Sentencia nº 482 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Mediante correo electrónico del 28 de marzo de 2016, recibido en el buzón de internet de la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados L.H.Z.M. y E.E.P.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os 179.033 y 212.562, en su condición de defensores privados de las ciudadanas M.D.C. FONSECA RIVERA, GLEISI N.O. HERRERA, LILISBETH MERCEDES FONSECA RIVERA, SORELIS C.E.Y. y L.A.P.C., titulares de las cédulas de identidad n.os 21.314.482, 15.822.547, 21.314.483, 21.409.704 y 10.641.102, respectivamente, ejercieron acción de amparo constitucional contra la Dra. L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República.

El 30 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien, con tal carácter, suscribe el presente decisión.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó la parte actora:

Que “…[e]l presente amparo lo Interpong[o] (sic) contra la Dra. L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, como máximo representante del Ministerio Público; y única responsable de las actuaciones de la Abg. G.G.P., fiscal auxiliar trigésimo tercero (33), encargada de la fiscalía vigésimo noveno (29) del ministerio público (sic) de la circunscripción judicial del estado Aragua, este escrito continente (sic) de demanda de amparo constitucional, contra la omisión recurrentes (sic) por parte de la representante del ministerio público (sic), titular de la acción penal, ya que si bien es cierto y que consta en la pieza cinco (05), en su folio ciento tres (103), de la causa 4C-27974-16, zendo oficio numerado alíanuméricamente (sic) 05-129-0012-16, de fecho (sic) 19 de enero, del 2016, recibido por ante la (URDD) y anexado a la causa en fecha 20 de enero del 2016, dirigido al ciudadano juez (sic) en función de control ya mencionado, que pasamos a transcribir textualmente su contenido: (…)”.

Que “…[e]s Igual (sic) de cierto que hasta la fecha no se ha podido realizar la Audiencia Preliminar Por (sic) ausencia de la representación del ministerio público (sic), Ahora (sic) bien ciudadanos magistrados (sic) en este mismo m.d.I. (sic) y consta en copias anexas que repetimos en la pieza cinco (V) en el folio 106 se encuentra el ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 18 de febrero del 2016 (…)”.

Que “…[e]s Notorio (sic) la violación al debido proceso que debe de prevalecer en estos asuntos, pero esto se le suma de igual manera el derecho constitucional enmarcado dentro de lo establecido en el Artículo (sic) 143. Que textualmente manifiesta: (…)’’.

Que “…[e]sta conducta desplegada por los funcionarios representantes del ministerio público (sic) creo tal, situación que impidió la realización de reconocimiento en rueda de individuos, solicitada por la defensa técnica en la audiencia de presentación de los detenidos celebrada el dia (sic) 28 de julio del 2015, a las 4:30 horas de la tarde, la cual puede ser revisada en los folios 173, 174, 175, 176, 177, 177, 178 y 179, de la pieza uno (1), sumando mas vicios procesales y a la debida defensa en contra de nuestro prohijados”.

Que “…[d]espués de lo anterior expuesto, proced[o] a plasmar y comprobar mediante anexo que ratificamos como Prueba ‘F’, copias certificadas del último acto de diferimiento de AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 10 de marzo del 2016, donde se deja constancia de la incomparecencia de la representación fiscal y como punto previo ordena oficiar a la fiscalía superior (sic) del estado Aragua, a los fines de que se designe un fiscal para que conozca de la presente causa para la realización de la audiencia preliminar por cuanto se ha diferido en reiteradas oportunidades por la incomparecencia del ministerio público, configurándose la violación constitucional por segunda vez consecutiva por la misma situación, contraviniendo el Articulo 285. De (sic) la republica (sic) bolivariana (sic) de Venezuela (…)”.

Que “…[a]parte de la violación de fondo del derecho a la defensa, es decir, de esa modalidad de citar a una persona para imputarla pese a que jamás la han convocado para oírla, esto es, para permitirle que se defienda en todo estado y grado del proceso, fui citada por el tribunal para que ‘se imponga de las Actas Procesales (sic); pero cuando -extremadamente sorprendida y máxime por lo de la noticia que se me fulminó acerca de que sería imputada- (sic) fuimos a eso al tribunal, se nos dijo que las actas estaban en la fiscalía 45 en referencia; pero cuando de inmediato fuimos a esa fiscalía, no se nos dejó ver el expediente ni consignar pruebas de mi inocencia...’”.

