Sentencia nº RH.000627 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000546

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En la sub-incidencia suscitada en el cuaderno separado de medidas, que fuera aperturado en el juicio por disolución de sociedad, tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por el ciudadano S.L.D. y la sociedad mercantil distinguida con la denominación MIMIUP INVERSIONES C.A., patrocinados judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión Á.V.M., A.A.G. y D.C.G., contra los ciudadanos R.V.V., sin representación judicial acredita en este cuaderno separado, y J.L.P.P., representado judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión J.V.A.P., H.B., D.A.V., M.P.P., J.V.A.V., P.J.M.H. y Zuleva Álvarez; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2014, declarando lo siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22.05.2014, (sic) por la abogada ZULEVA ÁLVAREZ, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado, ciudadano J.L.P.P., contra la decisión interlocutoria dictada el 21.05.2014, (sic) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reapertura del lapso de oposición a la medida innominada decretada el 10 de junio y 4 de julio de 2013, por ese mismo Juzgado, solicitada por la abogada Zuleva Álvarez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto el mismo se encuentra precluído.

SEGUNDO: Se confirma el auto dictado por el Aquo, (sic) en fecha 21 de Mayo (sic) de 2014.

TERCERO: Se condena en costas al demandado, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

(Destacados de lo transcrito).

Contra la antes descrita sentencia, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 4 de febrero de 2015, sobre el cual le fue negada su admisión por auto expreso de fecha 16 de junio de 2015, interponiéndose en su contra recurso de hecho, en fecha 22 de junio de 2015.

Visto el recurso de hecho presentado, el juez de alzada mediante auto de fecha 29 de junio de 2015, ordenó la remisión del expediente a esta Sala, mediante el correspondiente oficio.

En fecha 16 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala del recurso de hecho y se designó ponente, mediante acto público de insaculación y asignación de ponencias, al Magistrado vice-presidente de esta Sala Dr. L.A.O.H..

Concluida la sustanciación del recurso de hecho y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PRIMERO

Antes de juzgar sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido por la parte demandada, corresponde a esta Sala verificar si se dio cumplimiento a la forma establecida en la ley para su interposición y si la misma se llevó a cabo dentro del lapso previsto en las normas que lo regulan, en tanto que tales aspectos (forma y tempestividad) atañen a la admisibilidad del recurso, por tanto, privan sobre cualquier decisión de fondo o mérito con respecto al mismo.

En tal sentido observa esta Sala, que el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y su ordinal 2° disponen lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

2.- Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

Por su parte, el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil establece:

En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto

. (Resaltado y subrayado de esta Sala)

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se comprueba, que la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada, se produjo mediante decisión del 16 de junio de 2015, que cursa a los folios 121 al 124 de la pieza dos del expediente, mientras que el recurso de hecho fue interpuesto en forma escrita ante el tribunal superior que negó el recurso de casación el 22 de junio de 2015, según se evidencia de escrito que corre inserto a los folios 125 y vuelto y 126 de la pieza dos del expediente y auto de certificación de computo que cursa al folio 127 de la pieza dos de este expediente, todo lo cual evidencia que fue debidamente ejercido.

Ahora bien, en lo que se refiere al lapso legalmente previsto, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, ello, tomando en consideración el computo realizado en fecha 29 de junio de 2015, que cursa al folio 127 de la pieza dos del expediente, y el auto dictado en la misma fecha, que cursa al folio 128 de la pieza dos del expediente, que ordena remitir el expediente a esta Sala, de allí que se juzga que el aludido recurso de hecho en cuanto a estos dos supuestos es tempestivo y admisible. Así se decide.

SEGUNDO

        Con respecto a la naturaleza de la decisión recurrida, se observa lo siguiente:

        En el presente caso, la parte demandada solicitó ante el juez de primera instancia, en fecha 15 de mayo de 2014, la reorganización del proceso cautelar y la reapertura del lapso de oposición a la medida.

        Por su parte el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2014, negó dicho pedimento, bajo la siguiente fundamentación:

“…MOTIVO: Disolución de Compañía.

