Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana M.J.L.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.747.065.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:

Ciudadanos Abogadas en ejercicio NOELIS F.R., KELYS ALCALA KEY y G.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.080, 40.192 y Nº 9.916 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:

Ciudadano Abogado MARUF ANGELBIS CHAVEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.449, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio F.L.A.d.e.A., según Resolución Nº DA-117/2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 157/2014 del 17 de septiembre de 2014.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (RETIRO)

Asunto Nº DP02-G-2014-000057.

Sentencia Definitiva.

-I-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la Ciudadana M.J.L.D.D., titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.065, debidamente asistida por la Abogadas en ejercicio NOELIS F.R. y KELYS ALCALA KEY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.080 y 40.192 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A..

En la misma fecha se le dio entrada y registro a la causa, quedado signado el Asunto bajo el Nº DP02-G-2014-000057.

El día 24 de marzo de 2014, éste Juzgado Superior Estadal, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.

En fecha 11 de abril de 2014, la parte querellante otorgó poder apud acta a Abogados de su confianza.

En fecha 03 de mayo de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones libradas.

En fecha 27 de mayo de 2014, la Representación Judicial del querellado dio contestación a la demanda.

En fecha 27 de mayo de 2014, la Representación Judicial del ente querellado consignó las copias certificadas del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa. Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, se ordenó la apertura de la pieza separada del expediente administrativo.

En fecha 28 de mayo de 2014, éste Juzgado Superior Estadal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el Articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El día 04 de junio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos, seguidamente se dio apertura al lapso probatorio.

A los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, riela el escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la parte querellante.

En fecha 19 de junio de 2014, este Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos por la parte querellante.

El día 09 de julio de 2014, estando en la etapa procesal correspondiente, éste Tribunal fijó el día y la hora para llevar a cabo la audiencia definitiva, a tenor de lo previsto en el Articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 15 de julio de 2014, se levantó acta con motivo de la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos, seguidamente se dio apertura al lapso para dictar el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 22 de julio de 2014, este tribunal dicto mejor proveer, requiriéndole a la Dirección de Recursos Humanos, Copia Certificada de la Planilla de Liquidación de las Prestaciones de la querellante, donde se evidenciare discriminadamente los conceptos y montos cancelados así como la debida suscripción de la mencionada ciudadana. Siendo ratificado nuevamente el mejor proveer mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2014.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014, el representante judicial de la querellada manifestó que no encontró comprobante de egreso del 30 de diciembre de 2013.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, este Tribunal dicto mejor proveer requiriéndole a la Dirección de Administración del Municipio F.L.A.d.e.A., la documentación que avale la debida aprobación por parte de dicha Dirección, para la emisión del Cheque Nº S-92 77003275 de la entidad financiera Banco de Venezuela girado contra la Cuenta Nº 01020552200000040620 en fecha 30 de diciembre de 2013 por la suma de (Bs. 45.366,14) a favor de la ciudadana M.L.d.D.; y del comprobante de egreso Nº 02019 y orden de pago Nº 001868 ambos de fecha 30 de diciembre de 2014, todos ellos correspondientes al pago de Liquidación de las Prestaciones efectuado a la mencionada ciudadana. No siendo consignada a la presente fecha la documentación requerida.

En fecha 27 de febrero de 2015, se dictó el Dispositivo del fallo, mediante el cual éste Juzgado Superior Estadal, resuelve, primero: Declarar Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto; segundo: Dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2015, este Tribunal dicto mejor proveer requiriéndole al Municipio F.L.A.d.e.A., Informe y aclare a que mes o quincena corresponde el pago efectuado a la ciudadana M.L.d.D. conjuntamente con sus prestaciones sociales, por concepto de “sueldo básico personal fijo a tiempo completo”, por el monto de (Bs. 1.554,07), que aparece reflejado en la Orden de pago Nº 20131868 de fecha 30 de diciembre de 2013. Consignando la información requerida, el recurrido mediante diligencia del 18 de marzo de 2015.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito de fecha 28 de Marzo de 2014, presentado la Ciudadana M.J.L.D.D. contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (RETIRO) incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A., argumenta lo siguiente:

Expresa la querellante que ingresó a la Administración Publica en fecha 17 de Junio de 2010, con el cargo de ayudante del Departamento de Promoción Social y Participación Ciudadana, en la referida Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A. según consta en la Resolución No. DA-079-2010, siendo s u último salario la cantidad de Tres mil ciento ocho Bolívares con trece céntimos (Bs. 3.108,13) mensual más bono de profesionalización de Bolívares Trescientos Cincuenta (Bs. 350), su ingreso se hizo a través de una nomina de Discapacitados, por lo que esta amparada por la inamovilidad Absoluta, no pudiendo ser removida del cargo sin previo procedimiento administrativo y respetando todos los derechos y garantías constitucionales.

Que el día 30 de Diciembre de 2013, se dispuso a revisar su cuenta nomina y observó que no se hizo el deposito del salario correspondiente a la quincena del 15 de Diciembre al 30 de Diciembre, es decir que le fue suspendido el pago de su quincena, por lo que trató de obtener información en Administración y nadie supo dar explicación del porque se le había suspendido el pago del salario.

Posteriormente el día 07 de Enero de 2014 cerraron el portón de la Alcaldía del Municipio F.L.A. y se apostaron oficiales de Policía municipal, Estadal y Guardia Nacional quienes impidieron el acceso a los trabajadores que se les había suspendido el pago de salarios desde el mes de Diciembre, allí se mantuvieron los días subsiguientes, hasta que el 13 de Enero de 2014, nuevamente se le permite el acceso al área de Recursos Humanos y la Comisión de Enlace conjuntamente con la Jefe de dicho departamento le dijeron que la única forma de obtener el pago de su mensualidad era mediante la firma de la renuncia que le fue presentada para que la firmara y se le daría la liquidación inmediatamente, ya que la decisión de despedirla era irreversible, constreñida por la amenaza de no recibir el pago de su salario y en virtud de ser sustento de hogar, ser una persona que requiere de comprar medicamentos y por el temor que representaba para todos el atentado sufrido por unos de sus compañeros despedido en las mismas condiciones, días pasados, procedió a firmar el documento, pero señalando que la hacia en contra de su voluntad y le entregaron el cheque el mismo día. Es por ello que la renuncia esta afectada de nulidad por cuanto no deriva de un acto voluntario, debe ser presentada por quien la suscribe y no por el ente patronal, debe emanar de su puño y letra.

Alega la parte actora que el hecho de que el 30 de diciembre de 2013 no le fue depositado el pago de su quincena sin que nadie le supiera dar una explicación, la imposibilidad de marcar la asistencia al lugar de trabajo, es decir la constancia de entrada y la salida de la Alcaldía pues el reloj instalado para tal fin fue desconectado y el posterior apostamiento policial y efectivos de la guardia nacional son situaciones, que acompañadas de la presión para que firmara un documento contentivo de renuncia al cargo, constituyen vías de hecho tendiente a lograr por la vía del amedrentamiento, la separación de su puesto de trabajo.

Denuncia que en el presente caso no se produjo la aceptación de la renuncia sino que en el mismo acto se procedió a la entrega del cheque emitido en fecha 30 de diciembre de 2013, a cambio de la firma del documento pre elaborado que contenía la declaración de la supuesta renuncia. Se estaba disfrazando con la renuncia, el despido del cargo que desempeñaba en el ente municipal.