Que “…[e]n el marco de las consideraciones antes expuestas esta defensa duda de manera categórica que estas conductas desplegadas por la titular de la acción penal y representante del ministerio público (sic) puedan encuadrarse dentro del marco del artículo 2 que textualmente manifiesta: (…)”.

Que “…[s]obre la base de las consideraciones anteriores como fundamentos de nuestras pretensión tutelares, alegamos PRIMERO: la violación, en prejuicio de nuestros patrocinados, de las garantía constitucional de ser oídos y de obtener oportunas y adecuadas respuesta, reconocido en los artículos 49 ordinal 4 y 51; ambos de nuestros texto fundamental en concordancia con la parte in fine del articulo (sic) 161 de la ley adjetiva penal, y SEGUNDO: la violación del principio de la legalidad procesal que son los derechos fundamentales al debido proceso y la específica manifestación de este como el derecho a un proceso sin dilaciones Indebidas (sic), los cuales se encuentran reconocidos por el articulo 253 en concordancia 26 en su único aparte, ambos de la constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; asimismo, el derecho a la tutela judicial eficaz relacionado a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales que establece el articulo (sic) 26 eiusdem”.

Que “…[p]ido Respetuosamente (sic) a este Tribunal constitucional (sic) que aprecie y valore todas y cada una de las actuaciones contenidas en el expediente o causa 4C-27974-15, en especial en los (512) folio útiles que son copias fiel y exactas de la causa que reposan y se instruye en contra de nuestros representados ampliamente identificados al igual que las diligencias entregadas que hasta la fecha no se han anexado a asunto principal creando un estado evidente de Indefensión (sic) y desorden judicial y a ser debidamente notificado de la fijación de una audiencia constitucional en la dirección procesal proporcionada, en tal sentido, en este mismo escrito solicitamos de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 130 de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia (sic), concatenado con el artículo 250 del Código orgánico procesal penal vigente (sic), se estudie la posibilidad del examen y revisión de medidas cautelares, por otras menos gravosa a favor de nuestros representados contenidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal (sic)vigente (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra las actuaciones de la Fiscalía General de la República, por intermedio de la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público del estado Aragua, asimismo, contra la Fiscal General de la República, ya que del escrito de amparo interpuesto ante esta Sala vía correo electrónico, de fecha 28 de marzo de 2016, los accionantes manifiestan que “…[e]l presente amparo lo Interpong[o] (sic) contra la Dra. L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, como máximo representante del Ministerio Público; y única responsable de las actuaciones de la Abg. G.G.P., fiscal auxiliar (sic) trigésimo tercero (33), encargada de la fiscalía vigésimo noveno (29) del ministerio público (sic) de la circunscripción judicial del estado Aragua, este escrito continente (sic) de demanda de amparo constitucional, contra la omisión recurrentes (sic) por parte de la representante del ministerio público (sic), titular de la acción penal’.

Así pues, los accionantes ejercen el presente amparo contra una presunta conducta omisiva, directamente atribuible a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Aragua, referidas a las ausencias en las convocatorias del Tribunal para celebrar la audiencia preliminar, con lo cual, invocando el principio de unidad, le endilga dicho agravio a la Fiscal General de la República, por ser la máxima representante del Ministerio Público.

No obstante, de la totalidad del escrito de amparo constitucional se desprende que, en esencia, el mismo se ejerce en tutela de los derechos a la defensa y al debido proceso de los demandantes de autos, por un supuesto retardo procesal causado por las pretendidas incomparecencias de la representación fiscal que, según señala, adelanta una investigación penal en su contra, y, en tal sentido, vincula a la Fiscal General de la República.

Al respecto, en sentencia n.° 2598 del 11 de diciembre de 2001, esta Sala asentó lo siguiente:

La presente declinatoria de competencia surgió con ocasión de la acción de amparo interpuesto por el ciudadano J.F.M.F., en su carácter de Alcalde del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, asistido por el abogado V.O.G.. En efecto, consideró el accionante que la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de ese mismo Estado, le cercenó el derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, cuando ordenó a funcionarios adscritos a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), que practicaran las actuaciones necesarias respecto a unas presuntas irregularidades ocurridas en la sede de dicha Alcaldía. En tal sentido, sostuvo que, el 14 de junio de 2001, dichos funcionarios se presentaron en la sede de la Alcaldía, sin que se le hubiese notificado de alguna apertura de la investigación ordenada por el Ministerio Público, desconociendo de manera específica y clara los hechos o los “cargos” que se le imputaban, circunstancia que consideró, igualmente, que afectaba su honor, por cuanto fue publicado en un diario del Estado, unas “declaraciones de una persona que califica una series de hechos como delitos y de tener pruebas las cuales no he podido controlar ni contradecir”. Por tales motivos, solicitó que se declarase nulo lo actuado por los funcionarios policiales y que se ordenase la salida de éstos de la sede de la Alcaldía.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala Constitucional debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), la presente acción de amparo interpuesta contra un Fiscal del Ministerio Público.

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

‘La Corte Suprema de Justicia [hoy Tribunal Supremo de Justicia] conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en sala de competencia afín con los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. [hoy C.N.E.] y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.’

En relación con al artículo antes citado, esta Sala asentó, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), lo siguiente:

‘Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.’

En el caso sub examine se observa que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declinó la competencia para conocer y decidir del presente amparo constitucional, al considerar que los Fiscales del Ministerio Público actuaban, según lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en delegación del Fiscal General de la República y también, por haberse asentado en la sentencia citada ut supra que esta Sala era competente para conocer de los amparos contra las actuaciones de los funcionarios que actuasen por delegación de las atribuciones dicho alto funcionario, conforme al referido artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese orden de ideas, esta Sala debe precisar, sólo a los fines de la competencia para conocer de las acciones de amparos constitucionales, que cuando la acción de amparo se propone contra un hecho, acto u omisión violatorio de derechos fundamentales proveniente de un Fiscal del Ministerio Público, no debe entenderse que éstos actúan por delegación de atribuciones del Fiscal General de la República.

En ese sentido, se observa:

El artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

‘El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarios que determine la ley....omissis...’

Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público prevé lo siguiente:

Artículo 1:

‘El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes, y estará a cargo y bajo la dirección del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o por órgano de los demás funcionarios auxiliares que se determinan en esta Ley.

La autoridad del Fiscal General de la República se extiende a todos los funcionarios del Ministerio Público, sea cual fuere la jurisdicción a que pertenezcan. ...omissis.’

Artículo 3:

‘El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente.’

Artículo 5:

‘El Fiscal General de la República, mediante circular de carácter general, podrá establecer criterios para informar el ejercicio de la acción penal o de la renuncia al enjuiciamiento.’

Artículo 6:

‘En el ejercicio de sus funciones los fiscales del Ministerio Público no podrán ser obligados por el Fiscal Superior a requerir o dictaminar en contra de su interpretación respecto de un asunto concreto, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. En tal caso, el Fiscal Superior deberá solicitar opinión al Fiscal General de la República, cuya decisión será vinculante. En supuestos de urgencia, el Fiscal Superior solicitará a otro fiscal que se encargue del asunto, o lo hará personalmente, sin perjuicio de consultar posteriormente su decisión.’

Artículo 13:

‘El Ministerio Público estará integrado por el Fiscal General de la República, los fiscales del Ministerio Público y los demás que señale la Ley.

Los fiscales, conforme lo señalare el Fiscal General de la República, podrán ejercer las funciones de fiscales de proceso, de ejecución de la sentencia, de los derechos y garantías constitucionales, de procuradores de menores, de familia, de las jurisdicciones especiales y de auxiliares.’

Artículo 16:

‘El Fiscal General de la República es el máximo representante del Ministerio Público.’

De las anteriores disposiciones normativas, se constata que el Ministerio Público es único e indivisible, En efecto, el Ministerio Público está representado por el Fiscal General de la República y todos los Fiscales del Ministerio Público que actúen en los procesos penales, lo hacen bajo la autoridad y representación de dicho alto funcionario.

Pero no obstante ello, estos funcionarios que auxilian al máximo representante del Ministerio Público y que actúan bajo su autoridad, igualmente tienen conferidas atribuciones legales.

Ejemplo de ello lo encontramos en la Ley Orgánica del Ministerio Público en la que establece las atribuciones de los Fiscales Superiores (artículo 31), de los Fiscales para actuar ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisdicción contencioso-administrativa, en caso que no intervenga directamente el Fiscal General (artículo 32), de los Fiscales ante las Salas de Casación (artículo 33); de los Fiscales del Ministerio Público, ya sean de proceso, de ejecución de sentencia, (artículos 34 y otros), de los Fiscales de los derechos y Garantías Constitucionales (artículo 44), entre otros.

Igualmente, observa esta Sala que le están conferidas al Fiscal General de la República, facultades o atribuciones legales en las cuales debe actuar de manera directa y personal.

Estas actuaciones directas y personales del alto funcionario, están igualmente distribuidas en diversas leyes, siendo un ejemplo de dichas facultades, presentar querella contra el Presidente de la República (artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal), conocer y designar al Fiscal del Ministerio Público suplente, cuando se haya interpuesto una recusación o se haya inhibido otro fiscal (artículo 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), ejercer la potestad disciplinaria sobre los fiscales del Ministerio Público, funcionarios y empleados subalternos de su despacho (Artículo 14 en su numeral 14 eiusdem), designar a los fiscales del Ministerio Público y demás empleados de su dependencia (artículo 14 en su numeral 3).

En estos supuestos, es cuando esta Sala Constitucional es competente para conocer y decidir en única instancia, las acciones de amparos constitucionales por violaciones o amenazas de violación de derechos fundamentales ocasionadas por el Fiscal General de la República.

Por tanto, esta Sala precisa, que cuando se asentó en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), que le correspondía conocer a esta Sala de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos, debe entenderse que dicha doctrina sólo es aplicable en los casos en que la ley le atribuya actuaciones directas y personales al Fiscal General de la República, supuesto que no incluye aquellos casos en los cuales juzgue intervenir en cualquier causa penal, conforme lo dispone el artículo 21, en su numeral 12, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de los principios de unidad e indivisibilidad del organismo que representa, ni tampoco en las actuaciones proferidas por los Fiscales del Ministerio Público, como ocurre en el presente caso, cuando se denunciaron presuntas violaciones a los derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de presunción de inocencia, proferidas por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 64 de Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

‘Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

...omissis...

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afin con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales...omissis...’.

De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado.

Por tanto, esta Sala, congruente con lo antes señalado, no debe aceptar la declinatoria de competencia que le hizo el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto dicho Tribunal es el competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.F.M.F.. Así se decide.

(Resaltado añadido)

Así pues, sobre la base de la jurisprudencia señalada, se estima que el sujeto directamente señalado como agraviante es la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, (y no la Fiscal General de la República), por las ausencias a las convocatorias del Tribunal de instancia para realizar la audiencia preliminar.

Al respecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Por su parte, el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Artículo 68. Es la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

(…omissis…)

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal…

.

De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personal; por lo que en el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados, pretendidamente violatorios de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso (y no los derechos a la libertad y seguridad personal), el conocimiento de la presente acción de amparo corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, razón por la que el presente expediente deberá ser remitido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para que sea distribuido a uno de los señalados Juzgados de Primera Instancia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que NO ES COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados L.H.Z.M. y E.E.P.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os 179.033 y 212.562, en su condición de defensores privados de las ciudadanas M.D.C. FONSECA RIVERA, GLEISI N.O. HERRERA, LILISBETH MERCEDES FONSECA RIVERA, SORELIS C.E.Y., y el ciudadano L.A.P.C., titulares de las cédulas de identidad n.os 21.314.482, 15.822.547, 21.314.483, 21.409.704 y 10.641.102, respectivamente.

  2. - Que la COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional atañe al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que le corresponda por distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase este expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (21)días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistra…/

…dos,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F. DAMIANI BUSTILLOS

…/

…/

L.B.S.A.

El Secretario,

GMGA.

Expediente n.° 16-0309.

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