Milko Ramón Vásquez Sandrea y otros

Número de resolución1630
Número de expediente09-0233
Fecha26 Noviembre 2009
PartesMilko Ramón Vásquez Sandrea y otros

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 4 de marzo de 2009, el abogado V.E.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.500, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MILKO R.V.S., HILDEFONZO N.R.P. Y BEWARD E.R.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 14.220.918, 14.431.524 y 12.921.216, respectivamente; consignó escrito, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, mediante el cual solicitó la revisión constitucional de la decisión dictada por Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 23 de enero de 2008, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, confirmando el fallo dictado, el 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda, ello con ocasión del juicio que, por cobro de prestaciones sociales, intentaron los hoy solicitantes contra la sociedad mercantil Euxon Inversiones Turísticas, C.A. (Bingo Plaza).

El 9 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En el escrito de revisión la representación judicial de los solicitantes, expuso lo siguiente:

Que, “…[sus] representados acudieron, por separado, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Nueva Esparta, solicitando el pago de sus prestaciones sociales…”.

Que, “…[e]n la sentencia cuya revisión se solicita se declaró sin lugar la demanda bajo el supuesto de que [sus] poderdantes no lograron demostrar la alegada relación laboral…”.

Que, “…[f]ormalizado el Control de la Legalidad, el mismo fue declarado inadmisible según decisión de la Sala Social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia fechada el 10 de Julio de 2.008 (sic)…”.

Especificó lo siguiente:

En la sentencia de alzada se cometieron violaciones a las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, al haber incurrido la Juez de Alzada en el quebrantamiento de formas esenciales al proceso, como son:

a.- por haber incurrido en error inexcusable al interpretar expresas disposiciones legales, lo que llevó a ordenar una acumulación contra prohibición de la Ley;

b.- por haber quebrantado formas esenciales al proceso, relativas a la carga y apreciación de la prueba;

c.- por haber incurrido en error inexcusable al interpretar expresas disposiciones legales, lo que la llevó a establecer una situación contraria a la que deriva de la presunción de existencia de una relación laboral;

d.- al vulnerar el debido proceso afectando el equilibrio procesal, ya que le dio valor probatorio a documentos desconocidos por los accionantes, mientras que le quitó dicho valor a documentos desconocidos por la parte demandada, causando indefensión a [sus] mandantes, e infringiendo también por falta de aplicación el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva que le concedió a la demandada prerrogativas procesales que no le correspondían.

e.- al incurrir en infracción de normas jurídicas tutoras tanto de la determinación, como de la valoración de hechos y material probatorio;

f.- al haber analizado, con mucha ligereza y en consecuencia mal interpretado alegatos y pruebas fundamentales del proceso

.

Que, “…[e]sta actividad del Juez de Alzada irrespetó el derecho a la tutela judicial efectiva que involucra el proceso en su integridad, entre ellos los límites impuestos por las normas procesales que regulan el desconocimiento de los instrumentos privados y vulnerar el derecho a la defensa…”.

Que, “…[t]odas las disposiciones denunciadas como violadas en el presente Recurso (sic) Extraordinario de Revisión, son de observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. De allí que se les considere de orden público…”.

Denunció “…[V]IOLACIÓN POR LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA, DE LOS ARTÍCULOS 49 DE NUESTRA CARTA MAGNA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 26 Y 257 EIUSDEM AL HABER ACORDADO UNA ACUMULACIÓN PROHIBIDA POR EXTEMPORÁNEA, CON LO CUAL DEJÓ DE APLICAR LOS ARTÍCULOS 49 DE LA LOT Y 81 DEL C.P.C (…), todo ello como consecuencia de un error judicial inexcusable al considerar que para ordenar la acumulación en materia laboral, bastaba la solicitud de cualquiera de las partes, sin tomar en cuenta que hay un lapso oportuno para ello, que difiere del proceso civil…”.

Que, “…el Juez debe someter su actividad a los postulados legales que la regula, Por (sic) ello al acordar una acumulación en materia laboral, solicitada por la demandada al dar contestación a la demanda es consecuencia de una errónea interpretación de los artículos 49 de la LOT y 81 del C.P.C., que al ser normas de orden público procesal su infracción conlleva una violación al debido proceso y por ello al derecho a la defensa, por lo cual el proceso no logra su fin que es la realización de la justicia, produciendo, además, una sentencia que no puede considerarse transparente e idónea…”.

Que, “…[e]n efecto, en la contestación a la demanda, la parte accionada solicitó la acumulación de las causas seguidas por [sus] representados en contra de la demandada, lo cual fue acordado por la Juez de Juicio. La acumulación de procesos es una figura vinculada a los presupuestos procesales…”.

Que, “…[e]n materia laboral, de conformidad con el art. 49 de la LOPT. la acumulación solo puede solicitarse en el momento mismo de la interposición de la demanda, por los sujetos accionantes, ya que obedece únicamente a la voluntad de estos, como bien se interpretó por la sent. Nro. 1069 de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de Junio del 2.006…” (subrayado y negritas del texto transcrito).

Que, “…[p]or cuanto la acumulación fue acordada a petición de la parte demandada y no por el querer de los accionantes, se produce así la primera violación al orden público procesal y al debido proceso, y por ello a los artículos denunciados…”.

Que, “…una acumulación en el procedimiento laboral, solicitada y acordada con posterioridad a la conclusión de la Audiencia Preliminar, como lo fue en el acto de darse contestación a la demanda laboral, conforma una violación al orden público procesal y al debido proceso, íntimamente relacionada con la dirección que el Juez ejerce del proceso, lo que obliga a evitar que el mismo avance o se decida sin haberse dado cumplimiento a los presupuestos procesales necesarios para ello…”, y como sustento de ello señaló lo dispuesto en el artículo 81.4 del Código de Procedimiento Civil.

Que, “…[p]or lo expuesto y dado que la sentencia cuestionada violentó las normas constitucionales denunciadas, no prodigó una justicia idónea y transparente, dado el grotesco error procesal en que incurre al prescindir de una correcta interpretación de las norma (sic) constitucionales garantes del debido proceso, ya que permitió que el mismo siguiera avanzando sin controlar su valida instauración, con lo cual impidió que alcanzara su fin primigenio como es la realización de la justicia…”.