Que mediante la coacción y presión indebida iniciada desde el 06 de enero de 2014, cuando le exigieron por primera vez que firmara una carta de renuncia que la Administración Municipal se le presentó la imposibilidad de entrar a la Alcaldía por el apostamiento policial y militar, el miedo a ser agredidos en la forma que fuese un hecho aislado de la situación que enfrentaban cincuenta (50) funcionarios despedidos. Es evidente que la decisión de firmar estuvo viciada en el consentimiento, estuvo desviada ya que se le solicitó la renuncia a todos, no pudo ser libre y espontánea, fue bajo presión, lo que genera un vicio en el consentimiento, y por lo tanto es nula la declaración unilateral que conforma su renuncia al cargo que desempeñaba conforme a lo establecido en el Articulo 1146 y 1151 del Código Civil.

Sigue arguyendo que el 09 de enero de 2014 se le notificó el retiro y remoción del cargo, sin que existiera un procedimiento administrativo previo, alegando que la causal establecida en el numeral 1 del articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es decir la renuncia y por no cumplir con el articulo 17 numerales 3, 6 y 7, sin indicar los supuestos establecidos en dicha norma y sin dar cumplimiento al debido proceso y derecho a la defensa. Por ello, el referido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consecuencia no tiene ningún efecto conforme lo establecido en el articulo 74 ejusdem, violentándosele el debido proceso y derecho a la defensa. Así mismo, señala que el acto impugnado establece como sustento legal inapropiado por no cumplir con los numerales 3, 6 y 7 del artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, manifestando que es ella profesional y cumple con todos los requisitos correspondientes al cargo y es indiscutible que como trabajadora de la Administración Publica Municipal en el desempeño de sus funciones, goza de la estabilidad absoluta que corresponde a los funcionarios discapacitados y solo puede ser destituida por las causales establecidas en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, previo el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido.

Igualmente denuncia un despido masivo, conforme lo prevé el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Arguye estar amparada por inamovilidad relativa ya que para la fecha del despido, se encuentran en Discusión de la Convención Colectiva de Trabajo.

Fundamento su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; articulo 73 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numeral 4°, 49 y 146 de la Constitución, 1146 y 1151 del Código Civil.

Finalmente solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo consistente en la Resolución Nº DA-036/2014 de fecha 06 de enero de 2014 emanada del Alcalde del Municipio F.L.A.d.e.A.; se declare la nulidad absoluta de la renuncia; se restituya la situación jurídica infringida y se ordene su reincorporación a la Administración Pública Municipal incluyéndola nuevamente en la nómina en el mismo cargo que venía desempeñando o en uno de igual o similar jerarquía para el momento en que decidió destituirla con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir con los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional o Municipal, desde el momento en que fue destituida hasta la fecha de su efectiva reincorporación; los conceptos de cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, con todos los intereses que se generen hasta el día de su efectiva reincorporación y Que la cantidad de dinero que le fuera entregada, se tenga como adelanto de prestaciones sociales y la indexación.

Finalmente solicitó sea declarada Con Lugar el Recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-III-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Corre inserto al folio ocho (8) y siguientes del expediente administrativo, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº DA-036/2014 de fecha 06 de enero de 2014, suscrito por el Ciudadano Alcalde del Municipio F.L.A.d.e.A., y es del tenor siguiente:

Despacho del Alcalde

RESOLUCION Nº DA-036-2014

Quien suscribe Ciudadano A.Z., titular de la cedula de identidad Nº V-8.824.610, Alcalde del Municipio F.L.A.d.e.A. (…omissis…) en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 88 numerales 2° y de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con los articulas 1 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

CONSIDERANDO

Que es atribución de la ciudadana (sic) Alcalde ejercer la máxima autoridad en materia de Administración de Personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar el personal que labore en la Alcaldía y/o entes descentralizados del Municipio F.L.A..

CONSIDERANDO

Que la Administración Municipal debe estar enmarcada en un esquema de cambios para adecuar los procedimientos y decisiones al proceso dinámico de atención al pueblo soberano en el cumplimiento y satisfacción de sus necesidades básicas y en el desempeño cabal de los servicios necesarios para el mejoramiento de su calidad de vida.

CONSIDERANDO

Que es responsabilidad del ciudadano Alcalde el mejoramiento de los servicios y la necesidad de adecuar la Administración Municipal al cabal cumplimiento de las competencias previstas en el Artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, tanto en la Administración directa como en la descentralizada en concordancia con el (sic) articulo 6, 7 y 13, 14 y 14 de la Ley Contra la Corrupción.

RESUELVE

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y el Articulo 78 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, específicamente no cumplir con el articulo 17 numerales 3, 6 y 7 de la precitada ley, Egresar del Cargo de: AYUDANTE DEL DEPARTAMENTO DE PROMOCION SOCIAL Y PARTICIPACION CIUDADANA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.L.A. (sic) al ciudadano: M.J.L.D.D., titular de la cedula de identidad Nº V-3.747.065, quien desempeño el cargo desde el 23/06/2010, según Resolución Nº DA-079-2010 publicado en Gaceta Municipal (…omissis…)

(Mayúsculas y negrillas del original)

Asimismo, la parte actora solicita la nulidad de la carta de renuncia, que corre inserta al folio veintinueve (29) del expediente judicial de fecha 13 de enero de 2014, suscrita por la querellante y es del tenor siguiente:

(…) Alcaldía F.L.A. 13-01-2014

Lcda.

B.S.

Jefe de Recursos Humanos

Alcaldía FLA

Por medio de la presente de (sic) notificarle mi renuncia a (sic) cargo (sic) q venia desempeñando (sic) ayudante de Educación en esta Institución.

Atentamente,

Lcda. M.L.d.D.

(Mayúsculas del original)

-IV-

DE LA DEFENSA OPUESTA POR EL MUNICIPIO RECURRIDO

Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2014, la Abogada N.G., en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio F.L.A.d.e.A., procedió a dar contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:

Señala que la ciudadana M.L.d.D. ciertamente se desempeñaba en el cargo de Ayudante del Departamento de Promoción Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A..

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, el cual se desempeñaba en el cargo de Auxiliar del Departamento de Promoción Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., que la recurrente renunció en fecha 13 de enero de 2014 de manera libre, espontánea y voluntaria, de su puño y letra y fue debidamente aceptada por el ciudadano Alcalde, tal como lo establece el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el articulo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, siéndole cancelado sus prestaciones sociales desde el 17 de junio de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2013, el cual aceptó sin presión ni coacción alguna, rompiendo la relación laboral con el Municipio.

Que con respecto al acto impugnado, dicho acto implica su egreso definitivo de la Administración Publica, debido a la manifestación de voluntad de renunciar de la ciudadana, la cual se encuentra fundamentado en el artículo 78 numeral 1° y la misma renunció de su puño y letra, el día 13 de enero de 2014. Que en cuanto a la emisión del pago se realizó el 30 de diciembre debido a que el presupuesto era el correspondiente al ejercicio 2013.

Finalmente solicita sea declarada la demanda interpuesta Sin Lugar y que el escrito presentado sea sustanciado conforme a derecho y surta sus efectos legales.

-V-

COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su Artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio F.L.A.d.E.A., lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa; Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional Ratifica su competencia, y así se decide.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana M.J.L.D.D., titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.065, contra las vías de hecho denunciadas, renuncia colectiva, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-036/2014 de fecha 06 de enero de 2014, suscrito por el Ciudadano Alcalde del Municipio F.L.A.d.e.A., contra la carta de renuncia ,y el pago de beneficios laborales cesta ticket, bonificación de fin de año, con todos sus intereses hasta el día de la reincorporación e indexación.

. Antes de entrar a analizar los puntos denunciados por la parte recurrente, resulta necesario realizar algunas precisiones respecto a lo expresado por la actora y sus abogados asistentes en el escrito libelar, cuando habla de “despido”, “retiro y remoción” o “destitución”

A este efecto, conviene destacar que la figura del despido se encuentra establecida en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al señalar lo siguiente:

Articulo 77:

Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras.