I

En fecha 15 de Mayo de 2014, mediante diligencia suscrita por la abogada ZULEVA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.878, mediante el cual solicita la reorganización del proceso cautelar y en consecuencia, se indique el inicio del lapso de oposición a la medida cautelar innominada decretada.

En virtud de ello, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento y visto el cómputo que antecede, procede a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de Junio de 2013, este Tribunal previo cumplimiento de formalidades establecidas por la Ley, se decretó medida cautelar innominada, que ordenó la paralización de las operaciones aeronáuticas de la avioneta propiedad de la sociedad mercantil YV-733P, C.A. Complementándose, dicha decisión con auto de fecha 04 de Julio de 2013.

Igualmente, riela a las actas que conforman el presente asunto, copias de acción de amparo constitucional, interpuesta por la representación judicial del ciudadano J.L.P.P., parte codemandada contra la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal, y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la acción.

En virtud de ello, la representación judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior, siendo decidido dicho recurso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de Febrero de 2014, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano J.L.P.P., parte codemandada, en el presente juicio.

Finalmente, consta en autos copias simples del fallo dictado por la referida Sala de nuestro M.T., en la cual declaró Improcedente la solicitud de aclaratoria propuesta por la apoderada judicial del demandado.

II

Ahora bien, una vez realizadas las consideraciones de rigor, este Juzgado considera pertinente hacer referencia al contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (…)

Del artículo anterior se desprende que el Legislador, le otorgó a la parte contra quien obra la medida, la posibilidad de oponerse a ella como medio ordinario de ataque en el caso de inconformidad con la medida decretada. Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de L.F. contra M.N.C., en el expediente Nº 99-0104, estipuló lo siguiente:

… la norma precedentemente transcrita (Artículo 602 C.P.C) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte demandada para la fecha que se decretó la medida cautelar innominada, no había sido citada en el juicio principal. Siendo cumplida dicha formalidad procesal, en fecha 23 de septiembre de 2013, cuando compareció la apoderada judicial de la parte demandada y se dio por citada. A partir de dicha fecha, comenzó a transcurrir el lapso para oponerse a la medida cautelar o ejercer los recursos ordinarios que considerara procedente.

En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, consignó las copias certificadas de la acción de amparo constitucional interpuesta, en fecha 29 de agosto de 2013, contra la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional que decretó medida cautelar innominada.

En este sentido, cabe destacar que si bien la parte demandada para el momento del decreto de la medida in comento, no había sido citada en el juicio principal, se observa de las copias certificadas consignadas, que la misma interpuso una acción de amparo constitucional, por lo que se encontraba en pleno conocimiento del decreto la cautelar y una vez citada en el juicio principal, la parte no hizo uso de los medios ordinarios, como la oposición para atacar la medida decretada, prefiriendo optar por la vía especialísima y autónoma del amparo constitucional.

En virtud de lo anterior y de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se observa que la parte demandada no se opuso a la medida cautelar innominada decretada, dentro de la oportunidad legal pertinente, por lo que dicho lapso procesal se encuentra plenamente concluido y de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que parcialmente estipula: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo necesite lo haga necesario…” . Dicho lapso no podrá reaperturarse, ya que cumplió con su finalidad y es imputable a la parte interesada, que no ejerció la oposición en la oportunidad legal correspondiente.

Finalmente, realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plenamente verificado en el presente caso, por cuanto la parte demandada al momento de darse por citada en el juicio principal, pudo oponerse a la medida cautelar decretada, sin que la misma hiciera uso de dicho medio para atacar la referida decisión, por lo que el lapso para ejercerla se encuentra precluido, dado que desde la citación del demandada hasta la presente fecha, conforme al cómputo que antecede, ha transcurrido con creces el lapso para ejercer la oposición y conforme al contenido del artículo 202 del citado Código Adjetivo Civil, dicho lapso no podrá ser abierto de nuevo, por cuanto no cumple con las condiciones que establece dicho artículo para su procedencia y así se decide.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la reapertura del lapso de oposición a la medida, solicitada por la abogada Zuleva Álvarez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto el mismo se encuentra precluido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

        Apelada dicha decisión por la parte demandada, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2014, declarando sin lugar la apelación, confirmando el auto apelado y condenando en costas a la parte demandada, bajo la siguiente fundamentación:

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 22.05.2014, por la abogada Zuleva Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano J.L.P.P., contra la decisión interlocutoria dictada el 21.05.2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reapertura del lapso de oposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada por cuanto el mismo según su criterio se encuentra precluído.