Que, “…[l]a sentencia cuya revisión se solicita violenta el debido proceso y por ende los artículos 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 26 y 257 eiusdem, que son normas de orden público procesal y por ello de observancia obligatoria en todo proceso, cuando dejó de aplicar el artículo 82 de la LOPT, ya que tanto el Libro de Vacaciones, como el de Horas Extras deben ser llevados obligatoriamente por el patrono, según lo ordenan los arts. 235 y 209 de la LOT. y los arts. 122. 118 y 69 eiusdem, al no haber apreciado a favor de las pretensiones de [sus] representados el valor probatorio que emana de la no exhibición de documentos que debe llevar el patrono…”.

Que, “…también se infringió el art. 5 de la LOPT. que obliga al Juez a buscar la verdad por todos los medios a su alcance, así como el art. 10 eiusdem que se refiere a la forma como el Juez laboral debe apreciar las pruebas, a tal punto que le impone que en caso de duda preferirá la valoración más favorable al trabajador…”.

Que, “…[e]n lo que se refiere a la exhibición del Libro de Horas Extras, la sentencia sometida a revisión violenta el artículo 82 LOPT, en concordancia con el art. 209 LOT…”.

Que, “… [l]a decisión de la Juez violenta el derecho a al (sic) defensa de [sus] representados cuando deja de pronunciarse al respecto, pues su obligación era, ante la no exhibición de dicho Libro, tener esa negativa como prueba irrefutable de lo afirmado por los solicitantes de que trabajaron horas extras y por ende el elemento fundamental a tomar en cuenta al momento de determinar la existencia de una relación laboral…”.

Que, “…[l]a decisión de la ciudadana Juez al dejar de apreciar hechos favorables a la pretensión de [sus] representadas, incurre en ausencia de valoración de las pruebas fundamentales para la determinación de los derechos aducidos, que es derecho integrante tanto de la tutela judicial efectiva, como del debido proceso. La valoración de estas pruebas es determinante en la sentencia de fondo, ya que de haberlas apreciado según la prevención legal, ellas hubieran sido un elemento más, para demostrar la relación laboral entre [sus] poderdantes y la demandada. Al no hacerlo violentó la norma denunciada…”.

Que, “…la sentencia cuestionada incurre en un grotesco procesal al prescindir de una correcta interpretación de las norma (sic) constitucionales garantes del debido proceso y del derecho a la defensa. Esta falta de interpretación correcta de dichas normas (arts. 49, ordinal 1, y 26 y 257 de la Carta Magna), trajo como consecuencia que la ciudadana Juez desaplicara los artículos 82, 118, 122, 69, 5 y 10 de la LOPT., en concordancia con el art. 509 del C.P.C., las cuales obligaban a la Juez a analizar todas las pruebas de autos y a expresar su criterio respecto a la prueba analizada, lo que equivale a haber expresado en su decisión, debidamente fundamentada, las conclusiones a las cuales llegó ante la no exhibición. Así mismo las normas denunciadas le imponen que el incumplimiento del patrono de la obligación de exhibir, debe ser tomado en cuenta a fin de favorecer la petición de los accionantes como se lo ordenan los arts. 9 y 10 de la LOPT. y nunca del patrono remiso. La protección del derecho a la defensa debe ser tutelada al máximo en el proceso, lo cual justifica en la materia laboral se impongan imperativamente en los arts. 9 y 10 de la LOPT…”.

Que, “…[l]a sentencia cuya revisión se solicita violenta el debido proceso y por ende los artículos 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 26 y 257 eiusdem, que son normas de orden público procesal y por ello de observancia obligatoria en todo proceso, cuando dejó de aplicar el artículo 78 de la LOPT, que le impone no apreciar los documentos que han quedado desconocidos y por ende los arts. 445 del c.p.c. (sic) y el art. 5 de la LOPT. que obliga al Juez a buscar la verdad por todos los medios a su alcance lo cual no hizo por cuanto fue defiiente (sic) el análisis de las pruebas promovidas por [sus] poderdantes; pruebas que tenían como finalidad acreditar sus pretensiones y producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos (art.69 LOPT)…”.

Que, “…[e]n la oportunidad correspondiente, [sus] representados desconocieron el documento promovido por la parte demandada y denominado por ella como ‘Contrato Mercantil de Servicios entre Euxon Inversiones y el Grupo Bronce, C.A.’…”.

Que, “…no se entiende como es posible que de un documento desconocido por aquel a quien se le atribuye su autoría, y por tanto sin valor probatorio alguno, la Juez pueda sacar conclusiones como ‘que los reclamantes son accionantes del Grupo Bronce C.A….”.

Que, “…[l]os documentos incorporados (…) del escrito de pruebas de la demandada, son la prueba fundamental de su pretensión; y al quedar desconocidos no pueden ser apreciados, trayendo ello como consecuencia que la demandada no pudo probar el carácter mercantil de la relación entre las partes. En virtud de ese desconocimiento, la Jueza de Alzada tenía que haber declarado con lugar la demanda…”.

Que, “…[a]nte el desconocimiento de tales documentos la recurrida no podía apreciarlos a favor de los alegatos de la parte demandada. Al hacerlo lesiona el principio de exhaustividad que rige el proceso judicial, pues para llegar a su decisión aplicó un criterio de valoración arbitrario, no pudiendo obtener, sin violación de la normativa jurídica, de que de unos documentos desconocidos, se aprecian hechos favorables al oponente de los mismos, como sucedió en el presente caso…”.

Que, “…[a]l quedar desconocidos no pueden producir certeza en el Juez respecto a la naturaleza no laboral de la relación que unió a demandantes y demandada. Al contrario ese desconocimiento oportuno debe servir al Juez para fundamentar su decisión en el sentido de que no demostrada la relación mercantil alegada por la demandada, la misma era de naturaleza laboral como lo han planteado los demandantes…”.

Que, “…[d]esde el mismo momento en que se le da valor probatorio a documentos impugnados, la recurrida atenta contra la verdad procesal por lo cual arribó a conclusiones falsas, como fue la de negar la relación laboral, al apreciar pruebas que en virtud del desconocimiento, quedaron fuera de toda posible valoración, con lo cual creó a [sus] representados un verdadero estado de indefensión, que se tradujo en un quebrantamiento del debido proceso y, por ende, del derecho a la defensa, que forma parte del orden público laboral. Este error judicial, permite al justiciable reclamar del Estado, en este caso de la Sala Constitucional, el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el mismo…”.

