Decisión nº 115 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoSalarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho.

198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000090.-

PARTE ACTORA: M.J.A.R., venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-16.846.006, domiciliada en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: D.M.R.D.F., I.F.R., N.I.F.F., T.F.R., ZAIGE MEJIAS, NIER C.R., J.M.E., M.J. RIVERO, ELOISNEST L.R.R., A.V.M.R. y ZAIGE MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.209, 63.981, 6.729, 107.092, 114.729, 117.403, 120.227, 126.475, 103.291, 120.247 y 114.729, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de julio de 1985, bajo el Nro. 69 del Tomo 16-A y posteriormente modificada, según Actas de Asambleas Extraordinarias debidamente registradas en la citada oficina en fechas 12-11-1985, anotada bajo el Nº 130, tomo 2-A y de fecha 22-02-1996 anotada bajo el Nro. 34, tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.V., A.F.Z., H.A.V., LAURA FIGUEROA LEAL, KELLYCE M.D.P., C.H.D., V.A.M. y G.R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.511, 6.918, 25.791, 103.448, 110.324, 115.626, 124.826 y 87.894, respectivamente.

MOTIVO: SALARIOS CAÍDOS.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la Ciudadana M.J.A.R. en contra de la Sociedad Mercantil POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A., la cual fue admitida en fecha 29 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 10 de abril de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.J.A.R. en contra de la Empresa POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A. por motivo de Cobro de Salarios Caídos.

Contra dicha decisión la parte demandada y la parte demandante ejercieron Recurso de Apelación en fecha 17 de abril de 2008, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 18 de Abril de 2008, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 25-04-2008 por este Juzgado Superior.

En consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, éste tribunal observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron al acto de la celebración de la audiencia de apelación realizado el día: 28-05-2008, por tal motivo esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE LA APELACIÓN.

La representación judicial de la parte demandada POLICLINICA SAN ANTONIO C.A., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que en el fallo recurrido se declara totalmente con lugar la demanda y se condena en costas a la parte demandada cuando el sentenciador sólo condenó el pago de cincuenta bolívares fuertes Bs. 50,00 contados a partir de la notificación hasta la fecha del acuerdo, cuando la pretensión de la parte actora era el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación hasta su efectiva reincorporación con lo cual no existe vencimiento total por lo que no era procedente la condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A fin de rebatir los alegatos de apelación de la parte demandante recurrente, la parte demandada señaló a pesar de existir un acto donde se reconoce la estabilidad de la trabajadora, tampoco es posible que en virtud del estado de gravidez de la trabajadora se deban pagar los salarios caídos reclamados durante dicho lapso.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora Superior advierte, que el objeto de ésta apelación se reduce en verificar si procede o no en derecho la condenatoria en costas a la empresa demandada con relación al presente Procedimiento de Estabilidad Laboral como fue determinado por el sentenciador de la recurrida.-

En ese estado la representación judicial de la parte demandante ciudadana M.J.A.R. señaló como fundamento de su apelación lo siguiente:

Que a pesar de haber declarado la demanda con lugar en materia de salarios caídos los mismos se deben cancelar desde la fecha de la notificación hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales de trabajo, en la presente causa la trabajadora no podía reincorporarse de inmediato en virtud de su estado físico por cuanto la trabajadora estaba en estado de gravidez, en tal sentido había una suerte de 15 días durante el cual estaba la trabajadora disfrutando de su pre y post natal, señalando igualmente que en virtud del principio indubio pro operario se debe interpretar la norma mas favorable a la trabajadora, adicionalmente señaló que el virtud de la conducta antijurídica del patrono hubiera operado el perdón de la falta por cuanto la trabajadora aún presta sus servicios a favor de la patronal; en otro orden de ideas, señaló que en la presente causa se intentó un procedimiento administrativo donde la patronal reconoció su falta al despedir a la trabajadora y existe innumerables sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia donde se señala que los salarios caídos deben computarse hasta el efectivo reenganche de la trabajadora, cosa que no es declarada en la presente causa, en cuanto a las pruebas señaló que no existen prueba a través de la cual el juez pueda llegar a la convicción que declara en la sentencia.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora Superior advierte, que el objeto de ésta apelación se reduce en verificar si corresponde cancelar a la ciudadana M.J.A.R., los salarios caídos durante el lapso en que se encontraba disfrutando su pre y post natal, es decir, si deben ser computados hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo.

