Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A.

Maturín, 30 de Junio de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: NP11-G-2015-000049

En fecha 11 de junio de 2015, el abogado H.A.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.046, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio E.Z.d. estado Monagas, parte querellada en la presente causa, siendo la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado por la parte querellada, la cual pasa a decidir en los siguientes términos:

De la Comunidad de la Prueba

El mencionado abogado en el capitulo primero numerales 1, 2, 5, 6 y 8 del escrito de promoción de pruebas, promueve documentales que corren insertas en copia certificadas en la pieza correspondiente a los antecedentes administrativos; de igual forma en los numerales 9 y 10 del mencionado escrito, promueve documentales que fueron consignadas como anexo al libelo de demanda; este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

El mencionado en el capitulo primero, numerales 3, 4, 7, 11 y 12 del escrito de promoción de prueba, promueve y consigna a favor de la querellada lo siguiente: Marcada con la letra “A” original de comunicación datada de fecha 19 de noviembre de 2014, marcada con la letra “B” original de comunicación datada de fecha 28 de noviembre de 2014, marcada con la letra “C” original con firmas y sello húmedo de carta de solicitud de finiquito de fecha 23 de enero de 2015, marcado con la letra “D” certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio N° 1934034, presentada por la querellante en fecha 05 de febrero de 2015, a la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República y marcado con la letra “E” constante de cuatro folios útiles, documento consistente a estado de cuenta de fideicomiso N° 0995, Del Sur Banco Universal, de fecha 17 de diciembre de 2014; de igual forma, en manuscrito agregado al final del escrito de promoción de pruebas, promueve y consigna marcados “F1”, “F2” y “F3”, copias simples de las nóminas de pago de meses de octubre y noviembre de 2014; este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME

El mencionado abogado en el segundo capitulo de su escrito de pruebas, promueve prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento de Civil, a los fines de que se oficie a la Gerencia de Del Sur, Banco Universal, ubicada en la Avenida B.d.P.d.M., Municipio E.Z.d. estado Monagas, para que remita copia certificada de los siguientes documentos: 1) Estado de Cuenta del Fideicomiso N° 0995, de la Contraloría del Municipio E.Z.d. estado Monagas y, 2) Carta de Solicitud de Finiquito de fecha 23 de enero de 2015, suscrito por la ciudadana Ponce L.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 12.559.649.

Una vez visto lo solicitado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio E.Z.d. estado Monagas a través de la prueba de informes, es menester para quien aquí juzga traer a colación, criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° AP42-R-2008-001844, caso: HELYER J.F.L., titular de la cédula de identidad N° 2.856.312, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN, LOS TAQUES Y CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

(…) En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo, ya que en todo caso el ente debe circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin realizar ningún tipo de apreciaciones o conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos, o simplemente limitarse a proporcionar copias de los documentos requeridos, al configurarse una imposibilidad de poder obtener las referidas copias de forma directa, pues si existiese la posibilidad de obtenerlas, se estaría violando el principio procesal de la carga de la prueba, donde las partes tienen que realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a autos el medio probatorio en el cual pretenden basar sus dichos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6049, de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: MMC Automotriz S.A vs. República Bolivariana de Venezuela). (…)

(Resaltado de este Juzgado).

Por lo anteriormente expuesto y en vista de que la parte promovente pretende con la presente prueba que sean remitidos copias certificadas de una información que maneja la referida entidad bancaria, la cual sin ningún inconveniente pudo haber solicitado directamente ante Del Sur, Banco Universal y a su vez consignarla como documental al expediente. En consecuencia, este Tribunal declara Inadmisible la prueba de informe promovida por la parte recurrente. Así se decide.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A.. En Maturín a los treinta (30) días del mes de Junio del Año Dos Mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

MSS/NLS/rl.-

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