Sentencia nº 01452 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2010-0212

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2010 la abogada H.A.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.545, actuando con el carácter de sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA para la época, interpuso “…demanda en nombre de la República y por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería en contra de las compañías anónimas: (I) INVERSORA H Y C, C.A. [inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 8 de mayo de 1991, bajo el N° 23, Tomo 16-A-Pro], (II) ARQUIOBRA, C.A. [inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de diciembre de 1984, bajo el N° 36, Tomo 47-A-Sgdo.], (III) CORPORACIÓN ARIANA 12000, C.A. [inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1997, bajo el Nº 80, tomo 193-A-Pro], y (IV) CONSFERRO, C.A. [inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 5 de diciembre de 2002, bajo el Nº 7, tomo 43-A-Pro], quienes se unieron para integrar (…) el CONSORCIO S.R., inscrito ante la Oficina del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el N° 35, Tomo 28-C; y en contra de la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., originalmente denominada Bancomer, C.A., de Fianza y Avales, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha (…) 4 de enero de 1996, (…) anotada bajo el Nº 52, Tomo 1-A-Pro, cuyos actuales estatutos sociales modificados constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil V de la [referida] Circunscripción Judicial (…) del Distrito Capital y Estado Miranda [el] (…) 2 de agosto de 2005 (…) bajo el N° 90, Tomo 1148-A., e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 58, quien se constituyó como único garante del cumplimiento de las obligaciones asumidas por las Sociedades Mercantiles, antes identificadas…”. (Sic). (Resaltados del escrito de demanda).

La referida acción se interpuso en razón del supuesto incumplimiento del Consorcio S.R., en ejecutar el contrato de obra suscrito en fecha 25 de agosto de 2006 con el Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MIBAM), actualmente Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, para la construcción del “Proyecto Conjunto Residencial S.R.”; por lo cual, la Procuraduría General de la República por órgano del prenombrado Ministerio, reclama no sólo el cobro de ciertas cantidades de dinero por concepto de reintegro de anticipo, cobro de intereses moratorios, indemnización de daños y perjuicios y el ajuste por corrección monetaria, sino que además, exige la cesión de los derechos de titularidad sobre el lote de terreno donde se ejecutaría dicha obra, cuya adquisición forma parte de las obligaciones contractuales asumidas por el señalado Consorcio.

El 18 de marzo de 2010 se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El referido Juzgado, por auto de fecha 14 de abril de 2010, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los Presidentes de las sociedades mercantiles que integran el Consorcio S.R., a saber: Inversora H y C, C.A., Arquiobra, C.A., Corporación Ariana 12.000, C.A. y Consferro, C.A., así como al representante legal de la empresa Financiera de Seguros, S.A. Respecto a las medidas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir cuaderno separado para cada una de ellas.

Mediante sentencias Nros. 00587 y 00588 publicadas el 23 de junio de 2010, la Sala Político-Administrativa declaró procedentes las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo, solicitadas por la parte demandante.

Por auto del 11 de agosto de 2010 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, dejó sin efecto el auto de admisión librado el 14 de abril del mismo año, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, ordenó librar nuevos autos de comparencia a los representantes legales de las sociedades mercantiles antes señaladas.

En fecha 30 de noviembre de 2010 el ciudadano A.V.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.529.081, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Corporación Ariana 12.000, C.A., empresa integrante del Consorcio S.R., asistido por la abogada D.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.426, por una parte y, por la otra, la abogada H.A.M., ya identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República; consignaron escrito de “…convenimiento de transferencia de propiedad…” del terreno donde se ejecutaría la obra objeto del contrato cuyo incumplimiento originó la demanda de autos, y solicitaron a esta Sala su homologación. Asimismo, peticionaron a la Sala la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en la sentencia Nº 00587 del 23 de junio de 2010.

Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010 las abogadas D.A. y H.A.M., ya identificadas, actuando la primera con el carácter de apoderada judicial del Consorcio S.R. y, la segunda, como sustituta de la Procuraduría General de la República; y el ciudadano O.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.741.081, actuando con el carácter de “Líder” del aludido Consorcio, asistido por la primera de las prenombradas abogadas, convinieron en “…suspender el curso de la causa por un lapso de 90 días hábiles, sin que tal suspensión interrumpa en ningún caso, de la homologación solicitada…”.

