Sentencia nº 432 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 7 de abril de 2011, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada M.E.G.E. [no se indicó el número de inscripción en el IPSA], actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, de una adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cédula de identidad n° 25.623.455, e interpuso acción de a.c. contra la decisión dictada, el 8 de febrero de 2011, por la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado, el 6 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de corrección del error material en el cómputo de la sanción impuesta.

El 11 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Los días 23 de mayo, 22 de junio y 21 de julio de 2011, la abogada T.E.L.C., en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia para actuar, entre otras, ante esta Sala Constitucional, procedió a ratificar el interés procesal y peticionar pronunciamiento.

El 10 de agosto de 2011, en sentencia N° 1433, esta Sala admitió la acción de a.c. interpuesta y ordenó practicar las notificaciones de ley.

Los días 4 de noviembre y 14 de diciembre de 2011 y, el 9 de febrero de 2012, el abogado W.A.R.A., en su carácter de Defensor Público Suplente con competencia para actuar ante esta Sala, solicitó sea fijada la audiencia constitucional.

El 24 de febrero de 2012, se fijó para el jueves 8 de marzo de 2012, a las 10:30 am, la audiencia oral y pública.

En la oportunidad fijada se celebró en el salón de audiencias de esta Sala Constitucional el acto pautado, y se dejó constancia de la asistencia del abogado W.A.R.A., en su carácter de Defensor Público suplente, en representación de la accionante en amparo; de la no presencia del representante judicial del ciudadano J.R.B.G., tercero coadyuvante. Finalmente, se dejó constancia de la presencia del abogado N.C., en representación del Ministerio Público.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

El 30 de agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sancionó conforme al procedimiento por admisión de los hechos, entre otros, a la adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de robo agravado y robo agravado de vehículo automotor, a cumplir la medida de privación de libertad por un plazo de dos (2) años y ocho (8) meses, de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 16 de septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal, procedió a ejecutar la sentencia, conforme al artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes, quienes quedaron sancionados con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (2) años y ocho (8) meses.

El 27 de septiembre de 2010, el mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, procedió a imponer a los sancionados de la ejecución de la sentencia y cómputo de la sanción. En dicha acta se dejó asentado lo siguiente:

...Esta defensa se da por notificada del acto, y así mismo oído lo manifestado por mis patrocinados [sic] quien señala entender lo explicado, ahora bien por cuanto la adolescente [...] quien al momento de cometer el delito por el cual se fue sancionada contaba con trece (13) años de edad, encontrándose dentro del grupo etario que establece que todo aquel adolescente cuya edad este comprendida entre más de 12 años y menos de 14 no puede ser privado de libertad por un período menor de seis meses ni mayor de dos años, solicito al Tribunal me conceda un plazo prudencial para portar los documentos que acreditan la edad de la adolescente y solicitar la rectificación de la sanción que le fue impuesta a la misma en virtud que sea acogió al procedimiento por admisión de los hechos.[...] La Jueza de este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente; expone: Verificando que se han cumplido con los motivos para los cuales fue convocado el acto, y oída la solicitud de la Defensa de que le sea concedido un plazo prudencial para aportar los documentos que acreditan la edad de la adolescente [...] y solicitar posteriormente la rectificación de la sanción que le fue impuesta a la misma en virtud que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal de Ejecución Sección Adolescente fija un plazo de QUINCE (15) DÍAS para que consigne la documentación en referencia...

.

El 29 de septiembre de 2010, la abogada M.G., consignó copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y escrito mediante el cual solicitó se corrigiera el error material en que incurrió en cuanto al cómputo de la sanción que le fue impuesta.

El 6 de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en virtud del principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales.

El 20 de octubre de 2010, se recibió en la Defensoría Pública de Adolescente, la notificación de la anterior decisión.

El 27 de octubre de 2010 (5to día hábil, según el cómputo efectuado) la abogada B.P.D.L.C., Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando en sustitución de la Defensora M.G., presentó recurso de apelación contra la decisión dictada, el 6 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por la presunta infracción del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 533 y 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 8 de noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dejó constancia del vencimiento del lapso para que el Ministerio Público diera contestación a la apelación.

