Sentencia nº RC.000267 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000637

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

En el juicio por reivindicación incoado, inicialmente, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y, posteriormente, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por el ciudadano M.S.E., representado judicialmente por las abogadas M.T.M. y M.A.M.M., contra los ciudadanos P.F.C.F. y ROMELYS J.J.D.C., representados judicialmente por el abogado J.E.T. A; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 8 de agosto de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda, sin lugar el recurso de apelación interpuesta por los codemandados contra la decisión del a quo de fecha 7 de febrero de ese mismo año, confirmando así el fallo apelado y condenó en costas a la parte demandada perdidosa.

Contra la referida decisión del juzgado superior, el abogado J.E.T.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación el 17 de septiembre de 2013, el cual fue admitido mediante auto del día 2 de octubre de ese mismo año, siendo oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 22 de marzo de 2013, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Aurides M.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA

Ante la manera inadecuada de formalizar ante esta sede el recurso extraordinario de casación que anunció el representante judicial de los codemandados de autos, contra la sentencia dictada por el juez superior el 8 de agosto de 2013, la Sala se ve forzada a transcribirlo en su totalidad, a saber:

…De la sentencia dictada por el tribunal Superior (sic) el 8 de agosto de 2013 donde confirma y declara sin lugar la apelación, interpuesta por los demandados P.C. y Romelys de Caballero identificados en autos, en (sic) la sentencia del juzgado (sic) Segundo de Primera Instancia en lo Civil (sic) en el juicio de Reivindicación (sic) de Inmueble (sic), incoado por el demandante M.E. (sic), representado por sus abogadas M.T.M. y M.A.M. domiciliadas en Puerto Ordaz, inscritas en el IPSA N° 8666 y 77483 respectivamente. El Juez (sic) Superior (sic) suplente, M.A.C., en el expediente 134469, conformado de dos piezas constantes de 478 folios. Tomó (sic) la decisión sin tomar en cuenta el fondo de la demanda, como lo tipifica el artículo 12 del CPC, (sic) dice que el Juez (sic) debe atenerse a lo alegado probado (sic) en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos (sic), ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En la VENTA del inmueble, donde existen tres elementos como son: 1. Las partes vendedor y comprador 2. Objeto, es decir, el inmueble vendido. 3. El precio de la venta que no fue cancelado por M.E. (sic), es decir, que falta uno de los elementos para que se perfeccione la venta, de lo contrario sería nula dicha venta. Por otra parte, el Juzgado (sic) Superior (sic) no tomó en cuenta la estafa que aparece en los autos, cuando la abogada Norka Martínez C.I. 4151307 inscrita en el IPSA bajo el N° 18123, domiciliada en Puerto Ordaz, hizo un poder para representar a M.B. quien aparece como beneficiario en la letra de cambio para demandar a Romelys Jiménez, visado por ella misma, consta el poder riela (sic) al folio 4 del expediente 7027, año 1999. La susodicha abogada tenía relaciones comerciales con los esposos Caballeros (sic), le hacía préstamos y les daba recibos firmados por ellas (sic) donde le tomó la firma a Romelys Jiménez, haciéndole una letra de cambio por cuatro millones cuatrocientos (4.400 Bs. [sic]) y la demandó por el procedimiento de intimación, más Bs. 439.999,92 intereses (sic) 5 por ciento mensual, más Bs. 1.100 (sic) por costos y costas del proceso, más solicitó al tribunal (sic) de Municipio de Puerto Ordaz exp. 7027 año 1999 una prohibición de enajenar y gravar el inmueble de propiedad de Romelys Jiménez ubicado en la Urb. Orinoco lote 5 carrera Tucupita casa N° 4 de Puerto Ordaz cuyos linderos y medidas se encuentran en el exp (sic). El monto de los intereses de la demanda es de 5.939.999,92, monto éste que la abogada Norka Martínez en diligencia de fecha 01 de febrero de 1999 solicitó al Tribunal Segundo del Municipio de Puerto Ordaz, dice el recibo en este acto del tribunal la cantidad de Bs. 5.939.999,92, mediante cheque N° 002000420, del Bco. Industrial de Venezuela, corre al folio 29 firmado por la diligenciante y el secretario, cursa en el expediente 7029-99. Ahora bien el Juzgado del Municipio Caroní, el 1 de febrero de 1999, dictó un auto y dice vista la diligencia presentada por la Dra. Norka Martínez, se acuerda de conformidad, se ordena hacer entrega a la mencionada ciudadana de Bs. 5.599.999,92 (sic) mediante cheque de gerencia del Banco Banesco de fecha 29 de enero de 1999 (este depósito fue hecho por M.S.), riel (sic) al folio 20 fdos. D.S. y J.S., Por (sic) el Juez (sic), D.S., actualmente Juez de Primera Instancia en lo Civil de Puerto Ordaz, la abogada Norka Martínez una vez que recibió el cheque se fue para el estado Zulia. Los recibos de préstamo fueron consignados en la oposición de la entrega material como prueba, firmado por Romelys Jiménez del folio 1 al 11 del 6 de marzo de 1995, Bs. 30.000 fdo. Por P.C. 6.000Bs. (sic) y fdo. Por (sic) la Dra. Norma (sic) Martínez. Nuevamente fueron demandados los esposos Caballeros (sic) por (sic) asistidos por el abogado Orange Bonalde IPSA 30897 domiciliado en Puerto Ordaz. Por solicitud de entrega material ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Puerto Ordaz, dicho tribunal de conformidad con el Art. (sic) 939 del CPC, el 1 de marzo de 1999 y el tribunal revocó la entrega del material (sic) declarando terminado el presente procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos. Esta decisión cursa en el mismo exp. (sic) (corre del folio 112 al 120). Ahora bien, fueron demandados nuevamente los ciudadanos P.C. y Romelys de Caballero por M.S. asistidos por sus abogadas por reivindicaciones (sic) de inmueble 30 de marzo de 2001 (sic).

