Sentencia nº 190 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Numero : 190 N° Expediente : 10-000091 Fecha: 08/12/2010 Procedimiento:

Recurso de Interpretación

Partes:

M.B. DE ROMERO, actuando con el carácter de Rectora y en representación de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- ASUME LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Sala Constitucional para conocer del recurso de interpretación incoado en fecha 6 de junio de 2010, por la ciudadana M.B. DE ROMERO. 2.- Declaró INADMISIBLE el recurso.

Ponente:

F.R.V.T. ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2010-000091

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2010 la ciudadana M.B. DE ROMERO, titular de la cédula de identidad número 4.004.304, domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, actuando con el carácter de Rectora y en representación de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, asistida por el abogado A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.455, interpuso recurso de interpretación por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma fecha se dio por recibido el referido escrito, y el día 13 de julio de 2010, se acordó su remisión a la Sala Constitucional.

En fecha 23 de julio de 2010 fue recibido en la Sala Constitucional el escrito en cuestión, y el día 28 del mismo mes y año se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Mediante decisión número 1.018 de fecha 26 de octubre de 2010, la Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral.

El día 8 de noviembre de 2010, se recibió el expediente en esta Sala, y el día 9 del mismo mes y año se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2010, la ciudadana M.B. de Romero, expuso lo siguiente:

1. La Universidad de Oriente, como se ha dicho arriba, tiene convocado un proceso de elección de Rector, Vicerrectores y Secretario (autoridades rectorales) y de Decanos de los cinco Núcleos que la conforman (autoridades decanales), estando previsto el acto de votación para el día 28 de julio de 2010.

Ahora bien, la vigente Ley de Universidades, en su artículo 30, dispone que el Claustro (órgano que elige a las autoridades rectorales, está constituido por los profesores Asistentes, Agregados, Asociados y Titulares, los profesores jubilados, los representantes de los alumnos de cada Escuela en proporción del 25 % de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro, y los representantes de los egresados a razón de 5 por cada Facultad. De igual manera, el artículo 55 eiusdem dispone que la elección de los Decanos sea practicada por la Asamblea de Facultad, integrada de manera parecida, pero sin participación de los profesores jubilados. Con arreglo a estas normas, el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Oriente (incorporado como Anexo ‘E’), en sus artículos 32 y 34, integra de idéntica manera el Claustro (que elige a las autoridades rectorales) y los Colegios Electorales (que eligen a los Decanos de Núcleo, que corresponden a su particular estructura regionalizada). Por su parte, la elección de los representantes profesorales y estudiantiles en el co-gobierno universitario corresponde exclusivamente a los profesores ordinarios y a los estudiantes regulares, respectivamente (artículos 35 a 37 del Reglamento de Elecciones).

2. Sin embargo, la aprobación y promulgación de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 5.929 Extraordinaria del 15 de agosto de 2009, introduce un elemento que entra en abierta contradicción con las normas de la Ley de Universidades y del Reglamento de Elecciones (interno) de la Universidad de Oriente.

En efecto, el artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación contempla entre los atributos (o ‘funciones’) de la autonomía universitaria ‘Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de las y los integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y los egresados y las egresadas de acuerdo al (sic) Reglamento’. Esta norma implicaría -como se ha comentado en abundancia desde la propia discusión de la Ley Orgánica de Educación en la Asamblea Nacional- una modificación, por ampliación, de los cuerpos electorales universitarios.

3. La Universidad de Oriente -institución que no está en la actitud de ignorar las normas que pueden serle aplicables-, ha recibido, en su C.U., proveniente de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad de Oriente (ASEUDO), según oficio No 327, de fecha 12 de mayo de 2010 (que se acompaña como Anexo ‘F’), una solicitud de que se modifiquen los registros electorales para adecuarlos a la Ley Orgánica de Educación. Estimando, sin embargo, que la vigencia de un nuevo sistema electoral basado en ‘la democracia participativa. protagónica y de mandato revocable. para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de las y los integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y los egresados y las egresadas’, está supeditada a la realización de algunas condiciones contenidas en la propia Ley Orgánica de Educación, el C.U., como máxima autoridad de la Universidad de Oriente, ha decidido, en sesión de fecha 24 de mayo de 2010 (ver Anexo ‘C’), solicitar la interpretación del máximo tribunal de la República, para realizar -sobre esa base- la adecuación de sus normas electorales internas, si fuere el caso, a las disposiciones legales que sean efectivamente aplicables.

En este sentido, conviene señalar que la Ley Orgánica de Educación es una ley marco. Es decir, no es necesariamente, un conjunto normativo de carácter operativo, sino el texto marcador de los principios sobre los cuales se va a sancionar luego un sistema de leyes ordinarias derivadas: ‘La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios y valores rectores, derechos y garantías en la educación, que asume el Estado como función indeclinable y de máximo interés, de acuerdo con los principios constitucionales y orientada por valores éticos humanistas para la transformación social, así como las bases organizativas y de funcionamiento del Sistema Educativo de la República Bolivariana de Venezuela’ (artículo 1, resaltados de este escrito).

La ley orgánica, luego (en los artículos 24 y 25) modela un sistema educativo, integrado por dos sub-sistemas: el Subsistema de Educación Básica (con tres niveles: Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Media) y el Subsistema de Educación Universitaria (con dos niveles: Pregrado y Postgrado). Ahora bien, varias normas de la Ley Orgánica de Educación indican que los subsistemas del sistema educativo deben ser objeto de regulación mediante leyes especiales, es decir, mediante leyes de desarrollo ulterior de los principios y valores rectores diseñados en la ley marco (la Ley Orgánica de Educación).

En concreto, respecto del subsistema de educación universitaria, en la Ley Orgánica de Educación, así lo determinan los artículos 25, numeral 2 (duración de estudios, requisitos, certificados y títulos), 32, aparte único (integración y operatividad del subsistema); 34, numeral 1 (ejercicio de la autonomía normativa); 35 (‘Leyes Especiales de la Educación Universitaria’); y 36 (libertad de cátedra).

4. Así las cosas, a tenor del artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación, surgen algunas preguntas imprescindibles que ameritan precisión a través del recurso de interpretación.

a) No habiéndose sancionado las leyes especiales (y parecen ser varias las que deben dictarse, según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Educación), ¿cómo se puede dictar el ‘Reglamento’ (instrumento de menor rango) sobre la ‘igualdad de condiciones de los derechos políticos de las y los integrantes de la comunidad universitaria’ en la elección de autoridades y representaciones universitarias?

b) ¿A qué clase de ‘Reglamento’ se refiere esa norma? No puede ser uno que dicte el Presidente de la República, porque el tema -incluso según la Ley Orgánica de Educación- es materia propia de la autonomía universitaria. Por tanto, no estando desarrollada la Ley Orgánica de Educación por ninguna ley especial referida al subsistema de educación universitaria, los Consejos Universitarios no tienen, para la fecha, competencia expresa para incorporar a los registros electorales, mediante reglamentos, a la totalidad de los miembros de la comunidad universitaria, según el principio consagrado en el artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación y no desarrollado por leyes especiales.

c) Pero, además, la norma citada habla de ‘Elegir y nombrar sus autoridades’. Hasta ahora se eligen (i) autoridades rectorales, (ii) decanos. (iii) representaciones profesorales en los cuerpos de co-gobierno. (iv) representaciones estudiantiles en los cuerpos de co-gobierno, y (v) representantes de los egresados en los cuerpos de co-gobierno. Pero se nombran otras autoridades universitarias: (i) directores de Escuelas o Institutos y (ii) jefes de Cátedras o Departamentos. ¿También a estos nombramientos se aplica la ‘igualdad de condiciones de los derechos políticos de las y los integrantes de la comunidad universitaria’? Si es así, ¿cómo hacer compatibles las normas vigentes con los principios de la Ley Orgánica de Educación no desarrollados en leyes especiales?.

d) Aun más, si se trata de igualar ‘derechos políticos’, en estos comicios, ¿todo elector es elegible? Es decir, cabría plantear si un estudiante, un obrero, un empleado -si es que son miembros plenos del Claustro, por ejemplo, en ‘igualdad de condiciones’- pueden ser postulados para ser Rector, Vicerrectores, Secretarios o Decanos? Y, en sentido inverso, ¿las autoridades rectorales y decanales y los directores de escuelas, los jefes de departamentos y de institutos, los estudiantes y los egresados, pueden votar en las elecciones de las asociaciones de empleados y de los sindicatos de obreros? Si no es así, ¿cómo, entonces, se igualan allí los ‘derechos políticos’?.

¿Una elección sindical, comporta un debate de derechos políticos? Entonces, ¿por qué una elección de autoridades universitarias, en una universidad autónoma, sería una selección sobre ‘derechos políticos’?

II

Competencia de la Sala

Aunque la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la competencia para conocer del recurso de interpretación corresponde a todas las salas de acuerdo con sus respectivas competencias (y según el caso concreto, la interpretación versaría sobre la integración de registros electorales, en cuyo caso, en meses recientes, ya ha dictado decisiones cautelares la Sala Electoral en acciones contencioso- electorales referidas a las elecciones previstas en la Universidad Centro-Occidental L.A. y en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador), este recurso de interpretación está dirigido a la Sala Constitucional por cuanto lo que se discute, por parte de quienes solicitan la decisión del C.U. (ver el Anexo ‘F’), es la posible lesión de un derecho constitucional referido a la propia vigencia del ‘principio democrático’ -que es la base del gobierno de la República Bolivariana de Venezuela-, ello en caso de que no sean incorporados los solicitantes a los registros electorales universitarios.

Dice, en efecto, la comunicación aludida que, si el padrón electoral se conformara sólo con los profesores y estudiantes. ‘obviando a los egresados y al personal administrativo y obrero de la universidad, prima facie, podría estarse violentando el principio democrático establecido en nuestra constitución (artículo 6), en el sentido de una democracia participativa, protagónica y de mandato revocable’

Con antelación, el 28 de marzo de 2010, el Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Administrativos de la Universidad de Oriente (ASPTJDO) había solicitado a la Comisión Electoral de la Universidad de Oriente (Anexo ‘G’) ‘la inclusión en el padrón electoral de todos los miembros afiliados a nuestro sindicato con derecho a voto en el venidero proceso electoral para elegir las autoridades rectorales de la Universidad de Oriente’ (textual), invocando, también, el artículo 6 de la Constitución.

Como se ve, además, este recurso no se refiere a la nulidad de actos electorales que no se han realizado o que están por realizarse, lo que descarta la competencia de la Sala Electoral…

(resaltado y subrayado del original).

Aunado a lo anterior alegó, que el presente recurso de interpretación es admisible conforme a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Constitucional y por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 708 del 29 de octubre de 2008.

Agregó, que “…ante la inmediata y necesaria realización de elecciones (…) se ha solicitado a ese Consejo (…) la modificación de los registros (‘padrones’) electorales, de modo que incluyan, entre otros, a los empleados universitarios en igualdad de condiciones con el resto de las personas previstas como integrantes de los órganos electorales ya señalados”.

Asimismo, expuso que “…no se trata, pues, de una consulta o ejercicio académico, o de una pregunta que ponga a la Sala en condición de asesora de un consultante, sino de una solicitud de que se declare, si es el caso, la inmediata vigencia y aplicabilidad de una norma legal (específicamente, el artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación) que transforma el sistema jurídico vigente antes de ella (artículos 30 y 55 de la Ley de Universidades, y 32 y 34 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Oriente), pero sujeta tal cambio a condiciones (como la aprobación de leyes especiales, ordinarias, de desarrollo, según los artículos antes citados de la Ley Orgánica de Educación, que no se han dictado), pero/y no establece un sistema de transición que impida o suspenda la realización de las elecciones universitarias en tanto la Asamblea Nacional dicte las leyes especiales de los sub-sistemas previstos en ella” (resaltado del original).

Finalmente, solicitó a esta Sala “… interprete y establezca, en relación con el derecho a la participación política, la doctrina a seguir en cuanto a si los registros electorales, en las elecciones universitarias que han de celebrarse a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de Educación (y ello en defecto del dictado por la Asamblea Nacional de las leyes especiales de desarrollo en esa misma Ley Orgánica previstas), deben integrarse con la totalidad de los miembros de las respectivas comunidades universitarias, actuando ellos (todos los profesores, sean ordinarios, sean contratados; todos los estudiantes; todos los egresados; todos los empleados, y todos los obreros), en igualdad de condiciones (toda persona en el registro sería igual a un voto) en cualquier elección que ocurra dentro de la comunidad universitaria” (resaltado y subrayado del original).

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión número 1.018 de fecha 26 de octubre de 2010, la Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral, con fundamento en el razonamiento siguiente:

“…para la Sala -en criterio que ahora se reitera- la competencia debe determinarse según la ‘materia que regula la norma en cuestión, es decir, el ámbito de relaciones sobre las que incide (civiles, mercantiles, laborales, administrativas, por citar parte de una clasificación tradicional de relaciones intersubjetivas regidas por el Derecho)’ (ver, en el mismo sentido, sentencia N° 576/2010, caso: ‘José A.V. Andara’).

El presente asunto tiene una clara naturaleza electoral, como bien lo hace notar la recurrente, razón que lleva a esta Sala Constitucional a declinar su conocimiento en la referida Sala Electoral, la cual ejerce, por mandato del artículo 297 de la Constitución, la jurisdicción contencioso-electoral. En consecuencia, se trata de un asunto afín a la competencia jurisdiccional de dicha Sala.

Por lo expuesto, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina el conocimiento del asunto en la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional efectuada mediante decisión número 1.018 de fecha 26 de octubre de 2010, y a tal efecto se observa que la pretensión de la parte recurrente tiene por objeto la interpretación del artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación, a los fines de que la Sala “…establezca, en relación con el derecho a la participación política, la doctrina a seguir en cuanto a si los registros electorales, en las elecciones universitarias que han de celebrarse a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de Educación (y ello en defecto del dictado por la Asamblea Nacional de las leyes especiales de desarrollo en esa misma Ley Orgánica previstas), deben integrarse con la totalidad de los miembros de las respectivas comunidades universitarias…”.

