Sentencia nº 374 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 18 de septiembre de 2012

202º y 153º

.

Visto los escritos consignados en fechas 3 de marzo y 1º de noviembre de 2011, por los abogados A.J.R.B. y L.F.V.M., respectivamente, suscritos además por el abogado S.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.067, 77.210 y 51.505, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), mediante el cual promueven pruebas en la demanda que incoara su representada, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SEMEZE C.A., por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares; y, vistos asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas suscrito por los abogados C.C., J.L.C.R. y L.M.Á.G., consignado por este último el 1º de diciembre de 2011, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.42.958, 111.438 y 144.664, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil Inversiones Semeze C.A., y el cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha; este Juzgado, siendo la oportunidad para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

PRIMERO

Los apoderados de la sociedad mercantil Inversiones Semeze C.A., formulan oposición en el capítulo I, aparte 1.- de su escrito, a las pruebas presentadas por los apoderados de Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), mediante escrito consignado en fecha 3 de marzo de 2011 (agregado a los autos en fecha 29 de noviembre de 2011); y, en tal sentido argumentan que:

…sólo son promovidas pruebas documentales representadas por , mediante las cuales de manera injustificada, ilegal e impertinente se trata de negar y pretender sostener la improcedencia de las reclamaciones económicas que fueron realizadas por INVERSIONES SEMEZE C.A., en su acción de reconvención por concepto de los montos que no fueron cancelados por CAVIM a nuestra mandante, como consecuencia de los porcentajes de descuento que han debido de ser cancelados a nuestra poderdante en atención a lo previsto en el contrato que vinculó a las partes, por concepto de volúmenes de ventas realizadas, y no por pronto pago como falsamente es señalado por la demandante. No obstante, lo que quiere ponerse de manifiesto en los actuales momentos, es que las supuestas pruebas (…), lo son a los pretendidos efectos de contrarrestar y enervar las reclamaciones que fueron formuladas por INVERSIONES SEMEZE C.A. en su acción de reconvención…

; en razón de ello sostienen que el referido escrito de promoción de pruebas “así como la serie de anexos con el mismo presentadas, deben ser DESECHADOS Y NO VALORADOS POR ESTE JUZGADO Y POR ESTA SALA, en lo que respecta al presente proceso judicial en curso, toda vez que la reconvención (…) fue declarada inadmisible, y la causa repuesta a la fase de inicio del lapso de promoción de pruebas, y por consecuencia, el presente proceso judicial ha quedado limitado a la acción de demanda patrimonial que en contra de nuestra representada fue presentada por CAVIM en fecha 13 de mayo de 2009…”; resultando manifiestamente ilegales e impertinentes las aludidas documentales por las siguientes razones: i)“…manifiestamente ilegales, toda vez que las mismas contravienen la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la presente causa, de fecha 19 de Julio de 2011 y publicada el 20 del mismo mes y año, mediante la cual fue declarada inadmisible la reconvención presentada por INVERSIONES SEMEZE C.A., así como también fue declarada la reposición de la causa hasta el inicio del lapso de promoción de pruebas, con lo cual, en los actuales momentos la acción de reconvención por nosotros presentada resulta inexistente, limitándose el presente caso a la demanda patrimonial intentada por CAVIM en contra de nuestra poderdante…”; y que tal incumplimiento “supondría una manifiesta ilegalidad respecto a la patente violación y desconocimiento de una decisión dictada por un órgano jurisdiccional de la República…”; ii) “…manifiestamente impertinentes, toda vez que en forma alguna guardan relación con la demanda patrimonial que fue interpuesta en contra de nuestra representada en fecha 13 de mayo de 2009, toda vez que las pruebas documentales aquí en referencia llevan como pretendido propósito la supuesta prueba de defensas que fueron esgrimidas por CAVIM en contra de la reconvención que había sido planteada…”; finalmente, agregan que dichas pruebas deben ser declaradas inadmisibles “a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el único aparte del artículo 397 y con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 2 al 6, pieza Nº 4 de este expediente. Resaltado del texto. Subrayado de este Juzgado).