Que, “…el error de interpretación de disposiciones aplicables para la valoración de las pruebas, lleva a que se produzca una incongruente sentencia, cometiéndose la infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto [sus] poderdantes a un proceso con todas las garantías que la ley establece…”.

Que, “…[s]i bien vicios como el antes denunciado, por sí mismo, no constituyen infracción constitucional alguna, por cuanto tal conclusión pudiera entendérsele como un resultado de la actividad de juzgar, es obligación de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados (sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), cuando a tal decisión se llega con violación descarada de normas legales que garanticen el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional, como lo es el del debido proceso y por ende del derecho a la defensa…”.

Que, “…[l]as testimoniales rendidas a solicitud de [sus] representados eran una prueba determinante para la resolución de la controversia, a tal punto que si el Juez las hubiere apreciado, tenía que declarar con lugar la solicitud de pago de las prestaciones sociales demandadas. Este errado proceder de la recurrida le cercenó a [sus] representados el derecho a una solución jurídicamente motivada, porque cualquier impedimento al libre ejercicio de la prueba lícita, conlleva evidentemente el quebrantamiento del derecho a la defensa y por ende al Debido Proceso…”.

Que, “…[a]l no señalar la Juez de Alzada el valor que les confiere a las mismos (sic) o las razones para desestimarlas o el criterio respecto a ellas, incurre en una arbitrariedad judicial, que afecta al orden público legal y constitucional, por lo que su incumplimiento obstaculiza el control del dispositivo, impidiéndose en su momento verificar la legalidad de lo decidido. Una violación de esta naturaleza atenta contra el derecho a la defensa y a una justicia transparente, lo cual es un concepto que se proyecta hacía la igualdad en que debe mantenerse a los litigantes y a la confianza que en la justicias (sic) debe tener la colectividad…”.

Que, “…[d]e igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que no solo se silencien pruebas, sino que se dejen de decidir argumentos centrales de la posición de los solicitantes de la revisión, como fue lo atinente a la simulación de la relación laboral…”.

Que, “…[e]n la decisión sometida a revisión, la Juez de Alzada (…) [a]l señalar que ‘los actores no lograron demostrar los elementos característicos de la relación laboral’, desaplicó (…) el art. 65 de la LOT., pues tal afirmación conlleva a una inversión de la carga de la prueba, ya que dicha norma crea una presunción favorable a [sus] representados, como consecuencia de haberse probado la prestación de un servicio personal a la demandada. Tal presunción es la existencia de una relación laboral, por lo que el patrono que la niegue asume para sí la obligación de probar la naturaleza de esa relación…”.

Que, “…[c]uando la Juez de Alzada declara sin lugar la demanda, incurre en un grave error judicial, inexcusable y manifiesto, que lesionó la tutela judicial eficaz, debido proceso e igualdad, ‘con daño a la seguridad jurídica’, al igual que dio origen al traste con el principio de la Confianza Legitima, que debe existir en todo ordenamiento jurídico, y que regía para los litigantes cuando la demandada no cumplió con su carga probatoria, todo lo cual le generó una expectativa legítima, clara, conforme lo ha ordenada (sic) la interpretación vinculante que del art. 65 de la LOT. ha dado la Sala Social (sic), por lo que no podría ignorarse dichas decisiones sin violar los Principios Constitucionales del Derecho a la Defensa y a la Seguridad Jurídica…”.

Que, “…[a]l interpretar la ley contra su texto expreso, la recurrida no prodigó una justicia transparente y expedita, ni tuteló de manera efectiva los derechos de [su] representada, como exige el art. 26 constitucional, violando, además el art. 257 eiusdem, pues con tal proceder desvió el proceso de su fin último que es la realización de la justicia…”.

Que, “…[e]n el caso bajo análisis, el Juez de Alzada, en la sentencia objeto de revisión, en desconocimiento de un criterio reiterado por jurisprudencia pacífica como es el de la carga probatoria, desaplicó el criterio vigente para cuando se realizó la actuación procesal, sin haber precisado el por qué se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, por lo que tal hecho careció de motivación, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legitima, así como el derecho constitucional a la igualdad de los solicitantes, quienes tenían la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos…”.

Que, “…[l]a actuación efectuada por el Juzgado de la Alzada, al invertir la carga probatoria constituye sin lugar a dudas una violación al debido proceso; al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la (sic) derechos y garantías de [sus] representados, razón por la cual solicito respetuosamente de la Sala la anulación de la decisión impugnada…”.

Que, “…[l]a sentencia cuya revisión se solicita violenta el debido proceso y por ende los artículos 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 26 y 257 eiusdem, que son normas de orden público procesal y por ello de observancia obligatoria en todo proceso, cuando desaplicó en su decisión el art. 510 del c.p.c (sic) en concordancia con el art. 60 de la LOT (sic) y art. 6 de su Reglamento, ya que en el proceso se alegaron y demostraron una serie de indicios que al ser plurales, graves, concordantes y convergentes entre si, que al relacionarse con las demás pruebas de autos, han debido ser igualmente apreciados a favor de las pretensiones de [sus] defendidos, a fin de imponer la primacía de la realidad o de los hechos sobre la forma o apariencia de los actos; así como de los arts. 9 y 10 de la LOPT. (sic) pues en la apreciación de las pruebas ha debido aplicar el criterio que más le favoreciera a los trabajadores y por ende el art. 5 de la LOPT. que obliga al Juez a buscar la verdad por todos los medios a su alcance…”.

Que, “…[l]a Juez de Alzada silenció, de manera inexplicable, el hecho denunciado desde la interposición de la demanda, como fue que a [sus] representados dos años después de haber iniciado su relación laboral los obligaron a constituir una compañía para disfrazar la existencia de la relación laboral. La Juez de Alzada niega la procedencia del anterior alegato utilizando para ello el contenido de documentos que fueron desconocidos y cuya autenticidad jamás se demostró. Lo curioso es que la Juez de Alzada al analizar y valorar tales documentos olvida que los mismos fueron desconocidos, analizándolos como si se hubieren reconocido expresa o tácitamente...”.