Por auto de esa misma fecha, 30 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, suspendió la causa por el lapso solicitado.

Mediante diligencia del 14 de diciembre de 2010, las abogadas D.A. y H.A.M., y el ciudadano O.B.M., todos anteriormente identificados, solicitaron pronunciamiento respecto a la homologación del convenimiento suscrito.

El 25 de enero de 2011 se pasó el expediente a la Sala.

Por auto del 1° de febrero de 2011, se dejó constancia de la designación realizada por la Asamblea Nacional a la Doctora T.O.Z. en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre del mismo año; quedando integrada la Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y la Magistrada T.O.Z..

En esa misma fecha -1° de febrero de 2011- se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la homologación del convenimiento celebrado en el juicio.

Mediante auto para mejor proveer Nº AMP-023 publicado el 3 de marzo de 2011, la Sala, a los fines de resolver la homologación del aludido convenimiento, solicitó al apoderado judicial del Consorcio S.R. consignar en autos el texto íntegro del contrato por el cual se constituyó el referido Consorcio, en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación.

En fecha 17 de marzo de 2011 el apoderado judicial del aludido Consorcio, consignó lo solicitado en la mencionada decisión.

El 28 de abril del mismo año la representación de la Procuraduría General de la República, pidió a esta Sala “…se sirva homologar el convenimiento de transferencia presentado por las partes en fecha 30 de noviembre de 2010…”.

Por auto para mejor proveer AMP Nº 060 publicado el 1° de junio de 2011, la Sala ordenó notificar al ciudadano O.B.M., ya identificado, en su carácter de “Líder” del Consorcio S.R., y a la Procuraduría General de la República, para que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constase en autos sus notificaciones, consignaran: el primero, la autorización por escrito emitida por los miembros del Comité, donde le habilitan a transferir a la República Bolivariana de Venezuela la titularidad del terreno donde debió ejecutarse el “Proyecto Conjunto Residencial S.R.”, ubicado en el “…Sector El Encantado, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda…”; y la segunda, el oficio Nº 343/10 de fecha 12 de agosto de 2010, por medio del cual el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería le instruyó suscribir el convenimiento de transferencia de propiedad del referido lote de terreno.

En fecha 14 de junio de 2011 la abogada M.L.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.813, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó la documentación requerida relacionada con el mencionado oficio Nº 343/10 de fecha 12 de agosto de 2010.

El 5 de octubre de 2011 la abogada D.A., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consorcio S.R., consignó una serie de documentos “…para una mejor comprensión del asunto…” relacionado con la transferencia de titularidad del aludido terreno.

En fecha 18 de ese mismo mes y año, se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido para la consignación de la documentación solicitada mediante el auto para mejor proveer Nº AMP-060 publicado el 1° de junio de 2011.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2010 la abogada H.A.M., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, interpuso demanda por cobro de bolívares, indemnización de daños y perjuicios y “cesión de terreno”, contra el Consorcio S.R. (conformado por las empresas Inversora H y C, C.A., Arquiobra, C.A., Corporación Ariana 12.000, C.A. y Consferro, C.A.) y la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A.

En su escrito la parte actora afirma, haberse celebrado un contrato el 25 de agosto de 2006 para la ejecución del Proyecto “Conjunto Residencial S.R.” a ser desarrollado en el sector El Encantado, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre, Estado Miranda, por el precio de Ciento Diez y Siete Millardos Setecientos Doce Millones Novecientos Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 117.712.941.000,00), hoy expresados en la cantidad de Ciento Diecisiete Millones Setecientos Doce Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 117.712.941,00), entre el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería y el Consorcio S.R..

Indica que el referido Consorcio se obligó a adquirir el terreno sobre el que se construirían 1.472 unidades de vivienda (1.072 apartamentos y 400 casas), a elaborar y ejecutar el proyecto de arquitectura y urbanismo; así como las obras concernientes a cloacas, acueducto, drenaje, servicio de agua, electricidad, vialidad, planta de tratamiento de agua, sub-estación eléctrica, entre otros.