Sobre el particular, este Juzgado observa:

  1. De la lectura del libelo se infiere, que con la interposición de la presente demanda la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), pretende el cumplimiento del contrato que suscribiera en fecha 16 de diciembre de 2002 (renovado el 12.12.03), con la sociedad mercantil Inversiones Semeze C.A., a los fines de que esta empresa distribuyera los “…productos químicos y explosivos, fabricados o comercializados por , (…), en el territorio nacional e internacional. A tal efecto se obliga a realizar todas aquellas operaciones, preventa y servicios necesarios para promover la captación de clientes (…). En virtud del contrato antes mencionado LA DEMANDADA previa coordinación con la Gerencia de Comercialización de CAVIM, solicitó el suministro de los productos, suministro que generó la emisión de una factura por cada entrega efectuada por CAVIM, dichas facturas debían ser canceladas a los treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la emisión de la misma, así mismo le fue otorgado el porcentaje de descuento pactado sobre el monto a cancelar. Igualmente se pactó el cobro de cero coma cero cinco por ciento (0.005%) por concepto de intereses de mora, por cada día de retardo en la cancelación de las facturas pendientes…” (folio 2, pieza Nº 1de este expediente. Resaltado del texto. Subrayado de este Juzgado).

    B) De la lectura del escrito de contestación de la demanda, concretamente el “CAPÍTULO I.” denominado “DE LOS HECHOS”, que los apoderados de la sociedad mercantil Inversiones Semeze C.A. esgrimieron, entre otros aspectos, lo siguiente: “…se tiene el hecho cierto de que en el curso de la relación contractual, la (CAVIM), hoy parte accionante en el presente juicio, inició una serie de incumplimientos en desmedro de los derechos de nuestra representada, específicamente en lo atinente a los descuentos debidos por concepto de la compra de productos que , le hacía a la demandante, en atención a estar ello así previsto en la cláusula tercera del contrato entre nuestra representada y CAVIM (…) es primordialmente a partir del año 2005 en que empezó a verificarse la situación de incumplimientos antes comentada por parte de CAVIM, en lo que respecta al otorgamiento de los descuentos a los que se encontraba obligada por fuerza de la cláusula tercera del contrato que vinculaba a las partes, lo cual lógicamente fue ocasionando una incidencia negativa en el flujo de caja y disponibilidad económica de nuestra representada”(folios 290 y 293, pieza Nº 1 de este expediente. Resaltado del texto. Subrayado de este Juzgado).

  2. De la lectura del mencionado escrito de promoción de pruebas de fecha 3 de marzo de 2011, que las documentales objetadas se refieren a facturas, depósitos y copias de cheques, producidas con el mencionado escrito (anexos Nos. 1 al 115) e indicadas en los apartes “B” al “Z”, “A-1” al “F-1” y “H-1” al “J-1”, mediante las cuales los apoderados de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) intentan demostrar que la empresa demandada “…realizó los pagos durante el lapso del 2.005, 2.006 y 2.007, en forma extemporánea por lo que no se hace beneficiaria de obtener un descuento por las compras realizadas a nuestra representada CAVIM, debido a que el pago no fue oportuno, dentro de lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato suscrito y muy especialmente al punto 4, ya que el pago no fue realizado en la oportunidad de modo y tiempo convenido, igualmente el monto establecido para su pronto pago fue de treinta (30) días, el cual no fue cumplido…” (folio 403, pieza Nº 3 de este expediente. Subrayado de este Juzgado).

    Ahora bien, del análisis de lo expuesto, estima este Juzgado que las pruebas documentales producidas con el aludido escrito de fecha 3 de marzo de 2011 (anexos Nos. 1 al 115) e indicadas en los apartes “B” al “Z”, “A-1” al “F-1” y “H-1” al “J-1”, no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, pues --contrario a lo esgrimido por los oponentes-- están vinculadas con los hechos controvertidos en la presente demanda, y será el Juez del mérito quien les otorgará el valor probatorio en la oportunidad de la sentencia definitiva; y, como quiera que -del cómputo que antecede-, se evidencia que fueron agregadas a las actas dentro del lapso de pruebas previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 403, pieza Nº 3), cumpliendo así con lo establecido en la decisión Nº 00977 dictada por esta Sala el 20 de julio de 2011, resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada a las documentales descritas. Así se decide.

SEGUNDO

Los apoderados de la empresa demandada solicitan, en el capítulo I, aparte 2.- del escrito de oposición, que este Juzgado de Sustanciación declare extemporáneo el escrito de promoción de pruebas consignado por los apoderados de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), en fecha 1º de noviembre de 2011, por cuanto, --a su decir-- no se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia antes señalada (Nº 0977 de fecha 20 de julio de 2011), concretamente, la reposición de la presente causa al estado de que se diera inicio al cómputo del lapso promoción de pruebas, una vez que constara en autos la notificación de las partes; y, en tal sentido, argumentaron lo siguiente: “…se desprende de las actas que conforman el presente expediente que, en fecha 09 de agosto de 2011, este honorable Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, por lo que practicadas las notificaciones se procedería a acatar lo ordenado por el fallo dictado por la Sala Político-Administrativa de este M.T.. Visto lo anterior, se observa que en fecha 27 de septiembre de 2011, la representación judicial (…) de CAVIM se dio formalmente por notificada del auto dictado por este Juzgado y, posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la notificación a esta representación judicial, por lo que, claramente la reposición de la causa operó desde esta oportunidad. Es decir, a partir del 13 de octubre de 2011, se inició el cómputo del lapso de promoción de pruebas y por ende, en esta oportunidad se repuso la causa a ese estado, de conformidad con lo previsto [en la indicada decisión Nº 0977]. Por lo tanto, efectuado el cálculo de los días de despacho transcurridos a partir de esa fecha, se observa que el lapso para la promoción de pruebas en el presente juicio transcurrió íntegramente desde el martes 18 de Octubre de 2011 hasta el Miércoles 26 de octubre de 2011, fecha en la cual FENECIÓ el referido lapso, lo que implica que, el escrito probatorio de la representación de CAVIM interpuesto el 01 de Noviembre de 2011, deviene en manifiestamente extemporáneo…”; asimismo sostienen, “…que la Procuraduría General de la República actúa como observador en juicios donde la República no es parte directa en el mismo, como resulta ser el caso de marras, por lo que, al ser notificado el referido ente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley que rige sus funciones, se procederá con la suspensión del proceso por ocho (8) días de despacho desde el momento que curse debidamente en autos dicha notificación…”; y, por cuanto la aludida notificación, “fue consignada en el expediente en fecha 26 de octubre de 2011, esto es, en el último día del lapso de promoción de los medios probatorios que las partes pretenden traer a la causa, por lo que lógicamente la suspensión comenzó a correr vencido como se encontraba el referido lapso y sin que dicha suspensión permitiere a una de las partes, efectuar cualquier acto procesal en el curso de la misma, particularmente cuando la oportunidad fijada por la Ley haya fenecido totalmente para realizarlo…” (folios 7 al 9, pieza Nº 4 de este Expediente. Resaltado del texto).

De lo expuesto concluye este Juzgado, que la petición formulada por los oponentes se fundamenta en los siguientes argumentos: i) Que no se dio cumplimiento a la forma en la cual debió reponerse la causa, según lo dispuesto por esta Sala en la mencionada sentencia Nº 0977 del 20.7.11, por ello se debe declarar extemporáneo el escrito de fecha 1º.11.11; y ii) Que la Procuraduría General de la República, en el caso concreto, fue notificada como observador de este proceso, y no como parte, por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 que rige sus funciones, una vez que constara en autos su notificación, la causa se suspendería por un lapso de ocho (8) días de despacho, durante los cuales las partes no podían efectuar actos procesales.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa, que cursa en autos (folios 508 al 519, pieza Nº 2), copia certificada del fallo antes citado, mediante el cual la Sala declaró con lugar la apelación formulada por la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), contra la decisión dictada por este Juzgado el 9 de diciembre de 2010, que admitió la reconvención interpuesta por la empresa demandada Inversiones Semeze C.A. contra CAVIM; y, en tal sentido estableció lo siguiente:

…Omissis…

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo del Juzgado de Sustanciación de fecha 9 de diciembre de 2010, así como los señalamientos realizados por el apoderado judicial de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), la controversia planteada en el presente caso se circunscribe a determinar si a esta última le resulta aplicable la prerrogativa procesal referida al procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los casos de ser planteada una demanda de contenido patrimonial.