Que, “…[c]onstituyen indicios a apreciar, la afirmación de [sus] representados no desvirtuada por la demandada de que se les obligó a constituir una sociedad mercantil, por lo cual no es un hecho desconocido en el proceso; el hecho de que el documento de constitución de la compañía está visado por el abogado apoderado de la empresa; que ese mismo abogado fue quien sustituyó el poder, posiblemente en un acto de vergüenza profesional, para no tener que negar la verdad; el hecho de que la demanda negó la procedencia de pago de todos y cada una de las prestaciones sociales demandadas, cuando había alegado la existencia de una relación mercantil y no laboral, ya que en la medida en que la demandada alegue que la relación pretendida por el actor no reviste carácter laboral rechaza luego los conceptos que la integran, indirectamente reconoce la misma, ya que por un principio de lealtad procesal si la relación no es laboral, no tiene porque desconocer sus elementos integrantes, ya que su carga probatoria lo obliga a demostrar su excepción…”.

Que, “…[a]dicional a ello no se permitió a [sus] representados el análisis de los libros de comercio exhibidos por la demandada, y por lo tanto el control de dicha prueba, ya que la Juez de Juicio los guardó y señaló que los entregaba dentro de cinco días. Esta actuación fue denunciada ante la Juez de Alzada quien no tomó decisión al respecto…”.

Que, “…[t]odos estos hechos constituyen de acuerdo al criterio de la Sala Social (sic) indicios de una simulación de la relación laboral, que permite levantar el velo corporativo…”.

“Que, “…[e]n lo que se refiere a la violación del art. 49 constitucional y por ellos de los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, la misma se produce cuando la Juez de la recurrida permite la acumulación de procesos en contra de la norma que lo prohíbe; cuando no aprecia a favor de [sus] representados las presunciones que surgen como consecuencia de no haber exhibido algunos de los documentos requeridos o por haber sacada (sic) conclusiones contrarias a la ley en el caso de los Libros de Horas Extras y de Vacaciones; o cuando se deja de aplicar la presunción de relación laboral, por cuanto no demostró una relación personal; cuando no razona el rechazo de las testimoniales rendidas; cuando analiza los medios probatorios promovido por la demandada, a pesar de haber sido desconocidos, todo lo cual equivale a un MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA y al debido proceso y cuando no aprecia a favor de las peticiones de [sus] representados, un cúmulo de indicios, al igual que al no producir una sentencia motivada…”.

Que, “…[p]or cuanto el Juzgador de Alzada incurrió en la violación de los artículos denunciados en cada uno de los Capítulos que conforman el presente Recurso (sic) Extraordinario y tales vicios menoscaban garantías y derechos constitucionales, infringiéndolos de una manera concreta y diáfana, con lo cual los mismos quedaron desconocidos y habiéndose perjudicado así la situación jurídica de [sus] poderdantes y no existiendo ningún otro recurso capaz de corregir la referida violación, el presente Recurso (sic) Extraordinario de Revisión es la única vía con la que se cuenta para lograr la aplicación correcta de las normas infringidas…”.

II

DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La presente solicitud de revisión se interpuso contra la sentencia dictada, el 23 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuyo contenido es el siguiente:

(…)

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, los Abogados en ejercicios J.V.S.R. y SCHLAYNKER FIGUEROA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, hicieron uso de su derecho a la defensa alegando que fundamenta su apelación en el hecho de que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia viola los derechos de sus representados. Señala que e (sic) el momento de la audiencia de Juicio se denunció la existencia de una inepta acumulación, lo que viola un presupuesto procesal que puede alegarse en cualquier estado del proceso, en el sentido de que se habían interpuesto tres (3) demandas independientes una de la otra, por tres (3) trabajadores contra una misma empresa; pero es cuando la causa está en el Tribunal de Juicio que la parte demandada solicita la acumulación de las tres causas, alegando que existe como una especie de sociedad o agrupación y que las tres debían decidirse juntas. Asimismo alega que la Juez de Juicio sin tomar en cuenta ningún tipo de alegato, sino a modo propio decide y ordena acumular los tres expedientes, lo que a su entender produce un pronunciamiento al fondo, porque posteriormente decide de que se trata de una relación mercantil y no laboral. Igualmente manifestó que la parte demandada al negar la fecha en que sus representados comenzaron a prestar servicios, lo cual fue en fecha 07-03-03, lo hace simplemente, sin indicar cual era la fecha. Indica que a sus representados los obligaron a constituir una compañía, lo que no es un hecho desconocido en el proceso, de que el documento de constitución de la compañía esta visado por el abogado apoderado de la empresa, lo que constituye de acuerdo al criterio de la corte una simulación de la relación laboral, es una forma de levantar el velo. Señala que en el momento de la evacuación de las pruebas, ellos solicitaron la exhibición de un cúmulo de libros, como son los de horas extras y vacación, que por Ley esta obligada la empresa a llevar, pero la Juez en el momento de la evacuación dijo que no iba a perder el tiempo si el nombre de los actores no aparecían allí; pero cinco minutos antes de dictar el dispositivo del fallo manifestó que se quedaba con los libros para su estudio y a los cinco días siguientes los entregaba, por lo que no pudo en nombre de sus representados controlar la prueba. Finalmente indica que existe el vicio de incongruencia en la sentencia, por cuanto no se pronunció con relación a la declaración de unos testigos, a la evacuación de unos libros de horas extras y que de confirmar dicha sentencia se acabaría con los trabajadores profesionales, porque puede existir perfectamente una relación de trabajo de un profesional con una empresa, es por todo ello que solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación.

