni citar a su representada.

Denunció que le fue violado su derecho a la defensa, cuando se intento su detención en el juzgado accionado, al momento en que dio contestación a la demanda.

Sostuvo que le fue violado el derecho a la igualdad, cuando luego de dictar la medida el mismo día en que fue solicitada por el padre, la juez se negó a oír a la madre al día siguiente, argumentando que debían estar las dos partes.

Argumentó que “los hechos denunciados son por sustancia y naturaleza reparables mediante la SUSPENSIÓN DEL AUTO DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, hasta tanto sea oída la madre del menor y se decida sobre la solicitud del padre, dejando sin efecto las solicitudes de ese Despacho a los órganos de policía que hizo en contra de (su) representada mediante los Oficios Nº 2001-2737 de fecha 7 de diciembre de 2001 y el Oficio N º 2001-2748 de fecha 12 de diciembre del presente año, Oficio Nº 2001-2769 de fecha 13 de diciembre del presente año”.

Sostuvo que por tratarse de una flagrante violación a los derechos constitucionales denunciados, “no ha acudido a ninguna otra instancia jurisdiccional, ni intentado acción diferente a la presente, pues es la acción de amparo el remedio previsto en nuestro ordenamiento constitucional y legal, destinado a restablecer la situación jurídica infringida por la violación de los derechos constitucionales.

Solicitó como restablecimiento de la situación jurídica infringida la suspensión de la decisión accionada, se ordenara una evaluación en el Hospital de Niños J.M. de Los Ríos, donde el menor estaba siendo tratado por afecciones respiratorias y se dejaran sin efectos los oficios dirigidos a diferentes autoridades requiriendo la aprehensión de la accionante.

El 14 de enero de 2002, la Sala de Juicio Nº XI, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

El 4 de febrero de 2002, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de la sentencia emanada de la Sala de Juicio Nº XI, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión de un Juzgado inferior en materia de menores, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El fallo cuya consulta es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró con lugar la acción de amparo intentada por la ciudadana M.A.R.R., madre del menor, cuya identificación se omite, contra la decisión del 7 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de Juicio Nº XI, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

En primer lugar, el a quo precisó que el mismo día en que fue solicitada la medida de protección por el padre del menor, la Sala de Juicio Nº XI, la acordó sin previamente oír a la madre.

Señaló que de los autos se desprendía que la boleta de citación de la madre del menor, así como de las boletas de notificación del P. delM.S. delE.M., le fueron entregadas al padre del menor y a no al Alguacil de ese Juzgado, como lo ordenan los artículos 115 y 345 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de transcribir las normas que prevén las medidas provisionales de carácter inmediato, como lo son las contenidas en los artículos 296, 676 y adminicularlas con la norma establecida en el artículo 49 del Texto Constitucional, a la luz de la interpretación que esta Sala hiciera sobre el derecho a la defensa, particularmente a ser oído, concluyó con que “si bien las medidas concernientes a los niños, el Juez debe atender a su interés superior, y en caso de conflicto entre los derechos e intereses del niño frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, deben prevalecer los derechos del niño; esto no debe entenderse como justificación para la violación de los derechos constitucionales fundamentales, como el derecho al debido proceso, a ser oído y a ser juzgado por sus jueces naturales”.

Respecto al alegato de inadmisibilidad del amparo por existencia de vías ordinarias de impugnación, acogió el criterio sostenido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Nº 49/2001 del 8 de mayo de 2001, en el sentido de que ante las graves violaciones constitucionales denunciadas, “la accionante del amparo no tenía otra vía para lograr la reparación inmediata del daño sufrido”.

Encontró procedente la denuncia de violación del derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el Tribunal de Protección ordenó la captura de la accionante por incurrir en desacato a la autoridad, en los términos establecidos en el artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, sin remitirlo al juez penal, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 214 eiusdem, era el competente para pronunciarse e imponer las sanciones de tipo penal.

