Sentencia nº 0441 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el procedimiento que por divorcio contencioso sigue el ciudadano M.D.M.A., titular de la cédula de identidad número V-5.311.267, representado judicialmente por los abogados E.R.d.C., Vásyury Vásquez Yendys, J.C.G.A., Wilmary L.M. y M.U., contra la ciudadana L.H.W.D.M., titular de la cédula de identidad número V-6.979.767, representada judicialmente por los abogados M.C.P.d.R., P.P. de López, J.G.R.P. y Rita Lizmary Lugo Salazar; el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante decisión emitida el 25 de marzo de 2013, declaró sin lugar la apelación ejercida por la demandada, sin lugar la apelación interpuesta por el actor en lo relativo a la obligación de manutención y disuelto el vínculo matrimonial, confirmando el fallo proferido el 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, la accionada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Hubo impugnación.

El 13 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

El 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; quedando conformada la Sala por las Magistradas Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Dra. M.M.T., Vicepresidenta; los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M.; y la Magistrada Dra. M.C.G..

Por auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. E.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En sesión de 11 de febrero de 2015 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, fueron designadas las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por la Presidenta Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta Magistrada Dra. M.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Magistrado Dr. E.G.R. y Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado Dr. E.G.R..

El 20 de mayo de 2015 se fijó la audiencia pública y contradictoria para el jueves veinticinco (25) de junio de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.) de conformidad con el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia el vicio de incongruencia positiva.

Informa que la sentencia cuestionada padece de una “severa” incongruencia positiva, al haber declarado que la demandada incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común, con base a una circunstancia que no fue alegada en la demanda y respecto de la cual, la formalizante no pudo defenderse, consistente en la supuesta “falta de interés de la cónyuge en rescatar el valor del núcleo familiar”, al inasistir a una cita de terapia privada y a una sesión del equipo multidisciplinario.

Añade que la infracción trascendió al dispositivo, vulnerando disposiciones constitucionales reguladoras de la actividad jurisdiccional, concretamente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 constitucionales.

Para decidir la Sala observa:

Respecto a la infracción alegada por la recurrente, establecen los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por el dispositivo técnico contenido en el artículo 452 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…).

(Omissis).

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(Omissis)

  1. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

    Señala la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que cuando los Jueces se sitúan fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido aducidos por las partes, incurren en el vicio de incongruencia positiva, por lo que es necesario confrontar las razones que sustentan la decisión con las alegaciones de las partes.

    Con el propósito de verificar si la sentencia impugnada incurre en el vicio que se denuncia, la Sala pasó a revisar el fallo, a los fines de constatar lo acusado por la formalizante, tarea en la que se aprecia lo siguiente:

    En el particular segundo de la decisión contentivo de la motivación para decidir (f. 49 y siguientes de la quinta pieza principal del expediente), al proceder al estudio de la apelación ejercida por la cónyuge accionada, la juzgadora de alzada lo hizo sujeta a la causal de divorcio alegada por el demandante, prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa a los ‘excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común’, tomando en cuenta el ad quem, el desacuerdo manifestado por la recurrente bajo el argumento, que el actor era el culpable por haber abandonado el hogar conyugal y violentar los deberes inherentes al matrimonio, sobre lo cual la recurrida se pronunció, indicando que se trataba de una cuestión que debía ser debatida a través de una reconvención, de la cual la accionada no hizo uso; para finalmente declarar la disolución del matrimonio sobre la base del análisis valorativo -entre otros- del informe relativo a las terapias familiares, de los cuales extrajo como elemento de convicción, la falta de interés de la demandada en rescatar el valor del núcleo familiar, quien no acudió más a las terapias, según quedó expresado en el informe que a tales efectos la experta rindió.

    De la labor efectuada por esta Sala se colige que la Jueza Superior declaró la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la tercera causal regulada en el artículo 185 del Código Civil, disposición bajo la cual fue demandado el divorcio, es decir, que el ad quem decidió en atención a la pretensión deducida y el examen de los elementos de prueba, entre los que se destaca el informe relativo a las terapias familiares, del cual obtuvo su convencimiento en torno a la conducta de la accionada en la esfera de las relaciones familiares, para finalmente desechar la defensa opuesta por la demandada, lo que en modo alguno implica que la Jueza haya incumplido con el principio de exhaustividad.

    Contrario a ello, la recurrida demuestra la conformidad entre los elementos fácticos que integran el problema judicial debatido y la decisión que se dictó, en consecuencia, la sentencia cuya nulidad es pretendida no está incursa en el vicio de incongruencia positiva que se le atribuye, motivo por el cual esta Sala desestima la denuncia. Así se declara.

    II

    Con fundamento al artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delata el vicio de inmotivación.

    Aduce que la recurrida determinó que la cónyuge incurrió en la causal de divorcio regulada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por el sólo hecho de haber interpuesto una denuncia penal por violencia de género contra su cónyuge, en la que éste resultó sobreseído, sin siquiera a.a.m.d.f. exigua, el contenido de la denuncia, infracción que ocasiona una transgresión de las normas constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional, en particular, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por tratarse de un fallo que no resuelve de manera motivada la controversia.

    La Sala ha sostenido que la inmotivación es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    De igual forma ha establecido esta Sala, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

    En concordancia con lo anterior, esta Sala en sentencia número 634 de fecha 8 de agosto de 2013 (caso: A.M.P. contra la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B.), acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de este M.T. en sentencia número 681 de 26 de octubre de 2012, que estableció lo siguiente:

    El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

    En este sentido, la recurrida señaló textualmente en su decisión lo siguiente:

    Una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y visto los postulados anteriores, este Alzada observa, que ciertamente la parte demandada ciudadana L.H.W. (sic), incurrió en dicha causal, lo cual se evidencia de la denuncia realizada por la referida ciudadana ante la Fiscalia (sic) 59 del Ministerio Público, contra el ciudadano M.M., por violencia psicológica, económica y patrimonial, la cual fue declarada el sobreseimiento de la misma, lo que a juicio de esta juzgadora demuestra las sevicias e injuria en que incurrió dicha demandada contra su cónyuge, lo cual evidentemente hace imposible la vida en común entre los ciudadanos antes mencionados.

    Observa asimismo esta Alzada del informe relativo a las terapias familiares, que la experta concluye de dichas terapias lo siguiente:

    ‘….Que el iniciado proceso legal había estado acompañado de muchas divergencias entre ellos y reacciones emocionales negativas. Los niños se encontraban según descripción de los padres, emocionalmente involucrados en el proceso y el sistema parental de ellos, era bastante inoperante. Que en ese mismo año 2009, se intentó proporcionar diálogos y negociación con ayuda mediadora de la terapeuta, haciendo ver consecuencias adversas emocionalmente en los niños al percibir tensiones y corte comunicacional entre padres…la señora no acudió más a las terapias y el señor Morales asistió a dos sesiones más, de cierre terapéutico y a delinear cual (sic) podría ser su contribución a sus hijos en este contexto de batalla legal y de corte comunicacional con la madre de sus hijos .. (sic)’ (Subrayado nuestro).

    Por lo que a todas luces, se evidencia la falta de interés de la parte demandada en rescatar el valor del núcleo familiar, aunado al hecho que también se desprende del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y consignado en fecha 19/08/2011, relativo a que la referida ciudadana tampoco acudió a la cita pautada por el Equipo (sic), recomendándose en dicho informe lo siguiente.

    ‘Se recomienda a ambos padres, dentro de este análisis, rescatar los niveles de acuerdo y afecto que existierón (sic) previamente, evaluado en este proceso las consecuencias negativas que en futuro puede generar esta actitud opuesta entre ellos en sus hijos. Debe imperar en las partes vinculantes, la necesidad de entender que los hijos requieren de la actividad mancomunada de ambos para proveer sus requerimientos tanto afectivos como materiales, independientemente de que hayan decidido la no continuación de su vida en común.

    De las recomendaciones del Equipo (sic) multidisciplinario, se puede determinar diáfanamente, que los padres de los hermanos M.W., se han preocupado más por su situación de pareja que por darle toda la atención de manera conjunta que requieren sus menores hijos para su desarrollo integral, lo cual no es recomendable en razón de que los padres son los garantes de darle a sus hijos la mayor estabilidad emocional que éstos requieren.

    Es por ello, que esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que la demandada si (sic) esta (sic) incursa en la causal tercera (3era) del artículo 185 ejusdem, pues con su actuación, impidió la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, en virtud que ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que el cónyuge que dejare de cumplir estas obligaciones sin causa justificada, podría ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro, según disposición expresa del legislador en los artículos 137 y 139 del Código Civil vigente. (Énfasis de la sentencia cuestionada).

    La Sala en forma reiterada ha juzgado que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes (sentencia número 429 del 25 de octubre de 2000, caso: A.A.A.M. contra Banco Construcción, C.A.).

    De los pasajes transcritos con anterioridad, esta Sala de Casación Social verifica que la recurrida no sólo tomó en consideración para el establecimiento de los hechos, la denuncia formulada por la cónyuge ante la Fiscalía 59 del Ministerio Público contra el accionante, por violencia psicológica, económica y patrimonial, respecto de la cual fue dictado el sobreseimiento, sino que también se fundamentó para concluir en la decisión que adoptó, en otros elementos de pruebas cursantes a los autos.

    En efecto, quedó comprobado que la recurrida para declarar la disolución del vínculo matrimonial se sustentó en la declaración contentiva del informe relativo a las terapias familiares, de la cual obtuvo el convencimiento acerca de la falta de interés de la demandada en rescatar el valor familiar; en el informe del equipo disciplinario de cuyas recomendaciones apreció que los cónyuges, estaban inmersos más en la forma cómo se desenvolvía su relación de pareja, que, en atender de manera mancomunada los requerimientos y necesidades que sus hijos precisan para su desarrollo integral, siendo los padres los garantes inmediatos del necesario equilibrio para su desenvolvimiento emocional –además de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía 59 del Ministerio Público- entre otros elementos de prueba que la decisíón impugnada examinó bajo las reglas de la libre convicción razonada y que fueron empleados por la sentenciadora de alzada para determinar que la accionada sí está incursa en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

    En consecuencia, al no haber incurrido el ad quem en el mencionado vicio de inmotivación, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

    III

    Al amparo del artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia la infracción del ordinal 3° del artículo 185 Código Civil, por falsa aplicación, y del numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por errónea interpretación.

    Manifiesta la formalizante que la sentencia cuestionada yerra por falsa aplicación del ordinal 3° del artículo 185 Código Civil, al haber juzgado que la cónyuge demandada estaba incursa en excesos, sevicia e injurias graves contra su cónyuge, por haber interpuesto una denuncia por violencia de género; cuando lo cierto es que ni aun en el caso de que el denunciante resulte sobreseído –como así ocurrió- dicha acción no podría considerarse un acto de exceso, sevicia e injuria grave contra el denunciado, salvo que se declare expresamente la falsedad de los hechos presentados en sede penal, por virtud de que la denuncia constituye un derecho legítimo de la mujer víctima de la violencia de género.

    Asimismo, arguye que la Jueza Superior incurre en el vicio de errónea interpretación del numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al penalizar a la cónyuge –demandada- por el ejercicio legítimo de su derecho como víctima de violencia, por haber formulado una denuncia cuya falsedad o mala fe nunca fue establecida.

    La jurisprudencia de esta Sala de Casación Social ha establecido que la falsa aplicación de una norma existe cuanto al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicarse, de allí que consiste en una violación que se traduce en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable.

    Por su parte, con relación al error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, la Sala ha sostenido que es aquel que se comete al entender el supuesto de hecho de la disposición y no su conclusión, y se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se yerra al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó incorrectamente, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma.

    Afirma la recurrente que el ad quem está incurso en falsa aplicación del ordinal 3° del artículo 185 Código Civil, por el hecho de haber catalogado como un acto de exceso, sevicia e injuria grave contra el cónyuge demandante, la denuncia que por violencia de género interpusiera la demandada –de la cual resultó sobreseído el cónyuge denunciado- a menos, que se hubiere declarado la falsedad de los hechos relatados, situación que no ocurrió.

    El artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, dispone:

    Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

    (Omissis)

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    (Omissis).

    En torno a la señalada causal de divorcio, esta Sala en sentencia número 816 del 8 de octubre de 2013 (caso: A.R. D’Acquisto contra E.S.C., hace alusión a la decisión número 643 del 21 de junio de 2005 (caso: G.J.A.A. contra J.A.L.P.), en el que se refiere un fallo de la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, del 13 de noviembre de 1958, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

    El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción.