Una vez verificado el objeto de la apelación esta Alzada pasa a transcribir los argumentos de hecho y de derecho del libelo de demanda y de la contestación realizada por ambas partes, para luego determinar los límites de la controversia y la carga probatoria atribuida ambas partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la ciudadana M.J.A.R., que en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2004 se vinculó laboralmente con la Sociedad Mercantil POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A., desempeñando labores como auxiliar de nutrición, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de lunes a viernes y de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. los días sábados de cada semana, devengando en principio un salario de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00) mensuales; que el día veintiuno (21) de junio del año 2005 fue despedida por la ciudadana J.R., quien para esa oportunidad desempeñaba el cargo de Jefe de Recursos Humanos, sin darle ningún tipo de explicación, ya que su conducta como trabajadora, siempre ha estado ajustada a las instrucciones impartidas por sus jefes inmediatos, de allí que no se encontraba incursa en ninguna de las causales de despido referidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que para el momento del despido estaba embarazada, circunstancia esta que era suficientemente conocida por la persona que la despidió, quien hizo caso omiso al hecho de gozar de la inamovilidad, tanto por el tiempo que transcurre el embarazo hasta un (01) año después del parto, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 74 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que disfrutando de estabilidad absoluta, no podía ser despedida, salvo que incurriera en una de las causales establecidas en la norma sustantiva in comento, optando por impulsar el procedimiento de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, con sede en Lagunillas, siendo notificada la empresa en la persona de su representante legal, abogada M.V., que en fecha 01 de Agosto del año 2005 se llevó a efecto la contestación a esta solicitud, en la cual la empleadora reconoció la Inamovilidad y solicitó la reincorporación a sus labores habituales, hecho que no podía darse sino hasta transcurrir doce (12) semanas después del parto de acuerdo a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2005 nació su hija G.A.P.A., reincorporándose a sus labores pasada las doce (12) semanas que pauta la ley, es decir, el veinticuatro (24) de Enero del año 2006 y hasta la presente fecha se ha mantenido la relación laboral, sin inconveniente de ninguna clase; que han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas por la patronal para obtener la cancelación de los salarios caídos, los cuales deben ser calculados desde veintiuno (21) de junio del año 2005 (día del despido) hasta el 24 de Enero del año 2006 (día de efectivo reenganche), ambos inclusive; que transcurrieron DOSCIENTOS DIECISIETE DIAS (217); discriminados de la siguiente manera: 09 días del mes de junio, 31 días del mes de julio; 31 días del mes de agosto, 30 días del mes de septiembre; 31 días del mes de octubre; 30 días del mes de noviembre; 31 días del mes de diciembre, todos del año 2005 y 24 días del mes de enero del año 2006; y que los doscientos diecisiete días al ser multiplicados por el salario diario devengado para la fecha, es decir, Bs. 13.500,00 totalizan la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.929.500,00), por lo que demandó dicha suma por concepto de salaros caídos.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte la Sociedad Mercantil POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A. en su escrito de contestación de demanda reconoció que la ciudadana M.J.A.R. prestó sus servicios desde el 21 de Diciembre de 2004 hasta el 21 de junio de 2005, en el cargo de auxiliar de nutrición, en un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a viernes y de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. los días sábados de cada semana, devengando un salario básico mensual de Bs. F. 405,00.

Por otro lado niega que le adeude los salarios caídos generados desde el 21 de junio de 2005 (fecha de su despido) hasta el 24 de Enero de 2006 fecha en que la parte accionante se reincorporó efectivamente a sus labores, ya que como lo reconoce la parte actora en su libelo de demanda, el 01 de Agosto de 2005 fecha ésta en que estaba previsto el Acto de Contestación de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en dicho acto su representada reconoció la inamovilidad de la cual goza ésta última y consintió en su reenganche inmediato, el cual debió haberse producido el 01 de Agosto de 2005 o al día siguiente, lo cual no ocurrió en esa forma sino hasta el 24 de Enero de 2006 cuando la parte accionante se incorpora efectivamente tal como ella lo reconoce, significando que su mandante estaba obligada a pagar a la parte actora sus salarios caídos desde el 21 de junio de 2005 fecha de su despido hasta el 01 de Agosto de 2005 fecha en que convino en el Reenganche solicitado, siendo ello lo realmente acontecido ya que su poderdante cumplió con esta obligación al cancelar en fecha 13 de Diciembre de 2006 la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 540,00) por concepto de pago de Salarios Caídos que van desde el 21 de junio de 2005 hasta el 01 de Agosto de 2005.

Alegó ser falso que la parte actora no se pudo incorporar para la fecha del 01 de Agosto de 2005 cuando en este última fecha su representada accedió a su reenganche ya que supuestamente no podía hacerlo por no haber trascurrido doce (12) semanas después del parto ya que para el momento en que dicha fecha fue consentida o aceptada para su efectiva reincorporación, a la accionante no le había nacido su derecho al pre-natal consagrado en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de gozar de los beneficios de descanso antes de su debido parto, ya que tal como ella lo afirma en su libelo de demanda, su parto se produjo el 23 de Octubre de 2005, en consecuencia, su derecho al pre-natal debió comenzar el 12 de septiembre de 2005, por lo que consecuencialmente para el 01 de Agosto de 2005 ella debió incorporarse a sus labores habituales, tal como lo aceptó su mandante y lo cual nunca se cumplió por la parte actora, quien no fue sino hasta el 24 de Enero de 2006 cuando regresa a su trabajo e indebidamente pretende que se le cancele sus salarios caídos hasta esta última fecha.