En ese sentido, se aprecia que el numeral 6, del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

6) Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

En el mismo sentido el numeral 52, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha en que se interpuso el presente recurso, establecía lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(Omissis)

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere

.

Al respecto, esta Sala Electoral mediante sentencia número 77 dictada el 27 de mayo de 2004 (caso J.F.N. contra la Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica A.J. deS.), estableció lo siguiente:

Todo lo antes expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

(Omissis)

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

(resaltado de la Sala).

Siguiendo tales premisas se observa que en el caso de autos se solicita la interpretación del artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación, cuyo texto es el siguiente:

En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar

(omissis)

3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria

.

De la lectura del artículo transcrito, cuya interpretación se solicita en la presente causa, se evidencia su naturaleza electoral toda vez que esta referido a la escogencia de las autoridades universitarias, razón por la cual esta Sala Electoral acepta la competencia que le fuera declinada por la Sala Constitucional para conocer y decidir el presente recurso de interpretación. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para decidir el presente recurso de interpretación, corresponde ahora pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para su admisión, y en tal sentido se observa que mediante sentencia número 103, del 07 de julio de 2008 (caso: N.E.N.M. y W.F.), esta Sala determinó los presupuestos de admisibilidad del recurso de interpretación, en los siguientes términos:

1.- Legitimación para recurrir, así como la necesidad de que el recurso sea planteado frente a un caso concreto o específico.

2.- La interpretación solicitada debe versar sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas.

3.- Debe precisarse el motivo de la interpretación, es decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación.

4.- Esta Sala no debe haber emitido con anterioridad un pronunciamiento sobre el punto a interpretar y, de haberlo hecho, que no sea necesario modificar el criterio sostenido con la nueva interpretación.

5.- La interpretación que se solicita no puede perseguir la sustitución de los recursos procesales existentes, ni obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acciones de naturaleza diferente, incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7.- El objeto de la interpretación no debe pretender la obtención de una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro tribunal, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos

(resaltado de la Sala).

El séptimo de los requisitos de admisibilidad citados, consiste en que el recurso de interpretación no puede ser ejercido para conseguir que un tribunal se pronuncie en torno a un asunto que esté siendo conocido por otro tribunal, lo cual obedece a que se corre el inminente riesgo de que la Sala que este conociendo del recurso de interpretación interfiera en la labor de otro órgano jurisdiccional que paralelamente este resolviendo el caso específico en el que se generaron las dudas que se pretende dilucidar con la interpretación requerida.

En ese contexto se observa, que el presente recurso de interpretación fue interpuesto por ante la Sala Constitucional a los fines de que se pronunciara sobre el sentido y alcance del artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación, para ser aplicado en el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de la Universidad de Oriente, cuestión que sin lugar a dudas forma parte del thema decidendum de la causa que riela en el expediente AA70-E-2010-000069/AA70-E-2010-000074, de la nomenclatura de esta Sala Electoral, en el cual fueron acumulados los recursos contencioso-electorales interpuestos por los ciudadanos P.R. MACHADO MARTÍNEZ y otros el 7 de julio de 2010, y por la ciudadana M.B. DE ROMERO (solicitante del presente recurso de interpretación), en fecha 22 de julio de 2009, incoados contra la decisión de la Comisión Electoral de la referida Casa de Estudios “…al omitir deliberadamente en la publicación del registro electoral, tanto al personal administrativo, obrero, egresados y profesores instructores…”, no permitiéndoles –según alegan- ejercer el derecho al voto que -según aducen- les otorgó la novísima Ley Orgánica de Educación en su artículo 34, numeral 3; todo ello en el marco del proceso electoral para la escogencia de las autoridades de dicha Universidad, cuyo acto de votación estaba fijado para el 28 de julio de 2010, y que fue suspendido cautelarmente por esta Sala (sentencia número 108 de fecha 21 de julio de 2010).

Siendo así, resulta evidente que en el caso de autos, el solicitante perseguía obtener de la Sala Constitucional, donde fue originalmente propuesta, un pronunciamiento previo al que debe emitir esta Sala Electoral en el recurso contencioso electoral que está tramitando y que cursa en el expediente número AA70-E-2010-000069-AA70-E-2010-000074, razón por la cual se declara INADMISIBLE el presente recurso de interpretación, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:

1.- ASUME LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Sala Constitucional para conocer del recurso de interpretación incoado en fecha 6 de junio de 2010, por la ciudadana M.B. DE ROMERO.

2.- Declara INADMISIBLE el presente recurso.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Magistrados…

…El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R.V.T.

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

P.G. CORNET

Exp. AA70-E-2010-000091

FRVT.-

En ocho (08) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 190, la cual no está firmada por los Magistrados Luis Martínez Hernández y R.A. Rengifo Camacaro, ambos por motivos justificados.

La Secretaria,

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