Por su parte el Abogado en ejercicio A.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que en cuanto a la inepta acumulación alegada por la contraparte, el juzgado de la causa en base a los elementos que tenía, en cuanto: a persona, demandado, al estado y grado de la causa en que se encontraban todas en una misma oportunidad, y en atención a los principios orientadores del Derecho del Trabajo, como son la concentración y la inmediación, procedió en atención a lo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha llamado o a permitido un litisconsorcio activo y acumuló las tres causas. Adujo que el hecho de que la Juez de la causa haya acumulado las causas, para nada indicaba o determinaba cual va a ser el resultado final, y que en cuanto a la relación mercantil, no solo la Ley Orgánica del Trabajo dentro del aspecto sustantivo señala cuales son los elementos que debe darse para considerar una relación de trabajo, entre ellas la prestación del servicio, la subordinación, la remuneración y la ajeneidad, desarrollada como algo accesorio de la subordinación. Señaló que los elementos de antes, como son los contratos de servicios, las factures (sic) mercantiles de un denominado grupo bronce, cuando su representada promueve prueba de informe a distintas empresas, donde el grupo bronce constituido por los actores y de los que son accionistas y prestaban también servicios, se conformaron todos los elementos, se aplico (sic) el test de laboralidad para que el juez procediera a formarse un criterio de si realmente se trata de una relación laboral, que una vez analizado dicho test y la declaración de parte la juez llega a la conclusión que evidentemente no existe una relación laboral, sino mercantil, finalmente insistió que tanto de las pruebas documentales, así como de las testigos se demuestra que no existe una prestación de servicio, ininterrumpida, subordinada, ni existe una remuneración con características de salario, sino el pago por una actividad mercantil que se sacaba producto de una facturación , y solicitó sea ratificada la sentencia.

Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantean los actores ( F-1 al 14), ( F-146 al 159), ( F-295 al 308), que comenzaron a prestar servicios de manera directa y subordinados, en fecha 07 de marzo de 2003, para la empresa EUXON INVERSIONES TURISTICAS C.A., en calidad de músicos de la orquesta de planta los días jueves, viernes y sábado, si se encontraban en temporada trabajaban los días martes, jueves, viernes, sábado y domingo en un horario de 7:00PM a 3:00AM En cuanto al salario los actores H.N.R.P. y BEWARD E.R.R., alegan que devengaban un salario semanal de Bs. 210.000,00, hasta marzo del 2006 y desde abril 2006 hasta el 27 de diciembre del 2006, Bs. 240.000,00 y MILKO R.V., devengaba un salario de Bs.180.000,00 hasta marzo del 2006 y desde abril del 2006 hasta el 27 de diciembre del 2006 de Bs.210.000.00; alegan que en esta última fecha su patrono les manifestó su deseo de que no continuaran laborando para la empresa, impidiéndoles el acceso a las instalaciones; que en fecha, 02 de febrero del 2006, el patrono los obligó a constituir una compañía para poder seguir laborando con él, firmando un contrato de servicio el día 15 del mismo mes y año, alegando la no existencia de la relación laboral sino la existencia de una relación de carácter mercantil, situación esta que atenta contra los principios laborales, constitucionales los cuales alegan a su favor; alegan que al momento de ser despedidos no se le hizo entrega de la correspondiente carta de despido para enterarse del motivo por la cual finalizaba en forma unilateral la relación de trabajo; que durante la relación de trabajo no le cancelaron las vacaciones, ni las utilidades correspondiente al tiempo de servicio, así como el resto de los conceptos que se generaron. Fundamentan su demanda en los artículos 39, 65, 67, 68, 70, 98, 3, 10, 54, 108, 133, 145, 146, 147, 153, 155, 156, 174, 179, 209, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 89, 91, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que proceden a demandar a la Empresa EUXON INVERSIONES TURISTICAS C.A. (Bingo Plaza), para que convengan en pagarles o en su defecto sea condenada al pago de los siguientes conceptos alícuota de utilidades, alícuota parte de bono vacacional, antigüedad, intereses, vacaciones, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido y preaviso, por un monto total de VEINTISIETE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 27.119.583,00) correspondientes a los ciudadanos H.N.R.P. y BEWARD E.R.R. y la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.23.606.936,00) correspondientes al ciudadano MILKO R.V., así mismo solicitan que se calculen los intereses de mora, que sea aplicada la indexación salarial, y por último las costas y costos.

Asimismo plantea la parte demandada empresa EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A., (Bingo Plaza C.A.), en su contestación de la demanda, (F- 121 al 134), (F- 266 al 283),(F-403 al 418), en la acumulación de los asuntos OP02-L-2007-000125, OP02-L-2007-000126 y OP02-L-2007-000127, alegando un litis consorcio entre ellos de conformidad con el artículo 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su escrito como en la audiencia de juicio negó, rechazó y contradijo que los actores hayan comenzado a trabajar en fecha 07 de marzo del 2003, que hayan prestado servicio en calidad de músico de la orquesta de planta ni bajo ningún otro cargo, que jamás prestaron servicios personales subordinado e ininterrumpidos; alega que los actores son accionistas y propietarios de una empresa denominado GRUPO BRONCE, C.A., con la cual sostuvo una relación netamente mercantil; que no poseen orquesta de planta ni es accionista o propietaria de la empresa denominada GRUPO BRONCE, C.A. Igualmente niega, rechaza y contradice los días que laboraban, el horario, el salario indicando que no generó, ni devengó salario alguno puesto que no existió entre ellos relación laboral, que haya existido alguna terminación de la relación laboral ya que nunca comenzó, que hayan sido despedidos de manera injustificada en fecha 27 de diciembre del 2006; que haya sido patrono de alguno de los actores ya que nunca hubo relación laboral; que se le haya impedido el acceso a las instalaciones; que hayan sido obligados a constituir una compañía para poder seguir laborando, lo cierto es que ellos son accionistas de la empresa denominada GRUPO BRONCE, C.A.; que los haya hecho firmar algún contrato de servicio; que estén generando situaciones que atenten contra los principios laborales constitucionales; que tenga la obligación de entregar carta de despido alguna; que hayan laborado tres años nueve meses y veinte días; que tenga que cancelarle contraprestación, provecho o ventaja previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; que tenga que cancelarle prestaciones e indemnizaciones, preaviso vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales y utilidades; así mismo procedió a negar, rechazar y contradecir los fundamentos de derecho alegados por los actores; rechazó todo los conceptos y montos alegados por los actores discriminándolos de manera detallada; que concurran elementos que caracterizan la relación laboral; que efectivamente existía una relación laboral; que haya prestado para ella servicios personales, que hayan estado bajo subordinación o dependencia y que hayan recibido remuneración alguna. Por último solicita que la presente acción sea declarada sin lugar y que la parte actora sea condenada en costas.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadanos MILKO R.V., H.N.R.P. y BEWARD E.R.R., (F- 333 al 336), (F-44 al 46), (F-187 al 189):

1.- Promovieron Exhibición de Recibos de pago salarial, de los Libros de horas extras y de los Libros de Vacaciones correspondiente al período 07/03/2003 hasta 27/12/2006; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, en cuanto a los recibos de pagos, se observa que lo presentado por la empresa demandada fueron las nominas de pago de los trabajadores, no apreciándose entre ellos, a decir de la Juez de la causa los nombres de los actores, motivo por el cual ésta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a que los mismos al no formar parte de la nomina de trabajadores, no se consideran trabajadores de la empresa demandada. En cuanto a los libros de horas extras, se observa que la parte demandada no cumplió con dicha exhibición, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto. Ahora bien en cuanto a los libros de vacaciones al ser Exhibidos, se observa que los actores no aparecen registrados en dichos libros, motivo por el cual ésta Juzgadora le da valor probatorio.

