Decisión nº 200 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

Nº 200

JUEZ PONENTE: N.H.B.C.

CAUSA N°: 2660-10

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO (TEXTO INTEGRO DEL FALLO)

DELITO: ROBO DE GANADO BOVINO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Milzys B.R.C., Defensora Privada, en representación del encausado, J.G.L..

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, representado por el Abg. J.M.S..

IMPUTADO: J.G.L.: Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.596.819, casado, de profesión u oficio Comerciante, fecha de Nacimiento 19/06/1963, residenciado en Urb. Villas del Pilar, calle 14, Casa N° 327, Municipio Araure estado Portuguesa

VÌCTIMA: L.H.M.: Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad personal N° 6.009.664

El 10 de Mayo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión con ocasión a la audiencia preliminar, celebrada en la fecha ut supra, mediante la cual entre otros pronunciamientos, el referido Tribunal DENEGO la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, formulada por la defensa, y Acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, emitida en fecha 29 de marzo de 2010, como consecuencia de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica acordada el 04 de noviembre de 2004.

Contra la anterior decisión, el 17 de Mayo de 2010 la abogada Milzys B.R.C., Defensora Privada, en representación del encausado J.G.L., interpuso recurso de apelación, el cual no fue contestado de la representación fiscal, tal como se desprende de auto

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 03 de Junio de 2010, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Fredy Montesinos Lucena.

El 07 de Junio de 2010, esta Corte de Apelaciones acordó solicitar la causa original N° 1C-7988-03 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal) al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio signado con el N° 450.

El 09 de Junio de 2010, se reincorporó a sus actividades judiciales después de haber disfrutado de sus vacaciones legales, el Juez de esta Corte de Apelaciones, N.H.B.C., a quien le fue reasignado la ponencia, y en tal carácter, suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se recibe oficio N° 1193-10, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa que la causa original 1C-7988-03 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), fue remitida al Tribunal de Juicio, de este Circuito Judicial Penal.

El 10 de Junio de 2010, esta Corte de Apelaciones acuerda solicitar la causa original 2M-2668-10 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal) al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 459.

El 14 de Junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio S/N, acuerda remitir la causa original 2M-2668-10 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), a esta Corte de Apelaciones

El 16 de Junio de 2010, esta Corte de Apelaciones acuerda no agregar la causa original a las actuaciones, por cuanto ha de ser devuelta una vez que se dicte la decisión correspondiente.

El 18 de Junio de 2010, se Admitió el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, y se notificó a las partes cuya resultas obran en los folios 133 al 137 de las presentes actuaciones, se fijo la celebración de una audiencia oral conforme a lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 1 de Julio de 2010.

El 1 de Julio de 2010, día fijado para la celebración de la audiencia a la cual se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyo la Sala en el salón de audiencia respectivo, a fin de que las partes debatieran oralmente sobre el fundamento del recurso ejercido llagada la oportunidad de la audiencia, se levanto la respectiva acta, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la abogada del encausado, abogado MILZY B.R.C., del encausado J.G.L. y del Fiscal del Ministerio Publico abogado J.M.S., asi como de los testigos promovidos por la defensa técnica, dejándose constancia igualmente de la incomparecencia del ciudadano L.H.M.. Se le concedió el derecho de palabra a la recurrente abogado Milzys Romero, y al Fiscal de Ministerio Publico, quienes hicieron sus respectivos alegatos, los Jueces integrante de la Sala, G.E.G., y S.R.S. (Presidente), formularon preguntas a los exponentes, incluyendo al encausado de marras. En este estado conducto, la Sala se retiró a deliberar por espacio de (30) minutos. Concluida la deliberación, la Sala, por conducto de su Presidente abogado S.R.S. dicto en forma oral el dispositivo del fallo declarado parcialmente con lugar, la apelación ejercida por la defensa privada del encausado.

Cumplido los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a emitir el texto integro del fallo en los términos siguientes:

I

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, se desprenden del folio 156 de las presentes actuaciones, en los términos siguientes:

…[El día 16-10-2003 cuando el imputado J.G.L., quien se identifico como Administrador del Matadero de Ospino, se trasladó a la dudad de Guanare, Estado Portuguesa buscando cinco (5) camiones para trasladar un ganado desde la población del Pao, Estado Cojedes hasta el Matadero de Ospino Contrató los servicios de dos (2) camiones. conducidos por los co-imputados C.E.R. CAMACHO, OLINTO TOSCANO, G.J.V.L. y V.E.M., a quienes contrató por doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) por camión y ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00) de viáticos para cada camionero, con el objeto de que se trasladaran hasta la Estación de Servicios que estaba cerca del Cementerio, en la ciudad de San Carlos donde llegaron aproximadamente a las tres y media de la tarde (3:30 pm lugar donde los estaba esperando el guía (FRANCISCO J.A.A.), en un Toyota de platabanda, quien los dirigió hacia Las Galeras de El Pao, C.B., a la Finca QUITAPESARES, donde llegaron a las cinco treinta minutos de la tarde (5:30 pm), procediendo a montar en los camiones noventa (90) cabezas de ganado, propiedad del señor L.H. (Victima) siéndoles entregado por un supuesto Funcionario de la Guardia Nacional la guía de Movilización Nro B-585002, que amparaba la movilización de cien toros con origen de Cojedes, Municipio Pao, con sello del Baúl y los precintos respectivos llevando como destino final, el matadero de Ospino, en el Estado Portuguesa como estaba preestablecido en la Guía de Movilización, siendo detenidos antes de llegar al Peaje de El Pao…

.] (corchetes de la Sala)

II

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada el 10 de Mayo de 2010 dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…Oído lo alegado y solicitado por las partes, este Tribunal hace pronunciación previo en relación a la solicitud de Nulidad de la Defensa, y en este sentido, este juzgador observa que la defensa privada no hizo uso de las facultades y cargas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que le confiere a las partes en esta fase procesal esta la posibilidad da oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el articulo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermediar pero; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, corno manifestación del debido proceso implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa y siendo que en el presente caso la acusación presentada por el ministerio publico en contra del imputado de autos contiene una exposición clara precisa y circunstancias del hecho que se le imputa, con indicación del lugar tiempo y modo y demás circunstancias que caracterizan la presunta comisión del hecho en forma cronológica detallada y correlacionada, así mismo contiene en criterio de quien aquí decide suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la presunta comisión de unos hechos punibles así como fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la partición o autoría de los imputados de autos en el hecho considera este juzgador que en presente caso nos encontramos en la etapa intermedia en la que no se debe plantear cosas propias del juicio oral y publico, por que en esta fase las partes sólo podrá solicitar y hacer usos de las facultades establecidas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y carece del contradictorio y de inmediación porque las pruebas son traídas a los autos y no se forman en presencia del juez ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas y no pueden utilizar para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del Juicio, sólo le es dado al juez de control en esta fase pronunciarse conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Pena y además tener las distancias causales establecidas en el artículos 318 de! Código Orgánico Procesal Pena, así mismo de la misma manera considera este Tribunal que lo planteado por la defensa de son cuestiones de fondo en la que se hace señalamiento que debe ser verificado por un Tribunal de Juicio y las mismas no pueden, ser resueltas por un tribunal de control, por ser el Juez de juicio quien podrá a través del acervo probatorio y del estudio detallado de las pruebas del informe pericial, del las experticias y demás evidencias físicas y ademes de las declaraciones de los testigos y del propio imputado, y por medio de los principio de contradicción, inmediación si ciertamente se puede comprobar los dichos de la defensa, Ahora bien, considera este tribunal decidir como punto previo la solicitud de nulidad absoluta del ciudadano defensora privada MILSIS ROMERO, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control en acatamiento al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1749 de fecha 18/07/05 estableció el marco de competencia aplicable en materia de nulidades, y en este sentido señalo que el juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior Jerárquico para ser resuelta. Este Juzgador considera necesario realizar algunas consideraciones previas los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen: Artículo 190 Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados corno presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Articulo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencias y presentación del imputado en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Articulo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías de interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos circunstanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurara sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. En este sentido de la solicitud de nulidad alegada por la defensora privada ciudadana MILSIS ROMERO, no señala de forma especifica y concreta que actuación arbitraria y lesiva fue desplegada por EL MINISTERIO PUBLICO que haya ocasionado la vulneración de los derechos y garantías de su representado así corno tampoco señalo el perjuicio anulatorio tal como lo prevé el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, en que forma la actuación de los funcionarios actuantes antes la inobservancia de las formas procesales atentó contra las posibilidades de actuaciones de su representado en el procedimiento, tornando en consideración que la solicitud de nulidad es un mecanismo previsto por el legislador a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Publico como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de todo imputado (Sentencia 1520 de fecha 20-07-2007, ponencia L.E.M.L.S.C. delT.S. deJ.). Respecto a los supuestos existentes para declarar la nulidad de oficio de los actos procesales dentro del proceso penal, que son los mismos cuando dicha nulidad es solicitada por las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en la decisión N° 3.242, del 12 de diciembre de 2002 (caso: G.A.G.L.), que deben ser interpretados de forma restrictiva. Tales supuestos son los siguientes: a) cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descrito, de manera taxativa, en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; b) cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el articulo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; y c) cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado. Tomando en cuenta lo antes señalado, este juzgador observa, del contenido de los autos que conforman el presente expediente que se pretende la declaratoria de nulidad de la acusación en virtud de que la misma, no contiene el Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata de la revisión de la acusación fiscal, por lo que los supuestos para que prospere la nulidad alegada por la defensora privada MILSIS ROMERO y que han sido establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo en la decisión N° 3.242, del 12 de diciembre de 2002, no se encuentran satisfechos. Razón por la cual se declara sin lugar la nulidad solicitada. Seguidamente este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: …” CUARTO Respecto del numeral 5, Por cuanto el Ministerio Publico Manifestó que se le mantenga a Medida Judicial de Privación judicial de Libertad y, la solicitud de la defensa privada la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa, considera este Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo ROBO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 83 único aparte del Código Penal, Cometido en perjuicio de L.H.M., PROPIETARIO DE LA FINCA QUITAPESARES Y DEL GANADO BOVINO, el cuyo hecho punible no se encuentra Evidentemente prescrito, de igual forma suficientes elementos de convicción para estimar La participación o autoría de imputado de autos en el delito imputado; De igual forma considera este tribunal de control que se encuentra acreditada la presunción razonada del peligro de fuga tomando especialmente las siguientes circunstancias: Que el acusado J.G.L. fue sometido en audiencia de presentación a una medida de presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo, sin embargo, el mismo no se presento desde el año 2004 hasta el 2010 específicamente el 29/03/2010, cuando fue puesto a la orden de este Tribunal, he impuesto de la orden de aprehensión dictado por este Tribunal vista el incumplimiento por parte del imputado de la medida impuesta, sin presentar justificación alguna al tribunal de su incomparecencia, evidenciándose de esta manera el peligro de fuga ya que, el acusado se evadió del proceso por un tiempo de mas de seis años, no dando cara al proceso penal seguido en su contra, el cual se encontraba en la preliminar, no pudiéndose materializar la audiencia preliminar, por incomparecencia reiterada del acusado, lo que origina la orden de aprehensión en su contra. Asimismo, no consta el arraigo del imputado de autos determinado por su domicilio, residencia habitual o de sus negocios, o de su familia, dentro de la jurisdicción del estado Cojedes por lo que también se presume el peligro de fuga, aunado a que por la pena que pudiera llegar a imponerse por la presunta comisión de delito de: ROBO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 7 de a Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera en concordancia con el artículo 83 único aparte del Código Penal, el cual excede de tres (03) años, pudiera nuevamente evadirse del proceso. De igual forma hasta esta oportunidad procesal se encuentra el peligro de obstaculización de proceso, ya que se evidencia de las actas que existen entrevistas rendidas por los testigos y por funcionarios actuantes en el procedimiento, así como dictámenes periciales por expertos en los que el acusado de autos pudiera influir sobre éstos para que se comporte de manera desleal o inducirlos a comportamiento que pongan en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por estas consideraciones, es por lo que se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DEL LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3 así como 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.G.L. venezolano, natural Acarigua estado Portuguesa nacido el 19/06/1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.596.819, Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de L.R.L.R. y O.R.O., residenciado es en Urbanización Villas del Pilar, calle 14, Casa N° 327, Municipio Araure estado Portuguesa…”

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Milzys B.R.C., actuando en su carácter de Defensora Privada, en representación del ciudadano: J.G.L., en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otras argumentaciones:

1) - ALEGO:

1.1) “…En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Mayo de 2010. esta defensa Solicitó al Juez de Control. la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por adolecer el mismo, de uno de los Requisitos de la Acusación, como lo es contenido en el numeral segundo del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mi representado, Ciudadano: J.G.L., violándose con ello el contenido de dicha norma, y consecuencialmente el Artículo 49 de La Constitución, concretamente el numeral 1ro, así como el artículo 01, 12, del Codigo Orgánico Procesal Penal, artículo 8, literal b del Pacto de San J. deC.R., entre otras. Esta indeterminación fiscal de la accion presuntamente desplegada por mi representado, y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada, afecta el derecho Constitucional y legal a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce. En Conclusión dicha acusación DEJA AL CIUDADANO LARRARTE EN ESTADO DE INDEFENSION POR INDETERMINACIÓN DEL HECHO QUE SE LE IMPUTA. El Tribunal negó la solicitud hecha por la Defensa lo cual hizo en los siguientes

La Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos contiene una exposición clara precisa y circunstanciada que caracteriza la presunta comisión del hecho en forma cronológica detallada y correlacionada, así mismo contiene en criterio de quien aquí decide suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho... en el presente caso nos encontramos en la etapa intermedia en la que no se debe plantear cosas propias del juicio oral y público, por que en esta fase las partes solo podrán solicitar y hacer uso de las facultades establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y carece del contradictorio y de inmediación..,considera este tribunal que lo planteado por la Defensa son cuestiones de fondo... El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende... En todo caso no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. En este sentido solicitud de nulidad alegada por la defensora privada ciudadana MILSIS ROMERO, no señala de forma específica y concreta que actuación arbitraria y lesiva fue desplegada por El MINISTERIO PUBLICO, que haya ocasionado. la vulneración de los derechos y garantías de su representado así cómo tampoco señaló el perjuicio anulatorio tal como lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en que forma la actuación de los funcionarios actuantes ante la inobservancia de las formas procesales atentó contra las posibilidades de actuaciones de su representado en el procedimiento, tomando en consideración que la solicitud de nulidad es un mecanismo previsto por el legislador a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de4l Ministerio Público como de3 todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de todo imputado (Sentencia 1520 de fecha 20-07-2007, ponencia L.E.M.L.S.C. delT.S. deJ.). Respecto de los supuestos existentes para declarar la r’ulidad de oficio de los Actos procesales dentro del proceso penal, que son los mismos cuando dicha nulidad es solicitada por las partes, la Sala Constitucional Justicia del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en la decisión Nro. 3.242, del 12 de diciembre de 2002 (caso: G.A.G.L.), que deben ser interpretados de forma restrictiva. Tales supuestos los siguientes: a) cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el Articulo 191v del Código Orgánico Procesal Penal; b) cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución. a activar el control difuso que dispuso el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el Articulo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; y c) cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado Tomando en cuanta lo antes señalado, este juzgador observa, del contenido de los autos que conforman el presente expediente que se pretende la declaratoria de nulidad de la acusación en virtud de que la misma, no contiene el Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se contrata de la recisión de la acusación fiscal, por lo que los supuestos para que prospere la nulidad alegada por la defensa privada MILSIS ROMERO y que han sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en la decisión Nro. 3,242. del 12 de diciembre de 2002, no se encuentran satisfechos. Razón por la cual se declara sin ligar la nulidad solicitada...

Fundamenta el Juez de control, la decisión de declarar sin lugar la Nulidad requerida, por estimar que con ello estaría valorando pruebas, siendo evidente respetables Jueces de Alzada, que tal decisión es a todas luces ilógica, y desconoce las más elementales garantías constitucionales del debido proceso, toda vez que no se estaba requiriendo del tribunal de control en Audiencia Preliminar, la revisión o valoración de medio probatorio alguno. Quedó claramente establecido en el Acta que recoge Expuesto por las partes en Audiencia Preliminar, que mi solicitud fue concreta, en relación a la Nulidad solicitada y a las razones que la sustentaba. Igualmente señala el Ad quo que no existe perjuicio para mi representado, ya que el perjuicio existe, cuando la inobservancia de la formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. En este sentido Considera esta Defensa que el hecho de que exista una acusación en la cual no se cumpla con el requisito establecido en el Numeral 2do del articulo 326 del Código Orgánico P.P., lesiona gravemente el derecho de Defensa del Imputado, ya que en el escrito acusatorio contra mi representado no se explica ni mínimamente, cual es el proceso o razonamiento técnico jurídico para adecuar la conducta incriminada a al Delito de Robo de Ganado Bovino en Grado de Determinador, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en Concordancia con el artículo 83 del Código Penal. En una acusación formal y apegada a los requerimientos normativos, es deber del Ministerio Público individualizar al imputado, describir, detallar, precisar claramente el hecho por el cual se acusa, así como realizar una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y la concreta pretensión punitiva. De esa manera el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible y no se simple conjeturas o suposiciones por lo que en caso de incumplirse con este requisito, se produce una nulidad absoluta

1.2) Al respecto el procesalista argentino, J.M. asevera lo siguiente:

…El defecto de la acusación conduce a la ineficacia del acto, pues lesionada el derecho del imputado a una defensa eficiente, garantizado constitucionalmente; precisamente por ello, la ineficacia es absoluta, en el sentido de que una acusación defectuosa, desde el punto de vista indicado, no puede ser el presupuesto válido del juicio y la sentencia, a su vez, defectuosos, cuando siguen a una acusación ineficaz

. (1999. Pag. 558).

2) DE LA APELACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA MI REPRESENTADO.

2.1) “…Por inmotivación se recurre la resolución judicial, que acordó Medida Judicial Privativa de Libertad contra el Ciudadano: J.G.L. ya que ni en el Acta de Audiencia Preliminar ni en el Auto dictado cumple el tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y de derecho para decretar dicha medida, sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicados en los artículos 250 y 251 del Codigo Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el artículo 246 ejusdem, resultando tal decisión afectada por INMOTIVACION…”

2.2) “…En cuanto a la Inmotivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido en Sentencia Nro. 72. Expediente Nro. C07-0031 de fecha 13-03-2007, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante los cuales se adopta una determinada resolución judicial. Igualmente en Sentencia Nro. 183 de la Sala de Casación Penal. Expediente Nro. C07-0575 de fecha 07-04-2008 se estableció: “…en aras al principio de tutela judicial efectiva segun el cual no solo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolucion, y el acceso al procedimiento… éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva...”

2.3) “…El Auto del Cual se recurre, en la Indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 250 ordinales 1ro, 2do y 3ro, 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, configura una decisión ilógica, inmotivada, la cual a pesar de señalar a otra persona es decir al Ciudadano: I.S.J. como autor de los hechos, priva de libertad a mi representado. Aunado al hecho de que el Ad quo se limito a enumerar pruebas, exponiendolas de manera genérica, sin hacer la respectiva discriminación fáctica, lo cual no explica cómo las mismas permiten encuadrar la conducta de mi representado en la norma que alude vulnerada.”

2.4) “…Es notable de la decisión recurrida, la ausencia de encuadramiento de los hechos producidos, en la norma penal presuntamente infringida, pero esto obedece precisamente a que jamás podrá materializarse ese proceso de subsunción de los hechos en el derecho, por cuanto la Acusación Fiscal es totalmente indeterminada y carente de la relación precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye al ciudadano Larrarte; por lo que la enunciación de los hechos en el Auto de Privación Judicial Preventiva de libertad de mi representado, se limíta a una transcripción de los escuetos argumentos alegados por la fiscalía del Ministerio Público en su escrito de Acusación, no llenando asi el requerimiento contemplado en el artículo 254 numeral segundo del Código Organico Procesal Penal.”

2.5) “…Aunado a lo anterior también es evidente que la Acusación Penal contiene un Cúmulo de Pruebas Promovidas, en las cuales a pesar de señalar que las mismas son útiles, legales y pertinentes, tales circunstancias no fueron explanadas, es decir no se especifico, ni detalló en que consistía esa utilidad, esa pertinencia y esa necesidad. En consecuencia ante una Acusación de esa naturaleza, resulta imposible obtener una decisión motivada. Todo esto hace que de una lectura rápida de la Decisión recurrida se desprenda que los elementos de convicción indicados por el Tribunal, estan meramente enumerados

…De igual forma hasta esta oportunidad procesal se encuentra el peligro de obstaculización del proceso, ya que se evidencia de las actas que existen entrevistas rendidas por los testigos y por funcionarios actuantes en el procedimiento, así como dictámenes periciales por expertos en los que el acusado de autos pudiera influir sobre estos, para que se comporten de manera desleal o inducidos a comportamientos que pongan en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia...

2.6) “…El criterio explanado por el Juez de la Recurrida, constituye una flagrante violación al principio constitucional de Presunción de Inocencia y al estado de libertad ya que el considerarlo cierto constituiría la razón para que ninguna persona pueda ser juzgada en libertad hasta tanto no exista una sentencia absolutoria producida luego de que todas las pruebas constituidas por testigos y expertos sean evacuadas y así pudiera cesar ese peligro alegado por el ad quo como fundamento para mantener la medida privativa, constituyendo dicha afirmación no solamente la presunción Inconstitucional de culpabilidad extendida no sólo al hecho por el cual se imputa, sino además a conductas futuras, inciertas y donde se presume la mala fe.”

2.7) “…En este sentido, siendo congruente con las disposiciones legales y constitucionales que regulan los derechos de las personas y por cuanto los Jueces penales deben cumplir con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Organico Procesal Penal a estas, a los fines de mantener el equilibrio dentro del mismo y de establecer la verdad de los hechos y la materialización de la Justicia a través de las vias Jurídicas, es por lo que se solicita se anule la decisión en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, decretada al finalizar la Audiencia Preliminar y se ordene la L. delC.: J.G.L., por cuanto la carencia de motivacion que se aprecia en la decisión lesiona el derecho a la Defensa del mismo ademas del derecho a la tutela judicial efectiva.”

3) DEL DERECHO A SER OIDO

De conformidad con el artículo 49, numeral 3ro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Ciudadano: J.G.L., solicita ser Oído por la Honorable Corte de Apelaciones, con ocasión del Recurso de Apelacion Interpuesto.

4) DE LA PROMOCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

DOCUMENTALES

Primera

Auto de privación de libertad dictado por el tribunal Ad quo en el presente caso.

Segundo

Acta de Audiencia Preliminar de fecha 10 de mayo de 2010.

Estas pruebas son útiles, legales y pertinentes, por cuanto contienen las decisiones que se recurren.

A los fines de demostrar que contrariamente a lo señalado por el Juez de la Recurrida, el Imputado cuenta con Arraigo en el país, se promueven las siguientes pruebas (Las cuales también fueron alegadas en la Audiencia Preliminar):

Primera

Carta de Residencia expedida por la Junta Directiva del Concejo Comunal de la 2da etapa, Sector 1 de la Urbanización Villas del Pilar, donde tal como se puede evidenciar de la misma, tiene Residenciado en dicho Sector, SEIS ANOS de manera fija.

Segundo

C.E. por el Comité de Mujeres Revolucionarias y responsables de la Patrulla 0067 del PSUV del Municipio Araure del estado Portuguesa, y según la cual se desprende que mi representado es una persona comprometida, disciplinado, muy participativo y trabajador Además con apego y responsabilidad fue iniciador del C.C. delS. donde Reside y en la Actualidad es Integrante de la Unidad de Gestión Financiera, siendo un hombre de Solvencia Moral reconocida.

Tercera

C. deR. expedida a la ciudadana: N.S. deL., en la cual se puede leer que efectivamente la misma reside junto a sus hijos de 06, 04 y 02 años de edad, y junto a mi representado en El Municipio Araure del estado Portuguesa.

Cuarta

Referencias personales a favor de mi representado las cuales se indican a continuación:

  1. - Expedida por el Diputado J.V. BARROSSO, Coordinador de Organización del PSUV del estado Portuguesa, y en la cual indica que reconoce al ciudadano J.G.L., como compatriota comprometido con el proceso de cambio, es militante de esa organización, y ha demostrado espíritu de lucha, de trabajo y de solidaridad.

  2. - Expedida por el Diputado N.A., Legislador por el PSUV en el estado Portuguesa, y en la cual señala que mi representado es una persona honesta, de principios y valores, con fin políticos establecidos, reconocido públicamente, como una persona responsable, trabajadora y honrada, Que lleva una vida Pública tanto política como social, qué ha demostrado espíritu de lucha, de trabajo y de solidaridad.

  3. - Expedida por V.D., Diputada Regional del PSUV del estado Portuguesa, quien da fe que el ciudadano J.G.L., es una persona honesta, seria, responsable, Que lleva una vida pública tanto política como social y es reconocido como un compatriota comprometido con el proceso que lidera el Presidente H.C., además es militante del PSUV, y ha demostrado espíritu de lucha, de trabajo y de solidaridad.

  4. - Expedida por el Diputado: C.H., Diputado Regional del PSUV del estado Portuguesa, quien reconoce a mi representado como una persona luchadora, trabajadora y solidaria.

Todas estas referencias, indican que el ciudadano J.G.L., ha mantenido una vida Pública, lo cual demuestra que efectivamente dicho ciudadano, se confió en todo momento de que su proceso había sido cerrado, ya que de lo contrario, es decir de haberlo evadido de manera premeditada, no llevaría la vida Pública que tal y como se desprende de las referencias anteriores, ha venido llevando.

Quinta

Estados de cuentas Bancarias llevadas por el Ciudadano Larrarte. donde se desprende que mantiene cuentas con entidades bancarias sus movimientos son realizados de manera periódica.

Sexta

Demanda Interpuesta por el Señor Larrarte por ante Los Tribunales de la República en el año 2006.

Séptima

Denuncia interpuesta por ante la Policía del estado Barinas en fecha 10 de julio de 2009 por el Ciudadano Larrarte, al ser víctima del delito de Robo.

Octava

C. deT. como supervisor de Obra en la Empresa Dorado C.A.

Novena

C. deC.F., de la cual se desprende que J.G.L. cuenta con una Carga Familiar de ocho personas: Su madre. su esposa y sus hijos entre los cuales se encuentran cuatro niños y un adolescente, dependen económicamente de él.

Decima

Informe Médico en el cual se evidencia que su hija de 9 años de edad NINOSKA LARRARTE, padece desde su nacimiento de Fibrosis Quística es portadora de un Reflujo Gastroesofagico, lo que le produjo perforación del Tímpano en forma crónica y por tal razón debe recibir Enzimas Pancreáticas de por vida a los fines de garantizar el buen funcionamiento digestivo, absorción de alimentos y mantenerla libre de trastornos respiratorios; siendo su padre J.G.L., el responsable del cumplimiento y adquisición de los medicamentos.

Decima Primera

C. deM. activa del ciudadano Larrarte en el partido PSUV del estado Portuguesa.

Todas estas pruebas señalan anteriormente, son utiles, legales necesarias y pertinentes, por cuanto de las misma se desprende que le Ciudadano: J.G.L., cuanto con arraigo en el pais, es una persona publica activa y de reconocida moral.

Todas estas pruebas contienen circunstancias reales y ciertas que permiten el otorgamiento de una medida cautelar.

TESTIMONIALES

Primera

L.V. PADILLA, C.I. 13.870.846, quien reside en Urbanización San Francisco, Calle Los Malabares, Casa Nro 74, Araure, estado Portuguesa.

Segunda

N.R., C.I. 5.947.165, quien reside en Urbanización Villas del Pilar, Calle 02, Casa Nro. 98-99, Araure, estado portuguesa y quien se desempeña como Concejal del Municipio Araure.

Tercero

V.D., C.I. 9.566.575, quien reside en la Urbanización Baraure II, calle 7, Sector V, Vereda 11, Nro, 07, Araure. estado Portuguesa, quien es Diputada Regional del PSUV del estado Portuguesa; la Sala siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, pasa a decidir en los siguientes terminos:

Sus testimonios son útiles, legales y pertinentes, por cuanto conocen al ciudadano Larrarte desde hace más de quince años y por tal razón saben y les consta que el mismo no continuó presentándose por ante la oficina de Alguacilazgo del estado Cojedes, por cuanto su Abogado le manifestó que su caso estaba resuelto, y aunado a ello también pueden dar fe, de que el ciudadano Larrarte tiene una vida publica activa, que es una persona honesta y trabajadora y que además cuenta con residencia fija junto a su núcleo familiar,

5) DENUNCIO

…[Que] La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a mi representado, por cuanto vulnera, un Derecho Fundamental para el mismo como lo es el Derecho a la Defensa el cual según nuestra carta magna en su artículo 49 numeral 1ro, es un Derecho Inviolable en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso, derecho este además contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12, así como en artículo 8, literal b del Pacto de San J. deC.R., entre otros

Ciudadano Juez, es de hacer notar que el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

En este mismo orden, el artículo 191 de la norma adjetiva penal, prevé que “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDON Sentencia N° 003 de fecha 10 de octubre de 2002, estableció que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximoT. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2910 de fecha 04 de noviembre de 2003 al señalar:

… la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la república, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso.

En el mismo sentido, la misma Sala en Sentencia N° 1069, de fecha 03 de junio de 2004 reitera ese criterio señalando lo siguiente:

… en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte

.

Más recientemente la Sala Constitucional del M.T., mediante Sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal,

… la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes...

. (Sentencia N° 991 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2008).

Así, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en sentencia N° 1228, con ponencia de J.E.C.R., de fecha 16-06-05, ha establecido lo siguiente:

…De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso —artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio...

Es evidente que la Fase Preliminar cumple una función depurativa del proceso penal, por lo que el juez de Control en Audiencia Preliminar, debe precisar si la acusación reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento contra quien el Ministerio Público estima su cu1pabi1idad y justamente, la naturaleza penal de los hechos, su determinación precisa y detallada, constituye una de esas formalidades a verificar y en presente caso tal requisito no fue cumplido.”

6) SOLICITO

6.1 “[…Que el presente Recurso sea Admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado con Lugar en la Definitiva, y en consecuencia Solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito, sea Decretada la Nulidad de la Acusación Presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra mi Representado por cuanto con la misma se vulneró de manera flagrante el Derecho a la Defensa del mismo, por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta. Asimismo Solicito con el debido respeto, sea revocada la Decisión de Privación de Libertad contra el Ciudadano Larrarte, por su manifiesta inmotivación, y en consecuencia sea acordada a favor del mismo su L.P., o en su defecto, una Medida Cautelar de Presentación periódica por ante la Autoridad que a bien tenga designar. Solicito Igualmente a requerimiento del Ciudadano J.G.L., que el mismo sea Oído como Derecho Constitucional establecido en el Artículo 49 de nuestra carta Magna.”] (corchete de la Sala)

IV

DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL.

Transcurrido el lapso legal correspondiente para que la representación fiscal, diera formal contestación al recurso ejercido en el caso sub indice, la sala denota que esta ultima, no dio contestación al mismo; razón por la cual esta Alzada estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación, interpuesto en el caso sub indice, por la profesional del derecho Milzys B.R.C., actuando en su condición de defensa privada del ciudadano J.G.L., de las características personales e identificación legal que obra en autos, y siendo la oportunidad para decidir al respecto la Sala previamente observa:

  1. [Que], el 10 de mayo de 2010, tuvo lugar por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, la Audiencia Preliminar, en la causa caratulada con el N° 1C-7988-03 (nomenclatura de la recurrida, con la finalidad de debatir sobre la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representación fiscal, dado la acusación interpuesta en contra del ciudadano J.G.L., por la presunta comisión del delito de ROBO DE GANADO, en perjuicio del ciudadano: L.H.M..

    Concluida la audiencia en referencia el tribunal de la recurrida, entre otros pronunciamientos resolvió:… “PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisada como han sido las actuaciones de la presente causa, y en relación a la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, no existe defecto de forma, por cuanto cumple con los requisitos de la ley, establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma contiene los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio de su defensor, una relación clara precisa circunstanciada del hecho punible que se le atribuye de igual forma contiene los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, así como la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaron en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad de la misma manera contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Publico y, se mantiene la calificación jurídica de la misma, como lo es, ROBO DE GANADO BOVINO. TERCERO: …. “Desestima la solicitud de nulidad de la defensa privada CUARTO: ….. “se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 así como 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

  2. [Que], el recurso de apelación interpuesto en el caso examinado, tiene como objeto medular, la impugnación de los puntos de la decisión, 2.1), Que denegó la solicitud de nulidad de la acusación fiscal planteada por la defensa, y 2.2), Del auto de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano J.G.L., por considerar respecto a este ultimo pronunciamiento, “[Que ni en el acta de audiencia preliminar ni en el auto dictado cumple el Tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y de derecho para decretar dicha medida sin entrar a detallar los extremos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el articulo 246 ejusdem, resultado tal decisión afectada por INMOTIVACION]

  3. [Que], el 11 de diciembre de 2003, el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este mismo Circuito Judicial, para esa fecha a cargo de la abogada M.C.P., en audiencia especial celebrada en la misma fecha, impuso al encausado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas establecida en los ordinal 3 y 4 eusdem, esto es, medida de presentación periódica ante la unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, cada ocho (8) días, y prohibicion de salir del país.

  4. [Que], en la audiencia de 04 de noviembre de 2004, celebrada ante el Juzgado de Primera instancia en funciones de Control N° 01, de este mismo Circuito Judicial, la jueza a cargo de ese Tribunal para ese entonces, abogada M.N.A.V., ante la solicitud formulada por los fiscales II y III del Ministerio Publico abogados G.S.Y. y F.P. en su orden atendiendo a lo establecido en el numeral 2 del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal REVOCA la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica y de prohibición de salida del pais que venia disfrutando el encausado J.G.L., librándose en su defecto orden de captura (sic) en contra del mencionado encausado, a los fines de que una vez practicada esta ultima y su constancia en autos, se celebrara la audiencia preliminar.

  5. [Que], el 15 de noviembre de 2004, el Juzgado de Primera instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, visto el escrito presentado por la abogada A.E.B.J., actuando en su condición de defensora publica penal del ciudadano J.G.L., mediante el cual solicita, se deje sin efecto la orden de captura (sic) librada por dicho Tribunal en contra del encausado de marras, habida consideración que el mismo día en que tuvo lugar la revocatoria de la medidas cautelares sustitutivas que venia disfrutando el encausado y una vez concluida la audiencia en referencia, se recibió en ese despacho judicial escrito suscrito por la ciudadana R.C.L., hermana del ciudadano J.G.L., informando que este se encontraba hospitalizado, consignando a tales efectos informe medico; pedimento que fue negado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándolo IMPROCEDENTE bajo el, argumento, de que el Tribunal “no podía modificar su propio fallo ya publicado..”

  6. [Que], en la audiencia especial, celebrada el 29 de marzo de 2010, por ante el Juzgado de Primera instancia en funciones de Control N° 01, a cargo para ese entonces del abogado E.G.F., a los fines de imponer al ciudadano J.G.L., de los motivos de su aprehensión, se decretó mediante acta de la misma fecha, la privación judicial preventiva de libertad del mencionado encausado, por encontrar el referido decidor, llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. [Que], el 10 de mayo de 2010, el Juzgado de Primera instancia en funciones de Control N° 01, de este mismo Circuito Judicial Penal, vale decir, en la misma fecha en que celebro la audiencia preliminar, en la referida causa (1C-7988-03), seguida en contra del ciudadano J.G.L., y en que emitió el AUTO DE APERTURA A JUICIO, mediante pronunciamiento separado, dicto nuevamente AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.G.L., por la presunta comisión del delito de ROBO DE GANADO BOVINO, advirtiéndose curiosamente en la indicada, decisión, que el mencionado juzgador al hacer referencia a las “razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso, los presupuestos a que se refieren los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, erróneamente identifica al ciudadano J.G.L., como I.S.J..

    Sentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones en ejercicio del marco de competencia funcional, en sentido vertical, que le atribuye el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la de limitar su actividad jurisdiccional, al examen del punto o puntos de la decisión impugnada, lo cual se corresponde congruentemente con el conocido aforismo latino, tantum devolutum quantum apellatum, pasa de seguida a examinar cada uno de las actuaciones y/o diligencias investigativas incorporadas al cuaderno especial, remitido a esta alzada, así como aquellas contenidas en la causa principal, la cuales fueron requeridas igualmente al Tribunal que actualmente conoce de ello, en especifico de lo siguiente: 1) Del Acta que recoge lo acontecido en la audiencia preliminar, celebrada, ante el Juzgado de la recurrida el 10 de mayo de 2010 (folios 36 al 50 Pieza N° 01 de las presentes actuaciones), 2) Del Acta de audiencia especial, celebrada ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Penal, de este Circuito Judicial Penal, (folios 191 al 194 Pieza N° 01, de las presentes actuaciones) 3) Del AUTO DE APERTURA A JUICIO (Folios 73 AL 87 Pieza 01) emitida por el Juzgado de la causa, el 10 de Mayo de 2010, 4) Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del 10 de mayo de 2010, (folios 88 al 91), 5) Del escrito de acusación fiscal, de fecha veintitrés (23) de abril de 2004 (folios 156 al 162) presentado por ante el Tribunal de la causa, por los Fiscales del Ministerio Publico segundo y tercero respectivamente de esta misma circunstancia judicial. 6) Del escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto el 07 de mayo de 2010, por la profesional del derecho Milzys B.R.C., en contra de la decisión dictada el 10 de mayo de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos, negó la solicitud de nulidad de acusación fiscal propuesta por la defensa, y dicto auto de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado J.G.L. (folios 88 al 91 Pieza N° 01), a quien como ya ha sido apuntadamente identifica en el precitado auto como, I.S.J., individualidad esta ultima, totalmente extraña a la presente investigación.

    Hechas las consideraciones anteriores, y una vez determinado por la Sala el objeto a dilucidar, en la presente incidencia recursiva, respecto a la primera denunciar planteada por la recurrente en relación a su pretensión de Nulidad de la Acusación fiscal, presentado por el Ministerio Publico en fecha 23 de abril de 2004, la Sala, para a decidir sobre este punto, observa que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

    La acusación deberá contener:

    1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

    2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

    3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

    4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

    5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentan en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

    6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    (Destacado de la Sala)

    De la norma anteriormente transcrita se desprenden con meridiana claridad, los requisitos, que debe contener el escrito líbelar de acusación, lo que en el proceso penal se traduce en la demanda propiamente dicha, que debe ejercer el Ministerio Publico como titular de la causa penal convirtiéndose ésta en la piedra angular sobre el cual descansa el edificio jurídico del proceso penal acusatorio, lo que atendiendo, al principio de congruencia entre sentencia y acusación, pertinente al juzgador bajo el crisol del debate oral y publico, arribar al silogismo conclusorio del fallo, ya sea este condenatorio o absolutorio.