Negó que la ciudadana M.J.A.R., le corresponda pago alguno por concepto de Pago de Salarios Caídos desde el 21 de Junio de 2005 hasta el 24 de Enero de 2006 para un total de 217 días a razón de un salario básico diario de Bs. F. 13,50, que representa un monto total a pagar de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.929,50). Adujó que la ciudadana M.J.A.R. desde el 21 de Diciembre de 2005 comenzó a prestar servicios para su representada en el cargo de Auxiliar de Nutrición, cargo que actualmente sigue desempeñando en la sede donde funciona su poderdante, y que lo cierto del caso es que para el 01 de Agosto de 2005 se llevó a cabo el Acta de Contestación de la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoado por la trabajadora en contra de la empresa y aún cuando la empresa no ha despedido a la trabajadora ya que ella fue contratada por un tiempo de servicio de seis (06) meses (previo Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado) asumió el despido en virtud de que la ciudadana M.J.A.R. alegó encontrarse embarazada, por lo que la representación de la empresa ordenó su reenganche inmediato a sus labores, no obstante en esa oportunidad la trabajadora nunca alegó encontrarse gozando del beneficio que le otorga la Ley del Pre-Natal, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la decisión asumida por ella fue la de no presentarse hasta el 24 de Enero de 2006 a seguir ejecutando sus labores, alegando para el momento de su reincorporación, que ella gozaba de beneficios de ley referidos al Pre Natal y Post-Natal establecidos en el artículo antes mencionado así como también en el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que la parte accionante debió incorporarse a sus labores habituales el 01 de Agosto de 2005, debiendo haber prestado efectivamente sus servicios a partir de esta última fecha hasta el 11 de Septiembre de 2005 fecha esta última cuando comienza a gozar de sus derechos al Pre-Natal, período éste en que no está obligada su representada a cancelar como salario por ningún concepto ya que no laboró durante el mismo y no puede ser concebido como salario caído debido a la anuencia o consentimiento de su mandante a su incorporación en fecha 01 de Agosto de 2005, y que la parte accionante al incorporarse efectivamente a sus labores el 24 de Enero de 2006 gozó plenamente de sus derecho al Post-Natal consagrada en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su parto se produjo en fecha 23 de Octubre de 2005 fecha en que nació G.A.P.A., y que tanto el pre-natal como el post-natal deben ser cancelados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al cual su representada incorporó o inscribió a la parte actora, lo cual significa que no está obligada su mandante a cumplir con prestación alguna durante dicho período para con la demandante.

Adujó que presentó escrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para informarle la no reincorporación a sus labores de la ciudadana M.J.A.R. y solicitarle que se trasladara y constituyera en la sede de la empresa a los fines de dejar constancia del hecho alegado, que el 24 de Enero de 2006 fecha de su reincorporación transcurrieron más de doce (12) semanas, tiempo requerido por ley para disfrutar de los beneficios de Pre y Post Natal, y que participó a la trabajadora que pasara por el Departamento de Recursos Humanos para retirar su pago de Salarios Caídos, siendo estos llamados infructuosos, por lo que la sociedad de comercio que representa decidió hacer el depósito de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 540,00) a su cuenta Corriente de Fideicomiso Nº 1055-22284-7 del Banco Mercantil, en fecha 13 de Diciembre de 2006, comprobándose el pago efectuado, con lo cual extingue las obligaciones laborales derivadas al pago de Salarios Caídos de los cuales se había hecho acreedora la ciudadana M.J.A.R., por lo que resulta procedente la defensa de fondo que no es otra que el pago.

Luego de haber verificado los fundamentos de la demanda y de la contestación, esta Alzada pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y la distribución de la carga de la prueba atribuida a cada una de las partes, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar:

  1. - La procedencia o no en derecho del pago de los salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora en virtud del despido efectuado por parte de la demandada; y eventualmente en caso de verificar la procedencia en derecho del concepto reclamado.

  2. - Determinar desde la fecha en que comenzarán a computar los salarios caídos solicitados por la ciudadana M.J.A.R..

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Planteada la controversia en los términos que antecede corresponde verificar este Tribunal Superior el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en este sentido se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda que en el presente asunto la empresa demandada negó en forma categórica la procedencia de la pretensión aducida por la parte demandante como lo es el pago de los salarios caídos en virtud del procedimiento administrativo que incoara la ciudadana M.J.A.R. contra la POLICLINICA SAN ANTONIO C.A., por cuanto a su decir, el pre-natal como el post-natal deben ser cancelados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constituyendo a criterio de quien decide un punto de mero derecho referida a la procedencia o no de los salarios caídos reclamados por la ciudadana diferencias salariales reclamadas por la ciudadana M.J.A.R. desde el 21-06-2005 (día del despido) hasta el 24-01-2006 (día de efectivo reenganche). Así se decide.

