Sentencia nº 1317 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

En el procedimiento que por acción mero declarativa, sigue la ciudadana M.C.I.P., titular de la cédula de identidad número V-13.573.923, representada judicialmente por los abogados H.V.F. y M.G.H., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., anotada ante el “Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A-Pro”, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 14 de agosto de 2015, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante e inadmisible la demanda, en consecuencia, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, dictada el 29 de junio de 2015, que a su vez juzgó la inadmisibilidad de la pretensión incoada.

Contra la decisión de alzada, la actora el 18 de septiembre de 2015 anunció recurso de casación. Siendo admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Una vez formalizado, no hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 1° de diciembre de 2015, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

El día 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala al Dr. J.M.J.A. quien tomó posesión de su cargo el mismo día de su designación.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad para decidir el recurso de casación interpuesto, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

En primer orden, es menester advertir que si bien corresponde al Juzgado Superior admitir el recurso de casación, de acuerdo con el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala tiene la facultad de resolver en definitiva sobre la admisibilidad de dicho recurso, con independencia de lo decidido por el ad quem, en virtud de la posibilidad de que el auto de admisión violente las normas que regulan la materia.

La norma contenida en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula las decisiones susceptibles de ser recurridas en sede casacional, en el campo laboral, al respecto señala:

Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.

De conformidad con la norma citada, los requisitos de admisibilidad del recurso de casación se circunscriben a: 1) que el fallo impugnado haya sido dictado por un juzgado superior y que presuponga el fin del proceso, y 2) que la cuantificación de lo pretendido exceda de tres mil unidades tributarias. (3.000 U.T.).

Por su parte, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del dispostivo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

Asimismo, el artículo 39 eiusdem prevé que a los efectos de lo contenido en la norma supra citada, se considerarán apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.

En el caso bajo estudio, verifica esta Sala que el recurso de casación interpuesto por la demandante, es ejercido contra una decisión definitiva dictada en segunda instancia, cuyo pronunciamiento versa sobre la inadmisibilidad de la acción mero declarativa intentada, con el propósito de que la demandada sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., reconozca que la ciudadana M.C.I.P., ejerce su desempeño laboral bajo la modalidad de tercerización, en consecuencia, se apliquen a su favor las condiciones económicas establecidas en la convención colectiva de trabajo de la empresa accionada.

La alzada fundamenta su decisión del modo siguiente:

Sostiene la parte actora apelante que ingreso (sic) a prestar servicio para ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A., por intermedio de una intermediaria OSISTECONSA, que a su vez celebró un contrato con PEPSICOLA, que el servició (sic) se prestó a POLAR en las instalaciones de esta; afirmó en la audiencia que en mayo de 2015, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A., incorporó a la demandante a la nómina, que goza de los beneficios de los trabajadores de POLAR, que no tiene motivos para demandar diferencias de salario, vacaciones o utilidades porque no se las deben, se las pagan, que su pretensión estriba en que se declare que la relación es a tiempo indeterminado con ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., bajo la modalidad de tercerización desde el 17 de enero de 2006; acompañó copias de documentales consistentes en informe de visita de inspección del 8 de abril de 2015, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo de Cagua, estado Aragua, en la cual se acordó someter el informe a consideración del Inspector del Trabajo en cuanto a la presunta tercerización; y copia de inspección judicial practicada el 6 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual consta que el Tribunal no tuvo acceso a la Planta de Vinagre, Km. 18, Carretera Nacional Maracay-Guigûe, Sector S.L..

Contrariamente a lo afirmado por la parte actora, el Tribunal considera que vigente la relación laboral, es posible demandar el pago correcto de los conceptos laborales que no se causan con la culminación de esta (acción de condena), si el interesado considera que no se ha hecho correctamente y con respecto a la antigüedad, si bien no puede demandarse su pago antes de que la relación laboral culmine, si puede pedirse, de ser el caso, su correcta acreditación en la contabilidad de la empresa -obligación de hacer- o en un fideicomiso, dependiendo de la modalidad escogida por las partes, aunado a que ha sostenido la parte actora en la audiencia que la demandada no debe utilidades, vacaciones, que no hay discriminación por diferencia de salario, es decir, no hay evidencia de que existe un interés jurídico actual en los términos exigidos por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (necesidad de proceso), aunado a que la pretensión no es constitutiva, sino de mera certeza, de manera que la demandante puede satisfacer sus intereses con una acción diferente a la de mera declaración, en consecuencia, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar la apelación e inadmisible la demanda. Así se establece.

De los pasajes transcritos evidencia la Sala que el superior funda la inadmisibilidad de la pretensión, en que la actora tiene la posibilidad de obtener la satisfacción de sus intereses con una acción diferente, lo cual deviene inadmisible la acción de mera certeza, premisa que esta Sala de Casación Social considera conforme a derecho, de acuerdo con el contenido regulado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según dicha norma, no “es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Al respecto la Sala de Casación Civil de este m.T., en sentencia n° 419 de 19 de junio de 2006 (caso: M.A.D.C. contra R.N.P.P. y otros), citada en decisión de la Sala de Casación Social número 409 del 2 de mayo de 2016 (caso: J.R.A.S. contra Alimentos Polar Comercial, C.A.), declaró:

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda (…).

Con base a lo expuesto procede esta Sala, a examinar los presupuestos determinantes para la inadmisibilidad del recurso de casación ejercido en el asunto objeto de estudio, por una parte el concerniente a la cuantía como requisito fundamental de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la pretensión interpuesta si bien no persigue un cobro de bolívares, por su naturaleza es susceptible de ser apreciada en dinero; así, de una revisión a las actas que integran el expediente, se constata que la actora no estimó el valor de la demanda, incumpliendo el requisito indispensable de la cuantía preceptuado en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que deviene forzosamente su inadmisibilidad (Sentencia n° 165 de 10 de abril de 2013, de esta Sala de Casación Social, caso: Alcaldía Bolivariana del Municipio J.J.M.d.E.C. contra el Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Autónomo J.J.M.d.E.C.).

Por otra parte, considera esta Sala que no obstante el interés jurídico actual que ostenta la reclamante, dispone de una acción diferente para satisfacer sus intereses, distinto a una sentencia mero declarativa, la cual por su naturaleza no puede constituirse en prueba, en razón de ello, esta Sala de Casación Social de conformidad con lo consagrado en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y garantizar el principio de celeridad, insta a aquellos que se consideren titulares de un derecho, a ejercer la acción destinada para la prosecución del mismo, con miras a hacer prevalecer la titularidad de sus derechos e intereses.

Como corolario de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, ciudadana M.C.I.P., contra la sentencia publicada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de agosto de 2015. SEGUNDO: REVOCA el auto dictado por el referido tribunal de alzada, del 29 de septiembre de 2015, por medio del cual se admitió el presente recurso.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la índole de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2015-001255

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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