Expone que el Consorcio S.R. “…en calidad de compromiso social…”, se obligó a “…la ejecución del urbanismo (movimientos de tierra y servicios básicos) de las terrazas necesarias para la construcción de quinientos veintiocho (528) apartamentos (…), donación de (3) ponedoras de bloques con capacidad de producción de diez mil (10.000) bloques cada una y su correspondiente infraestructura (…), ejecución de urbanismo (movimientos de tierra y servicios básicos) para las áreas destinadas a la producción e industria, así como la construcción de dos galpones tipo (…) [y] [d]onación de una casa comunal, debidamente equipada, inclusive con mobiliario.”

Sostiene que igualmente se comprometió a ejecutar la obra contratada en un plazo de quince (15) meses, contado a partir de la fecha de inicio conforme a lo previsto en la Cláusula Séptima del contrato.

Expresa que la República acordó pagar el precio de la obra de la manera siguiente: 1) mediante un anticipo del treinta y cinco por ciento (35%) del total del precio, equivalente a la cantidad actual de “…Cuarenta y Un Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 41.199.529,35)...”; y 2) el saldo restante, esto es, la suma de “…Setenta y Seis Millones Quinientos Trece Mil Cuatrocientos Doce Bolívares (Bs. 76.513.412,00)…”, se pagaría progresivamente por trabajo realizado previa valuación.

Manifiesta la demandante que entre el contratista y la empresa Financiera de Seguros, S.A., se suscribió un contrato de fianza de anticipo el 25 de agosto de 2006 (autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría), de acuerdo con lo dispuesto en la Cláusula Décima Tercera del contrato de obra, a fin de garantizarle a la República el reintegro de la suma entregada por concepto de anticipo ante el eventual incumplimiento del contrato.

Afirma que la aludida empresa Financiera de Seguros, S.A., otorgó al Consorcio S.R. una fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de “…once millardos setecientos setenta y un millones doscientos noventa y cuatro mil cien bolívares (Bs. 11.771.294.100,00)…”, ahora expresados en la suma de Once Millones Setecientos Setenta y Un Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 11.771.294,10), con el objeto de garantizar “…el fiel, cabal y oportuno cumplimiento …” de las obligaciones derivadas del contrato de obra.

Señala que la obra se inició en fecha 11 de septiembre de 2006 por lo que, el 13 de ese mismo mes y año, la República entregó a la contratista el monto correspondiente al anticipo, esto es, la cantidad de Cuarenta y Un Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.41.199.529,35).

Manifiesta que el lapso para su ejecución debía culminar el 11 de diciembre de 2007, pero llegada esa fecha la obra no se encontraba terminada por diversas paralizaciones; por lo que en virtud del incumplimiento del empresa contratista, la República con fundamento en los literales “e” y “k” del artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, rescindió el contrato mediante Resolución N° DM/017-2009 del 4 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.132 de esa misma fecha, la cual fue notificada al contratista y a la empresa fiadora por oficios recibidos en fechas 16 y 17 de marzo de 2009, respectivamente.

Señala que el 31 de marzo de 2009 el contratista ejerció el recurso de reconsideración contra el acto por el cual fue rescindido el contrato.

Afirma que de acuerdo a la inspección judicial extra litem practicada el 21 de julio de ese mismo año por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se dejó constancia que la obra se paralizó el 30 de enero de 2009, cuando tan sólo se había ejecutado un veintinueve coma seis por ciento (29,06%) de la obra.

Señala que el referido porcentaje equivale al monto de Treinta y Cuatro Millones Doscientos Seis Mil Trescientos Un Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 34.206.301,41), restando por ejecutar un porcentaje de setenta coma cuatro por ciento (70,04%) de la obra, lo cual representa la cantidad de Ochenta y Tres Millones Quinientos Seis Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 83.506.639,59).

Asevera que la República “…amortizó (…) e imputó al monto dado en concepto de anticipo la cantidad de Once Millones Novecientos Setenta y Dos Mil Doscientos Cinco Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 11.972.205,49), equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del monto valuado, restando por amortizar la cantidad de Veintinueve Millones Doscientos Veintisiete Mil Trescientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 29.227.323,86).”. (Subrayado de la cita).

Expresa que al recibir el contratista el precio correspondiente al veintinueve coma seis por ciento (29,06%) de la obra ejecutada, éste se encuentra obligado a transferir a la República el terreno, con base en el artículo 1.160 del Código Civil.

