Decisión nº 2013-234 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

**Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2013-1917

En fecha 04 de febrero de 2013, la abogada Y.E.E.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.794, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.423.236, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS, a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo signado con el Nº SNAT-DDS-ORH-2012-013035, de fecha 01 de noviembre de 2012, mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15 adscrita a la División de Sujetos Pasivos Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 05 de febrero de 2013, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió en fecha 06 de febrero del mismo año, quedando signada bajo el N° 2013-1917.

En fecha 13 de febrero de 2013, se admitió el presente recurso, se ordenó la citación y las notificaciones ley y se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

Luego de ello, en fecha 30 de abril de 2013, la parte querellada dio contestación al presente recurso.

En fecha 15 de mayo de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la incomparecencia de la parte querellada. Asimismo, se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 05 de junio de 2013, este Tribunal se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 09 de julio de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Por auto para mejor proveer de fecha 16 de julio de 2013, este Tribunal solicitó el Registro de Información de Cargos al ente querellado.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante auto de admisión de fecha 13 de febrero de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó su recurso bajo los siguientes argumentos:

Adujo que ingresó en el cargo de Fiscal de Rentas III en fecha 01 de julio de 1992, mediante concurso convocado por el extinto Ministerio de Hacienda en el Departamento de Personería Fiscal de la División de Recursos de la Administración de Hacienda de la Región Insular de la Dirección General Sectorial de Rentas.

Indicó que transcurrido el lapso de 03 meses, se le notificó que durante su evaluación del periodo de prueba se le calificó con el rango de “muy bueno”, adquiriendo plena estabilidad en su cargo, de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 142 y 150 de su Reglamento.

Expuso que en fecha 21 de septiembre de 1993, fue transferida al Departamento de Recursos Administrativos de la División de Recursos de la Administración de Hacienda de la Región Insular, ejerciendo funciones como ponentes de recursos bajo la supervisión del Jefe de dicho Departamento.

Señaló que en fecha 01 de febrero de 1995, fue creado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pasando a ocupar el cargo de Profesional Tributario Grado 10, adscrito a la División Jurídica Tributaria en el Área de Recursos Administrativos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular.

Afirmó que en fecha 10 de marzo de 1999, su representada fue transferida al Área Técnica de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, prestado sus servicios hasta el mes de noviembre de 2001.

Alegó que mediante oficio Nº SNAT-2005-0001709 de fecha 21 de febrero de 2005, se le notificó a la hoy querellante de la aceptación del cese de funciones como Jefe de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Insular y de su retorno al cargo de Profesional Tributario grado 12 de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Expuso que desde el 28 de febrero de 2005, ejerció diversas funciones en la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Insular, hasta que en fecha 05 de octubre de 2012, se le notificó mediante memorando Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-2012-1763, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular, que fue transferida a la División de Sujetos Pasivos Especiales de la Región Insular.

Adujo que durante su trayectoria dentro del organismo ocupó los cargos nominales de Profesional Tributario Grado 10, con el cual ingresó en febrero de 1995; luego, en fecha 09 de marzo de 2007, fue ascendida al cargo de Profesional Tributario Grado 12, posteriormente se le cambió la clasificación del cargo al de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 y en fecha 13 de septiembre de 2012, la clasificación de dicho cargo fue cambiado al de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15.

Arguyó que en fecha 06 de noviembre de 2012, se le notificó de la decisión de removerla y retirarla del cargo de Especialista Aduanero y Tributario que desempeñaba en la División de Sujetos Pasivos Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, mediante oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2012-013035 de fecha 01 de noviembre de 2012.

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al remover y retirarla del cargo que ostentaba por considerar que era funcionaria de libre nombramiento y remoción fundamentando su decisión conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del SENIAT, obviando su ingreso previo por concurso.

Expresó que es contradictorio que la Ley del SENIAT en su artículo 18, crea la Carrera Aduanera y Tributaria de conformidad a principios constitucionales como lo son la regla del cargo de carrera y el ingreso por concurso para que luego pretenda desconocer el ingreso de su representada por concurso, la superación del período de prueba, así como sus propios actos, que reconocen y preservan esa condición de carrera con las garantías constitucionales y legales derivadas de esa naturaleza.

Asimismo, señaló que la Administración reincide en el vicio denunciado, al suponer que las funciones de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, ejercido por su representada, corresponde a las catalogadas como de confianza, que se encuentran establecidas en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, toda vez que la ciudadana L.M. no detentaba jefatura alguna, ni realizaba actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación y expendio de especies fiscales.

Expuso que la Administración incurre en una falsa apreciación de hecho al pretender desconocer la condición de funcionario público de carrera que deviene de la ubicación orgánica y por la naturaleza de las funciones de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, en virtud que derivado del precepto constitucional según el cual los cargos se presumen de carrera, salvo que exista una previsión de rango legal estatutaria que prevea expresamente la exclusión por excepción para permitir la libre designación y libre remoción del funcionario, en atención a que ejerza funciones de confianza o su naturaleza de alto nivel, situación que el presente caso nunca fue efectuada por el organismo recurrido.

Denunció el vicio de falso supuesto de derecho en virtud que la Administración aplicó erróneamente el contenido de los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), normas que de manera alguna corresponden con el presente caso, pues a su decir solo serían aplicables el contenido de los artículos 18, 20, y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, alusivos a la existencia de dicha carrera aduanera y tributaria y a la garantía de la estabilidad funcionarial de la hoy querellante.

Finalmente solicitó sea declarada la nulidad de la decisión contenida en el acto administrativo de remoción y retiro antes identificado y se ordene su reincorporación al cargo de “…Especialista Aduanero y Tributario Grado 15…”, así como también al pago de los sueldos dejador de percibir, desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, asimismo, “(…) la cancelación de los demás pagos, bonificaciones y conceptos correspondientes derivados de la relación de empleo público a que hubiere lugar causados en dicho periodo”.

Por su parte, la representante judicial del Instituto querellado dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes el presente recurso.

Señaló que la hoy querellante fue debidamente notificada del acto administrativo impugnado en fecha 06 de noviembre de 2012, de la decisión de dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de removerla y retirarla del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, en razón de desempeñar funciones de confianza en la División de Sujetos Pasivos Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular.

Manifestó que la hoy recurrente realizaba las funciones de confianza establecidas en el artículo 6 de la Reforma Parcial del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como lo son las actividades de determinación, liquidación y recaudación, por lo que la Administración podía disponer del cargo libremente; asimismo adujo que las funciones que en efecto se ejercen dentro de las Divisiones de Sujetos Pasivos Especiales de las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), están establecidas en la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, Resolución Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Expresó que el acto administrativo impugnado fue dictado conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente y que dicho acto contiene la razón en que se apoyó y fundamentó la autoridad administrativa para dictarlo, de manera que a su decir, no existe error en los fundamentos fácticos, ni violación de algún derecho.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho adujo que el Superintendente del SENIAT actuó ajustado a derecho y la normativa aplicable al caso en concreto, fundamentándose en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT al remover y retirar a un Especialista Aduanero y Tributario, ya que ejercía funciones de confianza en la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular, lo que permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo.

Asimismo expuso, en cuanto al pretendido vicio de falso supuesto de hecho, que el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, establece dos supuestos de hecho a considerar: el primero referido a la figura del Jefe de Sectores y Jefes de Unidades y un segundo supuesto relacionado con la figura de aquellos funcionarios que realicen actividades de “fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas”, el cual –a su decir- es el que corresponde al caso de la hoy querellante, por lo que consideró que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración, aplicando debidamente el supuesto de derecho al caso concreto.

En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se puede evidenciar de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, ya que el acto administrativo fue dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, quien es el competente para ello, así como también se fundamentó en las disposiciones legales que –según sus dichos- hacían procedente la remoción y retiro de la funcionaria en virtud de la condición “De Confianza” del cargo que ostentaba y se cumplió con el requisito de motivación.

Con respecto a la violación al trabajo y a la estabilidad señaló que desde el momento en que ingresó la hoy querellante bajo un proceso de “selección”, para ejercer un cargo que siempre tuvo la clasificación de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, dada las funciones desempeñadas por la misma y las áreas de adscripción a las que perteneció, sumándose a la categoría de funcionarios que no gozan de estabilidad en el cargo y pueden ser removidos y retirados de los mismos sin la necesidad de agotar procedimiento previo alguno y sin más restricciones que las establecidas en la Ley de conformidad con los artículos 4 y 6 del Estatutos del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT y del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que –a su juicio- la querellante no goza de la estabilidad y no comprende cuál es la violación constitucional que denuncia la querellante, cuando se le permitió el ingreso al organismo por un lapso de 19 años, siendo remunerada mensualmente en contraprestación a su trabajo, sin que ello implique que haya adquirido la condición de funcionario de carrera.

Arguyó que resulta improcedente su reincorporación al cargo y “…el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su retiro hasta su reincorporación, reconocimiento de antigüedad a efecto del pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleado público, aunado al hecho de que el mismo resulta genérico e indeterminado…”.

Finalmente solicitó que se declare improcedente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos, declarando sin lugar el presente recurso.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el presente caso se pretende la nulidad del acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/ 2012-0013035, de fecha 01 de noviembre de 2012, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro de la querellante del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, el cual fue notificado en fecha 06 de noviembre de 2012.

En efecto, precisa este Juzgado que la parte recurrente, cuestionó la validez del acto administrativo de remoción y retiro por considerar que el mismo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado rebatió todas y cada una de las denuncias realizadas por el accionante y solicitó que la presente querella se declare sin lugar.

Del vicio de falso supuesto de hecho

- De la condición funcionarial de la querellante

Previo al análisis de la denuncia formulada respecto al falso supuesto de hecho, se observa que la hoy querellante adujo que la Administración no tomó en consideración que ingresó por concurso a la carrera aduanera, adquiriendo una condición protegida según lo dispuesto en los artículos 18, 20, 21 y 22 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, afectando con tal proceder su estabilidad funcionarial.

Por su parte, el ente querellado arguyó que “…desde el momento en que ingresó (…) bajo un proceso de selección, para ejercer un ‘cargo’ este siempre tuvo la calificación de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, dadas las funciones desempeñadas por la mismas y las áreas de adscripción a las que perteneció…”, por lo cual -a su juicio- la decisión de removerla y retirarla fue adoptada por la m.a. del organismo en uso de sus atribuciones legalmente otorgadas.

Visto que se encuentra debatida y objetada la condición funcionarial de la querellante, pasa este Tribunal a examinar los alegatos con base a las siguientes consideraciones:

Preliminarmente, es menester traer a colación el contenido de la normativa aplicable al caso concreto, así, las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el artículo 146, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño

(Subrayado y destacado de este Tribunal)

La norma constitucional ut supra citada prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, disponiendo que los cargos que se ejercen en la Administración Pública son de carrera y que el ingreso a la misma debe ser a través de concurso público, contemplando al mismo tiempo las excepciones a los cargos de carrera administrativa que son los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.

En tal sentido, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

La norma transcrita establece dos formas de ingreso a la Administración Pública, en primer término y como regla general, la de aquéllos funcionarios que han aprobado el concurso público y superado posteriormente el periodo de prueba; en segundo término -y excepcionalmente- la de aquéllos funcionarios que han sido designados libremente y quienes están sujetos a ser removidos de igual forma, esto es, que no ingresan por el concurso público, los cuales a su vez se encuentran clasificados como de alto nivel o de confianza.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 660 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: J.I.R.), estableció sobre la vía de ingreso a la carrera administrativa lo siguiente:

…se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de un concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos

(Subrayado y negrillas de este Tribunal)

De la sentencia transcrita parcialmente se desprende que el único medio de ingreso a la Administración Pública es el concurso público, requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa de conformidad con el referido artículo 146 de la Carta Magna.

Bajo esta línea interpretativa, debe indicarse que los funcionarios de carrera son aquellos que previamente han aprobado un concurso público, se encuentran en subordinación y dependencia especial de los jerarcas dentro de la administración pública y gozan de la llamada estabilidad absoluta, es decir, que las únicas vías de egreso son por las causales estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en el caso concreto vale precisar que la hoy recurrente prestaba servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y dicha relación funcionarial se encuentra regulada tanto en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo tanto, resulta necesario analizar la condición funcionarial de la actora a la luz de lo contenido en dichos cuerpos normativos.

Los artículos 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establecen lo siguiente:

Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción

Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el periodo de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos

.

Artículo 22. Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación.

El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera (…omissis…)

El primero de los artículos transcritos prevé dos categorías de funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que constituyen la de aquellos que ostentan la condición de “carrera aduanera y tributaria”, así como la de aquellos que han sido libremente designados al momento de su ingreso y por tanto pueden ser removidos libremente.

El segundo de los artículos citados establece las condiciones para que un funcionario adquiera la condición de funcionario de “carrera aduanera y tributaria” dentro del referido organismo, alcanzando una estabilidad tal que de acuerdo al tercero de los artículos transcritos, su egreso del ente sólo procede a través de la sanción de destitución, de manera que si un funcionario de “carrera aduanera y tributaria” designado en un cargo de libre nombramiento y remoción es removido del referido cargo, lo que corresponde es su reubicación al último cargo de carrera ejercido por él dentro del órgano, el cual quedó vacante durante su desempeño en el de libre nombramiento y remoción.

Asimismo, el artículo 57 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dispone que: “Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria que hayan sido designados para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción dentro del SENIAT (…), no pierden la condición de funcionarios de carrera aduanera y tributaria…” brindando también protección de la estabilidad de los funcionarios de carrera aduanera y tributaria adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En el caso bajo examen, la hoy querellante fue removida y retirada debido a que -a juicio de la Administración- no ostentaba la condición de funcionario de carrera, lo cual constituye el punto central de la controversia, por lo tanto, quien decide pasa de seguidas a revisar las actas cursantes en autos.

Por una parte, vale señalar que las documentales que forman parte del expediente judicial, consignadas por la parte actora junto con el escrito libelar, no fueron objeto de ataque alguno por la Administración, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las cuales vale señalar las siguientes:

- Riela al folio 20 original de oficio signado como H-ENAHP-IUT-AC, de fecha 23 de julio de 1992, emanado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública adscrita al Ministerio de Hacienda, mediante el cual contiene se dejó constancia de la aprobación del Curso de Capacitación Dirigida II, en el área de cobranzas.

- Cursa al folio 22 original de documental denominada “CERTIFICADO DE APROBACIÓN”, emitido en fecha 23 de julio de 1992, suscrita por el Director General Sectorial de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública adscrita al extinto Ministerio de Hacienda, el cual deja constancia que la hoy querellante “…cumplió con todos los requisitos exigidos en el curso CAPACITACIÓN DIRIGIDA – COBRANZAS dictado por la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública…”

- Corre inserta al folio 23 original de documento titulado como “NOTIFICACIÓN DE RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN”, de fecha 29 de diciembre de 1992, emanada del Sistema Nacional de Calificación de Servicios del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se la dio a conocer a la hoy querellante que durante el periodo de prueba comprendido desde el 01 de julio de 1992 hasta el 30 de octubre de 1992, su desempeño fue calificados como “MUY BUENO”.

- Consta al folio 30 copia simple del oficio N° INTI/RH/2002-944, de fecha 14 de agosto de 2002, suscrito por el Intendente Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se le ofreció a la hoy recurrente la titularidad del cargo de Jefe de la División Jurídico Tributaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, manifestándole además que “(…) Tal ofrecimiento se fundamenta, en la garantía de la estabilidad laboral que brinda la Ley del SENIAT a los funcionarios de carrera aduanera y tributaria (…) designados en cargos de libre nombramiento y remoción (…) establecida en el artículo 22 y en la Disposición Final Primera de la citada Ley”.

- Riela al folio 27 copia simple de oficio SNAT-2005- N° 0001709, de fecha 21 de febrero de 2005, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por la hoy recurrente en fecha 28 de febrero de 2005, mediante el cual se le notificó de la aceptación del cese de funciones como “Jefe de la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular” y que como consecuencia de ello, queda “incorporada al cargo de profesional tributario grado 12 adscrita a la referida Gerencia Regional, último cargo ejercido antes de su designación como Jefe de División, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)”

Por otra parte, el expediente administrativo traído a los autos por la representación judicial del ente querellado, no fue atacado en modo alguno por la contraparte, por lo cual, en armonía con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisión Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.), en concordancia con el principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido y de cuyas actas resulta oportuno destacar las siguientes:

- Al folio 174 riela copia certificada del oficio N° RI-99-0465 de fecha 31 de marzo de 1999, suscrito por el Superintendente Nacional Tributario y Aduanero del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del referido organismo, a fin de “…proponer la reclasificación de grado asignado a la Profesional Tributario, Grado 10 (…), a la funcionaria L.M.M. (sic) (…), ingresando a la Carrera Tributaria en la extinta Administración de Hacienda – Región Insular, actualmente Gerencia Regional de Tributos Internos…”.

- Al folio 179 consta copia certificada del oficio N° GRTI-RI/G/99-1686 de fecha 30 de septiembre de 1999, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular, mediante el cual solicitó la tramitación de “…providencia como Jefe de la División de Recaudación en calidad de encargada…” a la hoy accionante en sustitución de la titular de dicho cargo durante el disfrute de su periodo vacacional.

- Al folio 165 cursa copia certificada del oficio N° RI/2001-2879-1 de fecha 01 de noviembre de 2001, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular, por medio del cual notificó a la hoy accionante de su designación por un lapso de 03 meses como “Jefe en calidad de encargada de la División Jurídica Tributaria en virtud de la jubilación de su titular”.

Del análisis de las documentales mencionadas, se desprende que la hoy querellante ingresó en el extinto Ministerio de Hacienda tras haber aprobado concurso público y superado el periodo de prueba, adquiriendo así la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, a la luz de las normas anteriormente transcritas, lo cual fue reconocido por la Administración en diversas ocasiones, tal y como puede constatarse de las diversas encargadurías, así como de los oficios emanados de la M.A. del ente querellado relacionados con la propuesta de reclasificación del cargo de la hoy querellante de fecha 31 de marzo de 1999 y la aceptación del cese del cargo de Jefe de División con la consecuente reubicación al último cargo de carrera ejercido antes de haber sido designada al referido cargo.

Para abundamiento, estima oportuno quien suscribe citar el contenido del artículo 88 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a saber:

Artículo 88. La encargaduría es la situación administrativa especial en que se encuentra el funcionario de carrera aduanera y tributaria a quien se le ordena suplir las faltas temporales del titular de un cargo de libre nombramiento y remoción del SENIAT" (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

La norma anteriormente transcrita es enfática al establecer que las encargadurías corresponden a los funcionarios de carrera aduanera y tributaria, así pues, de la redacción de la norma se deduce que la referida situación administrativa no aplica para los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

En conexión con lo anteriormente expuesto, resulta oportuno indicar que el artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria establece que: “Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus funciones (…) y sólo podrán ser retirados del SENIAT por las causales previstas en este último, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente”, asimismo, el artículo 125 eiusdem establece las causales de retiro y reingreso de los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no desprendiéndose de su lectura que los mismos puedan ser libremente retirados del organismo aunque hayan sido previamente removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

En razón de las consideraciones expuestas, se concluye que la ciudadana L.M.M. –hoy querellante- cumplió con todos los requisitos para ostentar la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria y dicha condición ha sido reconocida por la Administración, tal y como se evidencia de los documentos consignados por ambas partes que corren insertos a los autos; en consecuencia, la condición funcionarial de la querellante es de carrera aduanera y tributaria. Así se establece.

Ahora bien, señaló la parte querellante que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que era funcionaria de libre nombramiento y remoción sin tomar encuentra que ingresó al organismo previo concurso y luego de haber superado el período de prueba, lo cual fue rebatido por la parte querellada quien adujo que la Administración apreció los hechos tal y como ocurrieron, aplicando debidamente el supuesto de derecho al caso concreto.

Al respecto, debe indicarse que el vicio de falso supuesto de hecho es un vicio en la causa, el cual se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.

Así pues, el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente, ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, caso: M.T.J.G.V.. Ministerio de la Defensa).

En tal sentido, es menester traer a colación el contenido del acto administrativo de remoción y retiro hoy se impugna, contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/ 2012-0013035, de fecha 01 de noviembre de 2012, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro del cargo Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, el cual fue notificado a la querellante en fecha 06 de noviembre de 2012, de cuyo texto se lee lo siguiente:

Quien suscribe (…) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en mi condición de m.a. (…), cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrita a la División de Sujetos Pasivos Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, que desempeña en calidad de titular.

La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de P.A. N° 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.292 del 13/10/2005 (…)

Así pues, de lo transcrito se observa que mediante un solo acto administrativo la hoy querellante fue removida y retirada del organismo querellado, lo cual resultaría viable cuando se trata de funcionarios de libre nombramiento y remoción ejerciendo cargos de confianza o de alto nivel, lo cual no se corresponde con el caso concreto, habida cuenta que la condición funcionarial de la ciudadana L.M.M., anteriormente identificada, es de carrera aduanera y tributaria, tal y como fue establecido en el acápite anterior, condición que se encuentra amparada por lo preceptuado en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) antes analizados. Por tanto, a la luz de las referidas normas, debe señalarse que lo que correspondía -en caso que estuviese ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción- era su reubicación al último cargo de carrera ejercido por ella en lugar de proceder a su remoción y retiro, concluyéndose con ello que al no haber sido tomada en cuenta la forma en la cual la referida funcionaria ingresó al organismo al momento de ser retirada, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho respecto del retiro. Así se decide.

- De la naturaleza del último cargo ejercido por la querellante

La parte accionante abundó su denuncia respecto al vicio de falso supuesto de hecho, en la circunstancia que la Administración al removerla del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, último cargo ejercido por aquella, catalogó dicho cargo como de confianza.

En contraposición, la parte querellada señaló que resultaba procedente la remoción y retiro de la funcionaria en virtud de la condición “De Confianza” del cargo que ostentaba, dada las funciones desempeñadas por la misma y las áreas de adscripción a las que perteneció.

En tal sentido, debe acotarse que de la lectura del acto administrativo que se pretende impugnar, se advierte que la hoy querellante fue removida con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual establece que:

Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de p.a., suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria

(Subrayado y destacado de este Tribunal).

La norma antes citada enumera las funciones del cargo calificado como de confianza, no obstante la condición de carrera aduanera y tributaria que ampare a los funcionarios que las desempeñen; asimismo es importante destacar que tales actividades deben ser determinadas a través de una P.A. emanada de la m.a. del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, del Superintendente de dicho órgano.

En virtud de ello, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional en decisión Nro. 1176, de fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: J.R.P.M.), que en los siguientes términos expresó:

“(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.

En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa. “(…)

En armonía con el criterio anterior, teniendo en cuenta que la condición de funcionario de carrera se encuentra debatida, resulta pertinente señalar que el Registro de Información del Cargo (R.I.C), constituye el documento idóneo del que se puede evidenciar las funciones o tareas que realiza el funcionario, de tal manera que permite si el cargo calificado como de libre nombramiento y remoción reviste carácter de confianza o alto nivel, por lo que no basta la simple denominación del cargo que ostente el funcionario (Vid. Sentencia Nro. 000110, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 04 de febrero de 2010).

Ahora bien, es el caso que una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, no se verificó que constara a los autos la P.A. emanada de la m.a. del órgano según lo dispuesto en el precitado artículo 6 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contentiva de las actividades asignadas a la hoy querellante para ejercer el cargo del cual fue removida, esto es, “Especialista Aduanero y Tributario Grado 15 adscrita a la División de Sujetos Pasivos Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular”, que presuntamente comprendían las funciones tipificadas en la referida norma como de confianza.

Asimismo, tampoco consta a los autos el nombramiento o designación de la accionante en el referido cargo, ni el Manual Descriptivo o Registro de Información de ese cargo, pese a que el mismo fue solicitado mediante auto para mejor proveer en fecha 16 de julio de 2013, cuyas notificaciones fueron debidamente practicadas en fecha 12 de agosto de 2013 y en respuesta a ello, la representación judicial del organismo querellado consignó en fecha 23 de septiembre de 2013, documentales denominadas “Objetivos de Desempeño Individual (ODI)” y “Tabla de Referencia para Análisis Curricular”, de los cuales no se desprende las actividades desempeñadas por la accionante en el cargo de “Especialista Aduanero y Tributario Grado 15 adscrita a la División de Sujetos Pasivos Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular”.