El despido será:

a) Justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa prevista por esta Ley.

b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.

Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho termino no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:

Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.

Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.

Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.

En el caso de autos, no se desprende elemento alguno a través del cual se logre evidenciar que la Administración Municipal efectuase un “despido”, “retiro y remoción” o “destitución” como lo expresara la actora, sino que por el contrario, el merito del presente asunto versa principalmente sobre la nulidad de una renuncia, entendida ésta, como un acto volitivo constituido por una libre, unilateral y expresa manifestación de dar por terminada su relación de empleo público; la nulidad de un acto administrativo mediante el cual acuerda el egreso de la querellante dada la renuncia presentada y sobre unas vías de hecho denunciadas. De esta manera, pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse en lo términos siguientes:

1) De las vías de hecho denunciadas.

Alega la parte actora que el hecho de que el 30 de diciembre de 2013 no le fue depositado el pago de su quincena sin que nadie le supiera dar una explicación, la imposibilidad de marcar la asistencia al lugar de trabajo, es decir la constancia de entrada y la salida de la Alcaldía pues el reloj instalado para tal fin fue desconectado y el posterior apostamiento policial y efectivos de la guardia nacional son situaciones, que acompañadas de la presión para que firmara un documento contentivo de renuncia al cargo, constituyen vías de hecho tendiente a lograr por la vía del amedrentamiento, la separación de su puesto de trabajo.

Ahora bien, con relación a la vía de hecho es importante para esta juzgadora precisar lo que por esta se entiende y verificar si efectivamente en el caso sub examine se materializó tal manifestación antijurídica por parte de la Administración.

Cabe destacar que, se entiende por vía de hecho administrativa, la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.

En relación con la figura de la vía de hecho, la doctrina ha afirmado lo siguiente: “…el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…”. (vid. G.d.E.E. y Fernández, T.R.. 1997. Curso de Derecho Administrativo.1997, Tomo I. Madrid).

En razón de lo anterior, esta juzgadora observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.

De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (vid., Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-01225, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)).

Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

Artículo 78.- Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos

.

Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Vinculado a lo anterior, debe este Tribunal precisar si en el caso de autos la Administración incurrió en una vía de hecho y, en este sentido, se observa que la presunta actuación material de la Administración consiste, a decir de la querellante, en que: el 30 de diciembre de 2013 no le fue depositado el pago de su quincena; la imposibilidad de marcar la asistencia al lugar de trabajo y el posterior apostamiento policial y efectivos de la guardia nacional.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse al respecto, a lo que tiene que indicar que del expediente administrativo consignado y a las actas procesales se evidencia lo siguiente:

- Copia Certificada de Resolución Nº DA-079/2010 de fecha 17 de junio de 2010, suscrita por la Alcaldesa del Municipio F.L.A.d.e.A., mediante el cual designa a la ciudadana M.J.L.d.D. en el cargo de Ayudante del Departamento de Promoción Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A.. (vid., folios veintisiete (27) y treinta (30) del expediente administrativo).

- Copia certificada de la renuncia de fecha 13 de enero de 2014, suscrita la recurrente de autos. (Folio 4 del expediente administrativo)

-Copia certificada de Oficio Nº 0528/2013 de fecha 30 de diciembre de 2013 suscrito por la Jefa de Recursos Humanos, y dirigido a la Dirección de Administración, mediante el cual solicita el procesamiento de orden de pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales a la ciudadana M.J.L.d.D.. (Folio treinta y dos (32) del expediente judicial).

-Copia certificada de Comprobante de Egreso fecha 30 de Diciembre de 2013, por concepto de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana M.J.L.d.D., debidamente suscrito por su persona como señal de recibido. (Folio treinta y uno (31) del expediente judicial).

-Copia simple de Orden de pago Nº 2013 1868 del 30 de diciembre de 2013, por el monto de Bolívares Cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y seis con catorce céntimos (Bs. 45.366,14), por concepto de Liquidación de prestaciones sociales correspondiente al periodo desde el 17-06-2010 al 31-12-2013, corriente al folio cien (100) del expediente judicial. Evidenciándose el pago de: Prestaciones sociales e indemnizaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional y sueldo básico. Documental que si bien cursa en copias simples, es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Oficio Nº OTH-052/2015 de fecha 09 de marzo de 2015, suscrito por la Jefe de la Oficina de Talento Humano del Municipio F.L.A.d.e.A., en el cual remite copia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la hoy querellante, donde se refleja el pago de la segunda quincena del mes de Diciembre de 2013. (Cfr., folios ciento y ocho (108) y siguientes del expediente judicial. Documentales valoradas por este Órgano Jurisdiccional conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así, se observa que la vía de hecho denunciada por la parte querellante evidentemente se configuró cuando fue suspendida su remuneración salarial correspondiente a la quincena del 16 al 31 de diciembre de 2013, siendo efectivamente cancelada conjuntamente con sus Prestaciones Sociales.

Bajo esta línea argumentativa, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la suspensión de los beneficios salariales devengados por la actora no fue precedida de un acto administrativo, es por ello que en este caso la actuación de la Administración se categoriza como una vía de hecho, toda vez que no se desprende de los autos notificación previa o documento alguno dirigido a la parte recurrente en el cual se le participara de su suspensión de sueldos u otros beneficios en virtud de ser candidata a ser retirada en forma definitiva del querellado.

En razón de lo anterior, puede concluir este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, la Administración al suspender a la querellante a través de una vía de hecho el pago de su remuneración mensual correspondiente a la quincena del 16 al 31 de diciembre de 2013, no actuó conforme lo indica el ordenamiento legal aplicable, no obstante dicha vía de hecho, cesó una vez que canceladas las Prestaciones Sociales, tal como se observó mediante Orden de pago y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, ambas de fecha 30 de diciembre de 2013, en la que se evidencia el pago de “quincena desde el 16/12/2013 hasta el 31/12/2013” (folio cien (100) y ciento nueve (109) del expediente judicial). Así se decide.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la imposibilidad de marcar la asistencia al lugar de trabajo y el posterior apostamiento policial y efectivos de la guardia nacional, a lo que tiene que indicar que la parte querellante trae a los autos copia simple de publicaciones en prensa corrientes a los folios cuarenta y cuatro (44) y siguientes del expediente judicial, que en cierto modo pueden ser consideradas por parte de quien decide, como un hecho notorio comunicacional, al derivarse de ellos las características establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 98 del 15 de febrero de 2000.

Así analizado el contenido de los artículos periodísticos consignados puede concluirse, que todos concuerdan con los hecho acaecidos durante los días 06 al 12 de enero del presente año en la instalaciones de la Alcaldía del Municipios F.L.A.d.e.A., de los mismos se despenden, que el citado Municipio dio inicio a un procedimiento de reestructuración, que procedió a limitar el acceso de los funcionarios a los puestos de trabajo, entre otros hechos. En tal sentido, ciertamente puede establecerse que hubo actuaciones por parte de la Administración Municipal circunscritas en la limitación del acceso a las instalaciones del Municipio querellado; sin embargo no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que de los propios dichos de la ciudadana M.J.L.d.D. expresados en el escrito libelar, “hasta el día 13 de Enero de 2014, nuevamente se me permite el acceso al área de recursos humanos”, por lo que evidentemente lo que en principio resultaría, una actuación material desplegada por la Administración, cesó una vez que a la parte actora se le permitiera la entrada a las instalaciones del Municipio recurrido el 13 de enero de 2014.