El 8 de febrero de 2011, la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado, el 6 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 530, 531, 537 y 608, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La defensa de la adolescente accionante expuso lo que sigue:

Que “interpongo formalmente la presente ACCIÓN DE A.C., por violación del debido proceso, previsto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializado en la imposibilidad para la adolescente [...], en que el Estado venezolano le reestablezca la situación jurídica lesionada, por error judicial con relación al tiempo de la sanción impuesta, contra la decisión dictada en fecha 08-02-2011, por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Ejecución de la sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 06-10-2010, que declaró sin lugar la solicitud de corrección material en el que incurrió el Tribunal de Control, en cuanto al tiempo de la sanción interpuesta a la adolescente de marras, y que a tal efecto agravó la recurrida, al no entrar al fondo del asunto y dictar sentencia propia, desaplicando el contenido de los Artículos 457 del Código Orgánico Procesal Penal; 9, 533 y 628, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Que “[l]a Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado dejó constancia de lo siguiente: ‘......La Ley Orgánica para la protección (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en su artículo 608 lo siguiente: ...esto significa, que la precisada norma define claramente y de manera taxativa las decisiones contra las cuales procede el recurso; es decir que el recurso es de procedencia limitada, no dejando margen para que se proceda contra otra distinta a las allí establecidas...’”.

Que “[l]a Corte de Apelaciones, al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, sólo señala el contenido del artículo 608 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin pasearse por el contenido de los artículos 90 y 613, eiusdem, los cuales disponen [...]”.

Que “[l]a alzada sólo se conformó para no admitir el recurso interpuesto, en lo previsto en esa disposición, desconociendo quizá, el contenido del artículo 613 eiusdem, el cual dispone que la apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; y procederán por los mismos motivos y tendrán los efectos allí previstos”.

Que la “Corte de Apelaciones [...] dejó constancia en su decisión de lo siguiente: ‘...al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, contentivo del recurso de apelación interpuesto, observa esta Corte de Apelaciones que el mismo se ejerció contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de fecha 06 de Octubre (sic) de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud planteada por la Defensa, ...fundamentando el recurso en cuestión en las previsiones del artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448, ejusdem. En este sentido, se puede determinar que la sentencia recurrida, proveniente de un Tribunal de Ejecución del Sistema (sic) de Responsabilidad del Adolescente, no estuvo dirigida ni a la modificación ni a la sustitución de la sanción impuesta. En consecuencia, se evidencia que el recurso no encuadra dentro de ninguno de los supuestos expresamente señalados en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el Recurso debe declararse INADMISIBLE Y ASÍ SE DECIDE’”.

Que el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “dispone que se debe aplicar supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, cuando la Ley Especial no regule determinado asunto, de allí, que el recurso interpuesto por la Defensa Pública, ciertamente se fundamentó en las previsiones del artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece cómo debe resolverse el agravio que se le ocasionó a la sancionada de autos, en virtud de la negativa del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Cumaná, de modificar el tiempo de sanción que debe cumplir ciertamente la adolescente [...], luego de haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud, que se le impuso una sanción de dos (2) años y ocho (8) meses, cuando lo ajustado a derecho era imposición de un (1) año y cuatro (4) meses, en razón de la edad que para el momento de los hechos contaba la misma; sin embargo la alzada en su decisión sólo desnaturalizó no solo el debido proceso que le asiste a la sancionada de autos, sino que también vulneró las disposiciones contempladas en los artículos 90, 533, 537, 613 y 628, parágrafo primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable este último, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial, desconociendo además la Sentencia N° 355, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C08-74 de fecha 10/07/2008, la cual dejó sentado lo siguiente: ‘con lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes ... al resolver el recurso de apelación propuesto, estaba obligada a observar lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo, en consecuencia, proceder a dictar una decisión propia sobre el asunto, resolviendo lo conducente en cuanto a la sanción que corresponde al acusado’”.

Estableció que, por tanto, “la Corte de Apelaciones, ni examinó el contenido del recurso de apelación, ni el fallo apelado, para verificar cuál era el agravio que se le ocasionó a la adolescente de autos; puesto que se evidencia de la decisión tomada, que únicamente se limitó a determinar si era o no procedente su admisión, basándose para ello, en presupuestos no acordes con las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando se le está vulnerando a la sancionada el [sic] permanecer privada de su libertad por un lapso superior al que no [sic] le corresponde, vale decir, UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES”.