    Una vez distribuida la carga de la prueba en el presente caso, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    Pruebas promovidas por la parte demandante:

    1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

    2. PRUEBA DOCUMENTAL:

  3. - Promovió copia certificada de Expediente Nro. 075-2005-01-00208 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia en virtud del procedimiento administrativo interpuesto por la ciudadana M.J.A.R. contra la POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A. la cual corre inserto en el presente asunto desde el 05 al folio 19, así como Promovió copia certificada de Procedimiento relativo a RECLAMO LABORAL interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Nro. 075-2006-03-00069 la cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 81 al folio 89. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que las misma fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada desprendiéndose del registro de la misma que la hoy demandante ciudadana M.J.A.R. interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, donde la empresa demandada aceptó su reincorporación inmediata a sus labores y asimismo fue ordenado por dicho órgano administrativo mediante acta de fecha 01-08-2005 su reenganche y pago de salarios caídos, siendo aceptó expresamente por la ciudadana M.J.A.R. en la misma fecha 01-08-2005 su reincorporación a la empresa, no obstante al verificar que los hechos que se desprenden de la documental bajo examen se encuentran reconocidos expresamente por las partes que intervienen en el caso de marras, y no aportar hecho alguna que coadyuve a determinar los hechos controvertidos, quien decide de conformidad con la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  4. - Promovió copia certificada de Acta de Nacimiento de la niña G.A.d. fecha: 20-04-2006, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 20, y se desprende de su contenido el nacimiento de una niña por nombre G.A. en fecha: 23-10-2005, quien fue reconocida por la ciudadana M.J.A.R., del análisis realizado a la presente documental es de observar que no fue desconocida por la empresa demandada no obstante la misma no aporta hecho alguno que coadyuve a determinar los hechos controvertidos de marras, motivo por el cual en aplicación a la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  5. - Promovió copias al carbón de Recibos de Pagos de fechas 01-01-2005 al 15-01-2005 y del 16-01-2006 al 31-01-2006 suscritos por la POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A., a nombre de la ciudadana M.J.A.R. y que corre inserto en el presente asunto en los folios 90 y 91, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada en el decurso de la audiencia de juicio, en este sentido, quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando el salario devengado por la ciudadana M.J.A.R. en forma quincenal para enero de 2006. Así se decide.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:

      La parte demandante promovió la prueba de exhibición de los recibos acreditados por la trabajadora desde la fecha de inicio de la relación laboral 21-12-2004 hasta la actualidad. Del análisis realizado a los autos es de observar que la representación judicial de la demandada en el decurso de la audiencia de juicio exhibió originales de los recibos de pago, incluyendo los recibos de pago de vacaciones, utilidades y adelantos de prestaciones, los cuales corren insertos en las actas desde el folio 120 al 236, ahora bien, en virtud de la exhibición realizada por la demandada la representación judicial de la parte demandante manifestó que el objeto de la prueba de exhibición era sólo con respecto a los recibos de pago, los cuales fueron debidamente consignados por la parte contraria.

      Así las cosas se observa que la demandada consignó original de recibos de pago, copias al carbón de comprobantes de cheques, recibos de pago de vacaciones, utilidades, solicitud de vacaciones, constancias, copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana M.J.A.R., Convenio para el Uso y devolución del Carnet de Identificación, Planilla del Registro del Asegurado Forma 14-02, recibos de préstamos, informe de Asistencia de Empleados, en este sentido se observa que la empresa demandada cumplió con la carga de presentar los originales de los recibos de pago por lo que su contenido se tiene como cierto a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorgan valor probatorio demostrando la relación jurídico laboral que existió entre la ciudadana M.J.A.R. y la POLICLINICA SAN ANTONIO C.A., el salario devengado por la demandante, así como la cotizaciones realizadas por ésta tal como el Seguro Social Obligatorio, Ahorro habitacional. Así se decide.-

    2. PRUEBA INFORMATIVA:

      La parte demandante promovió la prueba de informe a fin de que el tribunal oficiara al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho el tribunal a-quo requirió a la parte promovente consignara la dirección a la cual se debía dirigir dicha informativa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, so pena de declararse desistidas la misma. En consecuencia como quiera que la parte promovente no indicó la dirección a la cual se debía dirigir dicha informativa, por lo cual no se libró el respectivo oficio, conllevando al desistimiento del medio probatorio antes mencionado, en consecuencia, esta Alzada considera que no existe material probatorio alguno sobre el cual decidir. Así se decide.-

      Pruebas promovidas por la parte demandada:

    3. PRUEBA DOCUMENTAL:

  6. - La parte demandada promovió registro de asegurado Forma 14-02, emanada del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y prestaciones sociales, recibido en fecha 07-10-2005 la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 94, marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil; Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 01-08-2005 la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 95, marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil; Comunicaciones recibidas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia de fecha 09-08-2005 inserta en el presente asunto en los folios 96 al 98 marcada con la letra “C”, constante de tres (03) folios útiles. Del análisis realizado a las documentales antes descrita es de observar que la misma no aportan circunstancia alguna que permita determinar los hechos debatidos en el presente caso de marras, motivo por el cual al resultar las misma impertinente al presente asunto de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

  7. - La demandada promovió copia fotostática de c.d.N.N.. 1712455, de fecha 23-10-2005 a nombre de la niña G.A. la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 99 marcada con la letra “D”. Del análisis realizado a las documentales antes descrita es de observar que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante por cuanto a su decir, la misma resulto ser copia simple, ahora bien al verificar que dicha prueba se corresponde con la documental promovida por la parte demandante en original y que corre inserta en los autos específicamente al folio 20 tal impugnación resulta desestimada, no obstante al verificar que la documental bajo examen no aportan circunstancia alguna que permita determinar los hechos debatidos en el presente caso de marras, motivo por el cual al resultar las misma impertinente al presente asunto de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