En lo que respecta a que no se le permitió marcar la entrada y salida de la Alcaldía, pues el captahuellas instalado para tal fin fue desconectado; advierte este Tribunal Superior que a la parte recurrente le corresponde probar sus afirmaciones respecto a los hechos de los cuales presuntamente fue víctima. Así pues, la representación judicial de la querellante procedió a consignar listados de asistencias manuales en fotocopia en la cual se evidencia el membrete identificado al Municipio F.L.A.d.e.A., sellos, actas y firmas en la cual se dejó constancia de la asistencia de los funcionarios a su puesto de trabajo.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien pudiese establecerse la existencia de actuaciones por parte de la Administración Municipal querellada que de algún modo pudieran configurar una vía de hecho, no es menos cierto, que dichas actuaciones cesaron mucho antes de la interposición del presente recurso, toda vez, que en primer lugar, la quincena “suspendida” cesó cuando fue cancelada con el pago de sus prestaciones sociales; en segundo lugar en cuanto a la limitación del acceso a las instalaciones del Municipio querellado, de los propios dichos de la ciudadana M.J.L.d.D. expresados en el escrito libelar, cesaron una vez que a la parte actora se le permitiera la entrada a las instalaciones del Municipio Recurrido el 13 de enero de 2014; y en tercer lugar, en cuanto a que no se le permitió marcar la entrada y salida de la Alcaldía, pues el captahuellas instalado para tal fin fue desconectado, observó este Tribunal Superior que consignó listados de asistencias manuales en fotocopia en la cual se evidencia el membrete identificado al Municipio F.L.A.d.e.A., sellos, actas y firmas en la cual se dejó constancia de la asistencia de los funcionarios a su puesto de trabajo. De tal manera que, consecuentemente a los autos, no se verifica la configuración de las vías de hecho denunciadas en el presente caso. Así se decide.

2) De la nulidad de la renuncia.

Observa esta juzgadora que en el recurso contencioso administrativo funcionarial la parte recurrente expresó que en fecha 13 de enero de 2014, nuevamente se le permite el acceso al área de Recursos Humanos y la Comisión de Enlace conjuntamente con la Jefe de dicho departamento le dijeron que la única forma de obtener el pago de su mensualidad era mediante la firma de la renuncia que le fue presentada para que la firmara y se le daría la liquidación inmediatamente, ya que la decisión de despedirla era irreversible, constreñida por la amenaza de no recibir el pago de su salario y en virtud de ser sustento de hogar, ser una persona que requiere de comprar medicamentos y por el temor que representaba para todos el atentado sufrido por unos de sus compañeros despedido en las mismas condiciones, días pasados, procedió a firmar el documento, pero señalando que la hacia en contra de su voluntad y le entregaron el cheque el mismo día. Es por ello que la renuncia esta afectada de nulidad por cuanto no deriva de un acto voluntario, debe ser presentada por quien la suscribe y no por el ente patronal, debe emanar de su puño y letra.

Denuncia que en el presente caso no se produjo la aceptación de la renuncia sino que en el mismo acto se procedió a la entrega del cheque emitido en fecha 30 de diciembre de 2013, a cambio de la firma del documento pre elaborado que contenía la declaración de la supuesta renuncia. Se estaba disfrazando con la renuncia, el despido del cargo que desempeñaba en el ente municipal.

Que mediante la coacción y presión indebida iniciada desde el 06 de enero de 2014, cuando le exigieron por primera vez que firmara una carta de renuncia que la Administración Municipal se le presentó la imposibilidad de entrar a la Alcaldía por el apostamiento policial y militar, el miedo a ser agredidos en la forma que fuese un hecho aislado de la situación que enfrentaban cincuenta (50) funcionarios despedidos. Es evidente que la decisión de firmar estuvo viciada en el consentimiento, estuvo desviada ya que se le solicitó la renuncia a todos, no pudo ser libre y espontánea, fue bajo presión, lo que genera un vicio en el consentimiento, y por lo tanto es nula la declaración unilateral que conforma su renuncia al cargo que desempeñaba conforme a lo establecido en el Articulo 1146 y 1151 del Código Civil.

Ante tal panorama, este Tribunal estima imperioso precisar que el acto volitivo que da origen a las presentes consideraciones, esto es, la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa).

En tal sentido, se debe reafirmar que la renuncia consiste en el acto por medio del cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, en otras palabras, expresa su intención de separarse de la Administración Pública; dicha manifestación debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, deber ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios, lo que se traduce en que toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada.

Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no deja lugar a dudas.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la carta de renuncia que riela al folio veintinueve (29) del expediente judicial de fecha 13 de enero de 2014, suscrita por la querellante y es del tenor siguiente:

(…) Alcaldía F.L.A. 13-01-2014

Lcda.

B.S.

Jefe de Recursos Humanos

Alcaldía FLA

Por medio de la presente de (sic) notificarle mi renuncia a (sic) cargo (sic) q venia desempeñando (sic) ayudante de Educación en esta Institución.

Atentamente,

Lcda. M.L.d.D.

(Mayúsculas del original)

De lo anterior, se desprende que existe un documento firmado por la ciudadana M.J.L.d.D., en la cual expresaba que renunciaba al cargo que venia desempeñando de fecha 13 de enero de 2014, quien en la celebración de la audiencia preliminar aceptó ser su firma, no obstante insistió en que la Administración la obligó a firmar la misma.

En tal sentido, se evidencia que ciertamente existe un documento de renuncia firmada por la ciudadana recurrente, no obstante, se aprecia que el principal argumento de la accionante es que estampó su rúbrica bajo coacción y amenazas.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar si efectivamente la ciudadana en cuestión fue constreñida a suscribir la mencionada carta de renuncia, y al efecto se observa:

-De la coacción.

Señaló la parte recurrente que algunos funcionarios de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A. le presentaron una carta de renuncia, la cual se vio obligada a firmar, en razón que sintió que constreñida por la amenaza de no recibir el pago de su salario, ser sustento de hogar, ser una persona que requiere de comprar medicamentos y del temor que representaba para todos, el atentado a la vida sufrido por uno de sus compañeros despedido en las mismas condiciones, días pasados, procedió a firmar el documento y le entregaron el cheque en el mismo momento teniendo fecha de emisión el día 30 de diciembre de 2013 por concepto de prestaciones sociales.

Visto tal argumento, considera esta juzgadora que resulta importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

[…]. Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.

El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

‘Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba’

Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.

Así pues, conformen a la decisión antes explanada, corresponde a la recurrente traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión. De forma que, hay que resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”.

Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. [Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958].

La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso” [Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.], en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.

La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.

En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba “es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia”. [Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992].

Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.

En la misma línea, resulta oportuno traer en actas lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nº 32, de fecha 29 de enero de 2003, caso: “T.C HELICOIDAL S.A., contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”, expuso:

Así mismo, es de hacer notar, que aunque los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil no adoptan un principio absoluto de libertad de valoración probatoria por parte del juez, pues en algunos casos somete la valoración a la prueba tarifada, sí adopta un sistema ecléctico que se inclina, en su conjunto, por la independencia del juez para valorar y aplicar su criterio autónomo e independiente al establecer los hechos.

La injuria constitucional podría producirse, cuando por ejemplo, el juez deje de valorar alguna prueba o la silencie totalmente, o no permita por abuso de poder que las partes tengan acceso a ellas, o se les prohíba u obstaculice promoverlas o evacuarlas, siempre y cuando dicha prohibición no resulte de su impertinencia o ilegalidad, pues el sentenciador se encuentra facultado también para negar la admisión de algún medio probatorio, según lo dispone el artículo 398 eiusdem.

Si bien es cierto que la valoración errónea de una prueba puede producir agravio constitucional, la Sala juzga que en el presente caso no fue ocasionado ya que el juez estableció los hechos tomando en consideración todos los medios probatorios en conjunto.

