Sentencia nº 218 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000099

En fecha 4 de mayo de 2005, la ciudadana M.O.B., titular de las cédula de identidad número 649.356, asistida por los abogados, J.A.O. y E.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 629.921 y 3.299.478, respectivamente, actuando con la condición de candidata al Cargo de Alcalde del Municipio Autónomo M. delE.N.E., en las elecciones celebradas el 31 de octubre de 2004, interpuso ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad contra la Resolución número 050126-002, dictada por el C.N.E. el 26 de enero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la referida ciudadana contra la elección del ciudadano E. delV.H. como Alcalde del Municipio M. delE.N.E..

En fecha 9 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Mediante sentencia número 2.029, del 30 de octubre de 2007, la Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer el recurso incoado y declinó la competencia en esta Sala Electoral.

En fecha 21 de noviembre de 2007, fue recibido el expediente en esta Sala Electoral y el día 22 del mismo mes y año se designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T. a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse conforme a las siguientes premisas.

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

A los fines de fundamentar su pretensión la recurrente alega que en fecha 24 de noviembre de 2004, interpuso recurso jerárquico por razones de inelegibilidad, contra la Proclamación del ciudadano E. delV.H. como Alcalde del Municipio M. delE.N.E..

Sostiene que en esa oportunidad denunció la inelegibilidad del referido ciudadano, en vista de que en fecha 10 de diciembre de 1999, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, lo condenó por el delito de injuria previsto en el artículo 446 del Código Penal y conforme establecía el artículo 51 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente en ese momento, para ser Alcalde se debe gozar de los derechos civiles y políticos, y siendo condenado penalmente, “…éstos últimos (…) habían sufrido (…) una ‘Capitis Diminutio’.”

Aduce, que en fecha 26 de febrero de 2005, el C.N.E. dictó la Resolución 050126-002, objeto del presente recurso, mediante la cual desestimó su petición y estableció erradamente –según la opinión del recurrente-, que la situación denunciada no se relaciona con el supuesto contenido en la norma alegada.

Así las cosas, señala que el C.N.E. no tomó en cuenta que el supuesto previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (derogada), actualmente aparece contemplado en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, “…en flagrante omisión de lo que establece ‘La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela’ en su artículo 5° en su 3ª Acápite en su parte infine, que ordena al Juzgador cuando se trata de inconstitucionalidad suplir de oficio, las deficiencias o técnicas del recurrente, sobre las disposiciones expresamente denunciadas por éste, por tratarse de un asunto de orden publico (Sic).”

Agrega que el artículo 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que no pueden optar a cargos de elección popular los ciudadanos que hayan sido condenados por sentencia definitivamente firme, el artículo 68 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que la condición de Alcalde se pierde por existir en su contra una sentencia firme y el artículo 52 del cuerpo normativo dispone que para ser Alcalde se debe gozar de los derechos políticos, los cuales habían sido restringidos al ciudadano E. delV.H., por haber sido condenado penalmente.

Por todo lo anterior, la recurrente solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución número 050126-002, que declaró sin lugar el recurso jerárquico, la nulidad del Acta de Proclamación del referido ciudadano y que sea declarada ella como Alcaldesa del Municipio M. delE.N.E..

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

A los fines de declinar el conocimiento de la presente causa en este Juzgador, la Sala Constitucional invocó en su decisión número 2.029, antes identificada, el criterio contenido en sus fallos número 06, de fecha 27 de enero de 2000, número 346 del 23 de marzo de 2001 y número 250 del 20 de febrero de 2003, como lo establecido en la decisión de esta Sala Electoral número 77 del 27 de mayo de 2004, mediante la cual asume la competencia para decidir las pretensiones ejercidas contra los actos sustancialmente electorales, emanados de órganos electorales y en ejecución directa de la Ley, declarando en definitiva lo que se cita a continuación:

Bajo las anteriores premisas y siendo pues, que el acto impugnado emana del C.N.E., en ejercicio de las atribuciones antes señaladas, de lo cual se evidencia que el caso planteado es de carácter electoral, por tratarse la pretensión de nulidad por inconstitucionalidad de actos vinculados con un proceso comicial, considera esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocerla y decidirla es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que le fuera formulada por la Sala Constitucional para conocer de la presente causa, para lo cual observa que tiene por objeto la declaratoria de nulidad de la Resolución número 050126-002, dictada por el C.N.E. el 26 de enero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra la elección del ciudadano E. delV.H. como Alcalde del Municipio M. delE.N.E..

En ese sentido, cabe señalar que este Órgano jurisdiccional, mediante decisión número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: C.U. de Gómez), estableció que además de las competencias atribuidas a la Sala Electoral de este M.Ó.J. en el artículo 30 numerales 1, 2 y 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento

.

Lo anterior, fue reiterado por esta Sala después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 77, de fecha 27 de mayo de 2004, en la que asertivamente afirmó que además de las atribuciones competenciales que le atribuyen el artículo 5, numerales 46 al 52 ejusdem, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le corresponde conocer, entre otros asuntos, de los referidos recursos:

Siendo así, tal como lo sostuvo la Sala Constitucional, en su decisión número 2.029, corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de los recursos contencioso electorales que se interpongan contra actos de naturaleza electoral dictados por el C.N.E..

En el presente caso, resulta claro que el acto impugnado efectivamente guarda relación con la materia electoral, debido a que está referido a la impugnación del proceso electoral celebrado para la elección del Alcalde del Municipio M. delE.N.E.; y emanó del C.N.E., máxima autoridad del Poder Electoral, razón por la cual conforme al razonamiento antes expuesto, esta Sala se declara competente para conocer del presente recurso y así se decide.

Una vez asumida la competencia para conocer de la presente causa, visto que aún no se ha emitido pronunciamiento con relación a la admisibilidad del recurso incoado, esta Sala remite el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie al respecto, previa solicitud de los antecedentes administrativos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:

1) Acepta la declinatoria de competencia que le fuera formulada por la Sala Constitucional para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana M.O.B. contra la Resolución número 050126-002, dictada por el C.N.E. el 26 de enero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la referida ciudadana contra la elección del ciudadano E. delV.H. como Alcalde del Municipio M. delE.N.E..

2) Se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa; y

3) Remite al Juzgado de Sustanciación de esta Sala el respectivo expediente a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA …/…

…/…

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R.V.T.

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2007-000099

FRVT.-

En 27 de noviembre de 2007, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 218.

El Secretario,

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