  8. - La parte demandada promovió comunicación de fecha 24/01/2006, suscrita por la empresa demandada POLICLINICA SAN ANTONIO C.A. que corre inserta en el presente asunto en el folio 100, marcada con la letra “E”. Del análisis realizado a la documental antes descrita es de observar que la representación judicial de la parte demandante, reconoció expresamente su carácter probatorio, no obstante, el hecho que se desprende de la misma como lo es la fecha de reincorporación de la demandante M.J.A.R., a la POLICLINICA demandada en fecha 24-01-2006, no constituye un hecho controvertido, en tal sentido, al no aportar ningún elemento de prueba que contribuya a dilucidar la presente controversia la misma de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  9. - La empresa demandada promovió original de comunicación suscrita por la POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A., en fecha 14-12-2006, inserta en el presente asunto en el folio 101 la cual se encuentra marcada con la letra “F”. Es de observar del análisis realizado a los autos que la representación judicial de la parte demandante manifestó en el decurso de la audiencia de juicio, que la misma carece de valor probatorio por no estar suscrita por su representada, en este sentido, al verificarse del registro realizado al contenido de la misma que efectivamente carece de firma autógrafa de la ciudadana M.J.A.R., la misma no resulta oponible a la demandante, motivo por el cual quien decide en aplicación de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  10. - La parte demandada promovió copia al carbón de Planillas de Depósitos Bancarios del Banco Mercantil, de fecha 13-12-2006, adjunto a comprobantes de pagos a nombre de la ciudadana M.J.A.R., inserta en el presente asunto en los folios 102 al 104 marcado con la letra “G”. Del análisis realizado a las documentales antes descrita cabe señalar que la documental relativa a la Planilla de Depósito Bancario, fue impugnada en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio, por tratarse de una copia al carbón y por emanar de un tercero, por lo que debió en todo caso ser promovida la prueba informativa a la entidad bancaria, lo cual no fue solicitado por la parte promovente, e igualmente impugno la copias al carbón de los comprobantes de pago por no estar suscrita por su representada y ser copia de copia al carbón; en este sentido, al provenir dicha planilla de depósito bancaria de un tercero y al no estar suscrita por la parte demandante los comprobante de pagos promovidos, no cumpliendo la parte demandada con la comprobación de la autenticidad de las misma, es por lo que quien decide de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los medios de pruebas aportadas por las partes en el presente asunto procede quien decide a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones traídas a las actas por las partes en atención a la fijación de los límites de la presente controversia.

    En este sentido cabe señalar que el presente asunto se centra en verificar primeramente la procedencia o no en derecho del pago de los salarios caídos reclamados por la ciudadana M.J.A.R. a la empresa POLICLINICA SAN ANTONIO C.A.

    Es de observar de los autos reclamación administrativa interpuesta por la ciudadana M.J.A.R. contra la POLICLINICA SAN ANTONIO C.A., por ante el Órgano de la Inspectoría del Trabajo, verificándose acta suscrita por las partes interviniente en el presente asunto mediante la cual se desprende que en fecha: 01-08-2005, en v.d.A.d.C. realizado por la demandada a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en su contra por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la POLICLINICA SAN ANTONIO C.A. reconoció en forma expresa la inamovilidad de la cual gozaba la demandante y consintió su reenganche inmediato, es decir, desde el 01 de Agosto de 2005, con el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha del despido.

    Igualmente es de verificar de los autos por no resultar controvertido en el presente asunto que la demandante ciudadana M.J.A.R., se reincorporó en forma efectiva a su puesto de trabajo en la POLICLINICA SAN ANTONIO C.A. el día 24 de Enero de 2006, por cuanto al decir de la demandante (ver libelo de demanda), no podía reincorporarse hasta transcurrir doce (12) semanas después del parto de acuerdo a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicita el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, es decir, 21-06-2005 hasta la fecha de su reincorporación efectiva el 24-01-2006.

    Así las cosas, alegó la parte demandante recurrente por ante esta Alzada, que a pesar de haber declarado el Juzgado de Juicio la demanda con lugar en materia de salarios caídos los mismo se deben cancelar desde la fecha de la notificación hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales de trabajo, por cuanto en la presente causa la trabajadora no podía reincorporarse de inmediato en virtud de su estado físico por cuanto la trabajadora estaba en estado de gravidez, ya que había una suerte de 15 días durante el cual estaba la trabajadora disfrutando de su pre y post natal.

    Ahora bien, al observar de los autos que la empresa demandada aduce la procedencia de los salarios caídos hasta la fecha: 01-08-2005, señalando haber realizado el pago de los mismos y por el contrario la demandante señala que los mismos proceden hasta el 24-01-2006 fecha efectiva de su reincorporación, considera necesario quien juzga realizar ciertas consideraciones atinentes al caso de marra.