Señala que la obligación del contratista de adquirir el terreno es una promesa de cesión y una condición inexorable para aceptar las obras ejecutadas, conforme a lo previsto en el artículo 1.159 eiusdem. Asimismo, sostiene que la República reconoce el precio del inmueble -para la fecha de la interposición de la demanda- en Cinco Millones de Bolívares actuales (Bs. 5.000.000,00), según presupuesto presentado por el Consorcio S.R. el 25 de julio de 2008.

Aduce que el contratista debe a la República la suma de Veintinueve Millones Doscientos Veintisiete Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 29.227.323,86), por concepto de reintegro de anticipo entregado y no amortizado, obligación que surgió desde la fecha en la cual fue notificado de la rescisión del contrato, esto es, el 17 de marzo de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil.

Explica que compensando el valor del terreno con la suma adeudada a la República, el contratista adeuda la cantidad actual de Veinticuatro Millones Doscientos Veintisiete Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 24.227.323,86).

Sostiene que el contratista se encuentra en mora respecto de la devolución del dinero dado en anticipo no amortizado, reintegro que debió ocurrir al día siguiente a que le fuese notificada la rescisión del contrato de obra, esto es, el 17 de marzo de 2009.

Así, de conformidad con el artículo 1.212 del Código Civil, afirma que el contratista debe pagar los intereses moratorios respectivos, que deberán calcularse desde el 18 de marzo hasta el 18 de mayo de 2009, con base en las previsiones contenidas en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras; y desde el 19 de mayo de 2009 hasta el 16 de marzo de 2010, fecha de interposición de la demanda, con fundamento en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, lo cual totaliza la cantidad efectiva de Un Millón Doscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 1.266.644,31), además de los intereses a ser devengados hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago.

Adicionalmente, señala que se le debe a la República por concepto de indemnización por obra no ejecutada, el monto actual de Trece Millones Quinientos Veintiséis Mil Trescientos Diez Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 13.526.310,07), de acuerdo a lo previsto en los artículos 113, 118 y 191 del decreto contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

Solicita la corrección monetaria del monto total a ser pagado por la contratista, calculada hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, conforme al contenido del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Manifiesta que ante el incumplimiento del contratista, la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., por ser fiadora solidaria y principal, se encuentra obligada a reintegrar a la República el monto otorgado por concepto de anticipo y los intereses que dicho monto genere, en los mismos términos que el contratista, en atención a lo señalado en el contrato de fianza. Afirma, que la fiadora está obligada, además, al pago de la indemnización y la respectiva corrección monetaria, en virtud de la fianza de fiel cumplimiento.

Finalmente, sobre la base de lo expuesto demanda al Consorcio S.R. y a la empresa Financiera de Seguros, S.A. al pago de las siguientes cantidades de dinero:

  1. Veintinueve Millones Doscientos Veintisiete Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 29.227.323,86), por concepto del anticipo pendiente por amortizar.

  2. El pago de los intereses moratorios causados por la cantidad antes mencionada, desde el 18 de marzo de 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 18 de marzo de 2010, los cuales ascienden a la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares y Un Céntimos (Bs. 1.266.644,38), y los que se sigan causando “…hasta la resolución definitiva de la presente demanda…” (Sic).

  3. Trece Millones Quinientos Veintiséis Mil Trescientos Diez Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 13.526.310,07) por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato suscrito entre la República y el contratista.

Asimismo, pide la “…cesión del terreno…” sobre el cual comenzó a ejecutarse el Proyecto Conjunto Residencial S.R., cuyo valor convenido por las partes -y es el único reconocido por la Republica- es de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), valor sobre el cual insta se compense lo adeudado por el contratista.

Estima la demanda en la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Veinte Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 44.020.278,24), el cual es el resultado de la sumatoria de las cantidades peticionadas.

Solicita el decreto de medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles suficientes propiedad de las empresas que “…integran al Consorcio S.R. y a la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A.”, con fundamento en lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al encontrarse -a su juicio- cumplidos los extremos de Ley para la procedencia de las aludidas medidas cautelares.

Finalmente, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno propiedad de la Corporación Ariana 12.000, CA., en el cual se desarrollaría la obra.