Así las cosas, ante la ausencia de otros medios probatorios que demostraran que las funciones ejercidas por la ciudadana L.M.M., identificada en autos, mientras ocupaba el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15 adscrita a la División de Sujetos Pasivos Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular eran de confianza, aunado a que su condición funcionarial era de carrera aduanera y tributaria amparada por los artículos 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -ya analizados- se evidencia que la Administración no podía remover a la querellante de ese cargo, al no haberse constatado que el mismo era de libre nombramiento y remoción; ante tal situación, se concluye que la decisión de remover a la hoy querellante de dicho cargo fue sustentada en hechos no comprobados, configurándose de esta forma el vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a la remoción. Así se decide.

Ahora bien, quien decide se observa que fue denunciado además el vicio de falso supuesto de derecho en razón que la Administración fundamentó su actuación en el artículo 4 y el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales -a su decir- no son aplicables al presente caso, sino que debían ser considerados los artículos 18, 20, y 21 de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dada la condición de funcionaria de carrera aduanera y tributaria que ostenta y la garantía de la estabilidad funcionarial ostentadas por la hoy querellante.

Al respecto, resulta oportuno señalar que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene (Vid. sentencia Nº 00386 de fecha 5 de mayo de 2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída sobre caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).

De la lectura del acto administrativo se colige que la Administración fundamentó su decisión de retirar a la recurrente en lo previsto en el artículo 4 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por considerar que la misma se encontraba en entre los “(…) funcionarios de libre nombramiento y remoción (…omissis…) que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones (…)”, a lo que debe indicarse que, como quiera que en el presente caso se determinó en los párrafos que anteceden que la hoy querellante es funcionaria de carrera aduanera y tributaria, se concluye que la aludida norma no era aplicable, por cuanto su egreso sólo procede por las causales establecidas en los artículos 98 y 125 eiusdem anteriormente señalados, en consecuencia, a la luz del criterio jurisprudencial antes citado, resulta forzoso determinar que la decisión de retirar a la querellante se fundamentó en una norma errónea, configurándose de esta forma el vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2012-0013035, de fecha 01 de noviembre de 2012, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que acordó la remoción y retiro de la ciudadana L.M.M., identificada en autos, del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrita a la División de Sujetos Pasivos Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, el cual fue notificado en fecha 06 de noviembre de 2012, al haberse constatado la configuración del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la reincorporación de la ciudadana L.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.423.236, al último cargo de carrera ejercido por ella, es decir, al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrito a la adscrita a la División de Sujetos Pasivos Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde su retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio; a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la designación de un sólo experto. Así se decide.

En cuanto al pago de “(…) la cancelación de los demás pagos, bonificaciones y conceptos correspondientes derivados de la relación de empleo público a que hubiere lugar causados en dicho periodo”, debe indicarse que tal solicitud debe negarse por cuanto fue realizada de manera genérica e indeterminada, sin embargo, en el punto anterior se ordenó el pago de aquellos beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio para su pago, en razón de lo cual, de reunir algún concepto tal requisito, deberá ser cancelado por la Administración. Así se decide.

Finalmente, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-II-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Y.E.E.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.794, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.423.236, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS, a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia:

1.1.- se declara NULO el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2012-0013035, de fecha 01 de noviembre de 2012, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que acordó la remoción y retiro de la ciudadana L.M.M.d. cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrita a la División de Sujetos Pasivos Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, que desempeñaba en el referido organismo.

1.2.- Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la reincorporación de la querellante cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos, en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo.

1.3.- Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo, que no requieran la prestación efectiva del servicio de acuerdo a lo planteado en la motiva del presente fallo.

1.4.- Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un (01) solo experto.

1.5.- Se niega la solicitud de “(…) cancelación de los demás pagos, bonificaciones y conceptos correspondientes derivados de la relación de empleo público a que hubiere lugar causados en dicho periodo”, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango; Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, y al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil doce (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

La Secretaria Temporal,

C.R. VILLALTA V.

PATRICIA PALACIOS R.

En esta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

La Secretaria Temporal,

PATRICIA PALACIOS R.

Exp. N° 2013-1917/CV

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