Sentencia nº 04 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 07-1508

El 17 de octubre de 2007, se recibió en esta Sala el Oficio N° 5169 del 1 de octubre de 2007, mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, ejercida por la ciudadana M.Z.P.C., titular de la cédula de identidad N° 19.398.959, actuando en representación del ciudadano D.E.P.C., titular de la cédula de identidad N° 21.370.053, asistida por los abogados R.R.C.C. y Django L.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.401 y 59.732, respectivamente, contra la presunta omisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en ordenar la inmediata libertad del imputado en virtud que la Fiscalía Octava del Ministerio Público no presentó acusación contra éste, todo en el marco del juicio penal seguido en su contra por el delito de robo de vehículo automotor, por la presunta violación del derecho constitucional a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta tempestivamente por la parte accionante, contra la decisión del 19 de septiembre de 2007 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado J.E.C.R., Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T.D.P., C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 25 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora expuso como fundamento de su pretensión de amparo, lo siguiente:

Que “(…) en fecha 12 de agosto del año en curso, mi hermano fue presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por ante el Tribunal Sexto de Control (…) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la supuesta y negada comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor (…)”.

Que “(…) con motivo del receso judicial, el Tribunal Sexto de Control no está dando despacho, razón por la cual, EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA A LA LIBERTAD PERSONAL (…), LOS ABOGADOS R.C. Y DJANGO GAMBOA (…), SOLICITARON POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL DE GUARDIA (DÉCIMO DE CONTROL), EN EL DÍA DE HOY 12 DE SEPTIEMBRE DE 2007, LA INMEDIATA LIBERTAD DE MI HERMANO D.E.P.C., TODA VEZ QUE LA FISCALÍA NO PRESENTÓ ACUSACIÓN PENAL EN EL LAPSO PERENTORIO DE TIEMPO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…)”. (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) por mandato expreso del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA, QUEDÓ SUPEDITADA A QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL PRESENTARA LA ACUSACIÓN PENAL EN UN LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS, prorrogable hasta por un lapso de quince (15) días más, sólo si el fiscal lo solicitaba por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo -lo cual no hizo- días que por estar en la fase preparatoria deben contarse de manera continua, conforme al artículo 172 del citado Código. Por lo que NO HABIÉNDOSE PRESENTADO LA ACUSACIÓN PENAL EN ESTE PERÍODO DE TIEMPO PERENTORIO, INDEPENDIENTEMENTE DEL SUPUESTO DELITO DE QUE SE TRATE, EL DETENIDO DEBE QUEDAR EN LIBERTAD MEDIANTE DECISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL, QUIEN PODRÁ IMPONERLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL APARTE QUINTO DEL ARTÍCULO 250 en comento (…)”. (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) siendo el caso ciudadanos jueces integrantes de esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua que desde el 12 de agosto de 2007, fecha del decreto de privación judicial preventiva de libertad, hasta el día de hoy 12 de septiembre de 2007, fecha en la que los Abogados R.C. Y DJANGO GAMBOA solicitaron la inmediata libertad de mi hermano, HAN TRANSCURRIDO TREINTA Y UN (31) DÍAS (…) es decir, UN DÍAS (sic) MÁS DE LOS ESTABLECIDOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA VIGENCIA DE ESTA MEDIDA, sin que la representación del Ministerio Público haya presentado acusación penal dentro de ese lapso de tiempo, por lo que, indiscutiblemente, expiró el tiempo establecido para la vigencia de la medida privativa de libertad, sin que el Ministerio Público haya presentado acusación (…)”. (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) pese a que la solicitud de libertad se presentó a las 9:45 horas de la mañana del día de hoy 12 de septiembre de 2007, hasta la hora de presentación de esta acción de AMPARO CONSTTUCIONAL (HABEAS DATA) el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial (sic) del Estado Aragua (Tribunal de Guardia) no ha ordenado la inmediata libertad de mi hermano D.E.P.C., por lo que INVOCANDO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEMANDO COMO RESTABLECIMIENTO LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, SE ORDENE LA INMEDIATA LIBERTAD DEL CIUDADANO D.E.P.C. (…), quien con una medida privativa vencida, aún se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) (…)”. (Mayúsculas de la accionante),

Que “(…) considero prudente mencionar que ya se vulneró el derecho a la libertad personal de mi hermano, establecido en el artículo 44 constitucional, que dispone ‘la libertad personal es inviolable…’ desde el mismo momento en que se venció el lapso para la medida privativa de libertad, no se ordenó su libertad inmediata, pese a que la Fiscalía no acusó dentro de los treinta (30) días, por lo que considero que la única manera de restablecer la situación jurídica lesionada, como lo es el derecho a la libertad personal, es la orden de libertad de mi hermano (…)”.

II

DEL FALLO APELADO

El 19 de septiembre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentó su decisión con base en lo siguiente:

Que “(…) del estudio de las actas procesales observa esta Alzada que la ciudadana M.Z.P.C. en su condición de hermana del imputado D.E.P.C., y debidamente asistida por los abogados R.R.C.C. y DJANGO L.G.H., interponen acción de amparo constitucional (Habeas Corpus) a favor del ciudadano D.E.P.C., en virtud de la presunta violación al debido proceso por parte del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de no acordar la libertad inmediata de su patrocinado, por cuanto la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, no presentó el Acto Conclusivo dentro del plazo de treinta (30) días posterior a la detención de su defendido (…).

En este sentido, es necesario señalar que la Acción de A.C., no es el medio idóneo para obtener la libertad plena o una Medida Cautelar Sustitutiva a favor del ciudadano D.E.P.C., toda vez que este tipo de mecanismo judicial, tiene un carácter extraordinario, por lo que consideran quienes aquí deciden que la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana M.Z.P.C. en su condición de hermana del imputado D.E.P.C. y debidamente asistida por los Abogados R.R.C.C. Y DJANGO L.G.H., es inadmisible por las siguientes razones:

PRIMERO

En lo que respecta a lo señalado por los accionantes en cuanto a la no presentación del Acto Conclusivo por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, dentro del plazo de treinta (30) días después de la detención judicial privativa de libertad, es necesario hacer referencia al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…omissis…

En el caso objeto de estudio al folio 18 de la presente causa (sic) Acta Judicial de fecha 12 de septiembre de 2007 efectuada por el Juzgado Décimo de Control (…), en donde la secretaria del referido Tribunal, deja expresa constancia que se trasladó a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo circuito, a los fines de constatar si la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, había presentado el acto conclusivo en la causa que se le sigue a ciudadano D.E.P.C., verificándose que efectivamente en esa misma fecha, siendo las cuatro y cuarenta (04:40) horas de la tarde, fue presentada Acusación Fiscal por parte de la ya mencionada Fiscalía.

Ahora bien, como quiera que se evidencia la presentación del Acto conclusivo (acusación) contra el ciudadano: D.E.P.C., por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, fuera del lapso legal señalado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

…omissis…

Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible esta denuncia, en virtud de que cesó la situación jurídica infringida, en el momento en que el Representante del Ministerio Público presentó el Acto Conclusivo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

SEGUNDO

Con relación a la solicitud de libertad presentada por los accionantes a favor del ciudadano D.E.P.C., por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en virtud de la presunta violación a la libertad personal; considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que esta denuncia debe ser declarada inadmisible por cuanto al folio 09 al 11 de la presente causa, corre inserto copia certificada de la decisión dictada en fecha 12-09-2007, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (…).

…omisiss…

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada verifica que efectivamente la presunta violación que pudo haberse originado en la presente causa, cesó toda vez que el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional (sic) se pronunció sobre la solicitud de revisión de medida presentada por los Abogados R.R.C.C. y DJANGO L.G.H., considerándose que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente denuncia inadmisible, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 1° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Mayúsculas del a quo).

III

DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2007, por la ciudadana M.Z.P.C., ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió a fundamentar su apelación con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) a las 7:00 pm del día 12 de septiembre de 2007, introduje la acción de A.C. a favor de mi hermano D.E.P.C., toda vez que la medida de privación judicial que le fue interpuesta el 12 de agosto de 2007, había perdido su vigencia, ya que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prórroga de la medida, ni presentó la acusación dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…), que los abogados R.R.C.C. y DJANGO L.G.H., le solicitaron al Tribunal de Guardia la libertad inmediata de mi hermano a las 2:45 am de ese mismo día, correspondiéndole su (sic) conocimiento de la solicitud al Juzgado Décimo de Control del referido Circuito Judicial (…)”.

Que “(…) a pesar de que para las 7:00 am (sic) del día 12 de septiembre de 2007 (…) no había decisión sobre la solicitud de libertad presentada a las 9:45 am (…), sin embargo, en el informe solicitado por la Corte de Apelaciones el Tribunal Décimo de Control remite (…) copia de la decisión (…) en la cual se niega la libertad solicitad (sic) en razón a que (…) cesó el derecho de mi hermano a quedar en libertad por haber presentado el Fiscal la acusación a las 4:40 pm del día 12 de septiembre de 2007 (…)”.

Que “(…) me permito precisar dos razones por las que considero lo ineficaz de los medios judiciales ordinarios para demandar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, siendo el primero de ellos que por mandato del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mi hermano ha debido quedar inmediatamente en libertad, la cual no podrá obtener a través de las vías judiciales preexistentes; y, la segunda razón, el criterio mostrado por la única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estrado (sic) Aragua en la decisión recurrida, cuando en el particular (…) lo cual muestra (sic) el destino de la apelación como medio judicial ordinario, haciendo evidente la ineficacia de la misma para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada en el amparo como infringida, cual es la es la violación a la libertad personal (…)”.

Que a “(…) la ley no debe darse otro sentido que el que aparece evidente el significado propio de la palabras, según la conexión de ellas entre sí, menos aún en perjuicio del imputado. El aparte sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal (sic), es lo suficientemente claro cuando supedita la vigencia de la medida de privación de libertad al hecho de que el fiscal presente la acusación dentro del lapso en él establecido (…)”.

Que “(…) la norma es precisa: cuando el Fiscal del Ministerio Público no presente la acusación dentro del lapso y su prórroga, de ser el caso, el Juzgador no tiene más opción que ordenar la libertad del detenido y sólo pudiera, si así lo considera, imponer una medida cautelar sustitutiva. En este caso la libertad es innegable, interpretación que se desprende del propio significado de las palabras, por lo que SI LA FISCAL REQUERÍA UN DÍA MÁS PARA PRESENTAR LA ACUSACIÓN, LO JURÍDICAMENTE ACEPTABLE HUBIERE SIDO QUE SOLICITARA LA PRÓRROGA DE LA PRIVATIVA, conforme a lo establecido en el artículo 250 en comento, para evitar que expirara la vigencia de la misma, decir lo contrario es la negación al carácter inviolable de la libertad personal, señalado en el encabezamiento del artículo 44 constitucional, en concordancia con el artículo 250 en comento, afectando el fallo de nulidad absoluta, conforme reza el artículo 191 del citado Código (…)”. (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) decir que la violación al derecho a quedar en libertad de mi hermano ha cesado porque el fiscal del ministerio (sic) Público presentó la acusación el día 31 después de (sic) del decreto de la medida de coerción, sin haber solicitado la prórroga, sería igual que se aceptara una apelación después de vencido el lapso para apelar, aduciendo que se subsanó la inactividad del recurrente con la presentación del escrito recursivo (…)”.