En consecuencia, solicitó “se admita la presente ACCIÓN DE A.C., y en definitiva sea declarada con lugar y consecuencialmente se le ordene la corrección en cuanto al tiempo cierto de sanción que debe cumplir privada de libertad la adolescente [cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]”.

III DE LA DECISIÓN ACCIONADA

La decisión dictada, el 8 de febrero de 2011, por la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fue del siguiente tenor:

[...]

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en su artículo 608 lo siguiente:

‘Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que.

a) No admitan la querella.

b) Desestimen totalmente la acusación.

c) Autoricen la prisión preventiva.

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.’ (Resaltado de este Tribunal Colegiado)

Esto significa, que la precitada norma define claramente y de manera taxativa las decisiones contra las cuales procede el Recurso; es decir que el recurso es de procedencia limitada, no dejando margen para que se proceda contra otra distinta a las allí establecidas.

Ahora bien, al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, contentivo del recurso de apelación interpuesto, observa esta Corte de Apelaciones que el mismo se ejerció contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de fecha 06 de Octubre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud planteada por la Defensa, por la que solicitó que el A quo, corrija el error material en el que incurrió el Juzgado Segundo de Control del mismo Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, al imponer la sanción a la adolescente: [...] en el Procedimiento por Admisión de los hechos, fundamentando el recurso en cuestión en las previsiones del artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448, ejusdem.

En este sentido, se puede determinar que la sentencia recurrida, proveniente de un Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, no estuvo dirigida ni a la modificación ni a la sustitución de la sanción impuesta.

En consecuencia, se evidencia que el recurso no encuadra dentro de ninguno de los supuestos expresamente señalados en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el Recurso debe declararse INADMISIBLE Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.P.D.L.C., Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, acreditada en las actuaciones del asunto seguido en contra de la adolescente [...], contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 06 de Octubre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa, en la cual solicita la corrección del error material en el que incurrió el Juzgado Segundo de Control del Mismo Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en cuanto al cómputo de la sanción que le fue impuesta a la adolescente V.D.C.G.Á., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano; 5 y 6 numerales 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.R.B.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 530, 531, 537 y 608, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

.

IV OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Expuso el Ministerio Público ante esta Sala Constitucional, que le asiste la razón a la Defensa Pública de la adolescente, cuando denuncia por vía de a.c. la conculcación de la prerrogativa del debido proceso, vista desde la perspectiva contemplada en el artículo 49.8 de la Constitución, ya que su defendida fue sancionada por un plazo superior al que legalmente dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando pese a contar con trece años de edad al momento de cometer el ilícito, se le somete a una sanción de privación de libertad superior a los dos (2) años, en contravención a los postulados que dimanan clara y taxativamente, de la interpretación de los artículos 533 y 628 de la referida ley especial.

Que, con suma preocupación observa que ni el Juzgado de Ejecución llamado a remendar este error judicial bajo la potestad de modificar la sanción aplicable a la luz de parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni la segunda instancia conociendo en apelación, han solventado esta grave situación.

Que, no queda la menor duda, que cuando la alzada indica que el fallo del 6 de octubre de 2010, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no trataba sobre la posible modificación de la sanción impuesta a la adolescente, y con base a ello y fundada en la letra e), del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró inadmisible la apelación de la defensa pública, le dio una interpretación distinta a dicha norma y actuó fuera de su competencia, ocasionando el quebrantamiento de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la adolescente accionante, pues se negó a tutelar los derechos a una justicia efectiva que le asiste a la adolescente.

Que lo más lamentable es que le asiste la razón a la Defensa Pública, en el sentido de que, por mandamiento de los artículos 533 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción máxima a aplicar al caso era originalmente de dos (2) años, pero como quiera que la adolescente se sometió a la fórmula de solución anticipada de la admisión de los hechos, había que rebajarle la sanción en un tercio, por lo que finalmente, la sanción a cumplir sería de un (1) año y cuatro (4) meses, los cuales para el día 1 de diciembre de 2011, ya habría cumplido íntegramente.