Precisado lo anterior y tomando en cuenta la oportunidad en que se propuso la reconvención, resulta pertinente la cita del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5892 de fecha 31 de julio de 2008), así como el 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial 39.447 de fecha 16 de junio de 2010) en cuyos textos se lee:

Artículo 56.

Artículo 35. .

Conforme se aprecia, el procedimiento previo exigido en las demandas de contenido patrimonial y cuyo incumplimiento conlleva su inadmisibilidad, se refiere a los casos en que dicha acción sea planteada contra la República. Siendo así, correspondería entonces verificar si dicha prerrogativa es extensible a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) y en tal sentido resulta pertinente la cita del contenido de los artículos 1, 2, 5, 6 y 7 de las “Normas para el Desarrollo de las Industrias Militares”, publicadas en la Gaceta Oficial Nro. 1.747 Extraordinaria de fecha 24 de mayo de 1975, que disponen:

Artículo 1.

Artículo 2. c.n.="" para="" desarrollo="" de="" las="" industrias="" militares="" adscrito="" a="" la="" presidencia="" rep="" e="" integrado="" por="" ministro="" defensa="" quien="" lo="" presidir="" jefe="" oficina="" central="" coordinaci="" y="" planificaci="" sendos="" representantes="" cada="" una="" cuatros="" fuerzas="" que="" integran="" instituci="" armada="" los="" ministerios="" relaciones="" interiores="" hacienda="" fomento="" un="" representante="" del="" servicio="" armamento="" ministerio="" defensa.="" presidente="" podr="" mediante="" decreto="" ampliar="" integraci="" consejo="">.

Artículo 5. .

Artículo 6. .

Artículo 7. .

Del contenido de los artículos anteriormente transcritos, se aprecia que el desarrollo de las industrias militares que lleva a cabo la empresa demandante reconvenida, esto es, la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), está expresamente identificado como una actividad de utilidad pública y por tanto de importancia estratégica para la Nación. Siendo pertinente destacar que conforme lo dispone expresamente el transcrito artículo 6, los accionistas que integran la referida sociedad mercantil son sólo “la República de Venezuela y organismos públicos”.

En este orden de ideas y si bien el mencionado instrumento legal no contiene regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), a juicio de esta Sala, la participación de esta última en un proceso judicial se equipara a la de la República, conforme fue en su momento declarado por la Sala Constitucional con relación a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en la sentencia Nro. 06-1855 de fecha 26 de febrero de 2007,

…omissis…

Siendo oportuno destacar que el fallo anteriormente citado, se fundamentó en el criterio según el cual la participación de la República en un proceso judicial, no puede ser (Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2229 de fecha 29 de julio de 2005). (corchetes de esta decisión).

De modo que, aun y cuando el advertido criterio fue modificado por la misma Sala Constitucional (Vid. sentencia Nro. 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010 Caso: J.M. contra el Instituto Municipal de Aseo U.I.), esta Sala Político-Administrativa en consideración a los intereses fundamentales que representa la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuyos accionistas son sólo la República y organismos públicos y que, como se advirtiera en la líneas que anteceden, ejerce como actividad principal el desarrollo de las industrias militares, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa, estima que en este caso concreto, deben extenderse a dicha empresa las prerrogativas procesales de la República. Así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta que cuando el citado artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República emplea el término “demanda”, se refiere de igual manera a cualquier tipo de pretensión de contenido patrimonial, lo cual comprende a la reconvención, resulta concluyente que la señalada norma abarca a las reconvenciones que se ejerzan contra la República o contra -como es el caso- las compañías del Estado beneficiarias del advertido privilegio.

…omissis...