Que “(…) quiero dejar sentado que mi hermano (…) cumplió treinta y un (31) días detenido sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación o solicitado la prórroga, que la solicitud de libertad inmediata fue presentada a las 9:45 am del día 12 de septiembre de 2007, primero que la acusación Fiscal presentada a las 4:40 pm de ese mismo día y mes; y que la vulneración de las normas establecidas a favor del imputado no pueden ser subsanadas, como lo establece la decisión impugnada, razón por la que invoco la tutela judicial efectiva a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida (…)”.

Finalmente, solicitó la revocatoria de la decisión objeto de la presente apelación.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

Al respecto, el presente amparo constitucional se encuentra dirigido contra la presunta omisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en ordenar la inmediata libertad del imputado en virtud que la Fiscalía Octava del Ministerio Público no presentó acusación contra éste, todo en el marco del juicio penal seguido contra el quejoso por el delito de robo de vehículo automotor.

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los juzgados o tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

En efecto, siendo que el presente caso se encuentra circunscrito a un recurso de apelación ejercido contra la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con los criterios de la Sala sobre la materia, el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso de autos en segunda instancia resulta esta Sala Constitucional, por ser el superior jerárquico -en materia de amparo constitucional- al que dictó en primera instancia la decisión apelada. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala decidir la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa:

En primer lugar, debe advertir esta Sala que el caso sub examine no se trata de una acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, como lo expuso la parte accionante, por cuanto el quejoso se encuentra privado de su libertad en virtud de una decisión judicial del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictada el 12 de agosto de 2007, siendo que el amparo constitucional es contra una presunta omisión judicial del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

En efecto, de los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la presunta omisión del Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en ordenar la inmediata libertad del imputado en virtud que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, no presentó acusación contra éste, todo en el marco del juicio penal que por el delito de robo de vehículo automotor se sigue contra el quejoso.

Al respecto, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, según lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto al presentar el Fiscal del Ministerio Público formal acusación contra el ciudadano D.E.P.C., cesó la violación de los derechos constitucionales del imputado.

Ahora bien, advierte esta Sala que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la ciudadana M.Z.P.C., en su carácter de hermana del ciudadano D.E.P.C., al cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretó privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor.

En este sentido, resulta oportuno destacar que esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 1.668 del 13 de julio de 2005, caso: “Felipa R.S.”) ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada.

Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa. (Vid. Sentencia de la Sala N° 481 del 10 de marzo de 2006, caso: “José De Los S.D.P.”).

Es así como, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento, motivo por el cual esta Sala reitera su doctrina respecto a que en todo proceso de amparo el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: i) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; ii) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; iii) la identificación del autor de la trasgresión y, iv) la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.418 del 19 de julio de 2006, caso: “Teodoro Petkoff Malec”).

En este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1.234 del 13 de julio de 2001, caso: “Juan P.D.D. y otros”), señaló que:

(…) La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios (…)

.

De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, -que no es el caso de autos- o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia de la Sala N° 412 de 8 de marzo de 2002, caso: “L.R.”).

En el presente caso, como se señaló con anterioridad, la hermana del imputado D.E.P.C., ejerció la presente acción de amparo constitucional contra la presunta omisión del Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en ordenar la inmediata libertad del imputado en virtud que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, no presentó acusación contra éste, todo en el marco del juicio penal que por el delito de robo de vehículo automotor se sigue contra el quejoso.

Ello así, advierte esta Sala que el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

… omissis …

2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible o realizable por el imputado (…)

.

Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, -aplicable según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, señala lo siguiente:

(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)

.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por falta de legitimación de la accionante -en el entendido que la amenaza no es posible y realizable por el presunto agraviante sobre su persona-, ya que la misma fue interpuesta por la hermana del imputado, siendo que se trata de una acción de las contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que la accionante no vio amenazada o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata, de la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios sino ajenos. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación del quejoso, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación del quejoso contra la decisión del 19 de septiembre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en consecuencia, confirma en los términos expuestos la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.Z.P.C., titular de la cédula de identidad N° 19.398.959, actuando en representación del ciudadano D.E.P.C., titular de la cédula de identidad N° 21.370.053, asistida por los abogados R.R.C.C. y Django L.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.401 y 59.732, respectivamente, contra la presunta omisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en ordenar la inmediata libertad del imputado en virtud que la Fiscalía Octava del Ministerio Público no presentó acusación contra el quejoso, todo en el marco del juicio penal seguido en su contra por el delito de robo de vehículo automotor.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 07-1443

LEML/

Quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., manifiesta su voto concurrente respecto de la decisión que antecede, en los siguientes términos:

Si bien se comparte plenamente la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida por el quejoso contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, así como la inadmisibilidad del amparo emitida en el fallo que antecede, en la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana M.Z.P.C., en su carácter de hermana del ciudadano D.E.P.C., contra la presunta omisión incurrida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al no ordenar la libertad de prenombrado ciudadano ante la falta de presentación del acto conclusivo correspondiente; no así los fundamentos que esgrimió la Sala para arribar a tal declaratoria de inadmisibilidad, y ello por las razones siguientes:

De acuerdo con los alegatos señalados por la parte actora, la omisión imputada mediante el amparo constitucional incoado consistió en que el referido juzgado de control no otorgó la libertad del prenombrado ciudadano en la causa penal que motivó el amparo, ante la falta de acusación por parte del Ministerio Público; de lo cual se colige que, aun cuando no se trate técnicamente de una hábeas corpus, indiscutiblemente, en el caso sub exámine está involucrado el derecho a la libertad personal.

En relación con el derecho a la libertad personal y la legitimación para intentar este tipo de pretensiones donde está involucrado ese derecho fundamental, esta Sala, en la sentencia N° 412/02 (caso: L.R.), citada en la parte motiva de la decisión dictada que origina el presente voto concurrente, asentó lo siguiente:

Ello en razón, de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los familiares de los imputados.

En tal sentido, la Sala ha establecido que, excepcionalmente, cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre del imputado.

Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de amparo constitucional contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del amparo constitucional, derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una ampliación a partir del presente fallo, en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal.

En tal sentido, debe precisar la Sala que Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Titulo V, Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, en su artículo 41, al referirse a la solicitud que se haga teniendo como objeto el amparo de tales derechos, determinó que la misma podía ser interpuesta por ‘...el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel’, legitimando así a cualquier persona que tuviese interés en gestionar a favor del agraviado, y no sólo a éste que sería el afectado directamente.

Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N° 113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

(destacado y subrayado del presente voto).

La doctrina asentada en la anterior decisión ha sido pacífica y reiterada por esta Sala en varias oportunidades (ver sentencias N° 2751/02, 2886/03, 1872/94, 3138/04, 612/05, 2065/05, 481/06 y 870/06, entre otras) y de ella se desprende, sin equivocación alguna, que cualquier persona puede intentar una acción de amparo cuando se encuentre involucrado el derecho a la libertad personal, ya sea en los casos de habeas corpus strictu sensu, o en los amparos contra decisiones u omisiones judiciales, como ocurrió en el presente caso.

En efecto, dicha legitimación debe entenderse amplia en toda acción de amparo constitucional, pues lo que cuenta es la naturaleza del derecho involucrado, como lo establece tanto el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De manera que, en atención a su doctrina pacífica y reiterada, la Sala debió considerar que, en el caso bajo estudio, la ciudadana M.Z.P.C. sí tenía legitimación para incoar la demanda de amparo a favor de su hermano D.E.P.C., en virtud de que se encontraba inmiscuido, al estar detenido, el derecho a la libertad personal del último de los nombrados.

