Sentencia nº 2184 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 31 de enero de 2002, la ciudadana MILEYDIS DEL C.F.B., titular de la cédula de identidad nº 10.918.059, mediante la representación de su defensor, abogado J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 19.565, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 30 de octubre de 2001, para cuya fundamentación denunció la violación de su derecho al debido proceso, que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 31 de enero de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó el representante de la actora:

    1.1 Que, el 18 de agosto de 2000, el Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar, acusó a su defendida y a la ciudadana L.J.C. por la supuesta comisión de los delitos de homicidio culposo y omisión de atención, de acuerdo con lo que establecen los artículos 441 del Código Penal y 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    1.2 Que, el 19 de julio de 2001, se inició el juicio oral y público ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    1.3 Que, el 2 de agosto de 2001, el Juzgado de Juicio absolvió a las ciudadanas Mileydis del C.F.B. y L.J.C. de la supuesta comisión de los delitos que le habían sido imputados.

    1.4 Que la Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público apeló contra dicha sentencia y le correspondió el conocimiento de la causa a la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    1.5 Que, el 30 de octubre de 2001, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la sentencia objeto de apelación, por cuanto faltó motivación y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público en otro Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo objeto de apelación .

    1.6 Que, en dicha decisión, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena del Estado Zulia, pretende “...que el Juzgado de Juicio señale en su fallo ‘EL POR QUÉ APLICA LA LIBRE CONVICCIÓN’. Nada más absurdo y fuera de lugar ya que, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, establece: ‘Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción ...”

    1.7 Que el Código Orgánico Procesal Penal que fue derogado estableció, en su artículo 22, el sistema de valoración de las pruebas a través de la libre convicción, el cual permitió al Juez de mérito la apreciación de las pruebas según su leal saber y entender.

    1.8 Que la sentencia objeto de impugnación interpretó erradamente el artículo 365, cardinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando revocó la sentencia que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, porque “...se evidencia que el tribunal dio cumplimiento a la valoración conjunta y concatenada de todas las pruebas realizadas en la audiencia oral y pública, lo que se pone de manifiesto del análisis que hace en el capítulo referente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO...”

    1.8 Que el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación no denunció la infracción del artículo 365 de la Ley Adjetiva Penal.

    1.9 Que la Corte de Apelaciones en su decisión “...evoca pasajes del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal...”

    1.10 Que “Es evidente que la Corte de Apelaciones está manejando el esquema de la tarifa legal y no el de la libre convicción señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...”

    1.11 Que “...la Corte de Apelaciones, al momento de anular el fallo del Juzgado de Juicio, bajo el supuesto de que este carece de motivación, incurre en el grave desatino jurídico de desconocer la vigencia del sistema de libre convicción (...), sistema de valoración que fue aplicado por el Juzgado de Juicio y, conforme a éste dictó la sentencia correspondiente, evidenciándose de esta que el Tribunal claramente establecido, con las pruebas técnicas, concretamente los informes médicos cursantes en autos, que la muerte del niño BORJAS MOGOLLON ocurrió por un traumatismo craneoencefálico pero, de la abundante prueba testimonial realizada en la audiencia oral y pública no surgen elementos que comprometan la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de las ciudadanas MILEYDIS DEL C.F.B. y L.C., en los delitos por los cuales fueron acusadas por el Ministerio Público,...”

    1.12 Que, con la realización de un nuevo juicio, las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales fue absuelta su representada no variarían y el Tribunal de Juicio llegaría a la misma conclusión.

    2. Denunció:

    2.1 La violación de su derecho al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia inobservó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al “Establecer un híbrido tal como lo hace la Corte de Apelaciones, cuando mezcla el sistema tarifado de pruebas con el sistema de la sana crítica, (...)”

  2. Pidió:

    ...la NULIDAD de la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de octubre de 2001, que a su vez declaró la nulidad de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Sexto de Juicio, constituido con Escabinos, del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de agosto de 2001.

  3. El 23 de julio de 2002, el abogado defensor de la demandante solicitó celeridad procesal en el pronunciamiento de admisibilidad del presente amparo.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra la sentencia que dictó la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

    La Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    PRIMERO: (...)