    En el presente caso la sala, después de examinar pormenorizadamente el escrito contentivo de la acusación fiscal que riela a los folios 156 al 161 Pieza VII de la causa principal, bajo el marco normativo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia manifiesta con el principio antiformalista inserto en el articulo 257 Constitucional, observa, que en el referido escrito de acusación fiscal no se encuentran presentes elementos de convicción jurídico procesal de los cuales pudiera desprenderse como presupuesto esencial, que la actuación fiscal desplegada a través de la estructuración de la acusación por parte del Ministerio Publico en el caso de especie, se encuentre inficionada por la inobservancia o violación de derechos y/o de garantías fundamentales relativos al debido proceso, derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, o bien de los principios y garantías procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como erradamente lo delata la defensa privada en el recurso de apelación objeto de revisión por parte de este Corte de Apelaciones, que pudieran dar lugar a la dictacion de un acto anulatorio, en este caso particular de la acusación fiscal.

    Por otra parte, advierte esta Sala que la recurrente, al plantear su solicitud de nulidad de la acusación tal como lo destaca el Tribunal a-quo, no logra explicitar de manera clara y concreta la actuación lesiva y arbitraria que atribuye a la representación fiscal, para estimar que la misma, es violatoria de los principios concerniente a la asistencia, intervención y representación de su defendido en las formas y casos establecidos en la ley adjetiva que rige la materia.

    En este orden, la Sala observa igualmente, que la delación aducida por la recurrente relativa a la inobservancia de la acusación fiscal del requisito exigido en el numeral 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado” no se encuentra ajustada a la realidad fáctica y jurídica que emerge de autos, en particular aquella nacida del examen minucioso del escrito contentivo de acusación fiscal, pues contrario a lo afirmado por la apelante, la acusación fiscal examinada, en criterio de esta alzada contiene las exigencias que impone el cardinal 2 del articulo 326 eusdem

    Sostener lo contrario, implicaría caer en un formalismo excesivo, e inútil que no se corresponde con los postulados superiores, consagrados en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    Como corolario de lo expuesto, el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte señala textualmente lo siguiente:

    En todo caso, no procede tal declaración por defectos sustanciales, en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales, diligencias del procedimiento, que ocasionen a los intervinientes un perjuicio reparable con la declaratoria de nulidad..

    (cursiva de la Sala )

    Así las cosas esta Corte de Apelaciones, a la luz de las precisiones anteriores, dado que en el caso examinado, no se ha constatado en el escrito fiscal contentivo de la acusación presentada en contra del encausado J.G.L., los vicios denunciados por la recurrente, Juzga, que la razón no le asiste a esta ultima y en virtud de ello considera, que el punto de la decisión impugnada, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial, denegó la solicitud de nulidad de la acusación fiscal planteada por la defensa, se encuentra ajustado a derecho y así se declara.

    Con relación al segundo punto de impugnación planteado por la recurrente, referente a la falta de motivación del auto de privación judicial preventiva de libertad, que riela a los folios 88 al 91 de las presentes actuaciones (Pieza 1), proferida el 10 de mayo de 2010, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado de la recurrida en la fecha ut-supra, la Sala evidencia una serie de irregularidades en su dictacion, que afectan intereses legítimos, íntimamente vinculados a los principios de seguridad jurídica, confianza legitima y expectativa plausible, desarrollados ampliamente por la Jurisprudencia y doctrina asentada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. (vic: sentencia N° 266 del 17 de febrero de 2006, y 2490 del 24 de diciembre de 2007)

    Sobre este particular, la Sala evidencia que el Juzgador a-quo, con ocasión de la celebración de la audiencia especial, de fecha 29 de Marzo de 2010, a los fines de imponer al Ciudadano J.G.L., acerca del motivo de su aprehensión, tal como se desprende del acta que riela a los folios 174 al 177 de la causa principal identificada con el alfanumérico 1C-7988-03, acordó la privación judicial privativa de libertad del encausado antes mencionado, por encontrar en su criterio, llenos los extremos de las articulo 250 ordinales 1, 2, 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE GANADO BOVINO, previsto en el articulo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano L.H.M., obviando en dicho pronunciamiento, la emisión del respectivo auto fundado en los términos exigidos por el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo con tal proceder judicial, lo establecido en el articulo 173 eusdem, el cual expresa los siguiente:

    Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    (negritas de la Sala)

    Desde otra arista decisoria, la Sala, observa igualmente un errado manejo por parte de la recurrida, respecto a la oportunidad procesal en que debe dictarse el auto fundado que sirve de soporte motivacional a la medida judicial de privación de libertad, declarada en el acta que recoge lo sucedido, en la audiencia preliminar, a la cual hacen clara referencia los artículos 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así se observa, que el sentenciador de la primera instancia, vale decir, el Juez en funciones de control N° 01 de este mismo Circuito Judicial, con ocasión de la finalización de la audiencia preliminar llevada a a cabo, el 10 de mayo de 2010, dentro de los pronunciamientos emitidos en el desarrodo de dicho acto, particularmente en lo referente al punto Cuarto, acordó de manera expresa: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, así como 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo anterior evidencia la Sala que el referido Juez, el mismo día en que emite el pronunciamiento anterior, vale decir, el 10 de mayo de 2010, inexplicablemente, a pesar de haber precisado claramente en la audiencia preliminar de la misma fecha, “ que mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad,”, mediante auto separado del 10 de mayo de 2010, además de dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio (vid: ff 73 al 87 . Pieza 1 de las presentes actuaciones), dicto auto de privación judicial preventiva de libertad, en contra del encausado de autos ciudadano J.G.L. (ff 88 al 91 Pieza 1) a quien por cierto erradamente menciona con el nombre de I.S.J.; todo lo cual en criterio esta alzada, constituye un evidente supuesto de desorden procesal, habida consideración, como ya ha sido apuntado antes, que en la audiencia especial, celebrada ante el mismo Tribunal el 29 de marzo de 2010, este ya había acordado la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.G.L.. (vid: folios 191 al folio 194 Pieza 1 de las presente actuaciones) sobre lo cual vuelve a pronunciarse nuevamente en la audiencia preliminar del 10 de mayo de 2010.