‘Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: ‘los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos’. La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios– el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)’ (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. Nº 99-973)

[...Omissis...]

La Sala reitera, una vez más, que el error en la aplicación de la ley en que puedan incurrir los jueces, únicamente puede ser objeto de tutela constitucional cuando la injuria denunciada afecte directamente derechos o garantías fundamentales. No habiendo actuado, pues, el Juez cuya decisión se impugna, fuera de los limites [sic] de su competencia, la Sala declara improcedente la acción de amparo constitucional incoada […]

.

Del extracto de la sentencia transcrita se observa que los indicios por sí solos no constituyen prueba, sino que, son hechos que permiten al juzgador, partiendo de hechos conocidos llegar al establecimiento de hechos desconocidos, valorando los referidos indicios conjuntamente con las pruebas cursantes en autos, teniendo en cuenta que la ley procesal no preceptúa la forma en que deben valorarse los indicios, por lo que con base a las reglas de la sana crítica, los indicios deben valorarse mediante una operación intelectual lógica y razonada, toda vez que la ley ha dejado al discernimiento del juez la valoración de la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos.

En resumen, se tiene que a la parte recurrente le corresponde probar sus afirmaciones respecto a la coerción, coacción y constreñimiento del cual presuntamente fue víctima. Así pues, para desvirtuar la validez de la renuncia, la parte recurrente debe demostrar su afirmación respecto a que la referida carta fue emanada de las autoridades del Órgano recurrido, o que firmó la misma bajo amenaza o violencia, toda vez que es carga de la parte recurrente demostrar en el transcurso del proceso la veracidad de sus argumentaciones.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa, que de las actas que conforman el presente expediente no se constata la existencia de elementos probatorios que demuestren la existencia de vicios del consentimiento que permitan afirmar que la renuncia presentada por la parte accionante no fue un acto libre, voluntario y consciente dirigido a dar por concluido el vínculo funcionarial entre el querellado y la recurrente.

En tal sentido, debe reiterarse que no se advierte de autos elemento probatorio que deje ver a este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente efectivamente fue víctima de amenazas o constreñimiento para que renunciara al cargo que venía desempeñando en el recurrido. Así, aprecia esta juzgadora que la parte recurrente no consignó testimoniales del personal adscrito a la Alcaldía del Municipio F.L.A. presentes al momento de su renuncia, que dieran fe de la coerción de la cual -presuntamente- fue objeto la recurrente.

En lo que respecta a la fecha de emisión del pago de prestaciones sociales efectuado a la recurrente, advierte este Órgano Jurisdiccional que ciertamente del Oficio Nº 0528/2013 de fecha 30 de diciembre de 2013 suscrito por la Jefa de Recursos Humanos (Folio treinta y dos (32) del expediente judicial), del Comprobante de Egreso fecha 30 de diciembre de 2013, por concepto de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales (Folio treinta y uno (31) del expediente judicial) y la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 101), se desprende que la Administración para la fecha 30 de diciembre de 2013 evidentemente elaboró todos los trámites administrativos y financieros requeridos a los fines de la Liquidación de las Prestaciones Sociales de la ciudadana M.J.L.d.D., sin embargo, de ninguno de dichos instrumentos logra observarse que dicho pago haya sido realizado efectivamente en esa misma fecha. Razón por la que dichos trámites administrativos y financieros, de ningún modo pueden constituir una actuación tendente a demostrar la aludida coacción o constreñimiento denunciada. Así se decide.

A mayor abundamiento, y a los fines de esclarecer el presente punto, advierte este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana recurrente expresa “temor que representaba para todos, el atentado a la vida sufrido por uno de mis compañeros despedido en las mismas condiciones, días pasados, procedí a firmar el documento”; consignando al efecto copia simple de publicaciones en prensa corrientes a los folios cuarenta y cuatro (44) y siguientes del expediente judicial, que en cierto modo pueden ser consideradas por parte de quien decide, como un hecho notorio judicial, todas vez cursan por ante este Juzgado Superior aproximadamente veintisiete (27) expedientes relacionados con los mismos hechos; sin embargo, debe reiterarse que no se advierte de autos elemento probatorio que indique a este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente efectivamente fue víctima de amenazas o constreñimiento para que renunciara al cargo que venía desempeñando en el municipio recurrido.

De tal forma, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en razón de todo lo anterior resulta evidenciado que la recurrente M.J.L.d.D., suscribió la renuncia al cargo que venía ocupando en la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A.. Por lo tanto, esta Juzgadora de Instancia, al comprobar la manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio (al no haber sido probado lo contrario), mediante el razonamiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, los fundamentos científicos de la determinación judicial y sobre lo alegado y probado en autos, debe concluir que la misma fue expresada libre de constreñimiento.

En virtud de lo anterior, esta juzgadora observa que quedó demostrado en autos que este modo unilateral de terminación de la relación empleo público fue presentado por la recurrente, de forma escrita, sin que conste en autos la presencia de un vicio en el consentimiento de aquel, es decir, del estudio detallado del expediente no corre inserto algún medio probatorio que permita demostrar que la manifestación de voluntad de la ciudadana M.J.L.d.D. haya sido consecuencia de presión, coerción o coacción alguna conferida por las autoridades de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., correspondiendo a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este caso, la carga de probar la existencia de los vicios que, según alegó, pudieren haber incidido en su manifestación de voluntad. Así se decide.

Ahora bien, sigue denunciando la actora que la aludida renuncia fue presentada por el “ente patronal” y “que debe emanar de su puño y letra”. Al respecto, se destaca que la renuncia como acto jurídico constituye una voluntad expresada libremente, de tal modo que el querer del agente coincide exactamente con lo que ha expresado o exteriorizado en dicho acto.

En virtud de ello, surgen sus principales características: en primer lugar, que es libre, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, lo cual, está estrechamente relacionado con el carácter anterior, puesto que se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia; en tercer lugar, debe ser expresa, en el sentido de que debe hacerse constar en forma escrita y, por último, implica la expresión indubitable e irrevocable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presenta la misma. De tal manera que, la característica fundamental de la renuncia, es que debe hacerse constar en forma escrita y no como lo pretende hacer ver la recurrente de “puño y letra”.

En el caso que nos ocupa, en atención a las consideraciones expuestas y al análisis del acto de renuncia, puede esta juzgadora constatar que existe una subsunción entre las características propias del acto de renuncia y la renuncia realizada por la recurrente, pues se desprende de las actuaciones procesales que hubo voluntad libre y unilateral, que fue un acto expreso, ya que se realizó mediante carta o misiva que riela al folio veintinueve (29) del expediente judicial, realizada en forma manuscrita y suscrita por la ciudadana M.J.L.d.D., la cual señala que “…por medio de la presente de (sic) notificarle mi renuncia a (sic) cargo (sic) q venia desempeñando (...)”, por lo que expresó en forma manuscrita, de manera indubitable e irrevocable su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando en el Municipio recurrido.

Entonces pues, tales características definidoras del acto voluntario de la renuncia traen aparejado que, esta declaración de voluntad de no pertenecer ni seguir prestando servicios a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no deja lugar a dudas o equívocos.

En consecuencia, al evidenciarse que hubo una manifestación de voluntad libre, sin coacción, unilateral, expresa, escrita, indubitable, sin equívocos y sin vicios, aunado a que no quedó probado en autos la existencia de vicios en el consentimiento, debe esta juzgadora forzosamente concluir que la renuncia en cuestión surtió todos sus efectos jurídicos, razón por la cual se desestiman los alegatos de que dicha renuncia fue extraída mediante coacción y que fue presentada por el “ente patronal” sino que por el contrario emanó “de su puño y letra”. Razón por la cual se declara Improcedente la solicitud de nulidad interpuesta. Así se decide.