Con fundamento en lo anterior y de la revisión de las actas que cursan en el expediente, considera esta Sala que no existe documento alguno que permita evidenciar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo antes referido, por lo que debe declararse con lugar el recurso de apelación y por consiguiente revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación que admitió la reconvención planteada, la cual debió ser declarada inadmisible con base en lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente y tomando en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apelación que dio origen a este pronunciamiento, fue admitida en un solo efecto (devolutivo), el proceso continuó su desarrollo con los actos procesales subsiguientes, esto es, la contestación a la reconvención y posteriormente la promoción de pruebas. Siendo así y visto que se declaró inadmisible la mencionada reconvención, se dejan sin efecto los mencionados actos procesales y a fin de evitar lesionar el derecho de defensa de las partes, se repone la causa al estado de dar inicio al cómputo del lapso para promover pruebas previsto en el artículo 62 eiusdem, a partir de que conste en autos su notificación. Así se declara.

IV

DECISIÓN

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandante reconvenida, la empresa mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM). En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 09 de diciembre de 2010, mediante el cual se admitió la reconvención propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES SEMEZE C.A., en su carácter de demandada reconviniente.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que se de inicio al cómputo del lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir de que conste en autos, la notificación de las partes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Sustanciación, a fin de que sea agregada a la pieza principal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el presente cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.

(Negrillas del texto. Subrayado de este Juzgado).

Este Juzgado, atendiendo a lo dispuesto en la decisión parcialmente transcrita, acordó por auto dictado en fecha 9 de agosto de 2011, notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, dejó establecido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se daría cumplimiento a la referida sentencia.

En este sentido, se constata que la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), parte actora en la presente demanda, se dio por notificada de la aludida decisión mediante diligencia consignada en fecha 27 de septiembre de 2011, por su apoderado, abogado L.F.V.M. (folio 530, pieza Nº 2 de este expediente).

De otra parte, el abogado L.M.Á., actuando en su condición de apoderado de la parte demanda, sociedad mercantil Inversiones Semeze, C.A., por diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 2011 (folio 549, pieza Nº 2), solicitó copias certificadas del escrito de contestación de la demanda y sus anexos, por lo cual se entiende notificado a partir de esa fecha.

Finalmente, el Alguacil de este Juzgado por diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, consignó “acuse de oficio de notificación” dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, firmado por el Gerente General de litigio, la cual se efectuó, como antes se señaló, de conformidad con el artículo 86 eiudem, cuyo encabezamiento establece que:

En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar…

(Resaltado de este Juzgado).

Vistas las fechas en las cuales fueron notificadas las partes, así como la Procuraduría General de la República, estima este Juzgado, en correspondencia con lo decidido por esta Sala y lo previsto en la norma parcialmente transcrita que, --contrario a lo esgrimido por los oponentes--, la fecha a partir de la cual debe computarse el lapso de promoción de pruebas en la presente demanda, es el 15 de noviembre de 2011, toda vez que --del cómputo que antecede-- se desprende que en esta fecha venció el lapso de ocho (8) días de despacho previsto en el citado artículo para que se tenga por notificada a la Procuraduría General de la República, por cuanto, como antes se indicó, el “acuse de oficio de notificación” de dicho ente constó en autos el 26 de octubre de 2011 (folio 541, pieza Nº 2 de este expediente). Así se declara.

Ahora bien, como quiera que el referido escrito de promoción de pruebas --según el cómputo que antecede-- fue consignado por los apoderados de CAVIM, en fecha 1º de noviembre de 2011, esto es, antes de abrirse el lapso de promoción de pruebas, este Juzgado, conforme al criterio sentado por esta Sala (vid. sentencia Nº 41 del 3.2.04.Caso: Federal Insurance Company vs. Instituto Nacional de Canalizaciones), declara tempestivo el mencionado escrito y, consecuentemente, sin lugar la solicitud formulada por los apoderados de demandada, en el capítulo I, denominado “PUNTOS PREVIOS”, aparte 2.- de su escrito de oposición. Así se decide.

En lo que respecta al argumento según el cual la Procuraduría General de la República, actúa como observador en la presente demanda, considera este Juzgado, que en el caso concreto, el fallo Nº 0977 de esta Sal dejó sentado sin lugar a dudas que la participación en juicios de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) “se equipara a la de la República”, en virtud de que esta empresa “ejerce como actividad principal el desarrollo de las industrias militares, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa”, en razón de ello, la Procuraduría General de la República es parte en la presente demanda, y como tal, la notificación del Procurador o Procuradora General de la República se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ibidem. Así se decide.

TERCERO

Asimismo se oponen, los apoderados de la sociedad mercantil Semeze C.A., en el capítulo II, aparte 1.- de su escrito, a la prueba documental indicada en el capítulo denominado “INSTRUMENTALES”, aparte “PRIMERO”, del escrito de pruebas presentado el 1º de noviembre de 2011 por los apoderados de la empresa accionante, argumentando: i) Que la sentencia promovida (Nº 418 del 19 de mayo de 2010) resulta manifiestamente impertinente, pues, “no persigue la demostración de los hechos alegados en torno a la supuesta deuda que INVERSIONES SEMEZE C.A. mantiene con CAVIM, la cual constituye el objeto de la acción patrimonial, intentada por esta última, (…) no constituye una prueba frente a lo esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar…”; ii) Que la representación de CAVIM miente sobre el contenido de la referida sentencia, ya que la“…Sala expresamente reconoció la válida acreditación para actuar ante este órgano jurisdiccional y por tanto la validez de las actuaciones desplegadas por [su] poderdante, como en efecto se puede evidenciar del contenido de la misma…”, pues “esta Sala ya se pronunció sobre el supuesto objeto de la prueba que es indicado por la parte actora (…), siendo incluso que dicha decisión (…) detenta fuerza de COSA JUZGADA (…) lo que indefectiblemente configura la manifiesta ilegalidad de dicho medio probatorio y del objeto que mediante el mismo pretende demostrar la parte actora, siendo por ende inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el único aparte del artículo 397 y con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil”; iii) Que el objeto perseguido con la promoción de dicha prueba resulta manifiestamente ilegal “por contravenir de manera expresa la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, en virtud de que su normativa no contempla el requisito de tener cinco (5) años de graduado para actuar ante cualquiera de sus Salas, como erróneamente sostienen los promoventes. (Folios 9 al 16, pieza Nº 4, de este expediente. Resaltado del texto).

Sobre el particular, este Juzgado observa, de la lectura del referido escrito de promoción de pruebas, que los apoderados de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) reproducen el valor probatorio de la sentencia “de esta Sala Político-Administrativa de fecha 19 de mayo de 2010, que decide sobre la falta de capacidad de postulación de los representantes judiciales de la empresa demandada Inversiones Semeze C.A., donde se declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por [esta empresa], cuya decisión corre a los folios del 267 al 281 ambos inclusive, los cuales damos por reproducidos, del presente expediente. Dicha prueba tiene por finalidad demostrar plenamente que los abogados ejercitantes de la demandada, no tienen la capacidad de postulación para actuar ante esta Sala y en consecuencia sus actuaciones acarrea la declaratoria de la inexistencia de los escritos presentados ante esta superioridad, y así pedimos sea declarado por este tribunal”.

Igualmente se observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la mencionada sentencia (Nº 00418) publicada en fecha 19 de mayo de 2005, cursa en autos (Pieza Nº 1, folios 267 al 281), y de la lectura de la misma se evidencia que esta Sala resolvió las cuestiones previas opuestas por la empresa Inversiones Semeze C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda; sin embargo, antes de decidir, emitió pronunciamiento en relación con “…el alegato de los apoderados judiciales de la demandante, quienes discutieron la capacidad de postulación de los abogados que comparecieron en nombre de la empresa demandada…”, en los siguientes términos: “…corresponde verificar si quienes comparecieron en nombre de la sociedad mercantil demandada, tomando en cuenta que fue impugnada su capacidad de postulación, están habilitados para actuar ante esta Sala Político-Administrativa con base en lo previsto en el tercer aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, si acreditaron tener un mínimo de cinco (5) años de graduados. En este orden de ideas se aprecia que sólo la abogada C.C., antes identificada, acreditó tal circunstancia, con la consignación de una copia del documento que evidencia su inscripción ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), de fecha 28 de agosto de 1991 y visto que el mandato judicial que le fue conferido por Inversiones Semeze C.A. (consignado al momento de interponer las cuestiones previas) no estipuló una representación conjunta por parte de todos los abogados a quienes les fue otorgado dicho poder, en consecuencia, resulta suficiente la acreditación de la prenombrada profesional del derecho para actuar ante esta Sala y en tal virtud debe declararse improcedente la petición de la parte actora, dirigida a considerar como no presentado el escrito de cuestiones previas. Así se decide”. (folio 275, pieza Nº 1 de este expediente. Énfasis de este Juzgado).