2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.M., L.C., D.R., J.G., C.R., N.U., L.M., Irmgard kummerow, I.G., R.S., Myndelis Garcia, K.N., L.R., J.P., H.N., L.A., Carmen VellorI, S.M., Januris Rios, W.L., M.C., R.A., C.A., N.M., L.C. y L.M.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos L.M., Irmgard kummerow, I.G., R.S., Myndelis García, K.N., L.R., J.P., H.N., L.A., Carmen VellorI, S.M., Januris Rios, W.L., M.C., R.A., C.Á., N.M., L.C. y L.M., no comparecieron a rendir su testimonio, siendo declarado desierto el acto por el Tribunal de la causa, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

Ahora bien en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.M., L.C., D.R., J.G., C.R., N.U., se observa que los mismos fueron contestes en manifestar que veían al grupo Bronce tocar en un horario de 8:00 a 9:00 de la noche y que no sabían quien giraba instrucciones, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio

Pruebas aportadas por las empresas demandadas EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A. (Bingo Plaza C.A), (F- 334 al 336); (F-47al 49), (F-190 al 192);

1.- Promovió el Merito favorable de los Autos; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

2.- Promovió marcado con la Letra ‘A’, copia simple de Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Grupo Bronce, C.A.; de la revisión efectuada a la misma se observa que efectivamente los actores tienen una empresa constituida denominada GRUPO BRONCE, C.A, la cual tiene como objeto la presentación de espectáculos musicales, motivo por el cual esta Juzgadora le merece valor probatorio.

3.- Promovió marcado con la letra ‘B’, Contrato Mercantil de servicios musicales entre Euxon Inversiones y el Grupo Bronce, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que aun cuando la misma fue impugnada y desconocida por la parte actora, de ella se desprende que los reclamantes de autos son accionista del GRUPO BRONCE, C.A., motivo por el cual esta Juzgadora le merece valor probatorio.

4.- Promovió marcado con la letra ‘C’ y ‘D’, Facturas Emitidas por el Grupo Bronce, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se desprende de las mismas que el GRUPO BRONCE, C.A, emitía facturas por el pago recibido por cada presentación musical que realizaba, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

5.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.F., N.S. y A.M.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir su testimonio, siendo declarado desierto el acto por el Tribunal de la causa, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

6.- Promovieron Exhibición de Copias de los recibos que emitió el Grupo Bronce, C.A., Libros contables de la empresa, Nomina de los integrantes del grupo musical, Factura de compra-venta de los instrumentos musicales utilizados para la prestación de servicios; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia que la parte actora no exhibió dichas documentales alegando que no tenía nada que exhibir y por cuanto la parte promovente tampoco aportó ningún otro dato, a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

7.- Promovió Prueba de Informes al Centro Nocturno Opah; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que consta al folio 34 de la segunda pieza respuesta emitida por la empresa Centro Nocturno Opah, donde informa que mantiene relaciones mercantiles con el GRUPO BRONCE, C.A, desde hace dieciocho meses, situación ésta que conlleva a esta Juzgadora a determinar que la empresa GRUPO BRONCE, C.A, trabajaba para otras empresas y que no prestaba servicios exclusivamente para la empresa demandada , motivo por el cual a ésta Juzgadora le merece valor probatorio.

8.- Promovió Prueba de Informes a CIRSA, C.A. (CASINO HILTON); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que consta a los folios 40 al 54 de la segunda pieza respuesta emitida por la empresa Cirsa, C.A, de la cual se desprende que la misma realizaba pagos al GRUPO BRONCE, C.A así como a H.R., por presentaciones musicales, situación ésta que conlleva a esta Juzgadora a determinar que la empresa GRUPO BRONCE, C.A, trabajaba para otras empresas y que no prestaba servicios exclusivamente para la empresa demandada , motivo por el cual a ésta Juzgadora le merece valor probatorio.

9.- Promovió Prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que consta a los folios 9, 10 y 26 de la segunda pieza respuesta emitida por el ente antes mencionado donde se desprende que la empresa GRUPO BRONCE, C.A, se encuentra inscrita en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, motivo por el cual a ésta Juzgadora le merece valor probatorio.

Ahora bien, de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que alegó la parte apelante demandante, que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia viola los derechos de sus representados, ya que en el momento de la Audiencia de Juicio se denunció la existencia de una inepta acumulación, lo que viola un presupuesto procesal que puede alegarse en cualquier estado del proceso. Así como que a sus representados los obligaron a constituir una compañía, lo que no es un hecho desconocido en el proceso, por cuanto que el documento de constitución de la compañía esta visado por el abogado apoderado de la empresa. Señala que en el momento de la evacuación de las pruebas, no fueron revisados los libros de horas extras y vacaciones de los cuales ellos solicitaron la exhibición, de igual forma aduce el apelante que existe el vicio de incongruencia en la sentencia por cuanto no se pronunció con relación a la declaración de unos testigos, a la evacuación de unos libros de horas extras; en este sentido cabe señalar que, en cuanto a la inepta acumulación alegada por la parte apelante, acogiendo criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar ésta Alzada que en materia laboral la acumulación de autos o proceso debe realizarse, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales son aplicadas analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así deberán observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece

(…omissis…)

De acuerdo a la norma antes trascrita, y analizado el caso de autos se puede constatar que existe la conexión requerida entre las causas acumuladas, por cuanto se pudo comprobar que las causas OP02-L-2007-000125, OP02-L-2007-000126 y OP02-L-2007-000127, se encontraban en el mismo grado de jurisdicción, fueron sustanciadas mediante procedimientos iguales y existía entidad de pretensión entre los mismos, las partes estaban a derecho en todos los procesos, aunado a ello dicha acumulación se realizó a solicitud de parte. ASI SE DECIDE.

Con relación a que los actores fueron obligados a constituir una Sociedad Mercantil, se evidencia que corre al folio 49 del expediente contrato de servicios musicales celebrado entre la empresa demandada y el GRUPO BRONCE, C.A, donde en su cláusula primera dispone que tienen como actividad principal amenizar todo tipo de evento, a cualquier persona natural o jurídica y que su labor nunca constituye una relación de trabajo con las personas jurídicas o naturales que los contrata, por cuanto no ejercen una actividad exclusiva con subordinación, salario y horario, lo que a todas luces demuestra que no fueron obligados a constituir dicha compañía ya que de habérsele obligado hubiese existido exclusividad de tocar únicamente para la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

En cuanto a que no fueron revisados los referidos libros de horas extras y vacaciones, y de la valoración de los testigos, de la revisión que se hiciera a la sentencia recurrida se demuestra lo contrario por cuanto los libros y los testigos si fueron valorados por la Juez de la causa.

Dentro de este orden de ideas, se puede constatar del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, así como de la exposición hecha por cada una de las partes en la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal considera que no fue comprobada la relación laboral existente en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se desprende de las testimoniales evacuadas en la presente causa, así como del Contrato celebrado entre la empresa GRUPO BRONCE, C.A., constituidas por los actores, y la empresa demandada EUXON INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A., (BINGO PLAZA), a los fines de prestar su servicio musical para la empresa en momentos que fuera requerido el mismo, y mal pueden alegar que tenían con la demandada una relación personal, cuando se desprende de autos, que no tenían un horario de trabajo, sino que acudían a la empresa para presentar sus espectáculos musicales, así mismo prestaban sus servicios para otras empresas, así como que emitían facturas por el pago recibido por cada presentación musical que realizaban, no logrando demostrar los actores la presunción de la existencia de la relación laboral que alegaron tener con la empresa demandada EUXON INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A., (BINGO PLAZA), establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala, ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….’.

En consecuencia, como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, los actores no lograron demostrar los elementos característicos de la relación laboral, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario, horario de trabajo; pues sólo se limitaron a promover testimoniales que nada aportaron a la causa, todo lo cual llevan a presumir la existencia de una relación mercantil, ya que la mayoría de las probanzas aportadas estaban dirigidas a ellos como personas jurídicas, o sea, a la empresa constituida por ellos, y no existiendo otra prueba dentro de las actas procesales, a los fines de determinar la existencia de la relación laboral alegada, no le queda a ésta Alzada sino arribar a la completa convicción que los unían a la empresa reclamada una relación distinta a la relación laboral alegada por ellos en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos MILKO R.V., H.N.R.P. y BEWARD E.R.R., debiéndose confirmar la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Noviembre de 2007. ASI SE DECIDE

(…)

.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala, de manera preliminar, establecer su competencia para conocer de la solicitud formulada y, a tal efecto, observa que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal poder de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido pronunciados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el caso concreto se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada, el 23 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a la cual se atribuyen infracciones constitucionales y, por tal motivo, esta Sala se declara competente para conocer de la solicitud planteada, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente solicitud de revisión tiene como objeto la decisión dictada por Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 23 de enero de 2008, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, confirmando el fallo dictado, el 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda, ello con ocasión del juicio que, por cobro de prestaciones sociales, intentaron los hoy solicitantes contra la sociedad mercantil Euxon Inversiones Turísticas, C.A. (Bingo Plaza).

En tal sentido, observa esta Sala Constitucional que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, cardinal 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ejerce de manera facultativa siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que tienen la condición de definitivamente firmes, ya sea por el agotamiento de los medios legales de impugnación, o por el perecimiento de los lapsos que la ley establece para la interposición de los mismos.

De allí que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede entenderse, en caso alguno, como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Ahora bien, mientras se dicta la ley especial que defina los criterios conforme a los cuales procedería o no esta figura, esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la Sala ejercerá la potestad de revisar conforme a los siguientes criterios: “1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Asimismo, la Sala estableció en la citada sentencia que: “...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”.

Observa la Sala, que el solicitante pretende que se revise el juzgamiento del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sobre la procedencia de la acumulación de pretensiones ordenada por el juzgado de la causa, la inexistencia de la relación laboral que dio origen al litigio y la valoración del material probatorio consignado por las partes, cuyas denuncias, además, de haber sido dirimidas en el procedimiento de segunda instancia llevado ante el mencionado juzgado de alzada, fueron planteadas, en iguales términos a los expuestos con anterioridad, ante la Sala de Casación Social del éste M.T., mediante el control de la legalidad ejercido contra la sentencia hoy cuestionada, nuevamente, pero en revisión, y el cual se inadmitió por cuanto la mencionada Sala consideró que el fallo accionado se encontraba ajustado a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de esa Sala.

Así pues, observa esta M.I. que la representación judicial de los solicitantes pretende un pronunciamiento positivo a favor de sus representados a través de este medio extraordinario, como si la presente solicitud se tratara de una nueva instancia judicial, toda vez que, tanto en los juzgados de instancia como en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los fallos emitidos no les han sido favorables y ello se evidencia de los argumentos alegados en la solicitud de revisión.

Así mismo, observa la Sala que, en el escrito contentivo de la solicitud de revisión, se alude a la violación de diversos criterios establecidos por esta Sala, pero ninguno que se configure en sí en el caso concreto, sólo son enunciados en forma ilustrativa, y menos aún que se haya vulnerado la interpretación de normas constitucionales, sino que se pretende que esta Sala realice una especie de interpretación sobre la forma de valoración del acervo probatorio en materia laboral, para demostrar la existencia de una relación de trabajo. Por lo que, bajo esta premisa, la solicitud de revisión planteada resulta a todas luces divorciada del objeto que persigue la utilización de esta extraordinaria vía judicial, la cual tiene como finalidad mantener la uniformidad en la interpretación de las normas constitucionales y de los criterios doctrinales establecidos por la Sala Constitucional en torno a las mismas.