II

DEL CONVENIMIENTO SUSCRITO

Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2010 el ciudadano A.V.H.G., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Corporación Ariana 12.000, C.A., empresa integrante del Consorcio S.R., asistido por la abogada D.A., por una parte; y, por la otra, la abogada H.A.M., todos identificados con anterioridad, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República; suscribieron un “CONVENIMIENTO DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD”, en los siguientes términos:

…SÉPTIMO: (…) la sociedad mercantil CORPORACIÓN ARIANA 12000, C.A., (…) representada por el ciudadano A.V.H.G., antes identificado y debidamente autorizado para e[se] acto por la Junta Directiva de la sociedad, (…) por medio del presente documento declara: En nombre de mi representada transfiero en propiedad a título oneroso a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, un inmueble constituido por un lote de terreno propiedad de [la mencionada empresa], el cual de conformidad con la data registral existente, se encuentra ubicado exactamente, en el final de la calle Las Margarita, sector El Encantado, Parroquia La Dolorita del Municipio Sucre del estado Miranda, cuya superficie exacta es de SEISCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (607.754,55 m2), (…) cuyos linderos (…) son los siguientes: LINDERO NORTE: En línea quebrada entre los puntos 2 (N 1157526.0030; E 743036.9042) y el punto 15 (N 1157395.7378; E 743921.5947), LINDERO ESTE: En línea quebrada entre los puntos 15 (N 1157395.7378; E 743921.5947) y el punto 28 (N 1156891.1168; E 743870.7516), LINDERO SUR: En línea quebrada entre los puntos 61 (N 1156958.9136; E 742884.3990), LINDERO OESTE: En línea quebrada entre los puntos 61 (N 1156958.9136; E 742884.3990) y punto 2 (N 1157526.0030; E 743036.9042). El inmueble transferido le pertenece a CORPORACIÓN ARIANA 12000, C.A., según documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 2006, bajo el Nº 26, tomo 20, Protocolo 1°. En consecuencia, (…) [se transfiere] a la República Bolivariana de Venezuela, la propiedad, dominio y posesión del bien inmueble antes descrito. Con esta transferencia quedan comprendidos todos los derechos y acciones que pudieran corresponder (…) sobre el inmueble (…). Se estima el valor de la presente transferencia de propiedad en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.000.000,00). Y yo H.A.M., venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nº V-12.661.832, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado najo el Nº 100.545, debidamente facultada para suscribir el presente documento según consta de Oficio Poder Nº 001043 de fecha 24 de noviembre de 2010, suscrito por la ciudadana G.G.A., en su condición de Procuradora General de la República, dando cumplimiento a la instrucción impartida por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, mediante Oficio Nº 343/10, de fecha 12 de agosto de 2010, declaro: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acepto la transferencia de propiedad que por el presente documento se le hace en los términos expuestos.

OCTAVO: Las partes solicitan a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el presente convenimiento de transferencia sea homologado.

NOVENO: Una vez se dicte el acto que homologue el presente convenimiento de transferencia, se sirva suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante sentencia Nº 00587, de fecha 22 de junio de 2010 y se ordene notificar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, para que estampe las notas marginales correspondientes y la transferencia de propiedad e informe a la Sala su cumplimiento, y a su vez se remita el presente documento de transferencia para su debida protocolización, quedando exenta del pago de toda clase de derechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República .

Es justicia, en Caracas, a la fecha de su presentación.

(Sic) (Destacado del texto)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala en esta oportunidad pronunciarse sobre la homologación solicitada en este juicio del “…convenimiento de transferencia de propiedad…”, suscrito por las partes el 30 de noviembre de 2010. Al efecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), contempla el convenimiento como un medio de terminación del proceso en el Capítulo III del Título V.

En efecto, los artículos 263 y 264 prevén lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

(Resaltado por la Sala).

De conformidad con las normas transcritas, el convenimiento es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por el demandado en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.

Sin embargo, a pesar de que el convenimiento se materializa con la simple expresión de voluntad del accionado, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgara al covenimiento la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.

Ciertamente, el antes transcrito artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se requiere concurrentemente: 1) tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Así, debe la Sala verificar en el caso bajo examen los mencionados requisitos, para lo cual observa:

El convenimiento cuya homologación se solicita fue suscrito el 30 de noviembre de 2010, entre la Procuraduría General de la República y el represente legal de la empresa Corporación Ariana 12000, C.A. (integrante del Consorcio S.R.), con lo que se pretende la transferencia de titularidad a la parte actora, esto es, a la República Bolivariana de Venezuela, de un lote de terreno adquirido exclusivamente por el mencionado Consorcio, para la ejecución de un proyecto habitacional denominado “Conjunto Residencial S.R.”, contrato de obra cuyo incumplimiento por parte del señalado Consorcio generó la acción judicial de autos.

