Sentencia nº 966 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Julio de 2000

Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

VISTOS. Ponencia del Magistrado Dr. R.P.P.

El Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 7 de septiembre de 1981, declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA, seguida por los delitos de SUBSTRACCIÓN DE INSTRUMENTO, VIOLACIÓN DEL SECRETO SUMARIAL, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 231, 206, 240 y 287 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 206, ordinal 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal; que se instruía con motivo de la presunta participación del ciudadano MILTON I.C.M., venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad V-2.817.000, El primero de mayo de 1981, en la Jefatura de la Brigada “B” de la División contra Homicidios de la sede central del Cuerpo Técnico Policía Judicial de Caracas, se encontraban los ciudadanos J. deM.G.L., el Sub-Inspector E.M., los Detectives M.E. y J.C.C., interrogando a los ciudadanos L.G.G., E.H.B., Enobaldo H.B., Mirabal Borges y Franquinis Sosa; hizo acto de presencia el Comisario I.C.M., acompañado de otro funcionario de la Delegación de Maracay. Motivado a que los testigos antes referidos estaban declarando sobre los hechos relacionados con la pérdida de la vida del ciudadano A.G., Distinguido de la Policía Metropolitana, y de la misma manera aportaban información sobre un cúmulo de hechos acaecidos en la jurisdicción del Estado Aragua, ordenó el Comisario I.C.M. le facilitaran copias de las declaraciones aportadas por esos ciudadanos, debido a que eran muy extensas y se encontraba realizando averiguaciones con las informaciones de esos ciudadanos. Contra dicho fallo anunció recurso de casación el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua y recibidos los autos en la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el magistrado designado Ponente informó a la Sala que el recurso había sido admitido conforme a la Ley por el Tribunal a quo. En la prórroga del lapso legal, formalizó el recurso de casación de forma el Fiscal Primero ante este máximo Tribunal. El 10 de enero del año 2000 se constituyó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y el 3 de febrero del mismo año se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor R.P.P.. Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir según lo dispuesto en el artículo 510, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE FORMA Denuncia el fiscal la infracción del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 330 eiusdem, porque el fallo no expresó clara y terminantemente cuáles son los hechos que consideró probados, ni tampoco expresó las razones de hecho y de derecho en que se fundó para dar por terminada la averiguación sumaria que se le instruía por la presunta comisión de los delitos de substracción de instrumentos, violación del secreto sumarial, simulación de hecho punible y agavillamiento, previstos en los artículos 231, 206, 240 y 287 del Código Penal respectivamente. Asimismo, denuncia que en la sentencia recurrida hay omisión de análisis y comparación de los elementos probatorios esenciales para la determinación de la punibilidad de los hechos averiguados en el proceso. A tal efecto transcribe parte de las deposiciones de J. deM.G.L., M.A.H.J., E.A.M.G., J.C.C.C.; P.G.B., A.A.R., L.B.G.G., H.L.S.F.; así como la copia certificada de la información periodística titulada "El Secuestro de N.Á., reparten fotocopias de parte del expediente". La Sala observa: El sentenciador al dar por terminada la averiguación sumaria que se instruía por la presunta comisión de los delitos de substracción de instrumentos, violación del secreto sumarial, simulación de hecho punible y agavillamiento, realizó el análisis y comparación de los elementos probatorios que cursan en auto, es decir, las deposiciones de Miguel Angel Henriquez Jiménez, Luis Beltrán Gamboa, H.L.S.F., Enobaldo J.H.B., J.F.M.B., P.G.B.C., E.A.M.G., J.C.C.C.; así como la información periodística del diario "El Carabobeño" del 13 de julio de 1981. El sentenciador de la recurrida asienta respecto al delito de substracción de instrumento, previsto en el artículo 231 del Código Penal, que al haber analizado las declaraciones de los funcionarios J. deM.G.L.; Miguel Angel Henriquez Jiménez; E.A.M.G. y J.C.C.C., están contestes en afirmar que el acusado apelante les ordenó que tomaran las declaraciones del ciudadano H.L.S.F. y otros, solicitando sacar una copia más de la declaración; pero no se demostró que el acusado de autos M.I.C.M., haya sustraído, suprimido, destruido o alterado dicho documento, así como no está probado que efectivamente fueron recibidas las copias solicitadas por él, y en tal caso de haber sido recibidas que destino les dio, llegando el sentenciador a la conclusión de declarar procedente la apelación interpuesta respecto al delito de substracción de instrumento por no estar comprobado. En cuanto al delito de violación del secreto sumarial, previsto en el artículo 206 del Código Penal, el sentenciador asienta que del estudio del expediente no consta que el acusado M.I.C.M. tenía en su poder documentos relacionado con algún secreto sumarial, a pesar de que había ordenado una copia más de la declaración del ciudadano H.L.S.F.; no está probado que le hayan sido entregadas las copias. El Juez de la recurrida para dejar en claro que no esta comprobado el delito de violación del secreto sumarial establece que: En primer lugar, el acusado M.I.C.M. haya sustraído documento; en segundo lugar que haya ordenado la publicación de esos documentos cuya posesión se ignora respecto al procesado; y por último, que la publicación realizada por el diario el “Carabobeño” corresponda a un expediente en estado de sumario. Respecto al delito de simulación de hecho punible, previsto en el artículo 240 del Código Penal; asienta el Juez de la recurrida que no está demostrado que M.I.C.M. haya formulado denuncia ante un funcionario judicial por la presunta comisión de hecho punible. En lo que se refiere al delito de agavillamiento, previsto en el artículo 287 del Código Penal, sostiene el sentenciador que para incurrir en este delito la condición viene dada en que dos o más personas se agavillen, es decir, se reúnan para incurrir en un delito distinto, y que al no estar demostrado ese otro delito, no puede existir el agavillamiento, es decir, no esta probado en auto que M.I.C.M. haya cometido los presuntos delitos de substracción de documento, violación del secreto sumarial y simulación de hecho punible, y menos aún el delito de agavillamiento. Como puede verse, no es cierto que en el fallo no se determina en forma clara y precisa los hechos en que se fundó el sentenciador para dar por terminada la averiguación sumaria instruida a M.I.C.M. por los delitos que se le imputaban. Por las razones expuestas la Sala juzga que el Juez de la recurrida no infringió el artículo 42 del Código Enjuiciamiento Criminal, por tanto, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide. DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación de forma, formalizado por el Fiscal Primero ante este máximo Tribunal. Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a DOCE los días del mes de JULIO del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación. El Presidente, J.L.R.S. El Vicepresidente, R.P.P. Ponente El Magistrado, ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS La Secretaria, LINDA MONROY DE DÍAZ EXP Nº 81/5023 RPP/RM/ljo.

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