    Para decidir el tribunal observa:

    La Ley Orgánica del Trabajo, regula en específico dos (02) procedimientos en los casos de inamovilidad laboral tramitado por ante la sede administrativa laboral, como lo es la Inspectoría del Trabajo, el primero consagrado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la solicitud de calificación de faltas o “desafuero sindical”, que persigue la obtención de una licencia para el empleador, a fin de lograr despedir, trasladar de su sitio de trabajo habitual, o desmejorar en sus condiciones, a un trabajador con goce de fueron sindical o investido de inamovilidad, por encontrarse en cualquiera de los supuestos que hayan estado incurso en algunas de las causas de despido justificado señalados taxativamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. El segundo de los casos esta referido al tramite derivado de la solicitud proveniente del trabajador con goce de inamovilidad, a fin de ser reenganchado en caso de que sea objeto de despido, o para su reinstalación a las condiciones, previas ante el evento de un traslado o desmejora en sus condiciones, en otras palabras, la solicitud de la Calificación de Despido busca la restitución, reenganche o reinstalación del trabajador al cargo que ocupaba antes de producirse el despido, y persigue preservar los derechos del trabajador que sólo debe ser despedido por las causas legalmente establecidas en la Ley sustantiva laboral, y al resultar comprobada la actitud antijurídica del empleador que produjo el despido debe adicional a la reinstalación del trabajador a su puesto de trabajo pagar los salarios caídos, que fueron dejados de percibir por el trabajador.

    Ahora bien resulta necesario verificar si la empresa demandada debe cancelar a la demandante los salarios caídos generados desde el 01-08-2005 hasta la fecha de su reincorporación el día 26-01-2006, por encontrarse durante el lapso de pre y post natal que otorga la ley.

    En este sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo establece expresamente lo siguiente:

    La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo.

    En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad Social

    . (Subrayado y negritas del Tribunal)

    En este sentido el descanso de maternidad resulta un derecho consagrado a la mujer trabajadora, el cual busca asegurar el reposo de la mujer antes y después del parto. En este sentido cabe señalar que los permisos de maternidad constituyen una causal atípica de suspensión del contrato de trabajo, pues no obstante quedar en suspenso los efectos principales de la relación laboral tales como la prestación del servicio y el pago de los salarios, permitiendo la duración de dicho permiso que sea computable a los fines del establecimiento de la antigüedad de la trabajadora, tal como expresamente lo prevé el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que contrariamente establecen los otros casos de suspensión de la relación de trabajo (ver artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Así las cosas el artículo 93 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente señala lo siguiente:

    Artículo 93 Ley Orgánica del Trabajo: La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

    Artículo 94 Ley Orgánica del Trabajo: Serán causas de suspensión:

    1. El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

    2. La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

    3. El servicio militar obligatorio;

    4. El descanso pre y postnatal;

    5. El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

    6. La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

    7. La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

    8. Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

    Artículo 95 Ley Orgánica del Trabajo: Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

    Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

    Artículo 96 Ley Orgánica del Trabajo: Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

    Artículo 97 Ley Orgánica del Trabajo: Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.

    La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

    Así mismo el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 20-01-1999, en su artículo 41 textualmente expresa lo siguiente:

    Artículo 41 Ley Orgánica del Trabajo: Efectos: Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador y el empleador quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servido y pagar el salario.

    En atención a las norma transcrita up-supra y al caso de autos resulta necesario señalar que durante el periodo de pre y post natal que aduce la demandante que debe ser reconocido por la empresa POLICLINICA SAN ANTONIO C.A. para el otorgamiento de los salarios caídos que la misma reclama, cabe señalar a la parte demandante recurrente que durante el periodo de suspensión de la relación laboral del contrato por alguna de las causales establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesa la obligación del trabajador de la prestación del servicio, y la del patrono de pagar el salario tal como lo señala expresamente el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 41 de su reglamento del año 1999 el cual resulta aplicable al caso de autos.

    Expuestas la circunstancias particulares del asunto conviene señalar que los salarios caídos se reputan como todo aquel salario que a dejado de percibir el trabajador por encontrarse pendiente un procedimiento bien sea administrativo o judicial, con diversas característica que diferencias un procedimiento de otro, no obstante la naturaleza de los salarios caídos se reputan como el pago que debió recibir el trabajador durante el procedimiento y no lo recibió, es decir, sin disolución de continuidad.

    En este sentido, al verificarse de los autos que la demandante ciudadana M.J.A.R. en fecha: 01-08-2005 aceptó reincorporarse a su puesto de trabajo tal como se verifica de los propios dichos expuestos por las partes tanto en el libelo de demanda cono en el escrito de contestación, en virtud de la solicitud realizada por la empresa demandada de su reincorporación a sus labores a la brevedad posible, así pues, considera quien decide que al haber manifestado la empresa demandada su intención de reincorporar a la ciudadana M.J.A.R. a su puesto habitual de trabajo, la demandante tenia la elección de reincorporarse a sus actividades laborales de forma inmediata.