La disposición del artículo 1474 del Código Civil dice: LA VENTA es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, en este caso el comprador M.E. (sic) no pagó el precio, en el libelo de la demanda, las abogadas demandantes alegan que el precio de la venta es de 10 millones de Bs. (sic), y que fueron entregados a los compradores (sic), lo que es totalmente falso y carente de veracidad, no recibieron nada, burlándose de su buena fe. En el mismo libelo de reivindicación, riela (sic) al folio 2 de su vto. dicen las abogadas que M.s. (sic) canceló la cantidad de Bs. 15.939.999,92, pero estos Bs. 5.939.999,92 le fueron entregados a Norka Martínez, lo que es totalmente falso. En acta del 22 de marzo del (sic) 2000 de los testigos promovidos a una pregunta de la abogada M.M., el testigo L.A. respondió que la casa fue vendida al Sr. M.S. por Bs. 17.000, a otro testigo preguntó la abogada, V.R. respondió al segundo particular, si es cierto y me consta que canceló el dinero que ellos acordaron. Pero aquí no se sabe cuánto es, corre al folio 147. Ahora bien en la sentencia de fecha 17 de febrero del (sic) 2013 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, la Juez Marina Ortiz Malavé dice que los testigos que declararon en el tribunal de Municipio (sic) el 4 de Mayo (sic) del (sic) 2000, L.A. y J.R. NO SE EVIDENCIAN CONTRADICCIONES, lo que es totalmente falso, el monto de la venta del inmueble, corre al folio 236, de dicha sentencia. Dejo así formalizado el recurso de casación aludido en el encabezamiento del presente escrito, el cual, por las razones señaladas, sea declarado procedente…

. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

De la anterior transcripción de los argumentos que sustentan la presente delación se evidencia un absoluto desconocimiento sobre la manera adecuada en que se deben formular las denuncias que tenga a bien plantear el formalizante en su escrito de formalización, bien sean éstas por defecto de actividad o infracción de ley.

