Sentencia nº EXE.000275 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000170

Ponencia de la Magistrada: M.G. ESTABA.

En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Miami-Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norte América, de fecha 24 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos M.K.S.D.C. y M.C.S., presentada por la abogada M.G.U.M., en su carácter de apoderada judicial de la mencionada ciudadana, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo; el citado juzgado superior dictó decisión el 17 de diciembre de 2014, se declaró incompetente para conocer de la solicitud y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente en fecha 3 de marzo de 2015, la Sala pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA

Vista la naturaleza de la solicitud, el Juzgado declinante se pronunció de la siguiente manera:

…lustrado lo anterior, se observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido de la solicitud de exequátur y de la sentencia norteamericana de divorcio cuyo exequátur se solicita, se pudo apreciar que el proceso inició con una petición de disolución de matrimonio efectuada por la ciudadana M.K.S.d.C., en contra del ciudadano, M.L.C.S., quien no compareció por ante el Tribunal para dar contestación a la referida petición; sin embargo, según indica la solicitante, “le fueron concedidas las garantías procesales y constitucionales, que le aseguraron su derecho de acceder al proceso y el ejercicio pleno de su derecho a la defensa”. En tal sentido, las anteriores apreciaciones resultan suficientes para determinar que la solicitud de divorcio no fue de mutuo acuerdo, y por consiguiente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial objeto del presente exequátur, es de naturaleza contenciosa o no voluntaria.

En derivación, se desprende que conforme a la jurisprudencia transcrita en este fallo y aplicada al caso in examine, no corresponde a esta Jurisdicente Superior el conocimiento de la presente solicitud de exequátur planteada, siendo concluyente el carácter contencioso que tuvo el proceso de divorcio resuelto mediante la sentencia norteamericana objeto de tal solicitud, con base a todas las apreciaciones arriba determinadas, por lo cual, tal solicitud debió ser presentada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca de la misma, teniendo atribuida la competencia en los casos de naturaleza contenciosa. Y ASÍ SE ESTABLECE…

.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

…Artículo 28: Son competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…

. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

.

De la interpretación de las normas transcritas se desprende  que la competencia para sustanciar y decidir las solicitudes de exequátur de sentencias o actos extranjeros dictados en materia de emancipación, adopción y cualquier otra de naturaleza no contenciosa, le corresponde al juzgado superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país; mientras que para el conocimiento de las solicitudes de exequátur de sentencias o actos extranjeros dictados en procedimientos de cualquier otra naturaleza, como serían los de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil.

Ahora bien, en el caso sometido a examen, la sentencia extranjera cuyo exequátur es solicitado resolvió la petición formal de disolución de matrimonio interpuesta por la ciudadana M.S.d.C. contra quien, para entonces, era su cónyuge, el ciudadano M.C.S., evidenciándose de la lectura de su contenido que el juez extranjero le atribuyó a la ciudadana M.S.d.C. y al ciudadano M.C.S., el carácter de “…Demandante…” y “…Demandado…” respectivamente, lo que, en principio, sugiere que el procedimiento mediante el cual fue tramitada su petición es de naturaleza contenciosa.

De igual modo constata la Sala, que la parte demandada no compareció a dar contestación de la demanda, resultando imposible determinar si efectivamente manifestó su consentimiento en la acción propuesta, por lo que resulta forzoso establecer la naturaleza contenciosa del procedimiento de divorcio en el cual fue dictada la sentencia cuya ejecutoria se pretende sea declarada.

Por tanto, siendo que la decisión extranjera de la cual se trata, resolvió un asunto de naturaleza contenciosa, esta Sala de Casación Civil, en aplicación de los artículos anteriormente transcritos, acepta la competencia para conocer de la solicitud de exequátur, que le fuere declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, 1) ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo y, en consecuencia, 2) se declara COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Miami-Dade, Florida, de los Estados Unidos de América, de fecha 24 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio existente entre los ciudadanos M.S. y M.C.S.. En atención a lo resuelto, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, para que se pronuncie sobre la admisión de la solicitud con prescindencia de la competencia ya aceptada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente,

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  M.G. ESTABA                                                       

 

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000170

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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