    Ahora bien, señala la representación judicial de la parte demandante que la misma no se reincorporó por cuanto se encontraba el periodo de pre y post natal, es entendible que dicha situación de la demandante pudiera evitar que la misma se reincorporar en forma efectiva a su trabajo, no obstante tal situación, no puede ser pretendida por la hoy demandante que le sea imputada a la patronal demandada en el cómputo de los supuestos salarios caídos demandados, dado que la demandante al ser reenganchada y formar parte de los trabajadores activos de la demandada y encontrarse la demandante ciudadana M.J.A.R. en el descanso pre y post natal, tal como fue aducido por la demandante en su escrito libelar y ratificado por su representación judicial durante la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Juzgado Superior Laboral, efectivamente la trabajadora demandante no estará obligada a prestar el servicio como efectivamente ella aduce que no lo prestó, y motivo por el cual se reincorpora a su puesto de trabajo en fecha: 26-01-2006, y el patrono POLICLINICA SAN ANTONIO C.A. tampoco estaba en la obligación de pagar el salario a tenor de la norma establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal pudiera pretender la demandante reclamar el pago de unos supuestos salarios caídos generados desde el 01-08-2005 al 26-01-2006 cuanto al estar inscrita la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es dicho ente administrativo quien se subroga la obligación de cancelar el salario todo de conformidad con el articulo 11 de la Ley del Seguro Social (Título III de la Prestaciones en Dinero, Capitulo I de la Incapacidad Temporal) que señala:

    Artículo 11: Las aseguradas tienen derecho a la prestación médica que se requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria, durante los permisos de maternidad y por adopción establecidos legalmente, la cual no podrá ser inferior al salario normal devengado por la beneficiaria en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la fecha en que éstos debieron otorgarse de conformidad con esta Ley.

    Por lo que debe entenderse que en el caso de suspensión de la relación laboral conforme al supuesto establecido en literal d) del Articulo 94 ejusdem el Instituto señalado tiene responsabilidad del pago de tales prestación dineraria por derecho de la asegurada.

    Así las cosas al reconocer en forma expresa la demandada en su escrito de contestación de la demanda la procedencia del pago de los salarios caídos a la demandante desde el 21-06-2005 fecha del despido al 01-08-2005 fecha de la solicitud de reincorporación, efectivamente la demandante resulta acreedora del pago de los salarios dejados de percibir durante el periodo de tramitación del procedimiento administrativo, debiendo ser excluido de dicho periodo, el tiempo que pretende la demandante que le sea cancelado por la POLICLINICA SAN ANTONIO C.A., es decir, desde el 01-08-2005 al 26-01-2006, al resultar un periodo de suspensión de la relación laboral que de forma alguna resultaba la patronal demandada obligada a cancelarle los salarios, en tal sentido, resulta desechada a todas luces la pretensión aducida por la demandante ciudadana M.J.A.R. en virtud del recurso de apelación.

    En atención a lo anteriormente determinado resulta necesario verificar el lapso de los salarios caídos correspondiente a la demandante y si la empresa demandada logró demostrar en los autos el pago liberatorio de los mismos que lo exima de su obligación laboral de pagarlo.

    En este sentido es de observar que el Juzgado de la Primera Instancia en aplicación de sentencias reiteradas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que el cómputo de los salarios caídos se verifica a partir de la citación, hoy notificación, hasta la fecha de insistencia en el despido o en su defecto hasta la fecha del reenganche del trabajador, hace suyo el criterio vinculante y establece que desde el pago de los salarios caídos procedente en el presente asunto desde la fecha en que se dio por notificada la POLICLINICA SAN ANTONIO C.A. del procedimiento administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, es decir, en fecha 28 de julio de 2005, hasta la fecha en que la demandante aceptó su efectiva reincorporación a sus labores por ante dicho organismo, es decir, en fecha 01 de agosto de, por cuanto a su decir:

    procede el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la empresa hasta su reincorporación, aplicando este criterio de forma vinculante para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que el patrono, en el presente caso, reconoció tácitamente en la oportunidad de Contestación del Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por la ciudadana M.J.A.R. en contra de la empresa POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A., signado inicialmente con el Nro. 075-05-01-00207, posteriormente con el Nro. 075-2005-01-00207 y finalmente bajo el Nro. 075-2005-01-00208, realizada en fecha 01 de agosto de 2005, lo injustificado del despido, por lo que procedió a solicitar por ante dicho organismo administrativo, una vez realizada la contestación a dicha solicitud, la reincorporación a sus labores de la ciudadana M.J.A.R., ordenándose en la misma acta, por parte de la Inspectoría del Trabajo, el Reenganche y pago de salarios caídos a la demandante, lo cual fue aceptado por la misma demandante en la misma fecha.