Como se desprende de los argumentos expuestos por el formalizante para apoyar la delación genérica que plantea ante esta sede de casación, en el escrito correspondiente alega lo siguiente: i) Que la venta del inmueble es nula porque falta uno de los requisitos que la conforman, como es el precio, el cual nunca fue pagado por el hoy demandante; ii) Que el ad quem no tomó en cuenta la estafa que emana de los autos pues la abogada Norka Martínez, hizo un poder visado por ella misma, para representar a M.B., quien aparece como beneficiario en la letra de cambio para demandar a Romelys Jiménez; iii) Que la prenombrada abogada tenía relaciones comerciales con los esposos Caballero, le hacía préstamos y les daba recibos firmados por ella donde le tomó la firma a Romelys Jiménez, haciéndole una letra de cambio por cuatro millones cuatrocientos (hoy Bs. 4.400,oo) cuyo cobro demandó por el procedimiento de intimación; iv) Que en ese juicio la abogada solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de Romelys Jiménez, ubicado en la Urb. Orinoco lote 5 carrera Tucupita casa N° 4 de Puerto Ordaz; v) Que el monto de los intereses calculados en ese juicio por Bs. 5.939.999.92 fue entregado por el tribunal a la abogada Norka Martínez; vi) Posteriormente señala, indicando una cantidad distinta a la expresada en el numeral anterior, que el Juzgado del Municipio Caroní, el 1 de febrero de 1999, dictó un auto y dice “…vista la diligencia presentada por la Dra. Norka Martínez, se acuerda de conformidad, se ordena hacer entrega a la mencionada ciudadana de Bs. 5.599.999,92 mediante cheque de gerencia del Banco Banesco de fecha 29 de enero de 1999…”, cifra que había sido depositada por el hoy demandante; vii) Que en el libelo de la demanda por reivindicación “…dicen las abogadas que M.s. (sic) canceló la cantidad de Bs. 15.939.999,92, pero estos Bs. 5.939.999,92 le fueron entregados a Norka Martínez, lo que es totalmente falso…”; y viii) Finaliza su escrito de formalización cuestionando la apreciación y valoración que efectúa el a quo en su sentencia de fecha 17 (sic)) de febrero de 2013, de las testificales rendidas por los ciudadanos L.A. y J.R., respecto a que de sus declaraciones no se evidencian contradicciones, lo que el formalizante expresa ser totalmente falso.

En ese sentido, es conveniente y necesario reafirmar lo que esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo en numerosos fallos de manera reiterada y pacífica sobre la técnica correcta para formular ante esta sede un recurso de casación, como el presente, entre ellos, la sentencia N° 240 de fecha 19 de julio de 2000, exp. N° 00-325, en las que ha dejado establecido el siguiente criterio jurisprudencial que hoy se reitera, a saber:

...En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Además, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, y las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada.

La Sala observa que en la formalización del presente recurso de casación, las denuncias no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 317 del precitado Código, por cuanto en ninguna de ellas se mencionan los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º, o los supuestos de casación de fondo previstos en el ordinal 2º, ambos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, el recurrente no cumplió con el requisito referente a la indicación del quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, si tal era el caso; o si la sentencia recurrida cumplió o no los requisitos establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que en todo caso debía apoyar en el ordinal 1º del artículo 313 del mismo Código, lo cual no hizo; o si el fallo adolecía de errores de juzgamiento.

En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala, que hoy se reitera, con respecto a la falta de técnica para la formalización del recurso de casación, ha expresado:

Desde la promulgación del nuevo Código procesal, éste impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso y que si ella no se cumple se declarará perecido el recurso.

Esta técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; la denuncia de haberse incurrido en alguno de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación, aplicación errónea (artículo 317 del Código de Procedimiento Civil).

Así ha establecido la Sala que los requisitos antes indicados son impretermitibles, primero por la teología extraordinaria e impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, por ser imperativo legal, que debe ser observado so pena de declaratoria del perecimiento del recurso, como lo previene el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce a evitar adicionalmente que el Alto Tribunal se transforme en una instancia más.

Como bien lo reseña el tratadista patrio Dr. Nuñez Aristimuño, la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta y, al mismo tiempo, a los principios que, primordialmente, la doctrina de casación ha elaborado durante toda la existencia del Alto Tribunal. Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas, no existe formalización. La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con hechos y circunstancias a que se refiere la violación. (Aspectos de la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación, p. 101 y siguientes). (Sent. de fecha 27 de enero de 1999, caso: A.J.R.E. y otra c/ La Confederación del Canadá Venezolana, C.A.)

.

Del análisis efectuado del escrito de formalización en su totalidad, y por aplicación de la doctrina transcrita, considera esta Sala de Casación Civil que el formalizante no cumplió con la carga procesal prevista en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, porque su técnica no se ajusta a la elaborada por la Sala, en interpretación de la norma indicada.

En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 325 eiusdem, se declara perecido el presente recurso de casación. Así se decide…”.

Precisamente, sobre la pertinencia de la técnica que los formalizantes están obligados por la ley a cumplir, siempre que formulen sus denuncias en un escrito de formalización de un recurso de casación, la Sala Constitucional en su sentencia N° 74, de fecha 30 de enero de 2007, exp. N° 00-0705, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

…Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya violación se delató por parte del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, preceptúan lo siguiente:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Sobre la base de que el proceso es un medio para la realización de la justicia, esos preceptos disponen que la ley adjetiva simplificará y uniformará los trámites del mismo, los cuales serán utilizados eficazmente; además, hace referencia a que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

La Sala Constitucional aprecia que el libre acceso a dos grados de jurisdicción y la obtención de una plena decisión no son las únicas garantías procesales que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, aunque ellas satisfacen en sí mismas los extremos o requerimientos del derecho constitucional. A ellos se agrega la casación, la cual ejerce, en principio, las funciones de un tribunal de derecho en Venezuela por medio del control de la actividad judicial que despliegan los tribunales de instancia, que son tribunales de juicio para la tramitación de las causas, el establecimiento y valoración de las pruebas, la fijación de los hechos y la selección y aplicación del derecho al caso concreto. De suerte que la casación es una garantía procesal adicional, la cual funciona como un medio de impugnación a través del que se busca la anulación del fallo que viola la ley para que, de esta manera, no alcance la autoridad de la cosa juzgada. Explica H.C. que: “...el recurso de casación es una garantía judicial que contribuye a hacer efectivo el derecho de igualdad de los ciudadanos ante la ley, pues su función es hacer que se aplique uniformemente la ley a todas las personas: Mediante él, la casación vigila y mantiene la integración sustantiva y formal de las leyes.”(Curso de Casación Civil, Tomo I, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1962).

En cuanto a su naturaleza jurídica Cuenca explica, siguiendo a Calamandrei, que: “Mientras el medio de gravamen (cuyo prototipo es la apelación) otorga ‘el derecho a obtener en una nueva instancia el reexamen de la misma controversia, examinada en la instancia precedente’, en el medio de impugnación, en cambio ese nuevo examen está condicionado a la anulación de la sentencia precedente como ocurre en casación. En la apelación, el juez conoce de la causa en los mismos términos planteados por las partes; en Casación se somete a su examen un problema distinto, cual es el de revisar si la sentencia está o no afectada por los vicios anunciados por el recurrente.”