-De la aceptación de la renuncia.

Decidido lo anterior, debe esta juzgadora analizar la aceptación de la renuncia por parte de la Administración Pública, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece textualmente “La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”.

Conforme a la norma citada, la renuncia de un funcionario debe ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación, la cual, de ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.

Asimismo, mediante decisión Nº 2000-668 de fecha 14 de junio de 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, delimitó el lapso perentorio para la aceptación de la renuncia por parte de la autoridad competente para ello, en la cual expresó lo siguiente:

[…] Ahora bien, del artículo anterior se infiere claramente que el funcionario tiene que interponer su renuncia con quince (15) días de anticipación al día en que se pretende que ésta se haga efectiva, sin embargo, no se deduce con la misma claridad cuál es el lapso que tiene la Administración para pronunciarse acerca de la aceptación de la renuncia, pues podría pensarse que es dentro del lapso de quince días previsto para la presentación de la misma, o dentro de un lapso similar, sin embargo, dicho artículo si establece la obligatoriedad para el funcionario de permanecer en el cargo hasta que la renuncia sea aceptada, lo cual responde al interés público, pues no puede correrse el riesgo de paralizar el servicio por ausencia del funcionario, ya que el único caso de renuncia previsto en la Ley de Carrera Administrativa que no requiere aceptación, es el previsto en el artículo 32, (…). No obstante, la aceptación de la medida no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, como por ejemplo dos (2) años, ya que eso contraría el principio de proporcionalidad y adecuación, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el principio de celeridad consagrado en el artículo 30 eiusdem, los cuales deben regir toda la actividad administrativa, en razón de lo cual esta Corte considera que en aras de propiciar el cumplimiento de los principios antes enunciados, debe entenderse que la Administración debe pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia dentro del lapso de quince (15) días que se apertura, una vez que el funcionario interpone la misma

En atención a la referida sentencia, se observa que la justificación fáctica y jurídica de someter a una condición suspensiva la aceptación de una manifestación de renuncia de un funcionario, se fundamenta en la continuidad en la prestación del servicio público que presta dicho funcionario, y que no puede paralizarse un servicio que atiende al interés público por la falta de un funcionario.

En este sentido, riela al folio treinta (30) del expediente judicial, Comunicación de fecha 13 de enero de 2014, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio F.L.A.d.e.A., y dirigida a la recurrente en la que procede a “notificarle formalmente por escrito la aceptación de la renuncia presentada por su persona, y así mismo ordeno el pago inmediato de su liquidación por concepto de prestaciones sociales”. Sin embargo, no se observa que dicho acto haya sido debidamente notificado a la parte actora.

Así mismo, en similares términos observa este Tribunal que la Administración recurrida dictó Resolución Nº DA-036/2014 de fecha 06 de enero de 2014, publicada en Gaceta Municipal el 09 de enero de 2014, que riela al folio diez (10) del expediente judicial, debidamente suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio F.L.A.d.e.A., mediante la cual Resuelve de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica Egresar por renuncia voluntaria del cargo de Ayudante del Departamento de Promoción Social y Participación. Sin embargo, se observa contradictoriamente que dicho acto administrativo fue emitido el 06 de enero de 2014, fecha ésta para la cual aun la querellante de autos, no había expresado su voluntad de renunciar al cargo desempeñado. Razón por la que este Tribunal no puede concederle ningún valor probatorio a dicho documento. Así se decide.

Ante tal situación, este Tribunal debe precisar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.

Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (vid., Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: R.J.P.R. contra Municipio Libertador del Estado Táchira).

En este sentido, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia esta juzgadora que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (vid., Grau, M.A.. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

De esta manera, puede precisar este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras, ciertamente la ciudadana M.J.L.d.D., suscribió su voluntad de no seguir prestando servicios a la Administración Pública Municipal recurrida en fecha 13 de enero de 2014. Es así, como la Administración en dicha fecha (13 de enero de 2014) libra Comunicación en la que expresa “notificarle formalmente por escrito la aceptación de la renuncia presentada por su persona, y así mismo ordeno el pago inmediato de su liquidación por concepto de prestaciones sociales”, sin evidenciarse a los autos, la correspondiente notificación personal de dicho acto administrativo en la persona de la recurrente.

En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que la falta de notificación a la parte actora de la mencionada comunicación de aceptación del documento de renuncia, afecta totalmente su existencia y eficacia, siendo obligatoria su notificación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de recubrir a dicho acto de eficacia o de fuerza ejecutoria, razón por la cual con el documento bajo análisis, la Administración no dio por cumplido el elemento que se ha dispuesto como necesario para el perfeccionamiento de la renuncia presentada por la querellante de autos. Así se decide.

No obstante lo anterior, no puede dejar de advertir quien decide que a la luz del contenido del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es necesario acotar que, a criterio de esta juzgadora, pueden existir otras actuaciones de las cuales perfectamente se puede desprender que la Administración ciertamente aceptó la renuncia presentada por un funcionario. Es por ello, que la Administración, una vez presentada la renuncia, puede perfectamente realizar una serie de actuaciones tendientes a excluir del cargo y de la nómina al empleado, para luego ocuparlo por otro funcionario.

En tal sentido, en el caso bajo estudio, se aprecia del expediente administrativo consignado y a las actas procesales lo siguiente:

- Copia Certificada de Resolución Nº DA-079/2010 de fecha 17 de junio de 2010, suscrita por la Alcaldesa del Municipio F.L.A.d.e.A., mediante el cual designa a la ciudadana M.J.L.d.D. en el cargo de Ayudante del Departamento de Promoción Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A.. (vid., folios veintisiete (27) y treinta (30) del expediente administrativo).

- Copia certificada de la renuncia de fecha 13 de enero de 2014, suscrita la recurrente de autos. (Folio 4 del expediente administrativo)

-Copia certificada de Oficio Nº 0528/2013 de fecha 30 de diciembre de 2013 suscrito por la Jefa de Recursos Humanos, y dirigido a la Dirección de Administración, mediante el cual solicita el procesamiento de orden de pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales a la ciudadana M.J.L.d.D.. (Folio treinta y dos (32) del expediente judicial).

-Copia certificada de Comprobante de Egreso fecha 30 de Diciembre de 2013, por concepto de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana M.J.L.d.D., debidamente suscrito por su persona como señal de recibido. (Folio treinta y uno (31) del expediente judicial).

-Copia simple de Orden de pago Nº 2013 1868 del 30 de diciembre de 2013, por el monto de Bolívares Cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y seis con catorce céntimos (Bs. 45.366,14), por concepto de Liquidación de prestaciones sociales correspondiente al periodo desde el 17-06-2010 al 31-12-2013, corriente al folio cien (100) del expediente judicial. Evidenciándose el pago de: Prestaciones sociales e indemnizaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional y sueldo básico. Documental que si bien cursa en copias simples, es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la hoy querellante. (Cfr., folio ciento nueve (109) del expediente judicial. Documental que si bien cursa en copia simple, es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ello así, se tiene que la Administración para la fecha 30 de diciembre de 2013 evidentemente elaboró todos los trámites administrativos y financieros requeridos a los fines de la Liquidación de las Prestaciones Sociales de la ciudadana M.J.L.d.D., no observándose a los autos, que dicho pago haya sido realizado efectivamente en esa misma fecha; sin embargo, tal como quedó expresado supra, consta documento presentado el 13 de enero de 2014 por la ciudadana M.J.L.d.D., en la cual renunciaba voluntariamente al cargo ejercido, resultando evidente para quien decide, que ante la presentación en fecha 13 de enero de 2014 por parte de la ciudadana M.J.L.d.D. de su renuncia, en esa misma fecha, recibió consecuentemente el pago de sus Prestaciones Sociales ya previamente elaboradas y calculadas por la Administración, estimándose que dicha actuación sirve como elemento distintivo de la voluntad de la Administración de aceptar la renuncia de la accionante.

Al respecto, se debe señalar que este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-1265 del 13 de julio de 2007 (caso: M.G.P.), el cual fue ratificado el 28 de febrero de 2008 mediante sentencia Nº 2008-341, donde se dejó sentado respecto a la falta de notificación de la aceptación de la renuncia, lo siguiente:

Dentro de la gama de clasificaciones que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han realizado de los actos administrativos, se encuentra la de los actos expresos y los actos tácitos. Así tenemos, que los actos expresos son aquellos que contienen claramente la voluntad de la Administración, en ellos, explícitamente se infiere el contenido del acto. Por su parte, los actos tácitos son aquellos por medio de los cuales no se expresa formalmente la voluntad de la Administración, pero ésta se infiere del contexto de las actuaciones administrativas utilizadas por aquélla para llevar a efecto su voluntad.

La mayoría de los actos administrativos explican la voluntad de la Administración, sin embargo, hay ocasiones en las cuales los administrados presentan una petición y ésta no contesta de modo expreso. En tales casos nos encontramos frente a la voluntad tácita de la Administración, por cuanto ésta no ha expresado su voluntad de manera expresa, como es el proceder normal, más sin embargo, lleva a cabo una serie de actuaciones o manifestaciones con igual capacidad de producir efectos jurídicos en la esfera de los particulares.

Estamos en presencia de una decisión administrativa de carácter ficta, presunta o tácita, de la cual se deduce que la Administración ha realizado tal o cual actividad, sin necesidad de expresarla en un acto administrativo formal, produciéndose entonces una decisión que, a pesar de no realizarse de manera expresa y escrita, produce obvios efectos jurídicos, igualmente válidos. Es por ello que no se puede afirmar que, por la circunstancia de no existir un acto administrativo expreso, deba negarse que la Administración pueda actuar de manera tal que se verifique de forma indubitable cuál ha sido su voluntad ante una situación determinada.

En abundancia de lo anterior, señala el autor español R.E.C. que la presunción de un verdadero acto administrativo posee la misma trascendencia jurídica que los actos expresos, sin dejar de ser un acto presunto (ENTRENA CUESTA, Rafael: Curso de Derecho Administrativo, Editorial Tecnos, 3ª edición, Madrid, 1972, pp. 497).

No obstante, haciendo una interpretación lógica del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, adaptada a la verdad material que debe buscar todo Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, podemos afirmar que, aún cuando en párrafos anteriores se señalaron una serie de elementos que se han dispuesto como necesarios para el perfeccionamiento de la renuncia de un funcionario público, entre los cuales se encuentra la aceptación por parte de la autoridad administrativa competente de la manifestación de voluntad realizada por el funcionario y que dicha aceptación sea debidamente notificada, no menos cierto es que, aplicando las anteriores premisas al caso de autos, se arroja como consecuencia que la falta de notificación de la aceptación de la renuncia no se configura como una omisión que vulnere los derechos del funcionario que ha presentado la renuncia, por cuanto éste, en todo caso, ya expresó su voluntad de dejar de prestar servicios en la Administración Pública

.

De lo antes transcrito, se desprende que este Órgano Jurisdiccional consideró que la falta de notificación de la aceptación de la renuncia, así como la aceptación tácita, no comporta una lesión a los derechos del funcionario que renunció a su cargo, toda vez que la funcionaria ya había expresado su voluntad de separarse del cargo y de aceptar su liquidación de prestaciones sociales.

Así pues, considera esta juzgadora que en el presente caso el Municipio recurrido al efectuar el pago de las Prestaciones Sociales de la ciudadana M.J.L.d.D., en fecha 13 de enero de 2014, no hizo más que aceptar de forma tácita la renuncia aquí estudiada ya que ésta no podría esperar indefinidamente, aunado al hecho de que la falta de notificación a la recurrente de la aceptación no configura una violación de la norma por cuanto consta una renuncia firmada por la hoy querellante.

En razón de lo anterior, esta juzgadora considera que con la evidente aceptación de la renuncia por parte del Municipio F.L.A.d.e.A. finalizó la relación de empleo público con la ciudadana M.J.L.d.D., motivo por el cual no procede la reincorporación de la accionante, ni el pago de los sueldos dejados de percibir. Por lo tanto, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso el documento de renuncia presentado y suscrita el 13 de enero de 2014 por la parte recurrente de autos, tiene pleno alcance y validez desde la fecha de su presentación y eficacia consecuencia de la aceptación tacita efectuada por parte de la Administración. (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del 26 de marzo de 2013, Caso: M.A.F.S..) Así se decide.

3) De la nulidad del acto administrativo impugnado.

Alega la parte actora que el 09 de enero de 2014 se le notificó el retiro y remoción del cargo, sin que existiera un procedimiento administrativo previo, alegando que la causal establecida en el numeral 1 del articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es decir la renuncia y por no cumplir con el articulo 17 numerales 3, 6 y 7, sin indicar los supuestos establecidos en dicha norma y sin dar cumplimiento al debido proceso y derecho a la defensa. Por ello, el referido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consecuencia no tiene ningún efecto conforme lo establecido en el articulo 74 ejusdem, violentándosele el debido proceso y derecho a la defensa. Así mismo, señala que el acto impugnado establece como sustento legal inapropiado por no cumplir con los numerales 3, 6 y 7 del artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, manifestando que es ella profesional y cumple con todos los requisitos correspondientes al cargo y es indiscutible que como trabajadora de la Administración Publica Municipal en el desempeño de sus funciones, goza de la estabilidad absoluta que corresponde a los funcionarios discapacitados y solo puede ser destituida por las causales establecidas en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, previo el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido.

Observa este Tribunal que la Administración recurrida dictó Resolución Nº DA-036/2014 de fecha 06 de enero de 2014, publicada en Gaceta Municipal el 09 de enero de 2014, que riela al folio diez (10) del expediente judicial, debidamente suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio F.L.A.d.e.A., mediante la cual Resuelve de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 78 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica Egresar por renuncia voluntaria del cargo de Ayudante del Departamento de Promoción Social y Participación. Sin embargo, se observa contradictoriamente que dicho acto administrativo fue emitido el 06 de enero de 2014, fecha ésta para la cual aun la querellante de autos, no había expresado su voluntad de renunciar al cargo desempeñado, razón por la cual en el caso bajo análisis, ante la afectación total de la existencia y eficacia del mencionado acto administrativo resulta inútil e innecesario pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad incoada en su contra, mas aun cuando la ciudadana M.J.L.d.D., suscribió mediante una comunicación su voluntad de no pertenecer ni seguir prestando servicios a la Administración Pública Municipal recurrida en fecha 13 de enero de 2014, habiéndose cumplido en esa misma fecha, el elemento que se ha dispuesto como necesario para su perfeccionamiento como es la aceptación tacita por parte de la Administración, constituida por el pago efectivo de las Prestaciones Sociales. Así se decide.

4) De la “inamovilidad absoluta” y “estabilidad absoluta” alegada.

Arguye la parte accionante que su ingreso se hizo a través de una nomina de Discapacitados, por lo que esta amparada por la inamovilidad absoluta, no pudiendo ser removida del cargo sin previo procedimiento administrativo y respetando todos los derechos y garantías constitucionales. Insistiendo mas adelante que goza de la estabilidad absoluta que corresponde a los funcionarios discapacitados pudiendo solo ser destituida por las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, previo el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido.

Planteado lo anterior en los términos expuestos se impone establecer las diferencias entre “estabilidad” e “inamovilidad” laboral, a la l.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).

La estabilidad laboral establecida en el artículo 85 del prenombrado Decreto ha sido definida por la doctrina especializada como una institución que ampara a los trabajadores o trabajadoras de aquellos despidos injustificados, a fin de proteger la continuidad y permanencia en el trabajo desempeñado, por su parte, la inamovilidad prevista en el artículo 94 del mismo instrumento normativo, también constituye una garantía establecida para preservar la permanencia en el empleo de los trabajadores que se encuentran en determinadas circunstancias que conforme al legislador, requieran de tan especial protección, creando así “fueros especiales”, tales como, el “maternal” contemplado en los artículos 76 de la Constitución y 420 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; o el “sindical”, contemplado en los artículos 95 de la Constitución y 418 del mencionado Decreto Ley. De manera, que la inamovilidad no sólo tiende a la preservación del empleo, sino que protege otros derechos, tales como la libertad sindical, o la maternidad y paternidad, entre otros.

Ambas instituciones jurídicas (estabilidad e inamovilidad) a juicio de quien decide persiguen garantizar la permanencia en el trabajo, salvo que medie una causa justificada para la pérdida del mismo, pero difieren en dos aspectos fundamentales: i) la oportunidad en que el patrono o patrona puede despedir justificadamente a un trabajador y ii) el órgano (administrativo o judicial) que habrá de conocer del despido (justificado o no justificado) o de la calificación de la falta. Así se decide.

Es por ello que la estabilidad consagrada a favor de los funcionarios públicos se deriva de la normativa que les resulta aplicable en razón de la naturaleza pública de sus funciones que no es comparable con el régimen contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto los supuestos de inamovilidad que ésta consagra obedece a la protección de derechos específicos en una relación de naturaleza privada.

Ello así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, previó como garantía de estos supuestos generales o especiales de inamovilidad, que se caracterizan por una nota de temporalidad, la calificación previa del despido a cargo de las Inspectorías del Trabajo, en el marco de las relaciones laborales reguladas por dicha Ley Orgánica, no siendo posible, por tanto, que se someta a la consideración de estos organismos administrativos aquellas controversias derivadas de una relación de empleo público regidas por normas legales o estatutarias de distinta naturaleza de las normas laborales.

Tal consideración parte del alcance de la nota de estabilidad que poseen estos funcionarios, toda vez que, por una parte, los supuestos de inamovilidad contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras -como se indicó- protegen situaciones concretas y temporales ya que la inamovilidad, a diferencia de la estabilidad en la carrera administrativa, no es indefinida sino que la Ley establece el tiempo por el cual tal protección mantendrá su vigencia.

Entonces, frente a esta garantía -protección especial y temporal- que resulta aplicable a los trabajadores sometidos al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la estabilidad absoluta como nota propia de los funcionarios públicos de carrera no surge con ocasión de una circunstancia especial y temporal que deba ser tutelada, sino que ésta se mantiene durante toda la relación de empleo público y sólo podrá afectarse cuando medie una causal de destitución que haya sido comprobada a través de un procedimiento disciplinario instaurado de manera previa a tal efecto, que concluya con un acto administrativo que precise los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan la imposición de la sanción, quedando a salvo siempre el ejercicio de los recursos judiciales pertinentes ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, ya que serán los tribunales especializados quiénes deberán declarar la legalidad o ilegalidad de la decisión tomada. Así se decide.

En todo caso, conviene acotar que la Ley para Personas con Discapacidad, está orientada a desarrollar y reforzar el principio de igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 21 del Texto Constitucional, respecto de las personas que poseen alguna limitación total o permanente de alguna capacidad sensorial, motriz o intelectual, lo cual haga que ésta no pueda desenvolverse normalmente en el medio social o laboral, estableciendo este cuerpo normativo un conjunto de reglas y parámetros por los cuales deben regirse tanto el sector público como el sector privado para integrar a las personas que padezcan de alguna discapacidad, a sus actividades productivas o sociales.

Continuando con esta visión integracionista, el Legislador ha previsto en los artículos 289 y 290 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la inclusión laboral de las personas con discapacidad y el derecho al trabajo de éstas, constituyendo dichas normas, un mandato por el cual el Estado se encuentra obligado a adoptar y ejecutar políticas públicas por las cuales puedan integrarse las personas con discapacidad a la dinámica social y la vida en comunidad, así como la facilidad para que éstas tengan acceso a todos los beneficios posibles, entre ellos la salud, derecho a la vivienda, transporte y el derecho al trabajo, todos estos de rango Constitucional, con lo que se hace efectivo el derecho a la igualdad y no discriminación contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 89 numeral 5 eiusdem, cuando se establece que no se permitirá bajo circunstancia alguna la exclusión o discriminación de las personas que tengan alguna discapacidad debidamente comprobada.

Precisado lo anterior, esta sentenciadora debe indicar que el contenido de los artículos 289 y 290 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley para las Personas con Discapacidad, prevén el derecho a no ser excluido a los fines de ingresar a prestar servicio dentro del algún organismo o empresa (pública o privada), sin embargo, tales dispositivos no establecen que la discapacidad debidamente comprobada (certificada) sirva per se, como una condición que permita la estabilidad o inamovilidad dentro en una relación de empleo público o laboral, ya que ésta solo implica la existencia de unos beneficios previstos en la Ley, para que las personas estén en igualdad de condiciones y no sean discriminadas en lo que respecta al ejercicio de sus derechos (Derecho al trabajo), o el acceso a los servicios públicos (Transporte o Salud).

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente no emergen elementos que permitan constatar que para el caso de autos hubo menoscabo de aquellos derechos que integran la esfera jurídica del justiciable por haberse obviado su condición de persona discapacitada, mas aun cuando resultan válidos los argumentos expuestos en líneas anteriores en cuanto a que la forma de terminación de la relación funcionarial existente entre la querellante y la Administración Municipal querellada, fue por un acto volitivo constituido por una libre, unilateral y expresa manifestación de dar por terminada su relación de empleo público que mantenía con la Municipalidad, lo cual, trajo como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial, tal como quedó establecido supra.

Con lo cual -a criterio de esta juzgadora- la ciudadana M.J.L.d.D., parte querellante en el presente proceso, no puede ser tutelada por la inamovilidad o la estabilidad alegada, cuando en el presente caso, la relación funcionarial existente entre las partes culminó por renuncia y no mediante la manifestación de voluntad de la Administración; razón por la que no puede prosperar, la denuncia planteada en este sentido. Así se decide.

5) Del despido masivo denunciado.

Aduce la querellante que no solo ella ha sido victima de “despido”, sino que así se encuentran aproximadamente cincuenta (50) trabajadores más, que han sido victimas de un despido masivo, conforme lo prevé el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

A este efecto, conviene destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 6, el cual expresa lo siguiente:

Trabajadores y trabajadoras al servicio de la

Administración Pública

Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

(…omissis…)

De la lectura de la mencionada norma, se puede advertir que los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional, resultando que el ámbito de aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a dichos funcionarios, se encuentra circunscrita única y exclusivamente a los beneficios acordados en dicha Ley y que no se estén previstos en las normas sobre la función pública.

Por lo que, se advierte en primer término, que dicho supuesto (despido masivo) es aplicable sólo al ámbito laboral y a trabajadores que no son funcionarios públicos.

No obstante lo anterior, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional lo alegado por el actor, en cuanto a que mas cincuenta (50) trabajadores han sido objeto del pretendido despido masivo; por lo que se considera necesario traer a colación la sentencia Nº 01100 de fecha 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. (PIVENSA), emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló respecto a los hechos notorios judiciales lo siguiente:

“(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos

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