Por tanto, evidencia la Sala que la materia sobre la cual las partes convinieron versa sobre derechos disponibles por éstas, toda vez que, el objeto de la transacción está exclusivamente vinculado con el ejercicio pleno del derecho de titularidad que detenta la sociedad mercantil Corporación Ariana 12.000, C.A., como única propietaria del aludido inmueble. Así se declara.

Para la verificación del requisito relacionado con la “…capacidad de disposición del objeto litigioso…”, se impone a este M.T. la necesidad de determinar si quien suscribió el “convenimiento de transferencia de propiedad” cuya homologación se solicita, detenta la titularidad del bien inmueble que pretende ceder en derechos.

En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que dicho inmueble fue adquirido por el mencionado Consorcio como parte de sus obligaciones contractuales pactadas con el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería en el contrato de obra suscrito el 25 de agosto de 2006.

Efectivamente, de la Cláusula Primera de dicho contrato se lee lo siguiente:

“CLÁUSULA

PRIMERA

DEL OBJETO: ‘LA CONTRATISTA’ [haciendo referencia al Consorcio S.R.] se obliga a ejecutar para ‘EL MINISTERIO’ a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos la construcción del PROYECTO CONJUNTO RESIDENCIAL S.R., el cual comprende: Adquisición del Terreno, Proyecto de Ingeniería, Arquitectura y Urbanismo, Obras de Urbanismo (cloacas, acueducto, drenaje, servicio de agua, electricidad, vialidad, planta de tratamiento, subestación eléctrica), construcción de Un Mil Cuatrocientos Setenta y Dos (1.472) Unidades de Vivienda (…). (Negrillas del texto y subrayado por la Sala).

No obstante, de autos también se evidencia que la adquisición del inmueble donde se ejecutaría la obra se realizó con anterioridad a la suscripción del aludido contrato.

En efecto, en fecha 7 de agosto de 2006, la Corporación Ariana 1200, C.A., integrante del Consorcio S.R., compró a la Corporación de Empresas de Producción y Servicios (CORACREVI), antes denominada Corporación de Ahorro y Crédito para la Vivienda C.T.V. -CORACREVI-, el lote de terreno sobre el cual se construiría el señalado proyecto habitacional, según se evidencia del contrato de compra-venta cursante a los folios 63 al 75 del expediente, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 7 de agosto de 2006, bajo el Nº 26, Tomo 20, Protocolo Primero.

Dicho inmueble se encuentra ubicado “…en el Municipio Petare, Distrito Sucre, hoy Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, en el sitio denominado ‘El Carpintero’…”, y cuenta con una superficie de seiscientos siete mil setecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (607.754,55 Mt2).

Advertido lo anterior, entiende la Sala que si bien el referido inmueble fue adquirido por una de las empresas que conforman el Consorcio S.R., dicha adquisición se realizó en razón del fin contractual común a todos los miembros del aludido Consorcio, por lo que se encontrarían involucrados con dicha negociación los derechos y obligaciones de todos sus integrantes.

Por esa razón, esta M.I. dictó el auto para mejor proveer Nº AMP-060 publicado el 1° de junio de 2011, en el cual se solicitó al ciudadano O.B.M., ya identificado, en su carácter de “Líder” del referido Consorcio, que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constase en autos su notificación, consignara la “…autorización por escrito emitida por los miembros del Comité, donde habilitan al ‘Líder’ del señalado Consorcio, para transferir a la República Bolivariana de Venezuela la titularidad del terreno adquirido para llevar a cabo el objeto del contrato cuyo incumplimiento devino en la demanda bajo examen.”