    Tal criterio asumido por el sentenciador de la Primera Instancia basado en la doctrina jurisprudencial concluyó en forma errónea ya que resulta un hecho no controvertido en este debate procesal la fecha de inicio del cómputo de los salarios caídos (lo cual se observa claramente de los autos correspondientes) ya que la demandada hizo expreso reconocimiento de la procedencia de los mismos (folio 107 de la dos últimas líneas de escrito de contestación) a la demandante ciudadana M.J.A.R. desde la fecha del despido 21-06-2005 hasta el 01-08-2005 fecha en la cual la demandada consintió con el reenganche, efectivamente tal lapso debe ser computado a favor de la demandante a fin del correspondiente pago y al no desprenderse de forma alguna de los autos que la empresa haya cumplido con esta obligación a la ciudadana M.J.A.R. en virtud del equivoco respecto al cómputo de los salarios caídos trae como efecto inmediato una condenatoria errada y distinta a la admitida como hecho no controvertido en la causa no resultando desapercibido por ésta Alzada.Así se decide.-

    Esta Alzada como consecuencia inmediata debe ordenar el pago de dichos salarios caídos en la forma siguiente:

    Desde el 21-06-2005 hasta el 01-08-2005

    Junio 2005: 09 días Julio: 31 días Agosto: 01

    Lo cual se traduce a 41 días de salarios caídos que deben ser cancelado a la demandante con base al Salario Básico diario aducido por la demandante de Bs. 13.500,00, o su equivalente por la cantidad de Bs. F. 13,50 (Bs. 405.000,00 / 30 días) y admitido expresamente por la Empresa demandada, se obtiene el monto total de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 553,50), que es la cantidad que se declara procedente por concepto de salarios dejados de percibir por la trabajadora en v.d.P.d.S.d.R. y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la demandante por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signado inicialmente con el Nro. 075-05-01-00207 y posteriormente con el Nro. 075-2005-01-00207.

    En virtud de la cantidad anteriormente determinada por esta Alzada en la presente causa no resultó controvertido la fecha de inicio del cómputo de los salarios caídos por cuanto la empresa demandada en forma expresa en su escrito de contestación reconoció que los mismos correspondían desde del despido, es decir, el 21-06-2005, en virtud de ello se debe realizar el cálculo correspondiente de los mismos.

    Ahora bien, si bien es cierto el recurso de apelación de la demandante fue declarado sin lugar no es menos cierto que ambas partes se alzaron en contra del fallo de primera instancia por lo cual el Juzgado Superior toma plena jurisdicción para el conocimiento del fondo del asunto debiendo proceder a la revisión completa del fallo apelado, es decir, emitir una sentencia de mérito teniendo en forma forzosa que efectuar una condenatoria ajustada a los hechos controvertidos que derivan de circunstancias de hecho y de derecho que resultaran aportadas por las partes.

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 11-12-2007, caso E.B. vs. Trattoria L’ancora, c.a., asentando que cuando ambas partes ejercen el recurso de apelación corresponde al Juez de Alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación. Por tal motivo al realizar el análisis de fondo se observa que el recurso de apelación de la parte demandante fue desechado en forma total dadas las razones que fundamentaron el mismo e hicieron desestimar su recurso, no obstante fue condenado por una suma mayor a la determinada por el juez a-quo, y la razón de ello estriba en que al tener este Juzgado Superior pleno fuero para conocer la causa, estaba obligada ha pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos que fueron peticionados por ante la Instancia recurrida. Así se decide.-

    Ahora bien, con relación al objeto de apelación aducido por la empresa demandada, el mismo lo fundamenta en el hecho que el fallo recurrido declara totalmente con lugar la demanda y se condena en costas a la parte demandada cuando el sentenciador sólo condenó el pago de cincuenta bolívares fuertes Bs. 50,00 contados a partir de la notificación hasta la fecha del acuerdo, con lo cual no existe vencimiento total por lo que no era procedente la condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En atención a lo señalado por la empresa demandada recurrente evidencia efectivamente quien decide que la pretensión aducida por la parte demandante ciudadana M.J.A.R., fue otorgada por esta Alzada en forma parcial, dado que si bien es cierto resultó procedente el beneficio o pago de los salarios caídos, al haberse reclamado una suma mayor a la legalmente debida, o fácticamente improcedente, el demandado tenía razón suficiente para no pagar lo reclamado y, en consecuencia, no se produjo un vencimiento total que hiciera procedente la condena en costas decretada por el sentenciador de la recurrida, en tal virtud, debe este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, en aplicación de la norma establecida en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual incurrió la sentencia impugnada. Así se decide.

    En consecuencia, se declara parcialmente procedente la demanda interpuesta por la ciudadana M.J.A.R. contra la POLICLINICA SAN ANTONIO C.A. por motivo de salarios caído, por lo que la empresa demandada deberá cancelar a la demandante ciudadana M.J.A.R. la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 553,50), por tal motivo.

    En virtud de todo lo dispuesto se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha: 10-04-2008 dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia de fecha: 10-04-2008 por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas acarreando como consecuencia que el fallo sea revocado.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 10 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 10 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.J.M.R. en contra de la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN ANTONIO C.A., por motivo de salarios caídos.

CUARTO

SE REVOCA el fallo apelado.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado. Se retira la ciudadana Jueza y se ordena la publicación de la presente acta.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 03:07 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 03:07 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP21-R-2008-000090.

Resolución número: PJ0082007000115.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR