Sentencia nº RH.000705 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000743

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un inmueble destinado a vivienda principal, interpuesto por la ciudadana MILVIAN SENNEGHLY CARILLO DE RIVERA, representada judicialmente por los abogados B.L.O.R. y Frandina Coromoto H.d.G., contra la ciudadana D.Y.B.V., representada judicialmente por la abogada M.C.M.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede San Cristóbal, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva en fecha 24 de mayo de 2016, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada; 2) Con lugar la demanda; 3) Confirmó la decisión de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; 4) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la demandada apelante; 5) A los efectos de la entrega material del bien inmueble, se ordena tomar en cuenta las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Contra la precitada sentencia de alzada, la abogada C.Y.R.A., actuando en representación de la demandada anunció recurso de casación.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2016, el juzgador de alzada declaró: “…al no estar acreditada la mencionada abogada C.Y.R.A. como apoderada judicial de la parte demandada D.Y.B.V., en el presente caso falta uno de los presupuestos subjetivos exigidos para la interposición del recurso de casación. En tal virtud, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de casación anunciado…”.

Contra el referido auto, la demandada interpuso recurso de hecho.

Ante la interposición de dicho recurso, el ad quem mediante auto de fecha 1° de julio de 2016, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto, se dio cuenta del expediente ante esta Sala y se designó ponente en acto público a través del método de insaculación al Magistrado Dr. G.B.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de hecho, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el caso in commento, la abogada C.Y.R.A., compareció ante el ad quem en fecha 20 de junio de 2016 y mediante diligencia anunció recurso extraordinario, para lo cual invocó la representación sin poder de la accionada, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…ANUNCIO RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia emanada de éste Tribunal en la presente causa en fecha 24 de mayo de 2016, para ello invoco el contenido del artículo 168 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, referido a la representación sin poder…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2016, el ad quem declaró inadmisible el precitado recurso, con base en lo siguiente:

…En el caso de autos, la demandada D.Y.B.V. otorgó poder apud acta a la abogada M.C.M.C., tal como consta al folio 43, quien promovió pruebas en la instancia y actuó durante el proceso en nombre de su representada, sin que se evidencie que dicho mandato hubiese sido revocado, por lo que al tener la demandada representación judicial acreditada en autos, mal puede admitirse la representación sin poder que la abogada C.Y.R.A. pretende abrogarse mediante la diligencia de fecha 20 de junio de 2016, en la que anuncia el recurso de casación, pues tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tal representación no es sustitutiva de la representación voluntaria.

En consecuencia, al no estar acreditada la mencionada abogada C.Y.R.A. como apoderada judicial de la parte demandada D.Y.B.V., en el presente caso falta uno de los presupuestos subjetivos exigidos para la interposición del recurso de casación. En tal virtud, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de casación anunciado…

.

Por su parte, la accionada ciudadana D.Y.B.V., asistida por la prenombrada abogada en ejercicio C.Y.R.A., consignó escrito ante el tribunal de alzada, en fecha 30 de junio de 2016, mediante el cual expresó –entre otros señalamientos- lo siguiente:

…de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil vigente, ante usted acudo con la finalidad de interponer RECURSO DE HECHO contra la decisión emanada de éste Tribunal en fecha 21 de junio de 2016…

(…Omissis…)

PUNTO PREVIO

…ratifico la diligencia de fecha 20 de junio de 2016, suscrita por la abogada en ejercicio C.Y.R.A., (…) la cual anunció formalmente Recurso de Casación…

. (Negrillas, mayúsculas y cursivas del texto).

Ahora bien, esta Sala ante la actuación realizada por la profesional del derecho C.Y.R.A., la cual interpuso recurso de casación invocando para ello el contenido del artículo 168 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, relativo a la representación sin poder, en concordancia con lo determinado por el juzgador de alzada, el cual negó interposición del recurso de casación, por no encontrarse acreditado en los autos la representación de la mencionada abogada, considera oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 409 de fecha 8 de junio de 2012, caso: L.B.V. contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

…Establece el referido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

.

Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha dejado asentado que la representación sin poder allí prevista, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder, pues ésta no surge de derecho ni el juez la puede determinar de los documentos acompañados con el libelo.

Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.

Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro. (Ver sentencia Nº 175, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Centro Clínico San C.H.P. C.A. representado por el abogado J.A.L.S., contra P.G. y otro, reiterada entre otras en sentencia Nº 175, de fecha 15 de abril de 2011, caso: P.M.A.E. y otras contra A.M.A.H.).