Consideró que podrían dictarse decisiones contradictorias en perjuicio del menor, ante la existencia de un juicio de privación de patria postestad incoado por el padre del menor, ya que en dicho juicio pudo solicitar de las medidas cautelares que considere necesarias, en los términos aludidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Finalmente, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, la nulidad de todo lo actuado y ordenó notificar de la decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente consulta y en tal sentido observa:

El objeto de la acción de amparo constitucional fue la nulidad de la decisión dictada el 7 de diciembre de 2001 por la Sala de Juicio Nº XI, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual, a solicitud del padre de un menor, decretó medida de protección a favor de éste, sin previamente oír a la madre del mismo, así como contra una serie de oficios dirigidos a distintos cuerpos de seguridad del Estado, donde requieren la captura de la madre por desacato a una orden impartida por dicha juez.

Como fundamento de derecho de la acción de amparo constitucional, la accionante alegó la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la juez accionada, decretó como medida de protección del menor la privación provisional de la guarda del menor a favor del padre, para la realización de una serie de tratamientos médicos, sobre la base de pruebas, que a su juicio no demuestran la verdad de los hechos y sin que previamente hubiese tenido la oportunidad de ser oída para exponer sus alegatos.

Ahora bien, esta Sala observa que de autos se desprende que el 7 de diciembre de 2001, el ciudadano V.T.J., solicitó medida de protección a favor de su hijo, en el sentido de que le fuera practicada una serie de tratamientos médicos, que a su juicio le estaban siendo negados por la madre del menor, siendo que en esa misma fecha, sin mediar notificación de la madre, ni del Fiscal del Ministerio Público, la Juez de la Sala XI de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, decretó como medida de protección la privación temporal de la guarda y custodia del menor, en contra de la madre.

Observa esta Sala, que paralelamente a la solicitud de medida de protección, el mismo solicitante había demandado a la madre del menor por privación de la patria potestad, demanda que cursa ante la Sala IX de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas.

Luego de decretada la medida de protección provisional a favor del padre del menor, fueron entregadas a éste las boletas de citación de la madre y al P. delM.S. delE.M. tal como consta en los folios 171 al 173 del presente expediente.

También aprecia esta Sala que a pesar de no haberse verificado la citación de la madre, la Juez de la Sala XI de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, dictó el 12 y 13 de diciembre de 2001, oficios dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, solicitando la captura de la madre del menor por desacato a la autoridad.

Consta también en el expediente una declaración rendida el 13 de diciembre de 2001, por el Oficial de seguridad del Edificio J.M.V., lugar de ubicación de la sede del Juzgado accionado, donde expresó que a los fines de lograr el traslado de la madre del menor acudió a la Sala IX de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, donde ésta se encontraba dando contestación a la demanda de privación de patria potestad, siendo que la madre se negó a tal traslado.

Observa esta Sala, que por diligencia del 17 de diciembre de 2001, la apoderada judicial de la madre del menor, solicitó ante la Juez de la Sala XI de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, la acumulación de la causa contentiva de la demanda de privación de patria potestad, siendo que por auto del 20 de ese mismo mes y año, le fue negada tal acumulación.

Ahora bien, dentro de los problemas centrales a ser resueltos debe determinarse si efectivamente la madre del menor tuvo que ser citada antes de ser dictada la medida de protección provisional o si el interés superior del menor imponía la omisión de tal citación.

A juicio de la Sala, del análisis de los artículos 296 y 676 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se constata que la competencia original para dictar este tipo de medidas es de los Consejos de Protección, pero que en ausencia de ellos, como ocurre en el presente caso resultan competentes los Juzgados de Protección, por lo que cuando la Juez de la Sala XI de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas dictó la medida en cuestión actuó en el marco de las competencias legalmente atribuidas.

Pero, siendo el Juez de Protección del Niño y del Adolescente el competente para dictar este tipo de medidas, ¿debió escuchar a la madre antes de decretar la privación provisional de la guarda y custodia?.

