Sentencia nº 0316 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, diecinueve (19) de marzo de 2014. Años: 203° y 155°.

En el proceso de divorcio instaurado por la ciudadana M.M.M.R., representada judicialmente por los abogados M.C.P.d.R., P.P. de López, J.G.R.P. y Rita Lizmary Lugo Salazar; contra el ciudadano F.J.W.G., representado judicialmente por los abogados E.R.M., Vasyury V.V.Y. y Wilmary J.L.M.; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012, declaró sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana M.M.M.R., contra el ciudadano F.J.W.G., y con lugar la reconvención incoada por la parte demandada, contra la demandante, en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal existente entre las partes, estableciendo todo lo referente a las instituciones familiares de obligación de manutención, responsabilidad de crianza y custodia, y régimen de convivencia familiar del adolescente A.W.M..

El Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, mediante sentencia publicada el 24 de abril de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora reconvenida, confirmando sentencia del a quo “relativa a la Obligación de Manutención y Custodia, con las modificaciones…” “…en cuanto a la Custodia (sic)”.

Contra la sentencia de alzada, el 2 de mayo de 2013, la parte demandante reconvenida interpuso recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 6 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura del expediente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que aun cuando no fueran recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de sus requisitos de admisibilidad.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito, cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales de la Doctrina de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los Jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine se observa que el presente recurso de control de la legalidad planteado por la parte demandante es interpuesto contra una sentencia definitiva emitida por un Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que al conocer en Alzada de un procedimiento de divorcio declaró sin lugar el recurso de apelación por la parte demandante reconvenida, confirmando la decisión proferida por el tribunal a quo.

Ahora bien, cabe señalar que con respecto a la naturaleza de la acción de divorcio, ha señalado esta Sala que tanto la legislación como la doctrina y la jurisprudencia patria, son contestes en afirmar que la misma pertenece a la denominadas acciones de estado, concebidas en sentido general como aquellas que están dirigidas a obtener de la autoridad respectiva un pronunciamiento declarativo, modificativo o extintivo del estado civil de una persona, bien sea del mismo sujeto que la intenta o de un tercero (ver sentencia N° 1137 del 18 de noviembre de 2013, caso: E.P. de Hernández contra O.S.d. la Santisima T.H.G.M.).

Por otra parte, respecto a las decisiones contra las cuales pueden anunciarse el recurso extraordinario de casación, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 489. Recurso de casación. Sentencias recurribles.

El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.

  2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.

(…)

De la norma parcialmente transcrita se desprenden las decisión que son impugnables a través del recurso extraordinario de casación, al señalar como recurribles las sentencias de última instancia que pongan fin, entre otros, a los juicios en los que se establezca un nuevo acto del estado civil, entre los cuales figuran los juicios de divorcio y separación de cuerpos.

Asimismo, cabe señalar que con respecto a la vía recursiva idónea a objeto de impugnar las sentencias proferidas en los juicios de divorcio, ha señalado esta Sala en sentencia N° 1564 del 9 de diciembre de 2010 (caso: Lucymar A.R.A. contra J.G.P.), lo siguiente:

Ahora, la acción de divorcio es considerada tanto por la doctrina como por la legislación y la jurisprudencia como una acción típica de establecimiento de un estado civil, pues mediante ella se persigue la extinción del estado de casado y la constitución de uno nuevo, el de divorciado. De allí que, la sentencia impugnada es recurrible en casación y no por vía del recurso de control de la legalidad, en conformidad con lo establecido en el citado artículo 489.

En atención a las decisiones señaladas, así como el contenido de la norma parcialmente transcrita, se colige que contra las decisiones de última instancia proferidas por los Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, resulta admisible el recurso extraordinario de casación, por lo que no tendría lugar el control de la legalidad solicitado, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su inadmisibilidad deviene cuando la sentencia puede ser recurrible en casación.

Como corolario de lo antes expuesto, al verificarse que la decisión impugnada corresponde a una sentencia definitiva dictada por un Juzgado Superior en un procedimiento de divorcio, cuya revisión resulta excluida a través del recurso extraordinario de control de la legalidad, según lo dispuesto en la norma que regula su interposición, debe en consecuencia declararse inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante reconvenida, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 24 de abril de 2013.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada a fin de que sea enviado al Juzgado de Primera Instancia de Ejecución que resulte competente. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Presidente de la Sala, _______________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidenta y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ____________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, ________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, _________________________________ C.E.G. CABRERA
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2013-000742

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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