En ese sentido conviene agregar, que por argumento en contrario, de no constar en los autos del expediente que el profesional del derecho haya invocado el aludido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ni que éste se encuentre debidamente facultado mediante poder judicial otorgado por quien pretende representar, la validez de sus actuaciones se encuentran condicionadas a demostrar en su oportunidad, durante el juicio, que previamente a ellas, tenía la representación invocada, salvo que el abogado actúe en su propio nombre, que el tribunal le haya otorgado poder ad-litem, o que su mandante ratifique tales actuaciones antes de que el juez se pronuncie sobre el asunto controvertido; de lo contrario, esos actos tendrían que ser declarados ineficaces”. (Negrillas de la Sala).

Conforme con el criterio ut supra transcrito, esta Sala observa, que en la pieza 1 del expediente, en el folio 180, corre inserta la actuación de la abogada C.Y.R.A., de la cual se desprende que efectivamente invoca de manera expresa la representación sin poder de la accionada, en la oportunidad de anunciar recurso de casación contra la sentencia proferida por el ad quem en fecha 24 de mayo de 2016, aduciendo en la misma que procede de conformidad con lo previsto en el artículo 168 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, el cual fue negado por el tribunal superior.

En tal sentido, la Sala evidencia que ante esa negativa del recurso de casación, compareció la demandada asistida por la abogada C.Y.R.A., e interpuso recurso de hecho, y en dicha oportunidad procedió a ratificar la actuación procesal realizada, se repite, el anuncio del recurso extraordinario.

A mayor abundamiento, esta Sala observa acorde con el anterior señalamiento, que si bien la demandada procedió a ratificar la actuación de la abogada C.Y.R.A., tal ratificación la ejerció una vez culminado el lapso para el anuncio del recurso de casación. No obstante, se desprende que la accionada de seguidas -en la oportunidad de interponer el recurso de hecho- procedió a corroborar la actuación de la mencionada abogada, es decir, tal ratificación fue realizada antes que esta M.J. procediera a emitir el correspondiente pronunciamiento con respecto a la interposición del referido recurso de hecho ejercido contra la negativa del recurso de casación.

De manera que, la Sala al evidenciar en el sub iudice que la ciudadana C.Y.R.A., cumple con el requisito de ser profesional del derecho, así como, invoca en la oportunidad de anunciar el recurso de casación que ejerce la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y la actuación procesal resultó ratificada personalmente por la demandada, supra identificada, lo cual hace evidenciar que tal actuación realizada es eficaz.

Por consiguiente, esta Sala contrario a lo determinado por el juzgador de alzada, estima que en el sub iudice es legítima la representación sin poder de la abogada C.Y.R.A., actuando como apoderada judicial de la demandada, mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2016, en la cual interpone recurso de casación, con fundamento con lo previsto en el artículo 168 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, la cual además devino ratificada por la demandada, según se demostró anteriormente.

Finalmente, es oportuno precisar que en el libelo de demanda presentado en fecha 20 de febrero de 2015 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira fue estimado el interés principal del juicio en la cantidad de “…CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), que equivalen a TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (39.370 U.T.)…”, la cual no fue objeto de impugnación por la parte contraria.

Así, tenemos que en el sub iudice, la Sala observa que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, vale decir, el día 20 de febrero de 2015, la cuantía que se exigía para acceder a esta sede casacional era la de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010.

Cabe advertir que para dicha fecha el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reajustó la unidad tributaria mediante P.A. N° 8, de fecha 19 de febrero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 de la misma, a razón de ciento veintisiete bolívares por unidad tributaria (Bs. 127 x 1 U.T.), cuya sumatoria alcanza la cantidad de trescientos ochenta y un mil bolívares sin céntimos (Bs. 381.000,00).

De forma tal que, al haber sido dictada la sentencia recurrida por un tribunal de última instancia en un juicio contencioso (cumplimiento de contrato de opción de compra venta) al que le puso fin y cuya cuantía fue estimada en la demanda (no objetada en la contestación de la misma) en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), equivalente a treinta y nueve mil trescientos setenta unidades tributarias (39.370 U.T.), en razón del valor en bolívares de la unidad tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda (20 de febrero de 2015) que era de trescientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 381.000), el recurso de casación es admisible.

Ello, de conformidad con la naturaleza del fallo y por exceder la cuantía del juicio las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) requeridas por el artículo 86 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a la evidente legitimidad de la abogada C.Y.R., según se determinó anteriormente, lo ajustado a derecho era que se admitiera el mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, y visto que la decisión objeto del recurso es susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, la Sala determina que el presente recurso de hecho es procedente, lo cual determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho, tal como se hará en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 21 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2016, dictada por el referido juzgado superior. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del Juzgado Superior. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC.00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el término de la distancia de nueve (9) días, entre la ciudad de San Cristóbal y esta ciudad capital, una vez transcurrido éste, iniciará el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, todo de conformidad con lo establecido en la precitada norma.

Publíquese y regístrese. Pásese el expediente al juzgado de sustanciación para la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000743

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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