Así, con el recurso de casación civil no se busca la revisión de todo el proceso, pues no se trata de una tercera instancia; técnicamente, este medio persigue la nulidad del fallo como consecuencia de un agravio particular, el cual se ha causado por un error de juzgamiento, motivo por el que el formalizante tiene la carga de que denuncie la existencia de un dispositivo que es el aplicable a la controversia, así como tiene la carga de la alegación demostrativa de que ese error se refleja en el dispositivo del veredicto, todo ello como consecuencia del carácter extraordinario del recurso de casación, que es lo que, en definitiva, distingue esta etapa del proceso de una nueva instancia. De ahí que se exija en la formalización del recurso que antes se mencionó una técnica que, más que complejidad o el uso de fórmulas sacramentales, lo que exige es cierta precisión en las delaciones.

En relación con esta institución de la casación, la Sala Constitucional precisa que la misma no supone una dilación indebida en la tramitación y decisión final de la causa. Aunque se rige por una serie de reglas especiales de técnica para la formulación, tramitación y estudio de las denuncias de acuerdo con las regulaciones del Código de Procedimiento Civil, las mismas no son meras formas prescindibles dentro de un procedimiento judicial, como la parte actora sostuvo, sino presupuestos necesarios para la impugnación y el análisis del acto conclusivo de ese procedimiento judicial, esto es, de la sentencia.

Después del establecimiento de que la técnica de formalización del recurso de casación no es contraria a los principios y valores constitucionales, la Sala Constitucional hará seguidamente, a propósito del planteamiento de la parte actora, un análisis del contenido concreto y las consecuencias jurídicas que se deducen del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el escrito de formalización del recurso de casación contendrá, entre otros, el siguiente requisito:

4° La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

De acuerdo con esta disposición, si el escrito de formalización del recurso de casación no indica o yerra en la indicación de la norma jurídica que debió ser aplicada en el caso concreto por el tribunal de alzada, ésta sería razón suficiente para la aplicación de la sanción de perecimiento del recurso de casación que preceptúa el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a su vez, ordena lo siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo.

Así, la idea sobre la oportunidad y conveniencia de la impugnación de la sentencia definitiva y sobre las denuncias de forma y fondo pertinentes, que se cumplirán en el escrito de formalización del recurso de casación, es tarea inicial a cargo de la parte actora de acuerdo con el principio dispositivo, y el mismo debe estar fundado en los motivos o causales taxativamente determinados por la ley; pues, como se ha dicho, en casación, el juzgador no examinará y decidirá ex novo la controversia, sino que su conocimiento estará circunscrito a la validez o nulidad del acto jurisdiccional que se impugne, con base en los vicios que hubiesen sido delatados, salvo que la ley lo autorice a obrar de oficio, como sucede en la casación de oficio que reconoce el cuarto aparte del artículo 320 de la ley procesal civil, facultad que se otorga en defensa del orden público y constitucional.

La exigencia de la especificación de la norma que en su decisión el Juez debió aplicar y no aplicó para la composición del conflicto forma parte de la técnica de formalización de los recursos de casación cuyo fundamento se encuentra en otro principio rector del proceso civil, cual es, el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual se exige el apego a ciertas formas que se encuentran establecidas en el orden jurídico y en la medida en que esas formas no sean inútiles, la justicia no se verá sacrificada. A esto hace referencia el artículo 257 del texto constitucional y no a la falta de significación de las formas procesales, ya que el absoluto y una de sus limitantes acceso a la jurisdicción no tiene carácter es el apego a las formas bajo las cuales los procesos han sido diseñados.

Así, la exigencia de la denuncia concreta de las normas que ha debido aplicar el juez en su decisión, ya se ha dicho, es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el cual abre un conocimiento que está limitado al fallo que se impugna y a la denuncia que se formula y su justificación radica en que, de esa manera, no sólo se facilita la tarea del juzgador sino que se centra el ataque al veredicto en un agravio específico que surge del error en la interpretación o valoración de la ley que se refleja en el dispositivo del acto de juzgamiento que se cuestionó.

La Sala considera que la exigencia de la especificación de las normas jurídicas que el Juez debió aplicar y no aplicó, con la expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dicha regla, tal y como lo exige el ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, no contradice los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclaman la tutela judicial efectiva, la c.d.p. como un instrumento de realización de la justicia y la exclusión de los formalismos inútiles.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional desestima la denuncia de inconstitucionalidad del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”. (Negrillas de la Sala).