    Asimismo, la sentencia número 643 de 21 de junio de 2005 (caso: G.J.A.A. contra J.A.L.P.), de esta Sala, anteriormente referida, destaca que la profesora I.G.A. de Luigi, en Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, en cuanto a la causal de divorcio prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, sostiene:

    El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293). (Énfasis de la Sala).

    Resulta menester apuntar que en un estudio efectuado por esta Sala se declaró que la determinación del exceso, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, es una cuestión de hecho, por tanto compete al Juez su establecimiento, labor que efectúa mediante el examen de las pruebas, en tanto que es cuestión de derecho su calificación, como constitutivos del supuesto legal (sentencia número 519 del 29 de noviembre de 2000, caso: R.O.A. contra M.R.P.d.O.).

    De la revisión de la sentencia impugnada se evidencia que en su motivación señaló:

    (…) ciertamente la parte demandada ciudadana L.H.W., (sic) incurrió en dicha causal, lo cual se evidencia de la denuncia realizada por la referida ciudadana ante la Fiscalia (sic) 59 del Ministerio Público, contra el ciudadano M.M., por violencia psicológica, económica y patrimonial, la cual fue declarada el sobreseimiento de la misma, lo que a juicio de esta juzgadora demuestra las sevicias e injuria en que incurrió dicha demandada contra su cónyuge, lo cual evidentemente hace imposible la vida en común entre los ciudadanos antes mencionados.

    Efectuada una lectura íntegra a los argumentos de hecho y de derecho sobre los que descansa el dispositivo del fallo contra el cual se insurge por la vía de este extraordinario recurso, se desprende el ejercicio valorativo efectuado por la juzgadora de alzada del informe relativo a las terapias familiares, del modo que sigue:

    ‘….Que el iniciado proceso legal había estado acompañado de muchas divergencias entre ellos y reacciones emocionales negativas. Los niños se encontraban según descripción de los padres, emocionalmente involucrados en el proceso y el sistema parental de ellos, era bastante inoperante. Que en ese mismo año 2009, se intentó proporcionar diálogos y negociación con ayuda mediadora de la terapeuta, haciendo ver consecuencias adversas emocionalmente en los niños al percibir tensiones y corte comunicacional entre padres…la señora no acudió más a las terapias y el señor Morales asistió a dos sesiones más, de cierre terapéutico y a delinear cual podría ser su contribución a sus hijos en este contexto de batalla legal y de corte comunicacional con la madre de sus hijos .. (sic)’ (Subrayado nuestro).

    Por lo que a todas luces, se evidencia la falta de interés de la parte demandada en rescatar el valor del núcleo familiar (…). [Cursivas y subrayado de la cita].

    Del pasaje transcrito se evidencia el hecho fijado por la sentencia recurrida en torno a la conducta asumida por la accionada, en el marco de los diálogos generados por la terapeuta para ahondar en el clima de la relación sostenida por la pareja, de los que se destaca la ausencia de interés de su parte en rescatar el valor del núcleo familiar.

    A esto se añade que, del informe rendido por el equipo multidisciplinario, cuya finalidad es suministrarle al operador de justicia el conocimiento de las relaciones familiares y su situación material y emocional, el ad quem alcanzó la convicción de que los controversistas estaban más concentrados en la relación de la pareja, que en el bienestar de los hijos a pesar de que los padres son los garantes de la estabilidad emocional para el desarrollo integral que ellos precisan, en los términos que a continuación se exponen:

    (…) se desprende del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y consignado en fecha 19/08/2011, relativo a que la referida ciudadana tampoco acudió a la cita pautada por el Equipo (sic), recomendándose en dicho informe lo siguiente.

    ‘Se recomienda a ambos padres, dentro de este análisis, rescatar los niveles de acuerdo y afecto que existierón (sic) previamente, evaluado en este proceso las consecuencias negativas que en futuro puede generar esta actitud opuesta entre ellos en sus hijos. Debe imperar en las partes vinculantes, la necesidad de entender que los hijos requieren de la actividad mancomunada de ambos para proveer sus requerimientos tanto afectivos como materiales, independientemente de que hayan decidido la no continuación de su vida en común.