Así, mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2011 (folios 355 al 360), la representante judicial de la mencionada empresa consignó la copia certificada del “ACTA DE REUNIÓN EXTRAORDINARIA DEL COMITÉ DEL CONSORCIO S.R.” de fecha 23 de agosto de 2011 (folios 361 al 363), en el cual se acordó lo siguiente:

…En el día de hoy martes 23 de agosto de 2.011, a las nueve de la mañana (…) se reúnen previa convocatoria publicada en el diario de circulación nacional ‘EL NACIONAL’, los miembros del Comité del Consorcio S.R.: J.D.H.S., O.B.M. y A.V.H., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.845.844, 1.741.081 y 10.529.081; quienes representan a las empresas consorciadas INVERSORA H Y C, C.A., ARQUIOBRA, C.A. y CORPORACIÓN ARIANA 12000, C.A., con la finalidad de decidir sobre el objeto de la convocatoria, la cual es del texto siguiente: ‘…ratificar todas las actuaciones del Consorcio S.R. relacionadas con la transferencia a la República del terreno en donde se construye el Proyecto Conjunto Residencial S.R. (…). Se declara validamente constituida la reunión. (…) [E]n definitiva la propuesta se correspondía a lo aprobado por todos los miembros del Consorcio y en consecuencia ratificamos que el Líder estaba previa y validamente autorizado para todos los actos relacionados con la transferencia del terreno la cual acordamos hiciera la propietaria ARIANA 12.000, C.A. a cuyo nombre aparece registrado el lote de terreno y es la que puede hacer la transferencia del mismo a la República, como efectivamente se hizo. (…) En virtud que los miembros del Consorcio [S.R.] asistentes a la presente reunión aprobaron por unanimidad RATIFICAR LA AUTORIZACIÓN OTORGADA AL L.D.C.A.O.B.M., para la presentación de la propuesta transaccional remitida a el MPPIBAM [Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería] y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en fecha 2 de agosto de 2010 y que fue aprobada por el MPPPIBAM y autorizada por la [entonces] Procuradora General de la República (…) consignada por ante la Sala Político-Administrativa en fecha 30 de noviembre de 2010 (…), se instruye a nuestra apoderada judicial D.A., para que consigne todos los recaudos que reposan en nuestros archivos relacionados con el presente asunto. Cumplido como ha sido el objeto de la convocatoria, se levanto la sesión.

(Mayúsculas propias del texto y subrayado por la Sala).

Del anterior documento constata la Sala que las empresas integrantes del Consorcio S.R., están en pleno conocimiento y conformes con la transferencia del lote de terreno que fue adquirido por una de ellas, esto es, sociedad mercantil Corporación Ariana 12.000, C.A., como parte de las obligaciones que fueron asumidas con el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería mediante el contrato de obra suscrito el 25 de agosto de 2006.

Así pues, con vista al contenido de la referida “Acta” y, en su conjunto, al que se extrae de la documentación cursante en autos, esta Sala concluye que el convenimiento de transferencia del aludido inmueble, se encuentra válidamente suscrito por el representante legal de la empresa que detenta la titularidad del mismo.

Por otra parte, respecto a la facultad de los abogados y abogadas que actúan en sustitución de la Procuraduría General de la República para suscribir medios de autocomposición procesal, es menester atender a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 70. Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros , conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo

. (Resaltado de la Sala)

Así, en atención a la disposición antes transcrita, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, esta Sala constata la consignación de la siguiente documentación:

  1. Instrumento poder suscrito el 24 de noviembre de 2010 por la Procuradora General de la República para la época, abogada G.G.A., mediante el cual sustituye en diversos profesionales del derecho, entre ellos, a la abogada que suscribió el convenimiento bajo análisis, H.A.M., antes identificada, su autorización para que “…suscriban [el] CONVENIMIENTO DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD…”, cuya homologación se solicita (folios 292). (Resaltados del texto en cita).

  2. Oficio Nº 343/10 de fecha 12 de agosto de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, por medio del cual le instruye a la Procuraduría General de la República “…se sirva realizar las actuaciones pertinentes ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y llevar a cabo las negociaciones extrajudiciales con la sociedad mercantil Ariana 12.000, C.A., tendentes a materializar la transferencia del terreno donde actualmente se ejecuta la Obra Conjunto Residencial S.R. (…)” (folio 349 y 350).

En atención a la documentación antes referida, esta M.I. considera cumplidos los requisitos contemplados en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es que los apoderados de la República se encuentran facultados para suscribir el convenimiento cuya homologación se solicita.

De allí que, al constatar el cumplimiento de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala homologa el convenimiento de transferencia de propiedad suscrito el 30 de noviembre de 2010 entre la República y el representante legal de la empresa Corporación Ariana 12000, C.A. (integrante del Consorcio S.R.) en el entendido de que el juicio continuará respecto a las pretensiones no decididas en este fallo. Así se decide.