Esta Sala en numerosos fallos ha reiterado, entre otras, en sentencia N° 464, de fecha 10 de octubre de 2011, caso: J.C.P.R., contra J.D.A.P. y otro, en el expediente N° 10-029, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En este sentido, esta Sala en innumerable, inveterada y abundante jurisprudencia, respecto a los requisitos que debe cumplir todo recurso de casación, ha expresado entre otras, en decisión N° 555, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: T.S.d.L., contra P.J.A. y otro, expediente N° 10-344, lo que sigue a continuación:

“…En este sentido, respecto a la técnica para formalizar el recurso de casación esta Sala en sentencia Nº 326 de fecha 11 de junio de 2009, caso S.J.D. contra E.M.A.R., entre otras sentencias, señaló lo siguiente:

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.(Negrillas de la Sala).

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta, señaló:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra Á.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica. (negrillas de la Sala).

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

. (Resaltado de la Sala). (Negrillas de la transcripción).

En el caso concreto se observa, que el formalizante no plantea ningún vicio por defecto de actividad o por infracción de ley que puedan ser imputados a la recurrida; solamente expone que la apreciación y valoración que dio el juez a quo a dos de los testigos es falsa porque, en su opinión, sus deposiciones sí son contradictorias.

Respecto a la apreciación y valoración de testigos por parte de los jueces de instancia, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otros en su fallo N° RC 000096 del 12 de abril de 2005, exp. N° 04-228, el siguiente criterio jurisprudencial:

Establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:

...Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...

.

La disposición jurídica citada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.(Negrillas de la Sala).

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 600).

Es criterio de la Sala, que el juez no está obligado a dar las razones para acoger la declaración del testigo. Tal deber le es impuesto solamente cuando desecha la prueba testimonial, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. (Vid. Sent. del 20 de agosto de 2004, en el juicio de M.T. de Belisario c/ J.R.B.L.). (Negrillas de la Sala).

No obstante, la determinación de si la declaración de D.M.V.R. demuestra los hechos controvertidos en la demanda escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de ésta y cuestión subjetiva del juzgador, salvo que infrinja una máxima de experiencia o incurra en suposición falsa.

En tal sentido, escapa del control de la Sala el análisis de la declaración rendida por la referida ciudadana el día 28 de julio de 1999, pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: F.J.V.D.A. c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).

En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:

...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

2. El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

3. En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...

. (Subrayado de la Sala).

En cuanto a que el juez superior no tomó en cuenta los indicios que surgen de la declaración de D.M.V.R. para declarar que quedaron demostradas las lesiones sufridas por la actora por al maltrato propinado por los guardias de seguridad del hotel, la Sala ratifica lo establecido anteriormente en cuanto a que el juez de instancia tiene plena libertad en la apreciación de la prueba testifical, y que sólo podrá ser censurado en caso de incurrir en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia, lo que no fue planteado en la presente denuncia. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, la Sala reitera que el juez superior estableció que la referida prueba sólo demostraba que la actora el día 23 de marzo de 1996 fue trasladada contra su voluntad por personas que vestían franelas del hotel a una de sus dependencias; que fue retenida allí por 30 minutos aproximadamente y que luego de ello salió corriendo.

Por otro lado, denuncia la formalizante que la sentencia recurrida estableció que “...también alegó la demandada el hecho de la víctima, con base en el artículo 1.189 del Código Civil, afirmando que si algún daño físico sufrió la actora en sus brazos o codos, o si sufrió alguna depresión psicológica, no se produjeron por causa de la demandada o sus dependientes, sino por la misma actora, bien intencionalmente o por accidente ocurrido en otro lugar y fecha...”; no obstante, más adelante consideró que “...el hecho nuevo hipotético afirmado por la demandada no invirtió la carga de la prueba que tenía la actora, porque no constituyó un reconocimiento tácito, ni mucho menos expreso de que sus dependientes fueron los responsables. En resumen, no se demostró el causante del daño corporal alegado por la demandante. Y ASÍ SE DECLARA...”.