De las actas procesales.

La parte actora solicito en su libelo de demanda, que se decretara medida innominada consistente en que se ordenara la paralización de las operaciones aeronáuticas identificada como único activo de la sociedad mercantil YV-733 C.A., y el Aquo por decisión de fecha 10 de junio de 2013, decretó la medida cautelar innominada solicitada, y como consecuencia ordenó la inmediata paralización de las operaciones aeronáuticas de la aeronave propiedad de la Sociedad Mercantil YV-733P C.A., identificada con la matrícula YV-733P, fabricada por Rocwell Internacional U.S.A., marca Rocwell, Turbo Commander, modelo 690-A, serial Nº 11207, fecha de fabricación 1.974, la cual se participó mediante oficio Nº 13-0617, según diligencia de fecha 21 de Junio de 2013, consignada por el alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas .

Posteriormente en fecha 12 de Julio de 2013, la abogada D.C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia del oficio Nº 13-0738, de fecha 04 de julio de 2013, librado por el Aquo a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronaútica Civil (INAC), y recibido el día 10 de julio 2013, con el cual complemento el oficio Nº 13-0617.

Igualmente se desprende de autos que en fecha 23 de Octubre de 2013, el Aquo dicta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar previa solicitud de la parte accionante, sobre Un hangar, que forma parte del Aeropuerto Caracas, C.A., (también denominado Aeropuerto Internacional del Centro), propiedad de la sociedad mercantil YV-733P C.A., según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.e.M., en fecha 09 de junio de 2009, bajo el Número 2009.1641, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.1165 libro del año 2009.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 6 de Noviembre de 2013, consignó copia de oficio Nº 13-1030, librado por el Aquo en fecha 23 de Octubre de 2013, y recibido por la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., participando de la medida decretada ante referida.

Asimismo consta en autos que en fecha 31 de Octubre de 2013, la abogada Zuleva Álvarez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicitó en el expediente AH13X2013000041 (cuaderno de medidas bajo estudio) copia certificada de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar así como de la decisión que la decreta.

La parte accionante en fecha 25 de febrero de 2014, consignó copia de sentencia dictada el día 20 de febrero de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró: 1.- parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados D.C.G., Á.V.M. y A.A.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.L.D. y la Sociedad Mercantil Mimiup Inversiones C.A., contra el dispositivo de la audiencia Oral y Pública dictado el 4 de Octubre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la decisión publicada el 11 de octubre de 2013, por ese mismo Juzgado que declaró procedente la acción de amparo constitucional y en consecuencia anuló las decisiones dictadas el 10 de junio y 4 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- Revocó el auto dictado el 6 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la demanda de amparo constitucional y acordó la medida cautelar innominada solicitada, así como la decisión recurrida, dictada el 11 de octubre de 2013, por ese mismo Juzgado, que declaró procedente la acción de amparo constitucional y en consecuencia anuló las decisiones dictadas el 10 de junio y 4 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3 Declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la abogada M.C.O.Z., apoderada judicial del ciudadano J.L.P.P., contra las decisiones cautelares dictadas el 10 de junio y 4 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

También cursa en autos copia simple de decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró Improcedente la solicitud de aclaratoria propuesta por la apoderada judicial del demandado.

La representación judicial de la parte demandada, en fecha 15 de Mayo de 2014, mediante diligencia solicitó al Aquo la reorganización del proceso cautelar y en consecuencia se indique el inicio del lapso de oposición a la medida innominada decretada.

El Aquo previo cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 23 de septiembre de 2013, exclusive hasta el 21 de Mayo de 2014 inclusive, negó la reapertura del lapso de oposición a la medida, solicitada por la abogada Zuleva Álvarez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto el mismo se encontraba precluído.

Ante tal escenario, este Juzgado Superior Primero hace las siguientes consideraciones:

El aquo negó la reapertura del lapso de oposición a la medida por considerar que la parte demandada se dió por citada en el proceso en fecha 23 de septiembre de 2009, aunado al hecho de que en esa misma fecha consignó en el proceso, copias certificadas de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada por ese Juzgado que decretó mediada (sic) cautelar innominada.

Por otra parte, observa esta Superioridad que en fecha 7 de Mayo de 2014, la parte actora consignó copia simple de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró Improcedente la solicitud de aclaratoria propuesta por el demandado ciudadano J.L.P.P., respecto a la sentencia Nº 54 del día 20 de febrero de 2014, dictada por esa Sala, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional contra las decisiones cautelares dictadas por el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Tomando en consideración la pretensión de la parte demandada en el sentido de que el Aquo reorganice los lapsos el proceso cautelar, a los fines de presentar la oposición a la medida innominada, al respecto dichos lapsos están establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: (…)

Por otra parte establece, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 202

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…

En este sentido considera esta Superioridad, que si bien el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 6 de septiembre de 2013 admitió la demanda de amparo constitucional y acordó la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la medida innominada contra las decisiones cautelares dictadas el 10 de junio y 4 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte afectada por la medida debía oponerse a dicho decreto una vez citada tal y como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahondando aún más en el asunto, observa este Juzgado Superior Primero, que en el presente caso, la decisión que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano J.L.P.P., y la negativa de aclaratoria, consta en autos desde el día 7 de Mayo de 2014, y no consta en autos que después de esa día la parte demandada hiciera uso de los recursos ordinarios de Ley, llámese oposición contra la medida cautelar a la cual pretende oponerse. Y ASÍ SE DEICIDE. (sic)

En caso bajo estudio, esta Superioridad, de acuerdo con el cómputo realizado por el Aquo, de los días de Despacho transcurridos desde el 23 de septiembre de 2013, (fecha en la cual se dio por citado el ciudadano J.L.P.P.) hasta el día 21 de Mayo de 2014, transcurrió suficientemente el lapso para que la parte demandada hiciera oposición a la medida cautelar innominada decretada por el Aquo, lo cual no realizó, por lo que el lapso para ejercer la oposición respectiva está completamente precluído en el presente proceso judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, este Juzgado Superior Primero concluye que en aplicación de los artículos 602 y 202 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa actuó eficazmente al negar la reorganización del proceso cautelar solicitado, y por lo tanto, resulta evidente que la decisión tomada por el Aquo, se encuentra ajustada a derecho, y la citada medida innominada decretada se encuentra vigente en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

        De todo lo antes expuesto se evidencia, que la parte demandada solicitó la reapertura del lapso de oposición a las medidas cautelares decretadas en este caso, siendo negado dicho pedimento por los jueces de instancia.

Al respecto cabe señalar, que esta Sala en caso análogo al presente, en sentencia Nº 21, de fecha 9 de febrero de 2015, expediente Nº 2014-791, caso: Inversiones Cacao 2006 C.A., contra Corporación Mazzoca C.A., reiterada recientemente mediante fallo N° RH-408, de fecha 7 de julio de 2015, expediente N° 2015-396, caso: S.L.D. y Mimiup Inversiones, C.A., contra R.V.V. y J.L.P.P., en torno a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en las sub-incidencias de medidas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:

“Al respecto, en un caso análogo al sub iudice, esta Sala, mediante sentencia N° 253 del 12 de junio de 2003, expediente N° 02-285, caso: B.P.F. contra Monagas Plaza, C.A., estableció el siguiente criterio:

“...La Sala en reiterados fallos ha expresado que no todo planteamiento respecto de las medidas preventivas puede ser recurrible en casación. En efecto, dentro de las incidencias autónomas de la medida o aun fuera de ellas, a veces se plantean controversias secundarias o subincidencias que no implican oposición propiamente dicha a la medida, sino que simplemente se refieren a un aspecto de su tramitación.

Sobre este punto, la Sala, en sentencia de 1º de noviembre de 1995 caso A.S.D.G. c/ A.P.R. y otra, señaló lo siguiente:

"...Ahora bien, dentro de una incidencia de medidas preventivas pueden plantearse controversias secundarias o sub-incidencias, como sería la sustitución de la medida preventiva de embargo por el otorgamiento de una fianza, por parte de la demandada.

Así lo establece el encabezamiento del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar o deberán suspenderse si estuvieron ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

Esta Sala, en sentencia del 10 de febrero de 1988, en un caso similar, expresó: …de que no todo planteamiento respecto a medidas preventivas puede ser recurrible en casación. Dentro de estas incidencias autónomas o aun fuera de ellas, se plantean muchas veces controversias secundarias, que no implican oposición propiamente dicha a la medida de que se trata, sino que sólo se refiere a un aspecto de su tramitación.

Los argumentos planteados por el formalizante en su escrito de réplica defendiendo la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, fueron los siguientes:

a.- Que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, las decisiones que suspendan la medida cautelar tienen casación de inmediato, citando sentencia de la Sala de fecha 9 de agosto de 1995.

b.- Seguidamente, el formalizante cita decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de mayo de 1999, la cual estableció lo siguiente:

No cambia esta sentencia la tesis imperante de que el tribunal superior niegue, suspenda o modifique (en sentido de negación), la medida. En estos casos, sí se entiende que estamos ante una sentencia definitiva de la vía cautelar, que impide la apertura del trámite establecido en los artículos 602 y siguientes del Código Procesal Civil, y por tanto procede el recurso de casación de inmediato...

.

En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia dictó un auto en fecha 20 de abril de 2001, en el cual consideró suficiente la fianza presentada por la representación judicial de la demandada, sociedad mercantil Monagas Plaza, C.A., con el fin de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y practicada sobre el bien inmueble propiedad de la referida empresa. La fianza consignada la otorgó la sociedad de comercio Seguros Interbank, por la cantidad de Bs. 176.468.208.00.

Apelado este auto por la parte actora, el Juez de alzada decidió en la sentencia hoy recurrida en casación, que la fianza debe complementarse suficientemente hasta cubrir el monto demandado, para poder sustituir la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada…

(…omissis…)

Ahora bien, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia transcrita con anterioridad, la Sala considera que la referida decisión no es recurrible en casación, pues la misma versó sobre la inobservancia de aspectos formales para la admisión de la fianza consignada por la parte actora con el fin de sustituir la medida preventiva decretada en el juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 589 del mismo Código. Por tanto, como el señalado fallo se refiere a la sub-incidencia surgida con la consignación de la fianza por la parte demandada, lo cual no implica oposición propiamente dicha a la medida preventiva, ni se trata de aquellos casos en los cuales el Juez la acuerda, la suspende, la modifica o la revoca, esta Sala declara inadmisible el recurso de casación anunciado contra el referido fallo. Así se decide…”. El punto a.p.l.s. recurrida en su particular primero, fue la posibilidad de constituir fianza para suspender una medida cautelar innominada decretada en juicio y, asimismo, el monto que debía cubrir dicha fianza; pero en ningún momento tal pronunciamiento acuerda, suspende, modifica o niega medida alguna, lo que permite concluir, en aplicación de la jurisprudencia antes citada al caso sub iudice, que este particular contenido en la sentencia recurrida, no permite su revisión en esta sede de casación…”.

De igual forma, esta Sala en sentencia Nº RH-280, de fecha 20 de mayo de 2015, expediente Nº 2015-260, caso: B.E.H., contra Urbanizadora El Rosal, C.A. y otros, reiterada recientemente mediante fallo N° RH-408, de fecha 7 de julio de 2015, expediente N° 2015-396, caso: S.L.D. y Mimiup Inversiones, C.A., contra R.V.V. y J.L.P.P., en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en contra de las decisiones dictadas en las sub-incidencia de medidas cautelares, también con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:

“Ahora bien, respecto al acceso a sede casacional de los pronunciamientos dictados en las sub-incidencias de medidas cautelares, esta Sala en sentencia N° RC-074 de fecha 2 de marzo de 2011, caso de J.J. contra J.V., expediente N° 10-488, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, es doctrina reiterada de esta Sala que los pronunciamientos dictados en una sub-incidencia de medida cautelar no implican oposición propiamente dicha a la medida sino que constituyen controversias secundarias relacionadas con el trámite del proceso cautelar que no ponen fin al mismo y que, por tanto, no son susceptibles de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación.

Al respecto, en un caso análogo al sub iudice, esta Sala, mediante sentencia N° 253 del 12 de junio de 2003, expediente N° 02-285, caso: B.P.F. contra Monagas Plaza, C.A., estableció el siguiente criterio:

“...La Sala en reiterados fallos ha expresado que no todo planteamiento respecto de las medidas preventivas puede ser recurrible en casación. En efecto, dentro de las incidencias autónomas de la medida o aun fuera de ellas, a veces se plantean controversias secundarias o subincidencias que no implican oposición propiamente dicha a la medida, sino que simplemente se refieren a un aspecto de su tramitación. Sobre este punto, la Sala, en sentencia de 1º de noviembre de 1995 caso A.S.D.G. c/ A.P.R. y otra, señaló lo siguiente:

"...Ahora bien, dentro de una incidencia de medidas preventivas pueden plantearse controversias secundarias o sub-incidencias, como sería la sustitución de la medida preventiva de embargo por el otorgamiento de una fianza, por parte de la demandada.

Así lo establece el encabezamiento del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar o deberán suspenderse si estuvieron ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

Esta Sala, en sentencia del 10 de febrero de 1988, en un caso similar, expresó:

…de que no todo planteamiento respecto a medidas preventivas puede ser recurrible en casación. Dentro de estas incidencias autónomas o aun fuera de ellas, se plantean muchas veces controversias secundarias, que no implican oposición propiamente dicha a la medida de que se trata, sino que sólo se refiere a un aspecto de su tramitación.

Los argumentos planteados por el formalizante en su escrito de réplica defendiendo la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, fueron los siguientes:

a.- Que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, las decisiones que suspendan la medida cautelar tienen casación de inmediato, citando sentencia de la Sala de fecha 9 de agosto de 1995.

b.- Seguidamente, el formalizante cita decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de mayo de 1999, la cual estableció lo siguiente:

No cambia esta sentencia la tesis imperante de que el tribunal superior niegue, suspenda o modifique (en sentido de negación), la medida. En estos casos, sí se entiende que estamos ante una sentencia definitiva de la vía cautelar, que impide la apertura del trámite establecido en los artículos 602 y siguientes del Código Procesal Civil, y por tanto procede el recurso de casación de inmediato...

.

(…Omissis…)

Ahora bien, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia transcrita con anterioridad, la Sala considera que la referida decisión no es recurrible en casación, pues la misma versó sobre la inobservancia de aspectos formales para la admisión de la fianza consignada por la parte actora con el fin de sustituir la medida preventiva decretada en el juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 589 del mismo Código. Por tanto, como el señalado fallo se refiere a la subincidencia surgida con la consignación de la fianza por la parte demandada, lo cual no implica oposición propiamente dicha a la medida preventiva, ni se trata de aquellos casos en los cuales el Juez la acuerda, la suspende, la modifica o la revoca, esta Sala declara inadmisible el recurso de casación anunciado contra el referido fallo. Así se decide…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Efectivamente, tal como se establece en el extracto de la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que los pronunciamientos dictados en una sub-incidencia de medidas cautelares no implican oposición propiamente dicha a la medida sino que constituyen controversias secundarias relacionadas con el trámite del proceso cautelar que no ponen fin al mismo y que, por tanto, no son susceptibles de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación.

En el caso que nos ocupa, se ejerció el recurso extraordinario de casación contra una decisión interlocutoria dictada en una sub-incidencia surgida por la solicitud otorgada a la parte demandada para la consignación de una caución de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuente suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de septiembre de 2007.

En tales circunstancias, estamos ante una sentencia interlocutoria que en modo alguno permite el fin de dicha medida cautelar, sino un fallo que decide una polémica secundaria con ocasión de la consignación de una caución de la parte demandada que no implica oposición propiamente dicha a la medida cautelar, todo lo cual determina que la decisión recurrida no es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, por lo que el recurso de hecho interpuesto debe ser declarado sin lugar tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.” (Destacados de lo transcrito).

Acorde con la doctrina de esta Sala antes señalada, se evidencia que la decisión contra la cual fue anunciado el recurso extraordinario de casación, en modo alguno puede ser revisada en esta sede casacional, dado que dicha sentencia estuvo circunscrita a resolver una sub-incidencia surgida en el trámite del cuaderno separado de medidas.

Por consiguiente, esta Sala determina que la sentencia recurrida no constituye una decisión que ponga fin a la incidencia de medida, sino que constituye un pronunciamiento sobre un aspecto de su tramitación, que generó una sub-incidencia, y en consecuencia, este tipo de decisiones conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, no son susceptibles de ser recurridas en casación, dado que en materia de medidas cautelares, será admisible el recurso extraordinario de casación, en contra de las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia de medidas. (Cfr. Fallo N° RC-407, de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 2004-805, caso: Operadora Colona C.A., contra J.L.D.A., y otros, reiterada recientemente mediante fallo N° RH-408, de fecha 7 de julio de 2015, expediente N° 2015-396, caso: S.L.D. y Mimiup Inversiones, C.A., contra R.V.V. y J.L.P.P.).

En consecuencia, el recurso extraordinario de casación anunciado en esta sub-incidencia de medidas cautelares es inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.

        Por lo cual, no se da por cumplido este segundo supuesto de admisibilidad. Así se declara.

TERCERO

Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el de sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-626, caso: J.d.S.C.S. contra El Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…omissis…)

… la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…omissis…)

…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

De modo que, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

En el presente caso el libelo de la demanda fue presentado en fecha 23 de mayo de 2013, como se desprende al folio 12 de la pieza uno del expediente, estimándose la acción en la suma de un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,00), equivalentes a 12.149,53 unidades tributarias.

Al respecto cabe señalar, que para el día 23 de mayo de 2013, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86 establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000.U.T.), la cual, para la precitada fecha ya había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), a razón de ciento siete bolívares por unidad tributaria (Bs.107 x U.T.), conforme se evidencia de la P.A. N° 9, de fecha 6 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.106 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares fuertes (Bs.F.321.000,00).

Todo lo cual conlleva a establecer, que en el presente caso, en cuanto a la estimación hecha en el libelo de la demanda se cumple con el requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 16 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez del recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014, dictada por el referido juzgado superior.

Se CONDENA al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo estatuido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

_____________________

M.G. ESTABA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000546.-

Nota: Publicada en su fecha a las  (   )

Secretario,

Magistrado G.B.V., en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, procede a consignar su “voto concurrente” en relación con la decisión que antecede, pues comparte la conclusión a la que arriba la ponencia al declarar sin lugar el recurso de hecho planteado, pero difiere en cuanto a la técnica para la motivación de la decisión.

      La sentencia concurrida, declara sin lugar el recurso de hecho, por considerar que la sentencia impugnada, dado su contenido y naturaleza jurídica, no encuadra dentro del elenco de decisiones recurribles en casación, de acuerdo al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Estoy de acuerdo.

            Sin embargo, luego de este pronunciamiento que es fundamental para determinar la improcedencia del recurso de hecho, se establece en el capítulo tercero una análisis sobre la cuantía. Tal pronunciamiento lo considero innecesario, pues si la Sala de Casación Civil determinó que la sentencia no era recurrible en casación, dada su naturaleza jurídica, un análisis sobre la cuantía resulta, a mi modo de ver, redundante. Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente. Fecha ut supra

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

_____________________

M.G. ESTABA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000546.-

Secretario,

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