    Del análisis de la Sentencia Recurrida por parte de este Tribunal Colegiado, se puede concluir que evidentemente hay falta de motivación en la Sentencia impugnada porque no realizo (sic) el análisis y fundamentación jurídico legal que debe realizar el Juez para poder sentenciar y poder afirmar con propiedad que la Sentencia dictada se vale por si misma como instrumento de convicción razonado, llamado no sólo a convencer a las partes, sino al propio Juez que ha producido el fallo, en estricto cumplimiento de la Ley tal como ha sido reiteradamente advertido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ‘(...) La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador (...)’ , (Sentencia No.0080 de fecha 18 de febrero de 2001); de igual forma a establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ‘...que el Juez no puede analizar en forma aislada las pruebas del juicio, pues tal actitud violenta el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, ya que al escoger frases u oraciones fuera del contexto en que fueron producidos, desvirtúa lo que pudieran probar...’ (Jurisprudencia O.P.T., Año II- Marzo 2001. Editorial P.T.. Sentencia Nº 217); lo cual quiere decir que se debe dar cabal cumplimiento a lo establecido en el Articulo 365º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Sala que procede en Derecho la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO impugnado, y la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico por ante otro Juez de Juicio y con distintos Escabinos de este mismo circuito Judicial penal del Estado Zulia, distinto al que dicto el fallo recurrido. ASI SE DECLARA.

    Considera oportuno esta Sala, hacer mención a lo que debe entenderse por Motivación de la Sentencia, según expone J.L.S., en los términos siguientes: ‘...como la obligación de la motivación, como garantía de la justicia material y formal, constriñe al Juez a exponer los argumentos que lo indujeron a admitir o a excluir determinados elementos de hechos y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas, la Sentencia debe ser motivada en hecho y en derecho...’ (véase Código Orgánico Procesal Penal, Ediciones Libra. 2001, pagina 615).

    SEGUNDO: con base en los razonamientos anteriormente realizados, en el presente caso procede en derecho declarar Con Lugar el Primer Motivo del Recurso de Apelación Interpuesto, y consecuencialmente Declarar la Nulidad Absoluta de la Sentencia Recurrida, por Falta de Motivación en la Sentencia, en base a lo establecido en el numeral 2º del Articulo 444º del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cree innecesario entrar a resolver el Segundo Motivo denunciado en el escrito del Recurso de Apelación interpuesto, debido a la Nulidad antes referida. ASI SE DECLARA

    (sic)

    IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Con base en los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub-examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

    Ahora bien, de autos se desprende que la ciudadana Mileydis Del C.F.B., intentó la demanda de amparo que se examina contra la sentencia que dictó la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que, en su criterio, violó su derecho al debido proceso porque no tomó en cuenta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, relativo al sistema de la libre convicción para la valoración de las pruebas. A su juicio, dicha Corte mezcló el sistema de la tarifa legal del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal con el sistema de la sana critica del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dicha decisión revocó la sentencia que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 2 de agosto de 2001, en la cual absolvió, por unanimidad, a las ciudadanas Mileydis del C.F.B. y L.C. de los delitos que le imputaron, pues existía una duda razonable sobre la culpabilidad de las prenombradas ciudadanas, en virtud de la imposibilidad material de la determinación del autor del hecho punible sobre la base de las pruebas testimoniales que fueron ofrecidas en curso del juicio.

    Ahora bien, esta Sala ha dicho, en repetidas oportunidades, que en casos como el de autos, en los que se denuncia la violación de un derecho constitucional por errores de juzgamiento, específicamente la falta de valoración de una prueba, el modo utilizado para la apreciación de esa prueba o la conclusión a la que llega el Juez partiendo del análisis, luego de que se efectuó su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica, no puede ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.

    En el caso de autos, la quejosa pretende la revisión de una decisión que le es adversa, para lo cual criticó el sistema de valoración de las pruebas que utilizó el supuesto agraviante en su sentencia para la solución de la controversia que fue sometida a su consideración. Así pues, la demandante propone, a través del amparo, que se anule la decisión de la Corte de Apelaciones que verificó la falta de motivación de la sentencia de Primera Instancia, mediante la adecuación del método que usó para la valoración de las pruebas.

    A este respecto, en la sentencia n° 1834 del 9 de agosto de 2002, la Sala reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:

    ...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.

    En virtud de las consideraciones que antes fueron expuestas, esta Sala estima que la presente demanda de amparo resulta improcedente in limine litis, por cuanto no se comprobó que el Tribunal supuesto agraviante actuó fuera de su competencia. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que incoó la ciudadana MILEYDIS DEL C.F.B. contra la sentencia que dictó, el 30 de octubre de 2001, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de septiembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada-Suplente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 02-0280

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