En consecuencia, solicitó se declare con lugar la presente acción de a.c., y por consiguiente se anule la decisión dictada, el 8 de febrero de 2011, por la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y se reponga la causa al estado de que una nueva alzada admita la apelación y se pronuncie sobre el fondo de la misma, atendiendo al hecho de que la adolescente, pudo ya haber cumplido con el tiempo de la sanción impuesta.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala previamente observa lo que sigue:

El 30 de agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná, sancionó a la adolescente de autos, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con otro adolescente, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de robo agravado y robo agravado de vehículo automotor, a cumplir la medida de privación de libertad por un plazo de dos (2) años y ocho (8) meses, de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así pues, durante la ejecución de la sentencia, la defensa solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la corrección o modificación de la sanción impuesta, tras demostrar con la partida de nacimiento de la adolescente que la misma contaba con trece (13) años de edad para el momento de la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que consta en autos (anexo 2 folio 29); no obstante, el 6 de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud, argumentando la inalterabilidad de las decisiones judiciales.

Así pues, interpuesto oportunamente el recurso de apelación contra dicha decisión, el 8 de febrero de 2011, la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido, en virtud de que, a su consideración, el recurso no encuadraba en ninguno de los supuestos expresamente señalados en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que la sentencia recurrida no estuvo dirigida ni a la modificación ni a la sustitución de la sanción impuesta.

Ahora bien, para decidir se observa lo siguiente:

El artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 608. Apelación.

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella.

b) Desestimen totalmente la acusación.

c) Autoricen la prisión preventiva.

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta

.

Del contenido de la letra e) del citado artículo se desprende entonces que es admisible el recurso de apelación interpuesto contra aquellas incidencias dictadas en fase de ejecución que modifiquen o sustituyan la sanción impuesta y, por argumento en contrario, también aquellas que la nieguen, pues el requisito indispensable es que resuelvan algún punto atinente a la señalada sanción en los parámetros establecidos en la norma.

Conforme a ello, se estima que no le asistió la razón a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cuando en su decisión del 8 de febrero de 2011, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, ya que a su juicio, no encuadraba en ninguno de los supuestos del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando para esta Sala resulta clara la norma y estima que el recurso de apelación sí debió ser admitido y resuelto.

En tal virtud, concluye esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, transgredió el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la adolescente de autos, el cual ha sido interpretado por esta Sala como “el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (Ver sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G.)”.

En tal virtud, esta Sala anula la decisión dictada el 8 de febrero de 2011, por la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, recaída en la causa signada con el expediente N° RP01-R-2010-000260.

Ahora bien, la nulidad declarada en el presente caso, conllevaría a una reposición de la causa al estado de que otra Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto; no obstante, en el presente caso existen razones de orden público relativos al interés superior del niño, niña y adolescentes y al derecho a la libertad personal, que en atención a los principios de celeridad y economía procesal, deben resolverse inmediatamente.

Por tanto, esta Sala Constitucional visto los hechos alegados en el escrito de amparo, a lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “[l]os niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan […]”, y en atención al derecho constitucional a un debido proceso, y a la seguridad jurídica entra a resolver de oficio el fondo de la petición elevada a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y en tal sentido observa:

El 30 de agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sancionó conforme al procedimiento por admisión de los hechos, entre otros, a la adolescente V.C.G.A., cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de robo agravado y robo agravado de vehículo automotor, a cumplir la medida de privación de libertad por un plazo de dos (2) años y ocho (8) meses, de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, la partida de nacimiento (folio 29 del anexo 2) de la cual se desprende que la adolescente nació el 1° de octubre de 1996, es decir, que para la fecha en la cual se cometió el hecho punible, a saber, el 26 de julio de 2010, y aun para el momento en que fue dictada la decisión que la sancionó, el 30 de agosto de 2010, la misma contaba con trece (13) años de edad.

Así pues, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción para lo cual debe tomarse en cuenta a los grupos etarios, y al respecto establece en sus artículos 622 y 628, lo que sigue:

Artículo 622. Pautas para la Determinación y Aplicación.

Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.

b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.

c) La naturaleza y gravedad de los hechos.

d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.

f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

g) Los esfuerzos del o de la adolescentes por reparar los daños.

h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.

[…]

[Negrillas de la Sala].

.

Artículo 628. Privación de Libertad.

Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente

[Negrillas de la Sala].

De lo anterior se evidencia entonces, que el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná no observó lo dispuesto en el artículo 622.f) y el Parágrafo Primero del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debió considerar para establecer la pena que cumpliría la menor de edad según su grupo etario y, en razón de ello, fijar la sanción que le correspondía por tener trece (13) años de edad para el momento de la comisión del hecho punible, y la duración de la misma que no podía ser menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años.

Sin embargo, en franco desacato a lo establecido en la norma, se le condenó a cumplir una sanción de dos (2) años y ocho (8) meses, en exceso al lapso máximo establecido en la ley especial, cuando lo ajustado a derecho era que visto que la causa se tramitó por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “[e]n la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”, la sanción entonces, debió ser de un (1) año y cuatro (4) meses, si se consideraba una rebaja de un tercio de la pena, o de un (1) año, si era la mitad a que alude la citada norma, sobre la sanción máxima (2 años) que le correspondía por la edad de trece (13) años, lo que violó de manera flagrante el precepto constitucional de protección a los adolescentes, al derecho a ser sancionado únicamente con las penas establecidas previamente por la ley (derivación del principio de legalidad de las penas), al derecho a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 78, 44 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, obviando, en detrimento de los derechos y garantías de la adolescente, el principio rector del interés superior del niño, niña y adolescente, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, se observa de las actas, que el 1° de diciembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sustituyó a la adolescente V.C.G.A. la medida privativa de libertad, por haber cumplido “la mitad de la sanción”, y le impuso “la medida de reglas de conductas, por el lapso que le falta por cumplir, de conformidad con el artículo 620 de la LOPNNA”. No obstante, dicha medida si bien resulta menos gravosa, viola igualmente sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal, ya que la adolescente visto que ha cumplido en exceso la sanción en detrimento de sus derechos y garantías, lo que procedía era su inmediata libertad.

Por tanto, esta Sala Constitucional en atención a las consideraciones expuestas, declara con lugar la acción de a.c. interpuesta por la abogada M.E.G.E., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, de la adolescente V.C.G.A. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada, el 8 de febrero de 2011, por la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, recaída en la causa signada con el n° RP01-R-2010-000260, la cual se anula, conjuntamente con la decisión dictada, el 30 de agosto de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del mencionado Circuito Judicial Penal, recaída en la causa signada con el n° RP01-D-2010-000245, pero sólo en lo que respecta al tiempo de la sanción impuesta a la adolescente V.C.G.A, y se mantiene vigente dicha sentencia en lo concerniente al otro adolescente que fue sancionado en esa decisión. Así se declara.

Asimismo, se ordena la inmediata libertad de la adolescente V.C.G.A. accionante en amparo ante esta Sala, sin que pueda ser objeto de medida restrictiva o de reglas de conducta alguna, visto que ha cumplido el tiempo máximo de sanción que le correspondía. Así finalmente se declara.

VI DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley se declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la abogada M.E.G.E., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, de una adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada, el 8 de febrero de 2011, por la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión dictada, el 8 de febrero de 2011, por la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, recaída en la causa signada con el N° RP01-R-2010-000260.

TERCERO

Se ANULA el fallo dictado, el 30 de agosto de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del mencionado Circuito Judicial Penal, recaído en la causa signada con el N° RP01-D-2010-000245, pero sólo en lo que respecta al tiempo de sanción impuesta a la adolescente V.C.G.A, y se mantiene vigente dicha sentencia en lo concerniente al otro adolescente que fue sancionado en esa decisión.

CUARTO

Se ORDENA la inmediata libertad de la adolescente V.C.G.A. accionante en amparo ante esta Sala, sin que pueda ser objeto de medida restrictiva o de reglas de conducta alguna, visto que ha cumplido el tiempo máximo de sanción que le correspondía.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del mencionado Circuito Judicial Penal; al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, del mismo Circuito Judicial Penal, quien deberá girar las instrucciones pertinentes para el cumplimiento de esta sentencia y, a la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 18 días del mes de ABRIL del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 11-0514

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR