Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, diecisiete de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : DP11-R-2010-000036

PARTE ACTORA: MILIANI A.T., titular de la cédula de identidad N° V- 15.055.169.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado H.H., Inpreabogado N° 104.523.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DE CLINICA LAS DELICIAS COMPAÑÍA ANONIMA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado F.E.G., Inpreabogado N° 12.061.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que sigue la ciudadana MILIANI A.T., titular de la cédula de identidad N° V- 15.055.169, HOSPITAL DE CLINICA LAS DELICIAS COMPAÑÍA ANONIMA, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia, en fecha 01 de febrero de 2010, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la causa.

El 11 de febrero del 2010, se recibió expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por ambas partes, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 01 de febrero del 2010.

En fecha 10 de marzo de 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.523, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y apelante, de igual modo se deja constancia de la comparecencia del abogado F.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.061, apoderado judicial de la parte demandada, también recurrente, y se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por ambas partes apelantes, observa, que se trata de un recurso que fue declarado, en forma oral, en fecha 10 de marzo de 2010, Sin Lugar, con respecto a la apelación formulada por ambas partes, accionante, y accionada, tal como se evidencia a los folios ciento setenta y tres (173), y ciento setenta y cuatro (204), pieza principal, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA:

Por medio de su apoderada judicial, la parte demandante alega, en su apelación, que la misma se ejerce por la errónea valoración de las pruebas con respecto al Bono Nocturno, al pago de los reposos, ya que el mismo es un beneficio adquirido, y a la hora extra semanal, por lo que solicita se cancele la hora extra, por lo que considera que la Juez no valoro bien los recibos.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada, también por medio de su apoderada judicial expuso, que las enfermeras tienen un régimen especial de 12 horas de trabajo, con 4 horas de descanso, sin embargo ese horario no puede ser comparado con un trabajador normal, con respecto a los bonos nocturnos y horas extras si se le cancelaron y esta reflejado en los recibos.

Con respecto a la Guardería que es el punto de su apelación, la parte actora espero un año y medio para reclamar este beneficio, y se pregunta por que no lo reclamo antes, señala que los documentos emanados de terceros deben de ser reconocidos, según el artículo 79, y no lo fueron, por lo que la empresa no reconoce los recibos de guardería.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva del expediente este sentenciador observa que la demandada apela de la decisión de la Jueza a quo que ordenó el pago de lo reclamado por guardería.

A su vez, la parte accionante reclama PRIMERO: el pago del beneficio de guardería; SEGUNDO, el pago de dos guardias en las cuales presentó reposo médico, TERCERO: el pago de las guardias de trabajo correspondientes a los meses que cuentan con treinta y un días, CUARTO: el pago de bono nocturno, y QUINTO: el pago de una hora extra nocturna semanal.

Ahora bien, en su decisión, la recurrida ordena el pago de lo reclamado por concepto de guardería, fundamentando su decisión en los artículos 391 y 292 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 102 de su Reglamento, decisión que es apelada por la parte demandada alegando lo tardío de la presentación de los recibos de pago, y su improcedencia por no haber sido ratificados en juicio.

Para decidir, esta Alzada ocurre a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por el ciudadano M.M.M., en contra de la sociedad mercantil DIADEMAS UNIDAS, C.A., de fecha 11 de marzo del 2008, marcada R.C. N° AA60-2007-000995, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la cual estableció:

(…) Por consiguiente, se deduce de la denuncia que nos ocupa que el formalizante realmente quiso delatar la infracción por falta de aplicación sólo de los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 126 y 127 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo abrogado; y 101 de la Reforma Parcial del Reglamento de la de Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que esta Sala pasa de seguida a conocer la denuncia que nos ocupa bajo estas condiciones.

Así las cosas, denuncia el formalizante que la sentencia recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 126 y 127 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo abrogado; y 101 de la Reforma Parcial del Reglamento de la de Ley Orgánica del Trabajo, pues a pesar de que en autos estaban “acreditados” todos los elementos fácticos que hacían posible la procedencia de la indemnización reclamada por concepto de guardería, la recurrida desechó tal pedimento limitándose en señalar lo que “debió hacer el actor para reclamar el derecho que le correspondía”.

Pues bien, independientemente de la apreciación del formalizante sobre cómo debió actuar o proceder la recurrida, se observa del estudio de la sentencia de alzada que la misma da por hecho o establece que no se “constató que el actor haya efectuado tempestivamente los trámites respectivos ante la accionada para el pago reclamado”, establecimiento que hace producto de lo verificado soberanamente por ella, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por lo que mal podría exigírsele a la alzada la aplicación de los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es necesario señalar, que si lo pretendido por el recurrente fue demostrar que de los elementos probatorios se desprendían circunstancia distintas a la establecidas por el sentenciador, la vía idónea no era a través de una denuncia por falta de aplicación de una norma.

Ahora bien, vista la inquietud del formalizante en cuanto a la procedencia o no de la indemnización, que a su decir, le correspondía por el incumplimiento por parte del patrono de la obligación social de proveer a los hijos de sus trabajadores el cuidado integral a través de las guarderías, esta Sala de Casación Social, estima necesario pronunciarse al respecto de la siguiente manera:

Los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 391: El patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el personal idóneo y especializado. En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales se determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han sido creadas.

Artículo 392: Los patronos que se encuentren comprendidos en la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán acordar con el Ministerio del ramo:

a) La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de quienes tuvieren locales cercanos al lugar donde se preste el trabajo; o

b) El cumplimiento de esa obligación mediante la entrega a instituciones dedicadas a tales fines de la cantidad requerida para ello.