Sobre tal particular, la Sala considera que en efecto al afirmar la demandada que el daño físico sufrido por la actora en sus brazos o codos fueron producidos intencionalmente o por accidente por ella misma, y que el daño ocurrió en un lugar distinto al hotel y en otra fecha a la alegada por la accionante, invirtió la carga de probar tales afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, es criterio de la Sala que tal infracción no fue determinante de lo dispositivo en la sentencia, por cuanto la demostración de tales hechos no alteraría el resultado que arrojó la apreciación de la prueba testifical que demostró que el día 23 de marzo de 1996 Mouna R.E.E. fue trasladada contra su voluntad por personas que vestían franelas del hotel a una de sus dependencias; que fue retenida allí por 30 minutos aproximadamente, y que luego salió corriendo; por tanto, las referidas afirmaciones de hecho en nada cambiarían la suerte de la controversia…

.

Como se desprende de la jurisprudencia antes citada y transcrita, el juez no está obligado a dar las razones que lo llevaron a acoger la declaración del testigo, salvo que deseche la prueba testimonial, bien sea porque considera que el testigo es inhábil o cuando éste pareciera no haber dicho la verdad por las contradicciones en que hubiere incurrido, o bien por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en la tramitación del juicio, situaciones totalmente distintas a las acontecidas en este proceso.

En el caso concreto, la Sala no puede pasar por alto que lo que se denuncia es la apreciación que efectuó el juez de primera instancia sobre dos de las testificales promovidas y evacuadas durante la sustanciación del juicio, cuando a través del recurso de casación lo que se persigue es la nulidad de la sentencia emitida por el juez superior cuando éste incurra en errores de procedimiento previstos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil o en alguno de los errores de juicio previstos en su ordinal 2°, vale decir, error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley; aplicación falsa de una norma jurídica; aplicación de una norma que no esté vigente; falta de aplicación de una norma que sí esté vigente o violación de una máxima de experiencia.

No obstante lo antes advertido, en aras de salvaguardar el derecho a obtener del estado una tutela judicial efectiva, la Sala se pronunciará sobre lo argumentado en el escrito de formalización, en los términos siguientes:

En cuanto a que el ad quem no tomó en cuenta “…la estafa que emana de los autos pues la abogada Norka Martínez, hizo un poder visado por ella misma, para representar a M.B., quien aparece como beneficiario en la letra de cambio para demandar a Romelys Jiménez…”, esta Sala debe señalarle al formalizante que la ley prevé recursos que, en todo caso, debieron ser utilizados en aquél procedimiento de cobro de bolívares por intimación, con el propósito de tachar de falsedad la letra de cambio que fungió como instrumento fundamental de esa demanda, o haber pedido una experticia grafotécnica a los fines de comprobar que a la hoy codemandada se le falsificó la firma en esa instrumental cambiaria, actuaciones que no constan en las actas del expediente contentivo de este juicio.

En adición, lo antes expuesto no tiene relevancia en este juicio de reivindicación de un inmueble propiedad del demandante, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 16 de julio de 1998, y protocolizado ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Caroní del estado Bolívar, el 1° de febrero de 1999, cuyo documento aparece suscrito tanto por el comprador, ciudadano M.S.E., hoy demandante, como por los ciudadanos P.F.C.F. y Romelys J.J.M., hoy demandados en su carácter de vendedores del inmueble que el actor pretende reivindicar.

En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, y vista la forma inadecuada en que el formalizante plantea esta denuncia, la Sala de manera expresa, positiva y precisa declarará en el dispositivo del presente fallo perecido el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos P.F.C.F. y Romelys J.J.M., contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

Se condena al pago de las costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya identificado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000637

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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