    En afincamiento del criterio expuesto retaliva, al alcance de la expresión desorden procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2821 del 28 de octubre de 2003, con ponencia del emerito Magistrado Doctor J.E.C.R., preciso lo siguiente:

    Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia; que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

    Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

    En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

    Por otra parte, teniendo presente lo anterior, resulta necesario precisar igualmente, que la decisión dictada por la recurrida el 04 de noviembre de 2004 (ff. 175 al 178 Pieza 1 de las presentes actuaciones), mediante la cual revoca las medidas cautelares sustitutivas, que venia disfrutando el ciudadano J.G.L., a tenor de lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, luce desproporcionada, al constatarse en las actas procesales que, el mencionado encausado siempre manifestó su voluntad de comparecer a los diversos llamamientos que le hizo tanto el Ministerio Publico, como el Tribunal de la causa, en particular a los actos procesales para los cuales fue convocado quedando desvirtuadas así, las presunciones o sospechas legales, de que el mismo pudiera sustraerse a la persecución penal, máxime cuando en autos existe evidencia probatoria suficiente, de la circunstancias por las cuales no, compareció a la audiencia preliminar convocada por la recurrida para el día 04 de noviembre de 2004, en especial, la actuación que riela en el folio 179 Pieza 1 de la cual se desprende que en efecto, tal como lo ha venido alegando la defensa técnica, en el iter procesal, de la presente causa, el encausado J.G.L., no compareció a la audiencia preliminar convocada para el 4 de noviembre de 2004, (ff. 175 al 179). “.[por encontrarse hospitalizado presentando un cuadro de crisis hipertensiva grado III severa..”

    Por ultimo, en relación al Thema decidendum examinado en este acápite, y como elemento probatorio que la Sala aprecia en todo su valor jurídico procesal surgido de las resultas de las deposiciones rendidas por los testigos promovidos por la defensa en su escrito de apelación y evacuados en la audiencia oral convocada el día 01 de julio de 2010, conforme a lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en especifico de las declaraciones de los ciudadanos: R.R.N.R. y Delgado Oropeza V.C. ampliamente identificado en autos, pudo evidenciarse de manera categórica y asertiva, que el encausado J.G.L. durante todo el proceso, mostró signos inequívocas de someterse a la persecución penal, tener arraigo en el país, y de no obstaculización de la investigación, que pudieran eventualmente poner en peligro la verdad de los hechos investigados, y la realización de la justicia. Así se declara.

    Siendo ello así, después de examinar pormenorizadamente, el auto de privación judicial preventiva de libertad, dictado por la recurrida el 10 de mayo de 2010, así como los pronunciamientos Judiciales de fechas 29 de marzo de 2010, y 04 de marzo de 2004, sucesiva y respectivamente emitidos igualmente por el señalador organo decidor en las fechas señaladas supra, esta Sala, por razones de orden publico, y siendo que en el presente asunto de la revisión de las decisiones antes señaladas, se ha podido constatar evidentes violaciones de derecho y garantías constitucionales, relativas al debido proceso, derecha a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, 49.1 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la conculcación de garantías procesales inherentes a la libertad y seguridad personal del encausado consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 1, 8, 9, 10 y 12 respectivamente, en concordancia con los artículos 173 y 190 ibidem Juzga, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, en aras de garantizar una correcta administración y aplicación de la justicia es; REVOCAR con efectos ex-tunc, los actos decisorios dictados por la recurrida en las fechas indicadas supra, solo en lo que respecta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del encausado toda vez que no obstante los vicios anulatorios observados, resultaría inoficioso retrotraer el proceso en virtud de la etapa en la cual se encuentra para la realización del juicio, por cuanto es al juez de juicio, a quien le corresponde dictar el fallo definitivo quedando incólume y en todo su valor jurídico el punto de la decisión impugnada mediante el cual se DENEGO la solicitud de nulidad de la acusación fiscal planteada por la recurrente, en la oportunidad procesal que consta en autos, amen de que el pronunciamiento por el cual el juez de control admite la acusación fiscal, resulta inapelable por vía recursiva ordinaria, tal como expresamente lo preceptúa el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine. Así se establece

    En consecuencia, dada la naturaleza del pronunciamiento anterior, y como quiera que de autos se ha podido constatar, que el ciudadano J.G.L., para el momento de su detención se encontraba disfrutando de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la Prohibición de Salida del País, sin la autorización del Tribunal que estuviese conociendo de la causa, las cuales les fueron impuestas mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2003, la Sala, ACUERDA el restablecimiento de dichas medidas en los mismos términos en que fueron decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo circuito judicial. Así se declara.

    En consecuencia, visto el pronunciamiento anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la defensa privada del ciudadano J.G.L. por asistirle la razón, en cuanto al punto de la decisión impugnada, resuelto en el presente acápite. En razón de ello, Librese boleta de libertad con las inserciones a que hubiera lugar. Así se decide.

    LLAMADO DE ATENCION

    Llegado a este punto decisorio la Sala no puede dejar pasar como inadvertido, la existencia de un evidente “desorden procesal”, en la tramitación de la presente causa, por parte de algunos de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, en específico del Juez EULISER GENARO FERNANDEZ FLORES. En razón de ello, se hace un riguroso Llamado de Atención a los referidos Jueces, y en especial al ultimo de los mencionados para que desempeñen sus funciones como órganos decisorios y de control judicial de derechos y garantías Constitucionales, con la diligencia que amerita el nuevo modelo de justicia que inspira el texto Constitucional vigente, dado la relevancia que impone el ejercicio de la judicatura en el mantenimiento de la paz social, y aun mas dentro del proceso penal, en el que suelen estar afectados derechos humanos tan importantes como la libertad y seguridad personal. Así se advierte, por esta única vez.

    VI

    DECISION

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Milzys B.R.C., en su condición de defensora privada del ciudadano J.G.L.. SEGUNDO: REVOCA con efectos ex-tunc, los actos decisorios dictado por la recurrida en las fechas 10 de mayo de 2010, 29 de marzo de 2010, y 04 de marzo de 2004, solo en lo que respecta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del encausado quedando incólume y en todo su valor jurídico el punto de la decisión impugnada mediante el cual se DENEGO la solicitud de nulidad de la acusación fiscal planteada por la recurrente, en la oportunidad procesal que consta en autos. TERCERO: ACUERDA el restablecimiento de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al encausado el 11 de diciembre de 2003 en los mismos términos en que fueron decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo circuito judicial.

    Quedan así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso de especie.

    Regístrese, publíquese, diarícese. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguiente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el salón donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ________________(_____) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    ____________________________

    S.R.S.

    PRESIDENTE DE LA CORTE

    ________________________________ _____________________________

    N.H.B.C. G.E.G..

    JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES

    (PONENTE)

    _______________________________

    ETHAIS SEQUERA

    SECRETARIA DE LA CORTE

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-L________________________________

    ETHAIS SEQUERA

    SECRETARIA DE LA CORTE

    Causa N° 2660-10

    SRS/NHBC/GEG/ES/J.A.-

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