Este servicio no se considerará parte del salario

Asimismo, los artículos 126 y 127 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo abrogado señalaban lo expuesto a continuación: (…)

Ahora bien, con la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril del año 2006, el legislador suplementó la sanción prevista en el artículo 632 de la Ley Orgánica del Trabajo y dispuso una indemnización directa para el trabajador en caso de incumplimiento por parte del patrono de la obligación de prestación de guardería. Es así, que el artículo 101 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que derogó el artículo 126 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispuso lo siguiente:

Artículo 101: El patrono o patrona que ocupe a más de veinte (20) Trabajadores y/o trabajadoras, deberá mantener guarderías o servicios de educación inicial para sus hijos e hijas durante la jornada de trabajo. A tales efectos, el cómputo del número de trabajadores y trabajadoras se realizará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Los patronos y patronas deberán garantizar este beneficio a los trabajadores y trabajadoras que perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a cinco (5) salarios mínimos, hasta que sus hijos o hijas cumplan los cinco (5) años de edad.

En caso que el patrono o patrona incumpla con este beneficio deberá indemnizar al trabajador o trabajadora cancelándole el monto en dinero que le corresponda, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. (Subrayado de la Sala)

En sintonía con lo anteriormente expuesto y subsumiéndolo al caso que nos ocupa en el entendido que la relación laboral se desarrolló y culminó antes de la vigencia del artículo 101 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, era obvio concluir que la indemnización por concepto de guardería reclamada por el ciudadano M.M.M., por concepto de guardería, debía declararse improcedente, pues como se dijo, la única sanción que tenía el incumplimiento de dicha obligación social era la contenida en el artículo 632 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no la indemnización prescrita en el artículo 101 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, cumpliendo con el principio constitucional de la irretroactividad de la Ley, es forzoso señalar que efectivamente, e independientemente de la apreciación y establecimiento de los hechos del juez superior, la indemnización reclamada por concepto del beneficio de guardería debía desecharse.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

Por argumento en contrario, visto que en caso que nos ocupa la relación de trabajo se desarrollo y culminó durante la vigencia del artículo 101 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, era obvio concluir en que la indemnización por concepto de guardería reclamada por la ciudadana MILIANI A.T., por concepto de guardería, debía declararse procedente, tal y como lo hizo la recurrida. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

La demanda cuyo pago solicita la parte actora en el ordinal SEGUNDO, del CAPITULO TERCERO del libelo, relativo al pago de las guardias a las que no asistió, que le fueron descontadas, y que dice la reclamante haber justificado con reposos médicos, fue resuelta por la Jueza a quo, desestimando los justificativos presentados, por haber sido emanados de terceros, sin ser ratificados en el juicio, criterio que comparte esta Alzada. De manera que no habiendo justificado la reclamante su inasistencia a las guardias que le fueron descontadas, por falta de pruebas, no podía ordenarse su cancelación, tal y como lo hizo la recurrida. Se declara Sin Lugar la apelación formulada. Así se decide.

En cuanto al pago de las guardias de trabajo correspondientes a los meses que cuentan con treinta y un días, al pago de bono nocturno, y al pago de una hora extra nocturna semanal, reclamados en los ordinales TERCERO, CUARTO y QUINTO del CAPITULO TERCERO del libelo, el mismo fue decidido por la Jueza de la primera Instancia así:

“Asimismo, reclama la actora la cancelación de: REPOSOS POR CUIDADOS MATERNOS; GUARDIAS MESE DE 31 DIAS; 2 HORAS DE BONO NOCTURNO POR GUARDIA Y HORAS EXTRAS NOSTURNAS SEMANALES:

Al respecto, es deber de esta juzgadora indicar que del cúmulo probatorio aportado por la accionante al proceso no se extrae que la accionada adeuda monto alguno por los conceptos señalados, resultando así aplicable al juicio el criterio jurisprudencial de Nuestro M.T., que establece:

(…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a la cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sentencia de fecha 09/11/2000, Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado del Tribunal.

Por tanto, en virtud del principio de la carga de la prueba, es forzoso declarar improcedente lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones que anteceden, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.”

Apelada la decisión, y revisado el expediente, encontró quien decide, que se trataba de conceptos contentivos de acreencias distintas o en exceso de las legales, por lo que correspondía al demandante probar que los había trabajado, y de los autos no se desprende que lo hubiese hecho, produciendo como consecuencia la declaratoria de improcedencia declarada por la recurrida, que esta Alzada comparte. Se declara Sin Lugar la defensa opuesta. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal estima improcedente la defensa opuesta por la parte demandada, y la declara SIN LUGAR. Así se decide.

Con respecto a la apelación interpuesta por la parte actora, este Tribunal la considera improcedente, y la declara SIN LUGAR. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.E.G.C., Inpreabogado Nro.12.061, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICA LAS DELICIAS COMPAÑÍA ANONIMA, en el juicio incoado por la ciudadana MILIANI A.T., por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.M.H.M., Inpreabogado Nro. 104.523, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana MILIANI A.T.. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de febrero de 2010, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MILIANI A.T. en contra de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICA LAS DELICIAS COMPAÑÍA ANONIMA. QUINTO: Se CONDENA A LA PARTE DEMANDADA, la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICA LAS DELICIAS COMPAÑÍA ANONIMA, a pagar, a la ciudadana MILIANI A.T., la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.254,00), por concepto de GUARDERIA, en los términos y bajo las condiciones de la sentencia del Tribunal de Juicio de la Primera Instancia.

No hay condenatoria en costas por las resultas de la apelación.

Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de lo decidido, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda a su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y GUARDESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero

Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F. MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:54 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOCELYN ARTEAGA

JFMN/JA/meh

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