De lo antes expuesto, se evidencia --tal como arguyen los apoderados de la demandada--, que mediante la sentencia parcialmente transcrita la Sala declaró improcedente la objeción formulada por la parte actora, a la capacidad de postulación de los apoderados de la sociedad mercantil Inversiones Semeze C.A., para actuar en la presente demanda; y, como quiera que los apoderados de la demandante, con la promoción de dicho fallo persiguen un pronunciamiento sobre estos aspectos ya resueltos, este Juzgado declara inadmisible por ser manifiestamente impertinente la indicada documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

CUARTO

solicitan, además, los representantes de la sociedad mercantil Inversiones Semeze C.A., en el capítulo II, aparte 2.- del escrito de oposición, que este Juzgado de Sustanciación declare inadmisibles las documentales indicadas en el aparte “TERCERO” del escrito de promoción de pruebas de fecha 1º de noviembre de 2011, pues --a su decir-- se trata de noventa y ocho (98) facturas promovidas por CAVIM “para evidenciar la cantidad de dinero que supuestamente [su] representada adeuda a la parte accionante, siendo esta cantidad erróneamente incrementada por CAVIM, por el cálculo de una serie de conceptos como intereses convencionales, comisión e intereses moratorios.”, las cuales resultan manifiestamente ilegales “…en función de que las facturas fueron impugnadas, desconocidas y negadas sin que la parte actora cumpliera con la carga legal de comprobar su autenticidad, de acuerdo a las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, (…), como se aprecia claramente del expediente de la presente causa, resultando por consecuencia que las mismas deben ser completamente desechadas en la valoración y análisis que efectúe esta Sala sobre la presente causa, en relación a las pretensiones de la accionante, declarando que las mismas no posen efecto jurídico alguno, por lo que (…) deben ser declaradas INADMISIBLES, de conformidad, con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el único aparte del artículo 397 y con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…” (folio 17 y 19, pieza Nº 4 de este expediente. Resaltado del texto).

En relación con lo expuesto, se evidencia, de la lectura del escrito de pruebas (aparte “TERCERO”) que los promoventes “dan por reproducidas y con pleno valor probatorio” noventa y ocho (98) facturas producidas con el libelo de la demanda, es decir, invocan el mérito favorable de los autos; en virtud de ello, estima este Juzgado que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa), y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad de este Despacho, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud, se desecha por improcedente la oposición realizada a dichos documentos, y así se declara.

Finalmente, en lo atinente a las consideraciones contenidas en el capítulo III del escrito de oposición, relacionadas con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de octubre de 2011, por los apoderados de la empresa Semeze C.A., este Juzgado proveerá por decisión separada, en esta fecha. Así se decide.

Queda así resuelta la oposición planteada

II

De la admisión de la pruebas promovidas

Resuelto lo anterior, este Juzgado, admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas con el escrito de promoción de pruebas consignado el 3 de marzo de 2011 e indicadas en el capítulo identificado como “INSTRUMENTALES”, apartes “B” al “Z”, “A-1” al “F-1” y “H-1” al “J-1” del referido escrito; así como la señaladas en el capítulo denominado “INSTRUMENTALES”, apartes “SEGUNDO” y “TERCERO” del escrito presentado el 1º de noviembre de 2011, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Lo anterior no prejuzga acerca de la impugnación propuesta por los abogados C.C. y J.L.C.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Semeze C.A., en la oportunidad de contestación de la demanda (folios 300 al 305, pieza Nº 1), a las documentales que cursan a los folios 165 al 187 de la pieza Nº 1 de este expediente, pues su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de su apreciación y valoración, y así se declara.

La Jueza,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. Nº 2009-0420/DA-JS

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