    De las recomendaciones del Equipo (sic) multidisciplinario, se puede determinar diáfanamente, que los padres de los hermanos M.W., se han preocupado más por su situación de pareja que por darle toda la atención de manera conjunta que requieren sus menores hijos para su desarrollo integral, lo cual no es recomendable en razón de que los padres son los garantes de darle a sus hijos la mayor estabilidad emocional que éstos requieren (Cursivas y énfasis de la cita).

    Respecto de la valoración efectuada por el a quo, a los testigos promovidos en la causa con el propósito de probar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, invocada por el demandante como fundamento legal de su pretensión de divorcio, la recurrida se pronunció en los siguientes términos:

    En cuanto a la valoración y apreciación de los testigos por parte del Juez a quo, se observa que la parte demandada hoy recurrente, cuestiona la apreciación y la valoración efectuada por la Juez en relación a los testigos promovidos en la presente causa, cuyos alegatos están destinados a probar la causal tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil, siendo que en criterio de esta Juzgadora, dichas pruebas fueron debidamente valoradas por la Juez a quo, siendo reiterada y pacífica la jurisprudencia que mantiene que, la valoración de la prueba de testigos es jurisdiccional del Juez de la causa y que sólo se requiere el cumplimiento de los extremos de Ley establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando quien aquí suscribe que, dicha valoración cumple con los señalados extremos de Ley y que por lo tanto, las mismas son válidas.

    (Omissis).

    De acuerdo a los postulados anteriores, considera esta Juzgadora que la Juez a quo valoró los testigos de acuerdo a la credibilidad, confianza y convicción que obtuvo de cada uno de ellos, por lo que tal valoración está ajustada a lo ordenado en el ordenamiento jurídico positivo y a los criterios jurisprudenciales, y así se decide.

    Los pasajes transcritos demuestran el estudio efectuado por la recurrida de todo el material probatorio, el cual incluyó no sólo la denuncia instaurada por la demandada contra el actor por violencia de género, sino también los informes obtenidos de las terapias familiares y del equipo multidisciplinario, junto con los testigos, elementos que fueron apreciados por el ad quem, en atención al sistema de la libre convicción razonada y que le sirvieron de base, junto con los argumentos de derecho, para concluir en la demostración de la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y en consecuencia, decidir la disolución del vínculo matrimonial.

    Para ahondar en la conclusión expuesta, en reciente decisión proferida por la Sala Constitucional de este alto tribunal, se interpretó el artículo 185 del Código Civil con carácter vinculante, expresándose lo siguiente:

    Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.

    En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.

    (Omissis).

    El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: V.J.H.), lo siguiente:

    ‘No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio’. (Caso: F.A.C.R., en revisión, sentencia número 693 del 2 de junio de 2015).

    En el caso concreto, verifica esta Sala que al determinar la sentencia impugnada con base en las pruebas evacuadas, que en el asunto sometido a su consideración, la cónyuge demandada incurrió en conductas que reflejan su falta de interés en rescatar el valor del núcleo familiar, impidiendo la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente en la satisfacción de sus necesidades; llegando incluso a preocuparse más por la situación que como pareja atravesaban, que en la atención que de manera conjunta requerían sus menores hijos para su desarrollo integral, a su criterio, configuran las servicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común, por lo que no incurrió en falsa aplicación del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

    Arguye la formalizante que la sentencia cuestionada incurrió en errónea interpretación del numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por considerar que la recurrida penalizó a la cónyuge –demandada- quien no hizo sino actuar en ejercicio legítimo de su derecho como víctima de violencia, al formular una denuncia cuya falsedad o mala fe nunca fue establecida.

    La Sala ha sostenido que el error de interpretación se produce cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

    Ha sido doctrina imperante de esta Sala de Casación Social que la técnica para denunciar el error de interpretación de una norma jurídica, consiste en la obligación por parte del formalizante de indicar en la parte pertinente de la sentencia donde el Juez expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó el Juez la disposición y la interpretación que a su entender debe conferírsele a la misma, además de las explicaciones que estime conveniente alegar.

    El numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., delatado por errónea interpretación dispone:

    Artículo 8. Principios procesales. En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios y garantías procesales:

    (Omissis).