Aunado a ello, la Sala observa que en el caso de autos no están presentes los requisitos necesarios para que proceda la revisión del fallo, es decir, que el fallo haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional realizada por esta Sala.

Finalmente, concluye la Sala que, en el caso de autos, los razonamientos aplicados en la decisión pronunciada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, son producto de la apreciación soberana del juez sobre el asunto sometido a su conocimiento, realizada conforme a derecho y no puede considerarse que la referida sentencia haya obviado la aplicación de criterios vinculantes establecidos por esta Sala; y así se declara.

Por tal motivo, considera esta Sala que la revisión solicitada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales y, en consecuencia, declara que no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión, interpuesta por el abogado V.E.F.S., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MILKO R.V.S., HILDEFONZO N.R.P. Y BEWARD E.R.R., de la decisión dictada por Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 23 de enero de 2008.

Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. n° 09-0233

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado V.E.F.S., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Milko R.V.S., Hildefonzo N.R.P. y Beward E.R.R., contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En el fallo que antecede se estimó que “…en el escrito contentivo de la solicitud de revisión, se alude a la violación de diversos criterios establecidos por esta Sala, pero ninguno que se configure en sí en el caso concreto, sólo son enunciados en forma ilustrativa, y menos aún que se haya vulnerado la interpretación de normas constitucionales, sino que se pretende que esta Sala realice una especie de interpretación sobre la forma de valoración del acervo probatorio en materia laboral, para demostrar la existencia de una relación de trabajo”.. Asimismo, se concluyó que “….en el caso de autos, los razonamientos aplicados en la decisión pronunciada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, son producto de la apreciación soberana del juez sobre el asunto sometido a su conocimiento, realizada conforme a derecho y no puede considerarse que la referida sentencia haya obviado la aplicación de criterios vinculantes establecidos por esta Sala…”.

Ante tales consideraciones, quien suscribe el presente voto estima necesario observar el contenido de la decisión objeto de revisión, dictada el 23 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, toda vez que sostuvo lo siguiente:

En consecuencia, como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, los actores no lograron demostrar los elementos característicos de la relación laboral, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario, horario de trabajo; pues sólo se limitaron a promover testimoniales que nada aportaron a la causa, todo lo cual llevan a presumir la existencia de una relación mercantil, ya que la mayoría de las probanzas aportadas estaban dirigidas a ellos como personas jurídicas, o sea, a la empresa constituida por ellos, y no existiendo otra prueba dentro de las actas procesales, a los fines de determinar la existencia de la relación laboral alegada, no le queda a ésta Alzada sino arribar a la completa convicción que los unían a la empresa reclamada una relación distinta a la relación laboral alegada por ellos en su escrito libelar. ASI SE DECIDE

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Del extracto transcrito de la sentencia objeto de revisión, se advierten afirmaciones contrarias a derecho, como lo es, la inversión de la carga de la prueba de la presunción laboral contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual era menester reprobar expresamente por la mayoría sentenciadora, ya que tales afirmaciones son contrarias al precepto contenido en el encabezamiento del artículo 89 de Nuestra Carta Magna, porque es precisamente el juez como operador del estado de derecho el órgano encargado de garantizar al trabajador la protección integral del Estado al que alude la norma constitucional.

En efecto, la presunción laboral contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo - tal como lo entiende el legislador procesal en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- conlleva necesariamente que sea el patrono quien tenga la carga de desvirtuar la existencia de los elementos que configuran la relación de trabajo, cuales son, prestación personal del servicio, salario y subordinación; ello, por estar el patrono en posición de ventaja procesal ya que el patrono -que no el trabajador- cuenta con la estructura administrativa adecuada para tener en su poder el cúmulo probatorio que desvirtúe dicha presunción laboral; hacer pesar dicha caga procesal sobre el trabajador como lo motiva objeto de revisión, crea un desequilibrio procesal que la legislación laboral adjetiva se ha empeñado en rectificar; de allí, la razón de ser del primer artículo de la Ley Orgánica del Trabajo que desarrollando el encabezamiento del artículo 89 Constitucional dice textualmente:

Artículo 1: la presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada…

.

De tal manera que las afirmaciones reseñadas en la motiva de la sentencia objeto de revisión no pueden ser convalidadas de ningún modo por esta Sala Constitucional, ya que hacen nugatoria la protección del Estado hacia el trabajador prescrita en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, la sentencia objeto de revisión al indicar que “…los actores no lograron demostrar los elementos característicos de la relación laboral, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario, horario de trabajo; pues sólo se limitaron a promover testimoniales que nada aportaron a la causa, todo lo cual llevan a presumir la existencia de una relación mercantil…” no sólo obraba contra la constitución sino que infringía abiertamente los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al pretender que fuera el trabajador quien acreditara su condición; y al eximir al demandado, presunto patrono, de probar su alegato de que lo controvertido era realmente la existencia de una relación mercantil.

Sobre este aspecto, no podemos dejar de mencionar que en la jurisprudencia de esa Sala Constitucional la errada distribución de la carga probatoria en materia laboral ha sido calificada como contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, véase a tal efecto sentencia núm. 1100 del 31 de julio de 2009 (caso: G.O.C.), en la cual se estableció lo siguiente:

Se observa que, ciertamente, se verificó la infracción por errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el sentenciador de alzada distribuyó erradamente la carga probatoria imponiéndole al actor la obligación de demostrar la existencia de la relación laboral cuando a su favor había operado la presunción de laboralidad, desde el momento en que la parte demandada adujo en su escrito de contestación de la demanda que la relación que tuvo con el ciudadano actor fue de naturaleza ‘comercial o mercantil’.

En virtud de lo anterior, al haber quedado establecida por la Sala de Casación Social la errónea interpretación de los señalados artículos, y habiéndose distribuido la carga probatoria con la existencia de la prestación de un servicio personal, y con esto la aplicabilidad de la presunción de laboralidad, correspondía a la parte accionada desvirtuarla mediante las pruebas traídas al proceso…

Lo cierto es que, en criterio de suscribe al declararse no ha lugar la revisión solicitada en el caso sub judice la mayoría sentenciadora se apartó expresamente de la doctrina y jurisprudencia patria en materia probatoria de derecho laboral.

Queda en estos términos expresados las razones de la Magistrada disidente.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente-Ponente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 09-0233

CZdeM/

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