La Sala, entonces, no debió declarar inadmisible la pretensión constitucional por falta de legitimación activa de la accionante, toda vez que la tutela invocada se relaciona con el derecho la libertad y seguridad personales, aun cuando no se trata técnicamente, como se señaló supra de un hábeas corpus y, en estos casos, debe extenderse, conforme al fallo citado, el espectro de legitimación, sino confirmar la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de el Ministerio Público, para el momento en que se pronunció sobre la tutela constitucional invocada, había presentado el acto conclusivo correspondiente, en este caso, la acusación fiscal; en cuyo caso las causas que motivaron el amparo cesaron.

Queda en los términos expuestos el criterio de la Magistrada concurrente.

En Caracas a la fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Concurrente

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 07-1508

CZdeM/

Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en las siguientes razones:

La Sala declaró sin lugar la apelación y, en consecuencia, inadmisible la demanda de amparo que intentó la ciudadana M.Z.P.C., a favor de su hermano D.E.P.C., contra la “omisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en ordenar la inmediata libertad del imputado en virtud de que la Fiscalía Octava del Ministerio Público no presentó acusación contra éste (el imputado)”, tal como lo ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión de la mayoría sentenciadora, se sustentó en que, a su juicio, como no se trata de un habeas corpus, como lo señaló la demandante, sino un amparo contra decisión judicial, pues el quejoso se encuentra sometido a un procedimiento penal y la detención es producto de una orden judicial, la demandante de amparo carecía de legitimación para incoarla, “-en el entendido que (sic) la amenaza no es posible y (sic) realizable por el presunto agraviante sobre su persona- ya que la misma fue interpuesta por la hermana del imputado, (…) aunado a que la accionante no vio amenazada o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, (…) ya que se trata, de la trasgresión de derechos constitucionales que no les (sic) son propios sino ajenos” (f.12).

Quien disiente observa que el derecho que se delató como lesionado es el derecho a la libertad personal, que está regulado en el Título V de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que, en su artículo 41 preceptúa que la solicitud de amparo podrá ser hecha “por el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, (…)”; de modo que la hermana del agraviado no carece de legitimación para incoar el amparo.

Por otra parte, este disidente considera necesario recordarle a la mayoría sentenciadora que aunque la doctrina haya hecho distinción entre el habeas corpus y el amparo contra decisión judicial, éste último también puede referirse a derechos a la libertad y seguridad personales y que lo que los distingue es el procedimiento a seguir para la reclamación del derecho infringido, pues una lesión proviene de un órgano administrativo y otra de un órgano jurisdiccional.

En el caso que nos ocupa, la accionante pretende la tutela del derecho de su hermano a la libertad; aún cuando, a criterio de esta Sala, no se trate de un hábeas corpus, no existe la menor duda en cuanto a la identidad y naturaleza del derecho fundamental cuyo amparo se demandó.

Esta Sala Constitucional, mediante sentencia n° 412 de 8 de marzo de 2002, caso: L.R., estableció lo siguiente:

En ese mismo sentido, esta Sala, atendiendo a la naturaleza jurídica del juicio de amparo así como su teleología, estableció en sentencia Nº 102/2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros), que: “..la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.

Ello en razón, de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los familiares de los imputados.

En tal sentido, la Sala ha establecido que, excepcionalmente, cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre del imputado.

Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de amparo constitucional contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del amparo constitucional, derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una ampliación a partir del presente fallo, en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal.

En tal sentido, debe precisar la Sala que Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Titulo V, Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, en su artículo 41, al referirse a la solicitud que se haga teniendo como objeto el amparo de tales derechos, determinó que la misma podía ser interpuesta por “...el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel”, legitimando así a cualquier persona que tuviese interés en gestionar a favor del agraviado, y no sólo a éste que sería el afectado directamente.

Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. (subrayado nuestro)

Como consecuencia de lo anterior, a juicio de quien aquí disiente, la proponente del amparo sí tenía legitimación para la incoacción de la pretensión de amparo y, en consecuencia, lo procedente en derecho hubiera sido el pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la pretensión a la luz de lo que dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-1508

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