Es importante destacar el elevado interés social que se advierte en el caso bajo examen, toda vez que en el terreno sobre el que versa el convenimiento que se homologa mediante esta decisión, se construye actualmente el “Conjunto Residencial S.R.”, proyecto habitacional desarrollado por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería como parte de las políticas públicas implementadas por el Ejecutivo Nacional para la satisfacción progresiva del derecho constitucional a una vivienda digna.

En consecuencia, se deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por esta Sala en la sentencia Nro. 00587, publicada el 23 de junio de 2010, a los fines de que se proceda al registro de la cesión del terreno y se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para que estampe las notas marginales correspondientes y dé respuesta de su cumplimiento a esta Sala Político-Administrativa.

Ahora bien, como se aprecia del escrito presentado por la Procuraduría General de la República (folios 1 al 30 del expediente), específicamente, del contenido del Capítulo IV, denominado “PETITORIO” (folio 22, 23 y 24), dicho ente por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, demanda los siguientes conceptos:

…PRIMERO: [El reintegro de] la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 29.227.323,86), correspondiente al anticipo que quedó pendiente por amortizar.

SEGUNDO: [El pago de] los intereses moratorios que se causen por la cantidad establecida en numeral anterior, desde el 18 de marzo de 2009 hasta el (…) 16 de marzo de 2010, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 1.266.644,38), y los que se signa causando hasta la resolución definitiva de la presente demanda.

TERCERO: [la cancelación de la] cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 13.526.310,07) en virtud de los daños y perjuicios ocasionados por [el] incumplimiento del contrato suscrito por [el referido Ministerio] y ‘EL CONTRATISTA’ [haciendo referencia al Consorcio S.R.].

CUARTO: (…) [L]a cesión del terrero sobre el cual se levantó el Proyecto Conjunto Residencial S.R., ubicado en el sector El Encantado, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre, del estado Miranda, y adquirido para ese fin (…).

Terreno cuyo valor convenido por la partes fue de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y el cual aceptamos como único y exclusivo precio, [por lo que] solicitamos se compense de lo adeudado por EL CONTRATISTA a LA REPÚBLICA.

QUINTO: [El (…) ajuste o corrección monetaria [de las cantidades demandadas].

(Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto en cita y subrayado por la Sala).

De allí, como reiteradamente se ha señalado en el presente fallo, advierte la Sala que el convenimiento suscrito el 30 de noviembre de 2010 es sólo en lo que atañe a la cesión del aludido lote de terreno; por lo que, esta M.I. ordena que la causa judicial bajo examen continúe su curso respecto de las demás pretensiones de la República contra el Consorcio S.R. y la sociedad mercantil Financiadora de Seguros, C.A., toda vez que sobre dichos pedimentos no consta en autos acuerdo alguno de las partes. Así se establece.

Asimismo, es importante destacar que la representación de la República mediante escrito de demanda de fecha 16 de marzo de 2010 expresó a esta Sala que el valor del terreno objeto del convenimiento homologado por esta M.I. es de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) cantidad ésta que, en virtud de lo aquí decidido, no podrá ser considerada a los efectos de la decisión definitiva que recaiga en la presente causa. Así igualmente se establece.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO suscrito el 30 de noviembre de 2010 entre la Procuraduría General de la República y el represente legal de la empresa Corporación Ariana 12000, C.A., integrante del CONSORCIO S.R., parte co-demandada en la acción judicial por cobro de bolívares, indemnización de daños y perjuicios y “cesión de terreno” interpuesta por la República contra el referido Consorcio y la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., en el entendido de que el juicio continuará respecto a las pretensiones no decididas en este fallo.

  2. Se deja SIN EFECTO la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada por esta Sala en la sentencia Nro. 00587 publicada el 23 de junio de 2010, a los fines de que se proceda al registro de la cesión del terreno.

  3. ORDENA oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que estampe las notas marginales correspondientes y dé respuesta de su cumplimiento a esta Sala Político-Administrativa.

  4. Dado el carácter parcial del convenimiento homologado en este juicio, la causa continuará su curso respecto de las demás pretensiones.

Notifíquese al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, a la Procuraduría General de la República, al Consorcio S.R. y a la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01452.

La Secretaria,

S.Y.G.

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