    8.- Protección de las víctimas: Las víctimas de los hechos punibles aquí descritos tienen el derecho a acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a las que tenga derecho serán también objetivo del procedimiento aquí previsto.

    La norma aludida por la denunciada desarrolla los principios procesales por los que deben regirse los órganos encargados de la aplicación de dicho texto legal en su actuación; entre los que figura el principio de protección a las víctimas, con el cual se materializa el derecho constitucional de las víctimas de los hechos punibles previstos en dicho cuerpo legislativo, a quienes se les garantiza el derecho de acudir a las instancias especializadas de justicia civil y penal, de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles.

    En el caso concreto, la formalizante acusa la infracción por la recurrida del numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en su afirmación se limita a sostener que fue penalizada por el ejercicio legítimo de su derecho como víctima de violencia, al haber formulado una denuncia contra el demandante, cuya falsedad o mala fe nunca fue establecida; mas sin embargo, no señala la parte pertinente de la sentencia donde el Juez expresa su decisión, no explica cómo interpretó el sentenciador la norma, ni expone la interpretación que a su parecer debe conferírsele a la misma.

    No obstante la deficiente técnica casacional utilizada por la formalizante, fundada en la premisa constitucional de la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, la Sala extremó sus funciones y de una lectura íntegra al fallo impugnado verifica que la norma cuya infracción es denunciada por errónea interpretación no fue empleada por el ad quem, ni siquiera como argumento para declarar el divorcio con base al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo cual, esta Sala declara que no prospera la denuncia incoada. Así se decide.

    IV

    De conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia la falta absoluta de motivos.

    Arguye que la recurrida no ofrece ningún razonamiento propio, de hecho ni de derecho, para sostener que debe mantenerse la fijación de la obligación de manutención realizada por el a quo, limitándose a señalar que el análisis probatorio y las razones expresadas por la Juez de Primera Instancia de Juicio se encontraban conformes a derecho y que por ello debía confirmar la sentencia apelada.

    Explica que con esta actuación ignoró por completo los alegatos de las partes y ni siquiera mencionó una de las “cuantiosas” pruebas contenidas en las piezas en las que cursa la sustanciación de la obligación de manutención, ni la monumental capacidad económica del padre, pues, al haber apelado ambas partes la Jueza debía reexaminar integralmente, si debía o no modificar la fijación de la obligación de manutención determinada por el a quo.

    De los argumentos expresados por la formalizante como base de su denuncia, la Sala advierte que la demandada incurre en una indebida acumulación del vicio de inmotivación, que alude a la falta absoluta de fundamentos y que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil –“de contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En este aspecto, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala ha juzgado que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación”-; con el vicio de incongruencia, que ocasiona la violación del requisito esencial de la sentencia contenido en el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, aplicables supletoriamente por el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes –“todo fallo debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”-.

    A pesar de la insuficiencia en la técnica utilizada por la recurrente, la Sala infiere que al señalar que el ad quem ignoró por completo los alegatos de las partes, aun cuando ambas apelaron respecto de la fijación de la obligación de manutención; el propósito es acusar que la alzada yerra por incongruencia negativa y en este sentido será examinado.

    De la revisión a la sentencia impugnada (f. 53 de la quinta pieza del expediente), en contraste con las exposiciones expresadas por ambas partes ante el Juez Superior (f. 47 y 48 de la quinta pieza del expediente), la Sala verifica la correspondencia que existe entre los alegatos del recurso de apelación y la decisión a la que arribó la sentencia cuestionada, según se evidencia a continuación:

    DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA

    POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

    (Omissis).

    (…) Que difieren del criterio del sentenciador de instancia, al fijar la obligación de manutención en 12,21 salarios mínimos mensuales, que a la fecha equivale a suma de Bs. 25.000,00 por cuanto la manutención la requieren (…) (trillizos) de 16 años de edad, cuyas necesidades han ido incrementando en el devenir de los años y fueron plenamente demostradas en la causa, así como de la excelente capacidad económica del padre que cursa en los autos, es por lo que solicitan se fije la obligación de manutención en los términos solicitada en la contestación de la demanda.

    (Omissis).

    DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA

    POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

    En el caso bajo estudio, el actor recurrente consignó escrito fundado, en fecha 17 de enero de 2013, donde expresó los siguientes aspectos:

    (…) Apela solo en relación a la Obligación (sic) de Manutención (sic) fijada por el a quo, y solicita que la misma sea fijada en la cantidad de diez mil bolívares mensuales (Bs. 10. 000,00). (sic) Que se le acuerde al actor el pago del 50% de los gastos extraordinarios por concepto de de (sic) inscripción y mensualidades escolares, uniformes, calzado, útiles escolares, campamento vacacionales de los hermanos M.W. (sic) y se le imponga a cada progenitor a cancelar el total de los gastos causados por los viajes que realicen con sus hijos, sean dentro o fuera del territorio de la República de Venezuela (sic) y que la cuota adicional del mes de diciembre sea igual a la obligación pautada de Diez (sic) mil Bolívares (sic) (BS 10.000,00) (sic).

    En el capítulo contentivo de la motivación para decidir, la recurrida tomando en consideración los alegatos esgrimidos por ambas partes con ocasión a la apelación incoada respecto de la obligación de manutención fijada por el a quo, resolvió bajo la siguiente fundamentación:

    En cuanto a la apelación ejercida por ambas partes en relación a la Obligación (sic) de Manutención (sic), esta Juzgadora observa que las pruebas aportadas para la fijación de la referida obligación en beneficio de los hermanos M.B.W. fueron debidamente valoradas por la Juez del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, así como también tomó en cuenta los elementos necesarios para la determinación de la misma conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), por lo que pasando por lo decidido, se puede desprender de los autos que el ciudadano M.M.A., tiene la capacidad económica suficiente para cumplir la Obligación (sic) de Manutención (sic) fijada por el Tribunal a quo en la referida sentencia, razón por la cual esta Juzgadora confirma dicha fijación quedando firme en los mismos términos establecidos en la sentencia de Primera Instancia, y así se decide. (Énfasis de la recurrida).

    Con base en los pasajes citados de la sentencia cuya nulidad es pretendida mediante la vía de este medio extraordinario de impugnación, esta Sala de Casación Social constata que al decidir los aspectos sobre los cuales las partes ejercieron el recurso de apelación dirigido contra el quantum de la obligación de manutención fijado por el a quo con cargo al demandante, el Juez Superior lo hizo tomando en consideración los argumentos aducidos por las partes y el acervo probatorio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regulador de los elementos necesarios para la determinación de la obligación de manutención, concernientes a la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social, que le permitieron al ad quem arribar a la determinación en el sentido que el demandante tiene la capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de manutención establecida por el a quo, razón por la cual concluyó confirmando la fijación realizada por la sentenciadora de primera instancia.

    De lo anterior se colige que, la recurrida refirió y decidió los argumentos del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, con arreglo a la pretensión deducida y los elementos probatorios, expresando asimismo el fundamento de derecho de su resolución de mantener la fijación de la obligación de manutención en los términos establecidos por el a quo, según se constató del texto de la sentencia impugnada. En ese sentido, concluye la Sala que el ad quem no incurrió en el vicio alegado por la formalizante, razón por la cual, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    V

    Al amparo del artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia el vicio de indeterminación objetiva.

    Informa la formalizante que la recurrida omitió fijar el importe de la obligación de manutención establecida a favor de los adolescentes, sin que pueda precisarse el quantum ni la forma de cumplimiento.

    Explica que la sentencia cuestionada se limitó a confirmar lo decidido por el a quo, obligando a las partes y, en caso de incumplimiento al Juez que le corresponda la ejecución, a acudir a otras actas del expediente, ajenas a la propia sentencia de alzada, es decir, a la decisión de primera instancia, para poder conocer los límites de la cosa juzgada que dimana del fallo.

    El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos que debe cumplir toda sentencia, entre los cuales, se menciona en el ordinal 6°, la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. Por su parte el artículo 244 eiusdem, establece que será nula la sentencia por faltar las determinaciones advertidas en el mencionado artículo 243, del mismo Código.

    Dichos requisitos se encuentran recogidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, Sección Sexta, De la audiencia de juicio y Sección Séptima, Recursos, en los artículos 485 y 488-D, que consagran los requisitos de forma de la sentencia, entre los que importa destacar la determinación del objeto sobre el cual recaiga la decisión, así como la reproducción de manera sucinta y breve de la sentencia, sin formalismos innecesarios.

    Es necesaria la identificación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión y de obligatorio cumplimiento por el Juzgador, pues ello permite cumplir con la ejecución del fallo y determinar el alcance de la cosa juzgada. Tal requisito se encuentra generalmente expresado en la parte dispositiva del fallo. No obstante, en virtud de los principios de la unidad y autosuficiencia del fallo, la determinación objetiva puede estar reflejada en cualquier parte de la sentencia, siempre que conste en forma clara y precisa, y no deba recurrirse para ello a la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente.

    En decisión reciente dictada bajo el número 319 del 20 de mayo de 2015 (caso: J.R.G.M. contra Distribuidora Latinoamericana, S.R.L., Distribuidora Robinson, C.A. y Proveeduría Todo Hogar, C.A.) esta Sala de Casación Social reitera que la determinación del objeto sobre la cual recaiga la decisión, constituye un requisito formal de la sentencia de obligatorio cumplimiento para el juzgador. En el referido pronunciamiento se alude al criterio sostenido por la Sala Constitucional en el fallo número 3.350, del 3 de diciembre de 2003 (caso: V.R.R.C.) ratificada en sentencias números 885 del 11 de mayo de 2007 (caso: M.F.G.); 249 del 16 de abril de 2010 (caso: Forklifts Parts de Venezuela, C.A.) y, 721, del 19 de mayo de 2011 (caso: Seguridad Venezuela, C.A.) en amparo constitucional, entre otras, estableció, que aun cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el Juez de ejecución, deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial efectiva para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicha decisión, en los siguientes términos:

    Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.

    Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.

    En el caso concreto la denunciante sostiene que la sentencia impugnada incurre en indeterminación objetiva al haberse limitado a confirmar la fijación de la obligación de manutención establecida por el a quo, omitiendo señalar el importe de la misma a favor de los adolescentes, e impidiendo con ello precisar el quantum y la forma de cumplimiento.

    Conteste con el análisis efectuado en el acápite anterior en el que se reprodujo la parte de la motiva en la que la recurrida decidió con relación a la obligación de manutención a favor de los hijos de los cónyuges, la cual se da por reproducida, esta Sala determina que en casos como el de autos en los que se confirme la decisión dictada en primera instancia, la indicación expresa de esta confirmatoria o ratificación implica la determinación del objeto sobre el que ésta recae; puesto que si el objeto se encuentra adecuadamente determinado en la sentencia apelada, su confirmación es suficiente a los fines de la ejecución del fallo, siendo innecesaria la repetición de los montos y conceptos declarados procedentes en aquella.

    En correspondencia con esto, el legislador, en materia de instituciones familiares –obligación de manutención, para el caso objeto de estudio- dispuso del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, las sentencias que se dicten con ocasión a estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico, en el que se destaca el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por vía del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que confiere al Juez de ejecución las facultades necesarias para disponer de todas las medidas pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo, dándole la potestad de dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de lo decretado.

    De lo anterior se colige que la sentencia recurrida no adolece del vicio de indeterminación objetiva que se le atribuye, en razón de que al haber confirmado en toda y cada una de sus partes; y, respecto de la obligación de manutención fijada por el Tribunal a quo -en los mismos términos-, la cual, verificó la Sala, contiene exhaustivamente el señalamiento de los indicadores básicos para determinar la obligación de manutención así como el establecimiento del quantum alimentario, la forma y los tiempos en los que debe pagarse, cumple con su fin y resulta perfectamente ejecutable. Así se decide.

    En ese sentido, concluye la Sala que el ad quem no incurrió en el vicio alegado por la formalizante, razón por la cual, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la demandada, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 25 de marzo de 2013. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

    Se condena en costas del recurso a la accionada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La Presidenta de la Sala de Casación Social Magistrada Dra. M.C.G. no firma la presente sentencia, en virtud de que no asistió a la audiencia por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    _________________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta, Magistrada,

    __________________________________ _________________________________

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    Magistrado Ponente, Magistrado,

    ____________________________ _____________________________________

    E.G.R. D.A.M.M.

    El-

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2013-000589

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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