Sentencia nº 1726 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Junio de 2003

Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio Nº 430-570 del 3 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala Constitucional, el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitió el 27 de junio de 2002, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.C.L.S., titular de la cédula de identidad N° 5.275.195, debidamente asistida por el abogado H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.669, contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionante, contra la mencionada decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo

35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 16 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES El ciudadano A.E.P.P. demandó por cumplimiento de contrato de compra-venta a la ciudadana M.C.L.S. –hoy accionante-.

El Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró con lugar la demanda. Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada.

El 14 de febrero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó la decisión que declaró con lugar la demanda.

El 11 de junio de 2002, la parte demandada interpuso acción de amparo constitucional contra la anterior decisión, por considerar que la misma era lesiva de sus derechos a la defensa y al debido proceso. Al efecto, señaló que el 13 de diciembre de 2001, el presunto agraviante al recibir el expediente dictó un auto dándole entrada y fijando el décimo día siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no le otorgó a la parte apelante el plazo contemplado en el artículo 520 eiusdem para presentar informes, lo que constituía su última oportunidad para ejercer una correcta defensa.

El 27 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró inadmisible la acción de amparo.

El 28 de junio de 2002, la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que la presente causa fue remitida a esta Sala Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión de un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró inadmisible la acción de amparo por considerar que la parte accionante pretende impugnar la decisión dictada el 14 de febrero de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial por haber sido dictada según lo dispuesto en auto de mero trámite del 13 de diciembre de 2001, que no acordó un lapso para la presentación de informes y otorgó un plazo de diez días para decidir la apelación.

Así las cosas, consideró que dicho auto pudo haber sido recurrido mediante los medios ordinarios de impugnación, los cuales, al no ser ejercidos por la accionante oportunamente, derivan en la necesaria inadmisibilidad de la acción.

Por otra parte, sostuvo que dicho auto fue dictado el 13 de diciembre de 2001, es decir, más de seis (6) meses hasta el momento de interposición del amparo, lo que refleja la aceptación tácita del mismo por parte de la accionante y resulta en la inadmisibilidad de la acción de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente expediente se observa que el acto accionado en amparo es la decisión dictada el 14 de febrero de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. No obstante, de los fundamentos de la acción, se evidencia que ella es objeto de amparo por haber sido dictada luego de que el auto de mero trámite del 13 de diciembre de 2001, ordenara su emisión a los diez días de darse por recibido el expediente contentivo de la apelación, sin que se otorgara a la parte apelante un lapso para presentar informes.

A este respecto, es preciso señalar que los autos de mero trámite no son susceptibles de ser atacados por el recurso de apelación, por lo que la parte accionante –a diferencia de lo establecido por el Juzgado Superior- no podía ejercer los mecanismos ordinarios de impugnación contra el mismo y dicho auto sí era susceptible de ser recurrido mediante la acción de amparo constitucional.

Sin embargo, se observa que la accionante ejerció el amparo contra la decisión definitiva y no contra el auto al cual imputa las violaciones de sus derechos a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, es menester señalar la disposición normativa contenida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente establece:

No se admitirá la acción de amparo:

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado

.

De lo anterior se desprende que, si la violación denunciada no deriva directamente del acto accionado en amparo, la misma resulta manifiestamente inadmisible. Así pues, en el presente caso, siendo que las denuncias planteadas no son faltas imputables a la decisión accionada en amparo, la misma resulta incursa en la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia anteriormente, y así se declara.

Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que la decisión objeto de la presente apelación, sostiene que la acción de amparo es igualmente inadmisible de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque había operado la aceptación tácita del acto presuntamente lesivo por el paso del tiempo.

Ahora bien, de las actas del expediente se aprecia que el auto fue dictado el 13 de diciembre de 2001 y el amparo se ejerció el 11 de junio de 2002, por lo que aún no habían transcurrido íntegramente los seis (6) meses a que hace referencia la citada disposición normativa. Ello, en virtud de que dicho plazo se computa de fecha a fecha, es decir, que el lapso legal para la interposición del amparo vencía el 13 de junio de 2002.

De conformidad con los criterios establecidos en el presente fallo, la acción de amparo constitucional que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación resulta manifiestamente inadmisible, por lo que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe ser confirmada pero en los términos aquí expuestos, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, para evitar reposiciones inútiles.

DECISION Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la ciudadana M.C.L.S., contra la decisión dictada el 27 de junio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo en los términos expuestos en la presente sentencia y se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 25 días del mes de junio de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.: 02-1729

IRU.-

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