Decisión nº PJ0022010000095 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prest Sociales E Indemnizaciòn Por Muerte

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Treinta (30) de Junio de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa de Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones Por Accidente De Trabajo (Muerte Del Trabajador), Lucro Cesante y Daño Moral, por demanda interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2008 por la ciudadana M.M.P.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 17.479.737, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en su condición de viuda del ciudadano AYEN A.I.D. (†), venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.471.095, representada judicialmente por el abogado en ejercicio F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.609; en contra de la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, sin representación judicial acreditada en autos; y en forma solidaria en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, judicialmente representada por los abogados en ejercicio O.P.A., J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M. y H.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 08 de enero de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto la ciudadana M.M.P.F. alegó tanto en su libelo de demanda original como en su escrito de subsanación que su cónyuge AYEN A.I.D. (†), inició una relación laboral como Electricista “A”, para la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), la cual actúa como contratista directa de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); que la razón de su iniciativa procesal está fundamentalmente orientada a impulsar los mecanismos legales para tutelar y hacer valer los derechos que en su condición de viuda le corresponden; que se trata pues, del infortunio laboral que sufrió en su sitio de trabajo su legitimo cónyuge AYEN A.I.D. (†), que le produjo la muerte cuando prestaba servicios a la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), por lo tanto está hablando por un lado de un objeto inmediato, como es la exigencia del pago de las Prestaciones Sociales y las Indemnizaciones Legales y Contractuales derivadas de dicho infortunio laboral, y por el otro un objeto mediato que no es otra cosa que la determinación del origen de las cantidades de dinero que se van a conformar en la demanda; que ubica dentro del objeto inmediato el pago de las Indemnizaciones bien sea contractuales y extracontractuales, que abarcan a su vez la Responsabilidad Objetiva, Subjetiva, Civil y Extracontractual, salidas del propio infortunio laboral que aquí se presenta, y en lo referente al objeto mediato encuentra el origen de la pretensión que va a depender del tipo de responsabilidad, tarifa legal y base de cálculos. Argumentó que su cónyuge ciudadano AYEN A.I.D. (†), comenzó su vínculo laboral como Electricista “A” para la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), devengando un Salario Básico diario de Bs. 44,42, manteniendo una jornada de trabajo en forma ininterrumpida y continua desde el 30 de octubre de 2006 hasta el 12 de marzo de 2007, realizando sus labores como trabajador de nómina diaria y bajo la Contratación Colectiva Petrolera vigente, ya que esta es una firma mercantil que le presta sus servicios a la Industria Petrolera para ser más especifico directamente a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); que en fecha 12 de marzo de 2007, su cónyuge se encontraba cumpliendo con su jornada ordinaria de trabajo dentro de una zanja limpiando una tubería porque se iban a hacer trabajos de soldaduras en ella, presentándose de manera sorpresiva un derrumbe en las paredes de tierras que lo dejó tapiado y como consecuencia le ocasionó irremediablemente su muerte, por lo que al momento de producirse el rompimiento del vínculo laboral exigió como beneficiaria que es el pago de sus Prestaciones Sociales de acuerdo a lo regulado en la Contratación Colectiva Petrolera como las demás Indemnizaciones correspondientes al Accidente de Trabajo que tuvo como consecuencia la muerte de su legítimo cónyuge y a pesar de su insistencia la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), se ha negado rotundamente a reconocer este derecho, agotándose la vía extrajudicial sin haber podido lograr algún acuerdo amistoso satisfactoriamente con la referida Empresa en el reconocimiento y pago de los derechos exigidos, ya que la parte patronal persiste en la idea de no pagar, por ello acude ante esta autoridad para demandar a la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), solidariamente, de conformidad a los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia tanto con el artículo 57 como en su párrafo cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), para que convengan en pagar o a ello sean condenadas por este Tribunal la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 983.922,98), que es la cantidad adeudada por los siguientes conceptos: a). Por prestaciones sociales la cantidad de DIEZ MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.097,38); b). Por Indemnización prevista en el artículo la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); c). Por Indemnización del Daño Moral sufrido con ocasión de la perdida física de su cónyuge la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); d). Por Indemnización del Daño Material tarifada prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 138.962,80); c). Por Indemnización de Daño Material Civil Extracontractual, por Lucro cesante sujeto a lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 614.862,80). Que el ciudadano AYEN A.I.D. (†) dejo DOS (02) hijos, los cuales son menores de edad, procreados en anterior unión concubinaria. Manifestó que ha sabiendas que la relación de trabajo perduró durante un lapso de CUATRO (04) meses y DIECIOCHO (18) días, se detallan los conceptos y montos a demandar: que a objeto de promediar lo correspondiente para el pago de Prestaciones Sociales se fundamenta principalmente en la que estipula la Contratación Colectiva Petrolera en la Cláusula 9, numeral cuarto en su segundo aparte, que para los efectos de cálculos comprenden todo lo devengado en el último mes que en este caso por la clasificación misma de trabajador de nómina, se generó un bonificable de Bs. 1.332,54, que divididos entre 28 días, arroja para el Salario Normal un total de Bs. 47,59, y para el Salario Integral se va a aplicar los elementos que lo conforman que son Salario Normal, porción de Utilidades y porción de Bono Vacacional representado en la siguiente fórmula (SN + Utild. + BV) = SI y que numéricamente queda establecido así (Bs. 45,59 + Bs. 14,80 + Bs. 6,79) = Bs. 69,19; procediendo de esta manera a identificar los conceptos que corresponden por Prestaciones Sociales: 1.- PREAVISO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 09, literal a de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, corresponden 07 días x Bs. 47,59 = Bs. 333,13. 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL Y CONTRACTUAL: De acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 09, ordinal 1 literal b del Contrato Colectivo, hacen por el tiempo de servicios 30 días x Salario Integral de Bs. 69,19 = Bs. 2.075,70. 3.- VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2007: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula 08, literal b de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, corresponden 11,66 días x Salario Normal de Bs. 45,59 = Bs. 555,22. 4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2007: Este beneficio se encuentra establecido en la Cláusula 8, literal e del Contrato Colectivo Petrolero vigente, por lo que equivale a 18,33 días x Salario Básico de Bs. 44,42 = Bs. 814,33. 5.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Que a mediados del año 2005 se reformó el concepto de ficha de comisariato por esta figura, la cual se le cancela a todos los trabajadores de la Industria Petrolera de forma mensual, es decir cada 30 días, por lo que desde la fecha de ingreso 06 de noviembre de 06 hasta el momento en que se produjo el infortunio laboral el 13 de marzo de 2007, transcurriendo CUATRO (04) meses con DIECIOCHO (18) días exactamente, por lo tanto se adeudan 04 tarjetas y media de alimentación que multiplicados por su valor actual de Bs. 950,00, da la cantidad de Bs. 4.275,00. 6.- UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS AÑO 2007: De conformidad con la Cláusula 69, ordinal 09, que establece que los trabajadores petroleros tendrán derecho a percibir utilidades, cualquiera que sea el lapso de prestación de servicio para al Industria, aplicándose un 33,33% que va a tener efectos sobre todos aquellos conceptos laborales contractuales bonificables generados a partir del 06 de noviembre de 2006 hasta la ruptura del vínculo laboral en fecha 12 de marzo de 2007, que equivalen a un monto de Bs. 6.130,00, que al aplicar dicho porcentaje arroja la cantidad de Bs. 2.044,00. Que la sumatoria de todos los conceptos y montos antes descritos hacen un total por pago de Prestaciones Sociales por la cantidad de DIEZ MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.097,38). Determinó las responsabilidades que esta sujeta la demandada sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), en cuanto a las Indemnizaciones por el infortunio laboral aquí presentado, tomando en cuenta que los patronos, cuando no están exceptuados por el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, están obligados a pagar a los trabajadores las Indemnizaciones que correspondan, ya vengan del servicio mismo o con ocasión del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia de parte de la Empresa o de los trabajadores o aprendices; que del cálculo de las Indemnizaciones tarifadas regulados en los artículos 566, 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 29 de la Contratación Colectiva Petrolera, en aquellos casos en que el accidente o la enfermedad profesional causan la muerte del trabajador, los parientes del difunto, tendrán derecho a una Indemnización igual a dos años de salario, teniendo siempre en cuenta que dicha Indemnización no exceda de la cantidad equivalente a 25 Salario Mínimos, sea cual fuere la cuantía del Salario del trabajador, detallando la operación matemática que comprende la multiplicación del Salario mínimo de Bs. 800,00, actuales al momento de presentar la demanda debido al incumplimiento manifiesto de la demandada a realizar este pago, por los 25 Salarios = VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00). Argumentó que en materia de Prevención de riesgos laborales, queda notificado y es competencia del patrono, convirtiéndolo en deudor de seguridad; es decir que es él quien en la relación de trabajo, se le impone la obligación de velar por la seguridad de los trabajadores, ya que al infringir los mismos quedan obligados a indemnizar el daño sufrido por los trabajadores como consecuencia y en ocasión al trabajo; es por tanto necesario que el accidente de trabajo haya sido causado porque el empleador no cumplió con las disposiciones de Ley; que en este caso particular la ocurrencia del infortunio laboral sufrido por su legitimo cónyuge fue producto del incumplimiento de las obligaciones, deberes formales y legales que conllevan a constituir el hecho ilícito y estos deberes formales y legales que conllevan a constituir el hecho ilícito y esto es precisamente lo que hace la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), está obligada por tener una responsabilidad subjetiva a pagar el accidente laboral que terminó con la vida del trabajador de conformidad primero a lo estipulado en el artículo 129 como fundamento legal y segundo de acuerdo al artículo 130 específicamente en su ordinal 01, ambos artículos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, donde estipula que en caso de muerte el Salario correspondiente no menos de CINCO (05) años ni más de OCHO (08) años, contados por días continuos, así: 08 años = 2920 días x Bs. 47,59 (Salario Normal) = CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 138.962,80). Explicó que la responsabilidad civil extracontractual deriva del hecho ilícito, entendiéndose por esta la conducta culposa o dolosa contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva indemnizarla, a r.p. de la ocurrencia del infortunio laboral el cual termino con la vida del trabajador al incurrir la demandada en las inobservancias de normas legales y contractuales de obligatorio cumplimiento de higiene y seguridad al ejecutar obras o normas como lo es en la actividad petrolera donde el riesgo es bastante alto, y en virtud de ellos es que la demandada debe indemnizarla por el daño material por Lucro Cesante, tomando como expectativa de vida la establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 144 del mes de marzo del año 2002; que no obstante previo a determinar dicha indemnización vale decir, que además de estar presente la figura del hecho ilícito civil en la ocurrencia del accidente laboral, es necesario que concurran otras circunstancias, las cuales analiza de la siguiente forma: a). El incumplimiento de una conducta preexistente: Que en el caso que nos ocupa se produjo el incumplimiento por parte de la demandada sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), (agente causante del daño) de las obligaciones tendientes a garantizar condiciones de seguridad en el medio ambiente de trabajo, al haber tenido una actuación negativa (omisión), la demandada por no cumplir sus deberes como patrono de acuerdo a las normativas de higiene y seguridad legalmente establecidas, configurándose de esta manera el incumplimiento de una conducta preexistente; b). El carácter ilícito del incumplimiento culposo: Que este concepto implica la antijuricidad por violación de normas de estricto cumplimiento que son de orden público que llevan por finalidad la seguridad y la salud y de la prevención de accidentes de trabajo regulados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el Reglamento de las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como también lo dispuesto en el Contrato Colectivo Petrolero que trata sobre la materia; c). El daño sufrido por el incumplimiento culposo ilícito: El infortunio laboral que sufrió su legitimo cónyuge en el área de trabajo le ocasionó la muerte producto de una asfixia mecánica por compresión toroco abdominal; d). La relación de causalidad (relación causa-efecto): Que este concepto no es otra cosa que la relación entre el daño sufrido y el efecto que lo causo, la cual requiere que el daño sufrido por la víctima sea un efecto de lo culposo, lo cual requiere que el daño sufrido por la víctima sea un efecto del incumplimiento ilícito; como en efecto la parte demandada inobservancias a las normas incumplió los artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 01 y 53 ordinales 2 y 3; 56 en sus ordinales 1, 2, 3, 4 y 10; y 120 en sus ordinales 8, 9 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; así como la N.C. 2273 (Principios Ergonómicos de la concepción de los Sistemas de Trabajo), todo ello en concordancia con la Cláusula 33 en sus ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que generaron condiciones adversas causantes de la muerte de su cónyuge en el sitio de trabajo. Que en este sentido, la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), debe indemnizar el daño sufrido por su legitimo cónyuge por Lucro Cesante, en razón del daño causado desde el punto de vista del entorno familiar ante la pérdida de un ser querido como lo era su cónyuge, agregándole la pérdida de capacidad de ganancias por cuanto era el único sustento económico y en este sentido se estima dicha indemnización desde la fecha de la muerte la cual fue el 12 de marzo de 2007, hasta el cumplimiento de la expectativa de vida de SETENTA Y DOS (72) años, es decir, desde el año 2007 al 2051, que resultan CUARENTA Y CUATRO (44) años, ya que al momento del deceso su cónyuge tenía la edad de VEINTIOCHO (28) años de edad, lo que se traduce en 15.840 días; aclaró que antes de realizar la operación matemática correspondiente que para dicha indemnización hay que descontar los 2.920 días que equivalen a OCHO (08) días, que por daño material tarifa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por lo que la Indemnización de Daño Material Civil Extracontractual, por Lucro Cesante, sería a partir del año 2015 al 2051, es decir, TREINTA Y SEIS (36) años, para un total de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTE (19.920) días x Bs. 45,59 (Salario Normal) = SEISCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 614.862,80). Que las consecuencia y efectos que se han producido con motivo de la ocurrencia del infortunio del trabajo, el cual terminó con la vida de su legítimo cónyuge a raíz de haber quedado tapiado en una zanja con una profundidad superior a los 02 metros, ha desatado perturbaciones en el plano personal, laboral, familiar y social que implica un estado anímico negativo y depresivo acompañados de un sentimiento en estos momentos de total angustia y preocupación por un destino que le toca vivir ciertamente injusto; que en la actualidad su cónyuge era un hombre de apenas VEINTIOCHO (28) años de edad capaz de producir un ingreso a través de su trabajo honesto y honrado para así obtener una estabilidad junto a su familia y hacer posible las metas propuestas en la vida y a raíz de este infortunio laboral ya nada de esto se puede lograr; por eso atendido lo que la Sala ha denominado escala de sufrimiento morales y otros factores necesarios de analizar para poder cuantificar pecuniariamente la Indemnización por Daño Mora de acuerdo a los siguientes aspectos: a). La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico: el daño, tanto físico como psíquico tiene gran repercusión no sólo en su vida social sino familiar produciéndole insomnio severo, baja autoestima, llanto y tristeza frecuente sin motivo, angustia y estado depresivo constante; b). El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: La demandada sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), tiene un alto grado de culpabilidad en la ocurrencia del accidente, pues incumplió con las normas legales de higiene y seguridad tal y como está desarrollado a lo largo del cuerpo de esta demanda; c). La conducta de la víctima: La conducta asumida por su cónyuge mientras existió su relación laboral con la demandada, fue siempre cumpliendo con sus deberes como trabajador y dedicado a las faenas exigidas por esta; d). Grado de educación y cultura del reclamante: Su cónyuge era graduado de Técnico Superior Universitario en la especialidad de Electricidad, persona de buena educación y modales con principios y valores inculcados en su lecho familiar; e). Posición social y económica del reclamante: Su legítimo cónyuge era un hombre sumamente joven comenzando su vida productiva y familiar, no poseía bienes de fortuna, ni muebles ni inmuebles; d). Capacidad económica de la parte accionada: La Empresa MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), tiene gran capacidad económica, que ejecuta obras bien sea como contratista o sub contratista de la Industria Petrolera en general siendo su mayo fuerte de ingreso derivada de esta; e). Los posibles atenuantes a favor del responsable: No existen posibles atenuantes a favor de la responsable, pues en el sitio de trabajo se violentaron normas de higiene y seguridad siendo unas de tantas, que la zanja donde estaba metido su cónyuge las paredes no estaban protegidas con entibadas para evitar derrumbes, así como la apertura del hueco que estaba sin protección, etc.; f). El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente o enfermedad: Si bien el Daño Moral es irreparable, el dolor que esta padeciendo tanto moral como psicológico por la pérdida de su ser querido como lo era su cónyuge, puede ser atenuado con una compensación económica que le permita una calidad de vida que soslaye su actual sufrimiento en el alma, y la cual estima en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Que la referencia pecuniaria están en las jurisprudencias según criterio de la Sala de Casación Social, que ha mantenido de manera regular y reitera. Que el infortunio laboral sufrido por su cónyuge ciudadano AYEN A.I.D. (†), y el cual ocasionó su muerte provino como consecuencia de asfixia mecánica por compresión toroco abdominal, la cual fue originada con una condición insegura en el área de trabajo, causado por la parte demandada por inobservancias a las normas incumplió con la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la n.C. 2273 (Principios Ergonómicos de la concepción de los Sistemas de Trabajo), todo ello en concordancia con la Cláusula 33 y sus ordinales de la Contratación Colectiva Petrolera vigente; explicó que la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), ejecutaba una obra para PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), que consistían en la reparación de la tubería de 20 pulgadas de la estación Z4, dándose el caso que su legítimo cónyuge se encontraba limpiando dicha tubería porque se iban hacer trabajos de soldaduras en ella, produciéndose de manera inesperada un derrumbe de tierras que no le dio tiempo para poder salir de la zanja que tenía un profundidad de un metro con setenta centímetros (1,70 mts), quedando parcialmente tapiado, fundamentalmente debido a la ausencia de protección de las respectivas paredes así como otras tantas falsas de seguridad que se cometieron en el sitio. Que la sumatoria de todos los conceptos y montos plenamente identificado a lo largo del cuerpo del escrito de la demanda hace un gran total a demandar por pago de Prestaciones Sociales según el Contrato Colectivo Petrolero y demás Indemnizaciones por Accidente Laboral de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 983.922,98). Demandó lo correspondiente a los Intereses Moratorios calculados a razón de la tasa activa del mercado sobre la suma adeudada a que hubiere lugar, desde la presente fecha hasta la definitiva cancelación de la suma total demandada. Demandó formalmente el deterioro de la monedad que pueda sufrir las cantidades de dinero demandadas desde la admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, por ello solicita que se aplique el método de la indexación judicial a fin de restablecer la lesión que sufre realmente el valor adquisitivo de los salarios y las prestaciones sociales. Fundamentó la presente acción en el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como en la N.C. 2273 (Principios de Ergonómicos de la Concepción de los Sistemas de Trabajo), todo ello en concordancia con la Cláusula 33 y sus ordinales de la Contratación Colectiva Petrolera vigente.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA

CO-DEMANDADA PRINCIPAL

En el caso bajo estudio se observa de las actas procesales que la Empresa co-demandada principal MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2009 (folios Nros. 76 al 78 de la Pieza Principal Nro. 01), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por la ciudadana M.M.P.F. en su libelo de demanda, tales como: que su legítimo cónyuge ciudadano AYEN A.I.D. (†), le prestó servicios laborales como Electricista “A”, devengando un Salario Básico diario de Bs. 44,42, un Salario Normal diario de Bs. 47,59 y un Salario Integral diario de Bs. 69,19, manteniendo una jornada de trabajo en forma ininterrumpida y continua desde el 30 de octubre de 2006 hasta el 12 de marzo de 2007, acumulando un tiempo de servicio de CUATRO (04) meses y DIECIOCHO (18) días, realizando sus labores como trabajador de nómina diaria y bajo la Contratación Colectiva Petrolera vigente, ya que es una firma mercantil que le presenta sus servicios a la Industria Petrolera, específicamente a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); que en fecha 12 de marzo de 2007 la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), ejecutaba una obra para PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), que consistían en la reparación de tuberías de 20 pulgadas de la estación Z4, en la cual su cónyuge se encontraba cumpliendo con su jornada ordinaria de trabajo dentro de una zanja que tenia una profundidad aproximada de un metro con setenta centímetros (1,70 mts.), limpiando una tubería porque se iban a hacer trabajados de soldaduras en ella, presentándose de manera sorpresiva e inesperada un derrumbe de las paredes que le dejó parcialmente tapiado y como consecuencia le ocasionó la muerte por asfixia mecánica por compresión tronco abdominal, lo cual fue originado por una condición insegura en el área de trabajo, causada por la inobservancia de las normas en materia de higiene y seguridad industrial, debido a que las paredes no estaban protegidas con entibadas para evitar derrumbes, así como la apertura del hueco que estaba sin protección; todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; lo cual reviste carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en varias sentencias entre ellas la Sentencia Nro. 905 de fecha 15 de octubre de 2004 (sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006 y decisión Nro. 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009), en las cuales se señaló que, cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste dicho carácter absoluto, por lo que el fallo que se dicte sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho y que este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral y por disposición del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA

CO-DEMANDADA SOLIDARIA

En este orden de ideas, la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo que la parte actora en su escrito libelar sostiene que en fecha 30 de octubre de 2006, inició una relación laboral, personal, directa e ininterrumpida al servicio de la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), desempeñando labores como Electricista “A”, la cual actúa como contratista directa de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); que en el presente caso, tal cual como fuese expuesto con anterioridad el demandante sostuvo en su escrito libelar, que la contratista para la cual prestó su cónyuge servicios actuaba como contratista directa de la empresa PDVSA, por lo que, es menester en descargo de las defensas expuestas, señalar por una parte, que la solidaridad es una obligación compleja que esta determinada en la Ley, y que para que la misma prospere deben necesariamente concurrir íntegros los requisitos que exige el legislador para poder establecerla, el fundamento de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, el contratista es la persona que obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios elementos, esto es, recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas, pero nótese que cuando la Ley regula al contratista, no le establece responsabilidad solidaria al que se beneficia de la obra por sí solo, como sí lo hace con el intermediario que supone la autorización expresa e incluso encomienda de contratar laborante para prestar servicios directos al patrono beneficiario en el mismo lugar en que lo prestan los trabajadores directos de éste, de allí la extensión de las condiciones de trabajo, sino que, prevé que aquella persona que ejecute obras con sus propios elementos y bajo su propio riesgo (en principio) no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra; que en virtud de ello establece una excepción y señala, a menos que la actividad del contratista sea inherentes o conexa con la del patrono beneficiario, es decir, que las actividades que ejecuten una y la otra sean idénticas; al respecto, el legislador en la jurisprudencia y la calificada doctrina patria, se encargó de precisar, tanto en la Ley como en el Reglamento que inherentes es lo que está unido inseparablemente por su naturaleza a otra cosa y en este sentido puede decir que existirá responsabilidad entre Empresa, siempre que el servicio contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de los que desarrolla el contratante o unidos de tal como entre sí que no pueda realizarse el fin perseguido por el contratante, sin la ayuda del servicio o la actividad del contratista; conexo es lo que está unido, identificado, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser un elemento inseparable de otro, de la misma unidad; que la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción de Ley (artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente artículo 23 de su Reglamento), señalando que las actividades realizadas por la contratistas se entienden inherentes o conexas con la de la Empresa dedicada a la actividad minera o de hidrocarburos, sin embargo, debe señalar que la presunción establecida en los referidos artículos, es una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones relativas a la solidaridad ha dejado sentado que para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. Por otra parte, alegó que es preciso determinar que la presunción de Ley que establece la norma ut supra mencionada, es cuando se trate exclusivamente de situaciones entre contratistas-contratantes o Empresas que se dediquen a la rama minera-hidrocarburos, en donde se presumirá que la actividad realizada por la Empresa contratista es inherentes o conexa a la de la empresa contratante, en los casos que se desconozca la actividad desarrollada por la contratista; pues, señala que toda presunción tiene tres elementos, cuales son: un hecho conocido, un hecho desconocido y la relación de causalidad; quien invoca una presunción a su favor sólo tiene que probar el hecho conocido de tal presunción, es decir, en el que le sirve de fundamento a la presunción (quien en este caso, sería la situación de contratista de la Empresa demandada principal con relación a PDVSA), ya que el hecho desconocido es que la presunción de Ley da por conocido; que según lo antes planteado el actor debe demostrar la existencia de la relación contratante-contratista, para poder pretender la aplicación de la presunción de que trata el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que efectivamente el actor trae a los autos a los fines de demostrar su pretensión, facturas de pago, en donde se evidencia una supuesta relación laboral entre él y la contratista MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), pero no así, esto conlleva a la demostración de que exista relación alguna entre ella y la Empresa demandada y mucho menos se demuestra en el supuesto negado y nunca admitido que haya existido algún tipo de relación mercantil que, el referido actor haya participado en la ejecución de una obra a favor de ella; señaló que el objeto social de la contratista, es de mantenimiento, reparación, proyectos e instalaciones de todo tipo de instrumentos mecánicos, suministros eléctricos, electrónicos y combinados; por lo que indiscutiblemente queda desvirtuada la presunción de conexidad e inherencia, entre ella que se dedica a la explotación y exportación de crudo y la Empresa demandada el cual quedó definida su objeto social. Negó, rechazó y contradijo que en virtud que la demandada principal MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), no asistió a los actos del proceso, por si solo repercuta en contra de ella los efectos de la confesión ficta, en el sentido, que se dé por admitido la relación de contratante-contratista, ya que, como quedó demostrado en el presente escrito, la presunción legal a la que quiso hacerse acreedor el actor quedó desvirtuada; y por lo tanto, solicitó sea declarada de pleno derecho la inexistencia de conexidad e inherencia que haga procedente la solidaridad en el pago de algún concepto a favor de la reclamante. Negó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana M.M.P.F., por ser falsos y no estar ajustado a la realidad jurídica y material, infundada su pretensión e improcedente el derecho invocado, y principalmente, por no existir la responsabilidad solidaria que pretende hacer valer la demandante. Con base a todo lo expuesto con anterioridad negó, rechazó y contradijo de manera expresa, la procedencia de los siguientes conceptos reclamados por el demandante en su libelo de demanda, discernidos de la manera siguiente: Por el Salario Básico la cantidad de Bs. 44,42; Por Salario Normal la cantidad de Bs. 47,59; por Salario Integral la cantidad de Bs. 69,19; por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 333,13; por concepto de Antigüedad Legal y Contractual la cantidad de Bs. 2.075,70; por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2007, la cantidad de Bs. 555,22; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado año 2007, la cantidad de Bs. 814,33; por concepto de Tarjeta Electrónica (TEA), correspondiente a los meses de diciembre (2006), enero, febrero y marzo 2007, la cantidad de Bs. 4.275,00; por concepto de Utilidades contractuales Fraccionadas año 2007, la cantidad de Bs. 2.044,00; por concepto de Indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 20.000,00; por concepto de Indemnización del Daño Moral sufrido con ocasión de la perdida física de su cónyuge la cantidad de Bs. 200.000,00; por concepto de Indemnización del Daño Material previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 138.962,80; por concepto de Indemnización del Daño Moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, la cantidad de Bs. 614.862,80. Que todos los conceptos suman la cantidad total de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 983.922,98), monto éste que desconoce y rechaza, declarando que anda le adeuda a la demandante ciudadana M.M.P.F., por los conceptos antes detallados, así como también niega, rechaza y contradice la indexación y/o corrección monetaria e intereses moratorios reclamados injustificadamente en el escrito de demanda, al igual que los costos y costas del proceso.

IV

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si la pretensión incoada por la ciudadana M.M.P.F. viuda del ciudadano AYEN A.I.D. (†), en contra de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), se encuentra ajustada a derecho, es decir, si los hechos admitidos tácitamente guardan relación con la norma jurídica peticionada, en virtud de no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente.

  2. Constatar si la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), realizaba actividades inherentes y/o conexas a favor de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), que determinen la responsabilidad solidaria de esta última con respecto a las acreencias laborales reclamadas por la ciudadana M.M.P.F. viuda del ciudadano AYEN A.I.D. (†), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa co-demandada principal MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por la ciudadana M.M.P.F. en su condición de viuda del ciudadano AYEN A.I.D. (†), en virtud de no haber acudido a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2009 (folios Nros. 76 al 78 de la Pieza Principal Nro. 01), por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a este Tribunal verificar si la pretensión incoada por el reclamante en su contra se encuentra ajustada a derecho, es decir, si los hechos admitidos tácitamente guardan relación con la norma jurídica peticionada. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, con relación a la Empresa co-demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), éste Juzgador de Instancia pudo verificar que la misma negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), le haya prestado obras o servicios como contratista y que dichos servicios sean inherentes a sus actividades de producción petrolera, contradiciendo en consecuencia que deba responder en forma solidaria frente a las acreencias laborales que supuestamente se generaron por la relación de trabajo que vinculó al ciudadano AYEN A.I.D. (†) con la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA); en virtud de lo cual le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que dicha firma de comercio le realizaba obras y servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECLARA.

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, sólo la parte actora y la Empresa co-demandada solidaria ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2009 (folios Nros. 76 y 78), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 27 de enero de 2010 (folio Nro. 94) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 18 de febrero de 2010 (folios Nros. 183 y 184), dejándose constancia que la parte co-demandada principal no consignó escrito de promoción de pruebas en virtud de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar, por lo cual no hubo material probatorio sobre el cual providenciar.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), al ciudadano AYEN A.I.D. (†), durante los períodos de: 24-11-06 al 03-12-06, 01-01-07 al 07-01-07, 26-02-07 al 04-03-07, 30-10-06 al 05-11-06, 30-10-06 al 31-12-06, 13-11-06 al 19-11-06, 25-12-06 al 31-12-06, 18-12-06 al 24-12-06, 29-01-07 al 04-02-07, 19-02-07 al 25-02-07, 15-01-07 al 21-01-07, 06-11-06 al 12-11-06, 04-12-06 al 10-12-06, 22-01-07 al 28-01-07, 20-11-06 al 26-11-06, 11-12-06 al 17-12-06 y del 12-02-07 al 18-02-07, constantes de NUEVE (09) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 97 al 105 de la Pieza Principal Nro. 01; dichos medios de prueba fueron impugnados expresamente por la representación judicial de la Empresa co-demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por no haber sido emanadas de ellas ni de ningún causante suyo debidamente facultado para ello; al respecto, este juzgador de instancia debe traer a colación que conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte contra quien se produzca un documento privado como emanada de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la Audiencia de Juicio si lo reconoce o lo niega; y al evidenciarse de autos que las instrumentales impugnadas fueron emanadas por la Empresa co-demandada principal MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), la misma en modo alguno podía ser opuesta a la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., dado que no fue emitida por ella, y por tanto carece de la legitimación activa necesaria para reconocerla, desconocerla y/o ejercer alguno de los medios de ataque previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal; en razón de lo cual se debe declarar la improcedencia en derecho de la impugnación efectuada por la parte co-demandada solidaria. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, no obstante de lo expuesto en líneas anteriores, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública llevada a cabo en el caso que nos ocupa, en virtud de lo cual perdió la oportunidad para impugnar o desconocer los documentos privados promovidos por la parte contraria, por lo que conforme a lo contemplado en los artículo 10, 78 y 86 del texto adjetivo laboral se le otorga pleno valor probatorio pleno a los fines de corroborar que el ciudadano AYEN A.I.D. (†) le prestó servicios personales como Electricista “A”, a la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), desde el 30 de octubre de 2006, encontrándose adscrito al Grupo Protección Catódica; comprobándose de igual forma los diferentes salarios y demás beneficios laborales cancelados por la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), al ciudadano AYEN A.I.D. (†), durante los períodos de: 24-11-06 al 03-12-06, 01-01-07 al 07-01-07, 26-02-07 al 04-03-07, 30-10-06 al 05-11-06, 30-10-06 al 31-12-06, 13-11-06 al 19-11-06, 25-12-06 al 31-12-06, 18-12-06 al 24-12-06, 29-01-07 al 04-02-07, 19-02-07 al 25-02-07, 15-01-07 al 21-01-07, 06-11-06 al 12-11-06, 04-12-06 al 10-12-06, 22-01-07 al 28-01-07, 20-11-06 al 26-11-06, 11-12-06 al 17-12-06 y del 12-02-07 al 18-02-07. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - Copias certificadas de Investigación de Accidente efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, constante de CINCUENTA Y SIETE (57) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 106 al 162; dichas instrumentales constituyen Documentos Públicos Administrativos, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales), en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso Y.J.A.M.V.. Alimentos Polar Comercial C.A.); así pues, en virtud de lo antes expuesto, las Empresas co-demandadas estaban en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no haberse ejercido el medio de impugnación idóneo en contra de los documentos públicos administrativo bajo análisis, este Juzgador de Instancia debe tener como fidedigno su contenido, y por tanto se les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, desprendiéndose de su contenido los siguientes hechos: que en fecha 13 de marzo de 2007 la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, que en fecha 12 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 12:15 p.m., el ciudadano AYEN A.I.D. (†), sufrió un accidente cuando procedía a salir de una excavación, luego de haber limpiado la tubería que allí se encontraba, momento en el cual las paredes de la zanja se desplomaron tapiando parcialmente al trabajador, produciéndole la muerte por lesiones internas del tórax, abdomen y pelvis; que las labores en las cuales el ciudadano AYEN A.I.D. (†), perdió la vida, eran ejecutadas a favor de la Unidad de Explotación Tierra Este Pesado – Distrito Tía Juana de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; que la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), notificó al ciudadano AYEN A.I.D. (†) de los riesgos (físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, etc.) a los cuales se encontraba expuesto durante la realización de sus labores como Electricista, y de las medidas de control que debía de cumplir para evitar consecuencias negativas en su salud; que la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), impartió charlas de seguridad, higiene y ambiente al ciudadano AYEN A.I.D. (†), durante su relación de trabajo; que la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), cuenta con el servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; que el ciudadano AYEN A.I.D. (†), se encontraba debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), cuenta con la estadística de accidentalidad, con el programa de mantenimiento preventivo a maquinas, equipos y herramientas, con la constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal, con un informe de investigación e inspección por parte del servicio de seguridad y salud en el trabajo; que el accidente sufrido por el ciudadano AYEN A.I.D. (†), ocurrió en la entrada del pozo 23-44, cuando se encontraba reparando la tubería de 20 pulgadas de la estación Z4; que las causas básicas por las cuales se produjo el accidente donde el ciudadano AYEN A.I.D. (†) perdió la vida fueron: la falta o inexistencia en detección y evaluación del terreno, no haber protegido las paredes de la zanja con entibadas para evitar derrumbes; y que las causas inmediatas fueron: ausencia de resguardo o dispositivo de seguridad, inestabilidad del terreno por ser una zona de subsidencia, apertura y hueco desprotegido; que el ciudadano AYEN A.I.D. (†) habían procreado con la ciudadana D.C.M.P., dos hijos menores de edad de nombres P.A. y J.A.I.M., de cuatro y dos años de edad, respectivamente; y que el accidente sufrido por el ciudadano AYEN A.I.D. (†), es considerado de naturaleza ocupacional, por haber sido determinado o sobrevenido en el curso del trabajo, por el hecho o en ocasión del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Extracto del diario EL REGIONAL, correspondiente al año XVII, Nro. 5.982 de fecha 13 de marzo de 2007, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 163; con respecto a este medio de prueba quien suscribe el presente fallo considera necesario traer a colación que el hecho comunicacional, notorio comunicacional o publicitario, proviene del conocimiento que tiene la comunidad de determinados hechos, por la difusión que se le ha hecho por los medios de comunicación escrita, radial o visual, es decir, por radio, prensa o televisión, y por el hecho de ser difundidos por los medios de información, gozan de conocimiento de la masa, aun cuando no sea cierto, teniéndose como tal hasta que se demuestre lo contrario, por lo que no importa que el hecho reseñado por los medios de comunicación sea verdadero o falso, lo importante es que el hecho haya sido reseñado como ocurrido, lo cual produce su notoriedad comunicacional, siempre en la medida que no sea desmentido; así pues, para que el hecho pueda considerarse o calificarse como comunicacional o publicitario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que deben configurarse los siguientes elementos: a). Que se trate de un hecho y no de una opinión o testimonio, ya que, la notoriedad recae sobre un hecho acaecido o acontecido y reseñado, no sobre opiniones que de determinadas circunstancias tengan las personas; b). Que el hecho sea reseñado por los medios de comunicación escrito, radial o visual, en forma uniforme; c). Que la difusión del hecho se haga por los medios de comunicación en forma simultanea; d). Que el hecho reseñado por los medios de comunicación, no haya sido rectificado o desmentido, ya que de lo contrario, se pierde la veracidad o certeza sobre la ocurrencia del hecho, por lo que no debe existir dudas de la existencia del hecho o presunciones sobre su falsedad, circunstancia ésta que ha sido denominada por la Sala como la “consolidación del hecho”; y e). Que el hecho acontecido y reseñado por los medios de comunicación, sea contemporáneo con el momento en que se trate o alega al proceso.

    Con base a las anteriores consideraciones, y por cuanto las Empresa co-demandadas reconocieron tácita y expresamente su contenido, es por lo que este Juzgado de Juicio le confiere valor probatorio a la luz de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que ciertamente en fecha 12 de marzo de 2007 el ciudadano AYEN A.I.D. (†), murió tapiado cuando se encontraba realizando labores de interconexión de electricidad subterránea en una espacio donde se realizaban labores petroleras, denominado bloque 43; y que el referido ciudadano dejó en la orfandad a dos hijos, uno de DOS (02) años y otro de CUATRO (04) años, quienes fueron procreados en su primer matrimonio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de las ciudadanas N.E.R.A., A.J.P.B., H.J.G.H. y E.J.A.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.909.099, V.- 7.192.451, V.- 5.660.120 y V.- 12.862.199, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA SOLIDARIA

    2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la Gerencia Funcional de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, ubicado en el Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 8, frente al Hospital Chiquinquirá, sector Saladillo de la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia si el ciudadano AYEN A.I.D. (†), aparece inscrito en el Sistema Integrado de Control de Contratista en una obra ejecutada por la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), y en el supuesto caso de ser afirmativo se indique que tipo de obra, fecha de inicio de la relación de trabajo, cargo y funciones desempeñadas por el prenombrado trabajador, y motivo de la finalización de la obra o su relación de trabajo. Para la evacuación de este medio de prueba se Exhortó suficientemente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 15 al 41 de la Pieza Principal Nro. 02, siendo efectivamente practicada por el Tribunal exhortado en fecha 07 de julio de 2010, siendo las 08:30 a.m., con la comparecencia del abogado en ejercicio R.P., como apoderado judicial de la Empresa demandada; notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana ANGHIE GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 12.697.920, quien se identificó como Analista Caic Centro de Atención Integral al Contratista División EIP OCCIDENTE, en la cual se evidenció lo siguiente:

      …La notificada accedió al sistema SICC, en el cual verificó el historial del ciudadano AYEN INFANTE DURÁN, antes identificado y se pudo verificar que efectivamente se desempeño para la empresa MEDYCONCA en la obra Mantenimiento e inspección Número de la obra 02-5490, en el cargo de electricista y como fecha de inicio el 25-09-2006 y fecha de culminación 12-03-2007, la cual terminó por fin de contrato; para mayor ilustración se imprimieron las pantallas que arrojan dicha información, constantes de tres (03) folios útiles, las cuales serán agregadas a las actas procesales que conforman el expediente.

      Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias expuestas por el Tribunal exhortado en el acta de Inspección, al igual que a las impresiones computarizadas del sistema integrado de control de contratistas (SICC), consignadas comos anexos al momento de la evacuación, conforme al principio de inmediación de segundo grado, quien suscribe el presente fallo pudo verificar la existencia de ciertas circunstancias de hecho que contribuyen a la solución del caso que hoy nos ocupa, por lo se le confiere pleno valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que ciertamente la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), fue contratada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), para ejecutar la Obra 02-54990, según Contrato Nro. 09024600013325, denominado Mantenimiento, Inspección e Ins.; desprendiéndose de igual forma que el ciudadano AYEN A.I.D. (†), prestaba sus servicios personales como Electricista “A”, en la referida obra como trabajador de la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), desde el 25 de septiembre de 2006 hasta el 12 de marzo de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia laboral, con base a los hechos que fueron admitidos expresa y tácitamente por las partes, y los hechos que fueron demostrados a través de las pruebas evacuadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de actas que la Empresa co-demandada principal MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha 23 de octubre de 2009 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, tal y como se desprende del Acta rielada a los folios Nros. 76 al 78 del caso de marras; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la ciudadana M.M.P.F. en su condición de viuda del ciudadano AYEN A.I.D. (†), en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; y por cuanto todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la norma; resultando conveniente visualizar el contenido normativo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente establece lo siguiente:

      Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…).

      (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

      Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.

      En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos del proceso a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

      En este orden de ideas, se debe señalar que la presunción de admisión de hechos que deriva de la inasistencia del co-demandado principal a la apertura de la Audiencia Preliminar, reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social en varias sentencias, entre ellas la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, C.A.), y en la decisión del día 15 de octubre de 2004, (Caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), ratificada en Sentencia Nro. 629 de fecha 08 de mayo de 2008 (Caso D.A.P.C.V.. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.); y por la Sala Constitucional en decisión de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); en las cuales se señaló que, cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste carácter absoluto, por lo que el fallo que se dicte sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho y que este Sentenciador aplica en el presente caso, por razones de orden público laboral y por disposición del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Ahora bien, resulta conveniente destacar que si bien es cierto que el mandato inserto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ilustra al Tribunal para cualificar a la presunción allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario; no es menos cierto que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión); por lo que bajo éste mapa referencial, el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

      Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la ciudadana M.M.P.F. en su libelo de demanda: que su legitimo cónyuge ciudadano AYEN A.I.D. (†), le prestó servicios laborales como Electricista “A”, devengando un Salario Básico diario de Bs. 44,42, un Salario Normal diario de Bs. 47,59 y un Salario Integral diario de Bs. 69,19, manteniendo una jornada de trabajo en forma ininterrumpida y continua desde el 30 de octubre de 2006 hasta el 12 de marzo de 2007, acumulando un tiempo de servicio de CUATRO (04) meses y DIECIOCHO (18) días, realizando sus labores como trabajador de nómina diaria y bajo la Contratación Colectiva Petrolera vigente, ya que es una firma mercantil que le presenta sus servicios a la Industria Petrolera, específicamente a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); que en fecha 12 de marzo de 2007 la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), ejecutaba una obra para PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), que consistían en la reparación de tuberías de 20 pulgadas de la estación Z4, en la cual su cónyuge se encontraba cumpliendo con su jornada ordinaria de trabajo dentro de una zanja que tenia una profundidad aproximada de un metro con setenta centímetros (1,70 mts.), limpiando una tubería porque se iban a hacer trabajados de soldaduras en ella, presentándose de manera sorpresiva e inesperada un derrumbe de las paredes que le dejo parcialmente tapiado y como consecuencia le ocasionó la muerte por asfixia mecánica por compresión tronco abdominal, lo cual fue originado por una condición insegura en el área de trabajo, causada por la inobservancia de las normas en materia de higiene y seguridad industrial, debido a que las paredes no estaban protegidas con entibadas para evitar derrumbes, así como la apertura del hueco que estaba sin protección.

      Con base a los hechos que fueron admitidos fictamente por la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), surge para éste Juzgador de Instancia la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada; en tal sentido, de la lectura realizada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se constató que la ciudadana M.M.P.F. reclama el pago de la totalidad de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales (Preaviso, Antigüedad Legal y Contractual, Vacaciones Fraccionadas año 2007, Bono Vacacional Fraccionado año 2007, Tarjeta Electrónica de Alimentación y Utilidades Contractuales) correspondientes al ciudadano AYEN A.I.D. (†), por su condición de Cónyuge y Heredera; dicha cualidad procesal no fue desconocida en modo alguno por la Empresa co-demandada principal al no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, mediación y Ejecución correspondiente; no obstante luego de haber descendido al registro y análisis de las actas que conforman el presente asunto, se pudo verificar que los Únicos y Universales Herederos del ciudadano AYEN A.I.D. (†), lo constituyen no sólo la ciudadana M.M.P.F., sino que también los niños P.A. y J.A.I.M., de cuatro y dos años de edad, respectivamente, procreados con la ciudadana D.C.M.P.; resultando necesario observar que el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el patrono debe pagar a determinados parientes o familiares del trabajador fallecido por un infortunio de trabajo, ya sea un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una indemnización igual al salario de DOS (02) años; mientras que el artículo 568 eiusdem, enumera taxativamente los parientes del trabajador fallecido que tendrán derecho a reclamar la indemnización referida, de la siguiente manera:

      1. “Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes los incapaciten para ganarse la vida;

      2. La viuda o el viudo que no hubieren solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.

      3. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

      4. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos”.

      Al considerar quienes son los parientes del trabajador que la ley constituye en beneficiarios de la indemnización, cuando su muerte resulta de un infortunio laboral, se puede concluir que el legislador quiso proteger a aquellos familiares del trabajador fallecido que dependían económicamente de él. Es por ello, que no se estableció ningún orden de prelación entre tales beneficiarios sino que concedió a todos igual derecho, pues al depender todos del trabajador fallecido para la satisfacción de sus necesidades básicas, todos tienen la misma necesidad de recibir la indemnización prevista en la ley; toda vez que el trabajador fallecido por un infortunio laboral nunca fue beneficiario ni acreedor de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma nunca entró en su patrimonio, por lo que no se transmite por vía sucesoral a sus causahabientes.

      De igual forma, el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo determina que en caso de fallecimiento del trabajador los beneficiarios señalados en el artículo 568 eiusdem, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad correspondiente al trabajador fallecido, en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 eiusdem; tal previsión está referida única y exclusivamente a la prestación de antigüedad y no a todas las restantes prestaciones e indemnizaciones a las cuales se hizo acreedor el trabajador durante la existencia del vínculo laboral; por lo que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso M.E.A.G. y R.A.G.V.. Chacineria Galicia C.A.), ratificada en decisión de fecha 16 de diciembre de 2003, (caso M.A.G.V.D.D.V.. Emegas C.A.), y acogido por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., en decisión de fecha 24 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. (Caso Compañía Nacional Anónima De Seguros La Previsora), y que este sentenciador aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Con base a las anteriores consideraciones, y al haberse verificado de autos que los Herederos del ciudadano AYEN A.I.D. (†), lo constituyen no sólo la ciudadana M.M.P.F., sino que también los niños P.A. y J.A.I.M.; es por lo que a criterio de este Juzgador se constituyó un litis consorcio activo necesario conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual la ciudadana M.M.P.F. no podía reclamar el pago de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales correspondientes al ciudadano AYEN A.I.D. (†), sin el concurso de los niños P.A. y J.A.I.M..

      En consecuencia, al ser interpuesta la presente reclamación de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, únicamente por la ciudadana M.M.P.F., sin incluir a los menores hijos del ciudadano AYEN A.I.D. (†), a saber, los niños P.A. y J.A.I.M., formalmente se está adjudicando derechos del precitado litis consorcio activo necesario, sin fundamento legal alguno, toda vez que la ciudadana M.M.P.F., no trajo a los autos elemento alguno que dirija a este sentenciador, a determinar que los derechos de dichos ciudadanos fueron cedidos por acto jurídicamente válido, o sí por el contrario, dicha ciudadana detenta poder de administración y disposición de dichos bienes, o para accionar en nombre de sus litisconsortes activos, en virtud de lo cual se concluye que la hoy demandante no tiene la cualidad necesaria para reclamar el pago de los siguientes conceptos laborales: PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2007, BONO VACACIONAL AÑO 2007, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN y UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS AÑO 2007; en virtud de que lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra referido única y exclusivamente a la prestación de ANTIGÜEDAD y no a todas las restantes prestaciones e indemnizaciones a las cuales se hizo acreedor el trabajador durante la existencia del vínculo laboral, los cuales se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil; lo cual si bien es cierto no fue alegado por la representación judicial de la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), no es menos cierto que por ser la legitimación ad causam uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, y que dicho examen debe ser verificado por el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O. (Caso Oficina G.L. C.A.), que este Juzgador aplica en el presente caso por disposición del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razones estas por las cuales se declara la improcedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana M.M.P.F. por concepto de PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2007, BONO VACACIONAL AÑO 2007, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN y UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS AÑO 2007, los cuales deben ser accionados en forma conjunta con los niños P.A. y J.A.I.M., por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Antigüedad Legal y Contractual, se debe hacer notar que los mismos obedecen a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tienen como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; estos derechos se encuentran consagrados en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2005-2007, cuyo texto se transcribe a continuación:

      CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

      La Empresa garantizara a los Trabajadores lo siguiente:

      (…)

      b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará además de la indemnización por antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.

      c). Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

      d). Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Es entendido y aceptado por las partes, que la cantidad que pudiera corresponder al trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será cancelada a la finalización de la relación laboral.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)

      De acuerdo a lo dispuesto en la anterior disposición contractual, y en virtud de que el ciudadano AYEN A.I.D. (†) prestó servicios personales, continuos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), durante CUATRO (04) meses y DIECIOCHO (18) días, comprendidos desde el 30 de octubre de 2006 al 12 de marzo de 2007, al mismo le correspondía el pago de 15 días Antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más 15 días de Gratificación Adicional, equivalentes a 30 días, que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 69,19 (reconocido tácitamente por la co-demandada principal por no haber comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar), se obtiene la cantidad de DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.075,70), que deberán ser cancelado a la ciudadana M.M.P.F. en su condición de viuda del ciudadano AYEN A.I.D. (†), por la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 569 y 570 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

      Bajo este hilo argumentativo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la ciudadana M.M.P.F., reclama una serie de Indemnizaciones derivadas de la muerte de su difunto esposo ciudadano AYEN A.I.D. (†), ocurrida el 12 de marzo de 2007 cuando se encontraba prestando servicios laborales como Electricista “A” para la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), la cual ejecutaba una obra para PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), que consistían en la reparación de tuberías de 20 pulgadas de la estación Z4, encontrándose dentro de una zanja que tenía una profundidad aproximada de un metro con setenta centímetros (1,70 mts.), limpiando una tubería porque se iban a hacer trabajados de soldaduras en ella, presentándose de manera sorpresiva e inesperada un derrumbe de las paredes que le dejó parcialmente tapiado y como consecuencia le ocasionó irremediablemente la muerte; al respecto, es de hacer notar que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado o de sus familiares, el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, por cuanto está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero-trabajador víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, ya que es el creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones.

      El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan, se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio; así mismo, la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral; en atención a lo antes expuesto, es de hacer notar que el artículo 561 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, define el Accidente de Trabajo como:

      Artículo 561 L.O.T.: “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Así pues, en el caso que nos ocupa la Empresa co-demandada principal MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), admitió tácitamente que el ciudadano AYEN A.I.D. (†) hubiese sufrido un accidente de trabajo en 12 de marzo de 2007, cuando se encontraba cumpliendo con su jornada ordinaria de trabajo dentro de una zanja que tenía una profundidad aproximada de un metro con setenta centímetros (1,70 mts.), limpiando una tubería porque se iban a hacer trabajados de soldaduras en ella, presentándose de manera sorpresiva e inesperada un derrumbe de las paredes que le dejó parcialmente tapiado y como consecuencia le ocasionó la muerte por asfixia mecánica por compresión tronco abdominal; circunstancias estas que también fueron acreditadas y constatadas directamente por este Juzgador a través de los diferentes medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, y en forma especial de las copias certificadas de la Investigación de Accidente efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, rieladas en autos a los pliegos Nros. 106 al 162 de la Pieza Principal Nro. 01, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de lo cual no le queda dudas a este Juzgador sobre el hecho de que ciertamente el accidente sufrido por el ciudadano AYEN A.I.D. (†), es eminentemente de naturaleza ocupacional, en virtud de haberse generado en el curso de la labor personal prestada como Electricista “A” al servicio de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), estando subsumido dentro de los riesgos laborales que asume el patrono con sus trabajadores, ya que fue él quien produjo el riesgo y es él quien debe repararlo; en virtud de lo cual en principio dicha firma de comercio se encontraba obligada a cancelar a la ciudadana M.M.P.F. en su condición de viuda del ciudadano AYEN A.I.D. (†), la Indemnización por Muerte prevista en el texto sustantivo laboral, conforme a la responsabilidad laboral subjetiva previamente señalada; no obstante es de observar que conforme a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen contemplado en los artículos 560 y siguientes de la referida Ley tienen una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social; por tal razón, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de múltiples y reiteradas decisiones que si el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional está cubierto por el seguro social obligatorio, conforme al artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien pagará las indemnizaciones correspondientes (Sentencia del 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., caso R.T.A.V.. Pride Internacional C.A.); por lo tanto, visto que el ciudadano AYEN A.I.D. (†), estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se desprende de las copias certificadas de la Investigación de Accidente efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, rieladas en autos a los pliegos Nros. 106 al 162 de la Pieza Principal Nro. 01, es por lo que resulta improcedente la Indemnización por Muerte reclamada con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que dicho instrumento legal dispone en su artículo 129, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso L.A.A.M.V.. Bingo La Trinidad C.A. E Inversiones 33 C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.T.A.V.. Pride Internacional, C.A.); debiéndose observar por otra parte que si bien la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), admitió tácitamente que los hechos alegados por la ciudadana M.M.P.F., en su libelo de demanda, por no haber comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que la presunción de admisión de los hechos, no puede extenderse mecánicamente a la institución del hecho ilícito patronal, por lo que debe el accionante demostrar los extremos requeridos para la procedencia de la responsabilidad subjetiva, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso L.E.A.S.V.. CATIVEN), que este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral.

      Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa el ciudadano AYEN A.I.D. (†), sufrió el accidente de trabajo que le cobró la vida, cuando se encontraba realizando labores como Electricista “A”, dentro de una zanja que tenia una profundidad aproximada de un metro con setenta centímetros (1,70 mts.), limpiando una tubería porque se iban a hacer trabajados de soldaduras en ella; razón por la cual este Juzgador de Instancia a los fines de establecer si la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), violó, incumplió o inobservó alguna norma en materia de seguridad e higiene en el trabajo, considera necesario visualizar el contenido normativas de algunas disposiciones contenidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 1.631 Ext. del 31 de diciembre de 1973, que regulan el trabajo ejecutado en excavaciones, canteras y demoliciones; por ser normas de cumplimiento obligatorio para patronos y trabajadores:

      Art. 637: No se podrán comenzar las operaciones de excavaciones hasta no saber la ubicación de las líneas de servicio público y su profundidad aproximada. En la superficie se marcarán claramente las instalaciones, debiendo eliminarse los posibles riesgos.

      Art. 642: Si en las zanjas con profundidad de 1,20 m o más trabajaren personas, deberán proveérseles de escala por cada 15 m., a fin de facilitarles entradas y salidas seguras. Estas escalas se extenderán por los menos de 1 m, sobre la superficie.

      Art. 644: La tierra y otros materiales excavados deberán retirarse a una distancia del borde de la zanja de manera que no ofrezca riesgos de deslizamiento o derrumbe. Esta distancia no deberá ser menor de 0,6 metros.

      Art. 645: Las paredes de las zanjas de más de 1,20 metros de profundidad, donde la calidad de terreno ofrezca riesgos de derrumbe, deberán estar entibados, a menos que tengan un declive que coincida con el ángulo de reposo de la tierra.

      Art. 646: Los entibados se construirán a todo lo largo de la excavación según las recomendaciones de la tabla anexa, y los puntales h.d.l.s zanjas deberán estar firmemente unidos a los largueros para evitar su desplazamiento.

      Art. 647: En las zanjas de largas extensiones excavadas a máquinas se podrán usar cajones de apuntalamiento rodante en lugar de apuntalamiento fijo. Estos cajones deberán ser hechos a la medida para trabajos específicos y estarán diseñados con la resistencia necesaria para sostener las presiones laterales.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

      Según las disposiciones ut supra transcritas, la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), en las labores de excavación requeridas para la reparación de las tuberías de 20 pulgadas de la estación Z4, ejecutadas a favor de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), específicamente en la zanja de aproximadamente 1,70 mts. de profundidad, donde el ciudadano AYEN A.I.D. (†) sufrió el accidente de trabajo que le causó la muerte; se encontraba en la obligación de garantizar las siguientes condiciones de trabajo: proveer escala por cada 15 m., con una extensión por lo menos de 1 m. sobre la superficie; la tierra y los materiales excavados debían retirarse a una distancia no menos de 0,6 metros del borde de la zanja; las paredes de la zanja debían estar entibadas a todo lo largo de la excavación, y los puntales h.d.l. zanja debían estar firmemente unidos a los largueros para evitar su desplazamiento.

      Así pues, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de las copias certificadas de la Investigación de Accidente efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, rieladas en autos a los pliegos Nros. 106 al 162 de la Pieza Principal Nro. 01, apreciadas como plena prueba al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que las causas básicas por las cuales se produjo el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano AYEN A.I.D. (†) fueron: la falta o inexistencia en detección y evaluación del terreno, no haber protegido las paredes de la zanja con entibadas para evitar derrumbes; mientras que las causas inmediatas fueron: la ausencia de resguardo o dispositivo de seguridad, inestabilidad del terreno por ser una zona de subsidencia, apertura y hueco desprotegido; circunstancias estas de las cuales se colige con suma claridad que la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), incumplió las normas de prevención de higiene y seguridad industrial establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 1.631 Ext. del 31 de diciembre de 1973, específicamente sus artículos 645 y 646, que le imponían la obligación de garantizar que las paredes de la zanja debían estar entibadas a todo lo largo de la excavación, y los puntales h.d.l. zanja debían estar firmemente unidos a los largueros para evitar su desplazamiento; y por tal razón se debe concluir que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano AYEN A.I.D. (†) el 12 de marzo de 2007, se produjo como consecuencia directa de la violación de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial por parte de la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), y al no verificarse de autos que se haya logrado demostrar alguna causal eximente de responsabilidad, es por lo que se declara la procedencia en derecho de la Indemnización contemplada en el artículo 130, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en razón al equivalente de 6,5 años contados por días continuos (límite medio establecido en la norma [05 años + 08 años = 13 años / 02 = 6,5 años]), es decir 2.372,50 días (365 días X 06 años = 2.190 + 182,5 días [365 días / 2 = 182,5 días] = 2.372,50 días), que al ser multiplicados con base al Salario Integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior de Bs. 69,19 (reconocido tácitamente por la co-demandada principal por no haber comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar), resulta la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 164.153,27), que deberán ser cancelados a la ciudadana M.M.P.F. en su condición de viuda del ciudadano AYEN A.I.D. (†), por la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), por concepto de Indemnización por Muerte por responsabilidad subjetiva. ASÍ SE DECIDE.

      En este orden de ideas, se evidencia del petitum presentado por la ciudadana M.M.P.F., la reclamación efectuada con base al cobro de Lucro Cesante (Daño Material), el cual de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Omar A.M.D. (Caso A.A.M.B.V.. Zaramella & Pavan Construction Company, S.A.), quien pretenda ser indemnizado por concepto de Lucro Cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso; debiéndose advertir nuevamente que si bien la empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), admitió tácitamente que los hechos alegados por la ciudadana M.M.P.F., en su libelo de demanda, por no haber comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que la presunción de admisión de los hechos, no puede extenderse mecánicamente a la institución del hecho ilícito patronal, por lo que debe el accionante demostrar los extremos requeridos para la procedencia de la responsabilidad subjetiva, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso L.E.A.S.V.. CATIVEN).

      En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso, ahora bien el monto dejado de percibir debe probarse y se debe tener en cuenta el principio que el daño no puede enriquecer a la victima, la justicia de la indemnización deberá devenir de una prueba determinada de la verdadera capacidad de sufragación de la victima para con él mismo. El lucro cesante es la pérdida de la ganancia, beneficio o utilidad, que sufre el perjudicado como consecuencia del hecho dañoso, es decir, lo que deja de ingresar en el patrimonio económico del trabajador-victima o sus beneficiario si fuere el caso, como consecuencia del daño.

      La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

      Ahora bien, de la lectura y análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, se verificó que el Lucro Cesante reclamado por la ciudadana M.M.P.F., se fundamenta en el hecho de que el accidente laboral sufrido por su difunto esposo ciudadano AYEN A.I.D. (†), se produjo por el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), de las obligaciones tendientes a garantizar condiciones de seguridad en el medio ambiente de trabajo, al haber tenido una actuación negativa (omisión), por no cumplir sus deberes como patrono; así pues, del estudio minucioso y detallado efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes, este sentenciador de instancia pudo verificar que el accidente que hoy nos ocupa se produjo como consecuencia directa de la violación de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial por la Empresa co-demandada principal, tal y como de desprende de las copias certificadas de la Investigación de Accidente efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, rieladas en autos a los pliegos Nros. 106 al 162 de la Pieza Principal Nro. 01, apreciadas como plena prueba al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; según el cual las causas básicas por las cuales se produjo el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano AYEN A.I.D. (†) fueron: la falta o inexistencia en detección y evaluación del terreno, no haber protegido las paredes de la zanja con entibadas para evitar derrumbes; mientras que las causas inmediatas fueron: la ausencia de resguardo o dispositivo de seguridad, inestabilidad del terreno por ser una zona de subsidencia, apertura y hueco desprotegido; por lo que al adminicularse entre sí las circunstancias antes expuestas, se configura claramente el primer elemento del Hecho Ilícito como lo es la culpa de la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), quienes si hubiesen dado cumplimiento a la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 1.631 Ext. del 31 de diciembre de 1973, específicamente sus artículos 645 y 646, que le imponían la obligación de garantizar que las paredes de la zanja debían estar entibadas a todo lo largo de la excavación, y los puntales h.d.l. zanja debían estar firmemente unidos a los largueros para evitar su desplazamiento; el ciudadano AYEN A.I.D. (†) no hubiese sufrido el accidente de trabajo que le costo la vida, toda vez que no tomaron las precauciones necesarias para evitar un daño a la victima (negligencia e imprudencia).

      De igual forma, como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial, por partes de la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), el ciudadano AYEN A.I.D. (†), sufrió un accidente cuando se encontraba prestando servicios personales como Electricista “A”, específicamente dentro de una zanja que tenía una profundidad aproximada de un metro con setenta centímetros (1,70 mts.), limpiando una tubería porque se iban a hacer trabajados de soldaduras en ella, presentándose de manera sorpresiva e inesperada un derrumbe de las paredes que le dejo parcialmente tapiado y como consecuencia le ocasionó irremediablemente la muerte; en virtud de lo cual su capacidad productiva ha sido totalmente suprimida en forma inesperada, accidental y temprano, ya que, no podrá seguir devengado el Salario que percibía como Electricista “A”, con el cual sufragaba los gastos de alimentación, vivienda, ropa, educación, etc., que requería su grupo familiar conformado por la ciudadana M.M.P.F. y sus DOS (02) menores hijos P.A. y J.A.I.M.; en virtud de lo cual la hoy demandante no solo ha sufrido un daño moral irreparable al tener que soportar la muerte de la persona con la cual había formado una unión matrimonial estable desde el año 2005 (según acta de matrimonio inserta en autos a los folios Nros. 18 y 19 de la Pieza Principal Nro. 01), sino que también ha quedado desamparada económicamente en virtud de la extinción de su única fuente de ingreso, constituida por el Salario que en vida devengaba el ciudadano AYEN A.I.D. (†); por lo que con ello se configura el segundo de los supuestos para que proceda el Hecho Ilícito como lo es el Daño producido a la Víctima.

      Seguidamente, por cuanto el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano AYEN A.I.D. (†), el 12 de marzo de 2007, se produjo por culpa de su ex patrono principal MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), por haber incurrido en la violación de las normas básicas de salud, higiene y seguridad industrial (negligencia e imprudencia), al momento de realizar las labores de excavación requeridas para la reparación de las tuberías de 20 pulgadas de la estación Z4, ejecutadas a favor de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), específicamente en la zanja de aproximadamente 1,70 mts. de profundidad; ya que en realización de dichas actividades no hubo detección y evaluación del terreno, no se protegieron las paredes de la zanja con estibadas para evitar derrumbes, no hubo resguardo o dispositivo de seguridad, existía inestabilidad del terreno por ser una zona de subsidencia, etc.; todo en contravención a lo dispuesto en los artículos 645 y 646 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 1.631 Ext. del 31 de diciembre de 1973; y por cuanto tal proceder ocasionó que de manera sorpresiva e inesperada se produjera un derrumbe de las paredes de la zanja que dejo al difunto ex trabajador parcialmente tapiado, ocasionándole la muerte por lesiones internas del tórax, abdomen y pelvis; en virtud de lo cual su capacidad productiva ha sido totalmente suprimida en forma inesperada, accidental y temprano, ya que, no podrá seguir devengado el Salario que percibía como Electricista “A”, con el cual sufragaba los gastos de alimentación, vivienda, ropa, educación, etc., que requería su grupo familiar conformado por la ciudadana M.M.P.F. y sus DOS (02) menores hijos P.A. y J.A.I.M.; por lo que de no haber sucedido el trágico accidente en donde el ciudadano AYEN A.I.D. (†) perdió su vida cuando solamente contaba con VEINTISIETE (27) años de edad, el mismo pudo haber seguido prestando sus servicios personales como Electricista “A”, recibiendo una buena remuneración para garantizar la manutención de su grupo familiar, que le asegurase a sí mismo y sus familiares una condición de vida decorosa (causa – efecto); es por lo que en el caso de marras se patentiza el tercer requisito necesario para que proceda el hecho ilícito como lo es la relación de causalidad entre la Culpa y el Daño, dado que por la culpa de la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), el ciudadano AYEN A.I.D. (†) sufrió un accidente de trabajo que le causó la muerte.

      Con base a los fundamentos antes expuestos es por lo que este sentenciador considera ajusta a derecho el reclamo formulado por la ciudadana M.M.P.F. en base al cobro de Lucro Cesante, el cual debe ser el resultante de restar la edad promedio productiva del trabajador, es decir, el tiempo de vida útil para el trabajo, reconocida para esta zona de SESENTA (60) años de edad, la edad que tenía el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente laboral que según las actas eran VEINTIOCHO (28) años, por lo que nos resultan TREINTA Y DOS (32) años, que sería su futuro cierto, es decir, el tiempo de vida útil, todo ello por cuanto la productividad del difunto ex trabajador ha sido totalmente suprimida en forma inesperada, accidental y temprano, como consecuencia del daño, todo ello por cuanto la productividad del difunto ex trabajador ha sido totalmente suprimida en forma inesperada, accidental y temprano, como consecuencia del daño; tomando como referencia para ello el 50% del Salario Mínimo mensual vigente para la fecha del accidente, el cual era por la suma de Bs. 512,32 mensuales, según Decreto Nro. 4.446, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, equivalente a la suma de Bs. 256,16, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil entre marido y mujer, son comunes, de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 825 del mismo texto sustantivo civil al cónyuge sobreviviente le corresponde el 50% de la herencia de su causante, aunado a que la ciudadana M.M.P.F. es una persona joven quien pude acceder al mercado laboral; que al multiplicarse por los TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (384) mensualidades (32 años X 12 meses) que la ciudadana M.M.P.F. hubiese podido recibir para la manutención de ella de no haber fallecido su difunto esposo ciudadano AYEN A.I.D. (†) por el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte por lesiones internas del tórax, abdomen y pelvis, se obtiene la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 98.365,44), que garantizarán a la ciudadana M.M.P.F. seguir costeando su calidad de vida, ante la privación de ingresos económicos que experimentó como consecuencia de la muerte de su esposo ciudadano AYEN A.I.D. (†), ocasionada cuando prestaba servicios personales como Electricista “A” para la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), en virtud de la conducta negligente e imprudente de esta última. ASÍ SE DECIDE.

      En cuanto al reclamo formulado por la ciudadana AYEN A.I.D. (†) en base al cobro de Daño Moral, fundamentado por el hecho de que la ocurrencia del infortunio de trabajo que terminó con la vida de su legítimo cónyuge a raíz de haber quedado tapiado en una zanja, le ha desatado perturbaciones en el plano personal, laboral, familiar y social que implica un estado anímico negativo y depresivo acompañados de un sentimiento de total angustia y preocupación por un destino que le toca vivir ciertamente injusto, pues su cónyuge era un hombre de apenas VEINTIOCHO (28) años de edad capaz de producir un ingreso a través de un trabajo honesto y honrado para así obtener una estabilidad junto a su familia y hacer posible las metas propuestas en la vida y a raíz de este infortunio ya nada de esto se puede lograr; quien suscribe el presente fallo debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

      Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

      En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R. (Caso: J.R.R.Y.V.. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

      En este sentido, este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:

      a). La Entidad del Daño: Resultó un hecho plenamente admitido y probado que la consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano AYEN A.I.D. (†), es la más grave que el infortunio pudo acarrear, como lo es la muerte, por haber sido parcialmente tapiado en una zanja con una profundidad aproximada de un metro con setenta centímetros (1,70 mts.), que le ocasionó asfixia mecánica por compresión tronco abdominal; hecho éste que acarreó un gran sentimiento de tristeza y frustración en la vida de la ciudadana M.M.P.F., quien debió asumir el fallecimiento de su cónyuge en forma intempestiva, accidental y temprano.

      b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano AYEN A.I.D. (†), se produjo como consecuencia del incumplimiento e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 1.631 Ext. del 31 de diciembre de 1973, específicamente sus artículos 645 y 646, ya que, durante la realización de las labores de excavación requeridas para la reparación de las tuberías de 20 pulgadas de la estación Z4, ejecutadas a favor de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), no hubo detección y evaluación del terreno, no se protegieron las paredes de la zanja con estibadas para evitar derrumbes, no hubo resguardo o dispositivo de seguridad, existía inestabilidad del terreno por ser una zona de subsidencia, etc.; en virtud de lo cual se puede establecer que el accidente sufrido por el ciudadano AYEN A.I.D. (†), puede ser imputado a la conducta negligente e imprudente de la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA).

      c). La Conducta de la Víctima: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio, no se puede evidenciar que el ciudadano AYEN A.I.D. (†), haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

      d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento del accidente, el actor ciudadano AYEN A.I.D. (†), se desempeñaba como Electricista “A”, con nivel educativo superior (Técnico Superior Universitario), poseía 28 años de edad y devengaba una Salario Normal mensual de Bs. 1.427,70 (Salario Normal diario Bs. 47,59 reconocido tácitamente por la Empresa co-demandada principal x 30 días), lo cual era equivalente a más de DOS (02) salario mínimos mensuales para la época.

      e). Capacidad Económica de la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA): No consta en autos el capital social de la parte co-demandada principal, no obstante, por ser una contratista que realiza trabajos especializados para la Industria Petrolera, se concluye que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por la ciudadana M.M.P.F. en su condición de viuda del ciudadano AYEN A.I.D. (†).

      f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA): Luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de pruebas rielados en autos, se pudo observar que la co-demandada principal MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA) notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano AYEN A.I.D. (†); que dicho ciudadano fue debidamente notificado de los riesgos (físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, etc.) a los cuales se encontraba expuesto durante la realización de sus labores como Electricista, y de las medidas de control que debía de cumplir para evitar consecuencias negativas en su salud; que le fueron impartidas charlas de seguridad, higiene y ambiente al ciudadano AYEN A.I.D. (†), durante su relación de trabajo; que la accionada cuenta con el servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; que el difunto ex trabajador se encontraba debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que cuenta con la estadística de accidentalidad, con el programa de mantenimiento preventivo a maquinas, equipos y herramientas, con la constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal, con un informe de investigación e inspección por parte del servicio de seguridad y salud en el trabajo; lo que se traduce en cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familias.

      g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar La Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: De acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.D. (caso A.D.C.A., N.J.L.A., D.A.L.A. y Maryuris Del C.L.A.V.. Musipan, C.A), ratificada en decisión de fecha 13 de noviembre del año 2007, con ponencia del mismo Magistrado Dr. A.M.D. (Teodosila Del C.S.V.D.C.V.. Cementos Caribe, C.A), la expectativa de vida, en el caso del hombre, se extiende hasta los SETENTA Y CINCO (75) años de edad, en virtud de los avances de la ciencia médica, así como la alimentación, los aspectos físicos y sociales; en el caso de autos, el trabajador fallecido contaba para el momento del accidente con VEINTIOCHO (28) años de edad, por lo que podría considerarse que tenía una e.d.v. útil de CUARENTA Y SIETE (47) años, lo cual resultó frustrada por el accidente de trabajo cercenó la posibilidad de continuar con su proyecto de vida; es por lo que este Juzgador de Instancia estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de daño moral correspondiente a la ciudadana M.M.P.F. derivado del accidente de trabajo que le causo a la muerte a su difunto esposo ciudadano AYEN A.I.D. (†), que le permitirá estudiar una carrera universitaria para su superación personal y económica manteniendo el nivel de vida que tenía con su difunto esposo. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de los conceptos y cantidades otorgados por este Tribunal de Instancia se traducen en la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 464.594,41), que deberán ser cancelados por la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), a la ciudadana M.M.P.F. en su condición de vida viuda del ciudadano AYEN A.I.D. (†), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones Por Accidente De Trabajo (Muerte Del Trabajador), Lucro Cesante y Daño Moral. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, del examen efectuado a las actas del procedo se constató que la ciudadana M.M.P.F. en su condición de vida viuda del ciudadano AYEN A.I.D. (†), dirigió su acción solidariamente en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), fundamentado en el hecho de que la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), actuaba como contratista directa de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), resultando solidariamente responsable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; circunstancias estas que fueron negadas, rechazadas y contradichas por la co-demandada solidaria, en su escrito de litis contestación, ya que, a su decir, no mantenía alguna relación mercantil con la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), y en el supuesto negado que haya existido y que el difunto ex trabajador haya participado en la ejecución de una obra a su favor, el objeto social de dicha firma de comercio lo constituye todo tipo de instrumentos mecánicos, suministros eléctricos, electrónicos y combinados, por lo que indiscutiblemente queda desvirtuada la presunción de conexidad e inherencia; en tal sentido, a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, resulta necesario traer a colación que la figura de Contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

      De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

       El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

       La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

       El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo

      La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

      La razón de ser de esta disposición la encontramos en dos circunstancias: a). En la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores, ante la posibilidad de que algunos patronos creen Empresas para ejecutar una obra, y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la Empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores; y b). En la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores, sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

      En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma contenida en la Cláusula Nro. 03 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2005-2007), referida a los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

      Cláusula 3-TRABAJADORES CUBIERTOS:“Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual esta está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

      (OMISSIS).

      En cuanto a los trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo a aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      . (Negrita y Subrayado de éste Tribunal).

      Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen la norma transcrita up-supra, está relacionada con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entres si que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación intima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis dispone en sus artículo 55 , 56 y 57 lo siguiente:

      Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

      Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

      Artículo 57 L.O.T.: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella.

      Así mismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

      Artículo 23 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

      Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

      a). Estuvieren íntimamente vinculado;

      b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

      c). Revistieren carácter permanente.

      Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

      Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

      Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

      La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

      Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:

      1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

      2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

      Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso L.A.M.B.V.. Oiltools De Venezuela S.A., y solidariamente en contra de PDVSA Petróleo, S.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:

      Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

      (OMISSIS)

      Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

      Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

      De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.

      (OMISSIS)

      Asentado por este m.T. que el demandante es un trabajador de nómina mayor y que las actividades desarrolladas por las codemandadas Oiltools de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo S.A. no son inherentes y/o conexas, resulta forzoso concluir que el ciudadano L.A.M.B. se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención, por lo que dimana con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA Petróleo S.A. Así se decide.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)

      El anterior criterio jurisprudencial ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso Adenis De J.H.V.. Construcciones Petroleras, C.A. y Chevron Global Technology Services Company), en donde se estableció lo siguiente:

      Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

      (OMISSIS)

      Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

      Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.

      Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Chevron Global Technology Services y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide.

      Conforme a las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, se concluye que para que la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, como lo son: a). La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y c). Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que una vez verificados dichos extremos se debe aplicar la presunción de inherencia y/o conexidad, pero con la salvedad de que la misma tiene un carácter relativo, y por tanto admite prueba en contrario.

      Ahora bien, retomando el caso que hoy nos ocupa, este juzgador de instancia luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio, pudo constatar que ciertamente la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), fue contratada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), para ejecutar la Obra 02-54990, según Contrato Nro. 09024600013325, denominado Mantenimiento, Inspección e Ins., y que el ciudadano AYEN A.I.D. (†), prestaba sus servicios personales como Electricista “A”, en la referida obra como trabajador de la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), desde el 25 de septiembre de 2006 hasta el 12 de marzo de 2007; tal y como se desprende de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial evacuada en la Gerencia Funcional de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, ubicado en el Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 8, frente al Hospital Chiquinquirá, sector Saladillo de la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que al tenor de lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe prosperar la presunción de inherencia y/o conexidad de las labores ejecutadas por la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), demandada a favor de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), y por tanto está última debería responder en forma solidaria por las acreencias laborales adquiridas por MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), frente a sus trabajadores; pero por cuanto dicha presunción reviste carácter relativo y por tanto pueden ser desvirtuada por prueba en contrario, le correspondía a la parte co-demandada solidaria la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de enervar los presupuestos de hecho de tal presunción, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fechas 28 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi, C.A. y Petrolera Zuata, C.A.) y 02 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso E.L.P.F.V.. Federal Car Service Compañía Anónima y Bp Venezuela Holdings Limited).

      En tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso se verificó que la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), no promovió medio probatorio alguno capaz de desvirtuar la presunción de inherencia y/o conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que de su único medio de prueba evacuado se verificó la existencia de la relación contractual que entre las Empresa hoy co-demandados; por lo que al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria establecida en la presente decisión, quien decide debe aplicar forzosamente las consecuencias previstas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es tener por admitidos los hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda que fueron contradichos y no probados; razón por la cual, ésta Instancia Judicial tiene por cierto que la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), realizaba obras o servicios inherentes y conexos a las actividades ejecutadas por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), por lo que en caso de que la demandada principal no pueda o no tenga recursos económicos con los cuales pueda honrar las Prestaciones Sociales adeudadas a la ciudadana M.M.P.F. en su condición de vida viuda del ciudadano AYEN A.I.D. (†), corresponderá forzosamente a la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en su carácter de responsable solidaria pagar la obligación al demandante, en aplicación del mandato establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, con respecto a la responsabilidad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), frente al pago de las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral condenadas a pagar en este asunto, es de observar que la conducta desplegada por la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), durante la ejecución de los trabajos de excavación requeridas para la reparación de las tuberías de 20 pulgadas de la estación Z4, fue la única que generó la ocurrencia del accidente de trabajo que cobró la vida del ciudadano AYEN A.I.D. (†), por haber inobservado lo dispuesto en los artículos 645 y 646 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 1.631 Ext. del 31 de diciembre de 1973; y por tanto es la única responsable del resarcimiento de los daños ocasionados, pues son indemnizaciones de carácter personal, es decir, intuito personae.

      Así lo ha establecido en forma reiterada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso F.A.S.V.. Servicios Halliburton de Venezuela S.R.L., y Pdvsa Petróleo, S.A.), decisión del día 04 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso H.A.N.H.V.. J.P.G.C., y Otro), y en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.G.S.V.. Schlumberger De Venezuela, S.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A.), que este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral; estableciendo que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, pues se tratan de resarcimientos intuito personae, por lo que se debe establecer que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), no es responsable en forma solidaria de las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral condenadas a pagar a la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA). No obstante, ha de señalarse que la solidaridad de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), subsiste en cuanto a la condenatoria por Prestaciones Sociales establecida precedentemente. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 12 de marzo de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Indemnización por Muerte establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral, mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, debiendo aplicar los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último la oportunidad del pago real y efectivo, tal y como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, etc.; conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 01 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso Guilman R.F.V.. Pride International, C.A. hoy San A.I., C.A. y solidariamente contra Pdvsa, Petróleo, S.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 12 de marzo de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente señalado, resulta parcialmente procedente la demanda interpuesta por la ciudadana M.M.P.F. en su condición de viuda del ciudadano AYEN A.I.D. (†), en contra de la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) [solo en lo que respecta al pago de la Prestación de antigüedad], por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones Por Accidente De Trabajo (Muerte Del Trabajador), Lucro Cesante y Daño Moral, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 464.594,41), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.M.P.F. en su carácter de viuda del ciudadano AYEN A.I.D. (†), en contra de la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), y solidariamente en contra de la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en base cobro de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones Por Accidente De Trabajo (Muerte Del Trabajador), Lucro Cesante y Daño Moral.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), y solidariamente a la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), pagar a la ciudadana M.M.P.F. en su carácter de viuda del ciudadano AYEN A.I.D. (†), las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones Por Accidente De Trabajo (Muerte Del Trabajador), Lucro Cesante y Daño Moral.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

OCTAVO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, OFÍCIESE Y REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 02:15 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-001070

JDPB/mc.-

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