Para responder a esta interrogante, baste con citar las normas mencionadas, que expresan lo siguiente:

Artículo 296. - Medidas provisionales de carácter inmediato.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, el Consejo competente constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, al niño o adolescente de ser posible, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar la vida, salud, integridad física y mental, así como el derecho a la educación de los niños y de los adolescentes.

Artículo 676.- A. delC. deP..

Mientras se constituyan los respectivos Consejos de Protección:

a) sus funciones serán asumidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente;

b) las autorizaciones para trabajar y el Registro de Adolescentes Trabajadores, será competencia del Ministerio del Trabajo

. (Negrillas de la Sala)

Siendo una obligación la de escuchar a las partes y tratándose de un problema tan delicado como lo era la privación provisional de la guarda y custodia de un menor para someterlo a una operación quirúrgica, considera esta Sala, que la Juez accionada violó el derecho a ser oída de la madre del menor e inclusive pudo amenazar la vida del menor, pues a decir de la madre, le habían sido suministrados medicamentos a los cuales el menor era alérgico y el tratamiento a sus afecciones estaba a cargo de dos instituciones médicas como lo son el Hospital Ortopédico Infantil y el Hospital J.M. de Los Ríos.

Además de la violación del derecho a ser escuchada la madre del menor antes de dictarse la medida provisional, se evidencia el hecho de que fueron librados oficios de captura por su supuesto desacato a órdenes judiciales y se ordenó su traslado al Juzgado accionado, cuando estaba dando contestación al juicio que por privación de patria potestad había previamente incoado el padre del menor, aunado a la irregularidad de que en las boletas de citación de la madre y del P. delM.S. delE.M. está estampada la firma del padre del menor, motivos por los cuales esta Sala declara la procedencia de la violación del derecho a la defensa previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tanto el padre como la juez accionada hicieron todo lo posible para que la madre no pudiera ejercer tal derecho, conduciendo así a lo que esta Sala denomina un antiproceso y que justificó, como en efecto lo consideró el a quo, el ejercicio de la acción de amparo como único mecanismo idóneo y efectivo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se declara.

Otro de los problemas a ser dilucidado es el relativo a la existencia de un juicio previo donde pudo ser tratado lo mismo que fue solicitado como medida de protección provisional y la procedencia o no de la tramitación de procedimientos paralelos.

Al respecto, a juicio de esta Sala el padre pudo haber realizado el mismo planteamiento formulado en su solicitud de medida de protección provisional de acuerdo con lo previsto en los artículos 126 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual, el a quo, actuó ajustado a derecho al declarar la nulidad de todo el procedimiento de protección provisional, pues su tramitación podría conducir a decisiones contradictorias que podrían afectar seriamente los intereses del menor. Así se declara.

Respecto a la violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la vigente Constitución, la Sala considera que el a quo actuó ajustado a derecho cuando declaró la procedencia de la denuncia, en razón de que al haber la juez accionada calificado como desacato la actuación de la madre y haber librado oficios ordenando la captura de la misma, usurpó funciones que por mandato del artículo 214 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente está reservada a los jueces en materia penal. Así también se declara.

Con base en lo precedentemente expuesto la Sala declara con lugar la acción de amparo interpuesta y confirma el fallo objeto de la presente consulta, no sin antes hacer un serio llamado de atención a la conducta desarrollada por la juez accionada en detrimento de los derechos constitucionales de la madre accionante y del menor, ya que con tal conducta empaña el valor justicia como dogma de Estado venezolano en los términos a que hace alusión el artículo 2 del Texto Fundamental, por lo que también debe ser confirmada la remisión de copia certificada del fallo a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de iniciar o no la averiguación disciplinaria correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por los motivos expuestos en esta decisión, la sentencia del 14 de enero de 2002, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la abogada V.R., apoderada judicial de la ciudadana M.A.R.R., madre del menor, cuya identificación se omite, contra la decisión del 7 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de Juicio Nº XI, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que si así lo considere pertinente ordene el inicio de una averiguación de carácter disciplinario contra la Juez Ofelia Russian Curiel, de la Sala de Juicio Nº XI, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 03 días del mes de diciembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-0310

IRU

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