Decisión nº PJ0562010000033 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

200º y 151º

ASUNTO: AP51-R-2010-14093.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente recurso de apelación, estima pertinente este Tribunal Superior, analizar la susceptibilidad del acto recurrido, a tal efecto, resulta oportuno determinar la naturaleza jurídica del mismo, y en este sentido, esta Superioridad, observa:

En el caso bajo examen, la decisión apelada se refiere al auto de fecha 12 de agosto de 2010, mediante el cual el a quo, acordó entre otras cosas la admisión y evacuación, vía ultramarina, de la prueba de informes promovida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo que hace que la misma comparta la naturaleza de una decisión interlocutoria, la cual no pone fin al juicio ni impide su continuación.

Determinada la naturaleza jurídica de la decisión, objeto del presente recurso de apelación, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Artículo 488: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos…”. (Destacado y Subrayado de ésta Alzada)

Igualmente, es pertinente destacar que, en la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, el legislador refiere expresamente: “el régimen de recursos también fue reformado, ya que en primer lugar se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio…” (Resaltado de ésta Superioridad). En este mismo tenor, resulta necesario concluir, que en estricto apego a los principios que informan nuestro proceso, tales como el de celeridad y concentración, el legislador previó un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, en el cual se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, a objeto de evitar dilaciones innecesarias, que se prestaban a ciertas inconsistencias y desorden procesal, adoptando en cambio, un sistema idéntico a la casación reservada o diferida que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata.

Ahora bien, en el caso de marras el a quo, procedió a oír la apelación y en consecuencia ordenó la remisión del presente recurso de apelación a fin de que el mismo fuera resuelto por el Tribunal Superior, situación esta que le está vedada por disposición expresa de Ley, por cuanto, como anteriormente se estableció -estamos en presencia de una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación-, la cual no tiene apelación autónoma o inmediata, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma, siempre y cuando no hubiere subsanado el posible gravamen que la sentencia interlocutoria pudiere haber causado, razón por lo cual estima esta Superioridad concluir que la Juez de Primera Instancia no debió elevar el presente recurso de apelación para que el mismo fuera decidido, y en consecuencia, se ordena la devolución del presente asunto al Juez de Primera Instancia. Y así se establece.

II

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SE ORDENA la devolución de presente recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.960, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.311.267, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 15° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.T..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez horas y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.T..

Recurso: AP51-R-2010-14093.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR