Sentencia nº 317 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 19 de marzo de 2004, los abogados E.L.B.A. y Yolenny R.H., titulares de las cédulas de identidad núms. 5.099.366 y 13.075.132, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 15.793 y 78.305, en el mismo orden, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, cuya última denominación social fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el núm. 61, Tomo A-40, el 12 de julio de 1999, presentaron por ante el Juez Superior Distribuidor en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tutela constitucional de amparo, contra la GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL Núm. 8, OFICINA DE LA COMPAÑÍA DE APOYO NÚM. 8.

El 26 de marzo de 2004, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer del amparo propuesto, declinó la competencia para conocer de dicha causa en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana.

El 30 de marzo de 2004, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana admitió la solicitud de amparo.

El 6 de abril del mismo año, dicho juzgado declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo incoada.

El 27 del mismo mes, remitió copia del expediente a esta Sala, a fin de que se resolviera la consulta que prescribe el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 3 de mayo del mismo año fue recibido dicho expediente; el mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O.. Acordada la jubilación de dicho Magistrado, y en virtud del nombramiento que hiciera la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor F.C.L., y con tal carácter la suscribe.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:

I DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a esta Sala Constitucional en el marco procedimental contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia que a ésta le corresponde conocer: a) de los amparos autónomos formulados contra las máximas autoridades nacionales establecidas en la Constitución (art. 8 de la misma Ley); b) de los amparos autónomos contra decisiones de los Tribunales Superiores (incluso de los Superiores Contencioso Administrativos cuando no hubiere un tribunal con competencia para ello, conforme lo establece el artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), de las Cortes en lo Contencioso-Administrativo y de las C. deA. en lo Penal (art. 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y c) de las apelaciones o consultas respecto a las decisiones que los tribunales citados tomen cuando conozcan en primera instancia de solicitudes de amparo autónomas (art. 35 de la Ley citada).

Dicho esto, constata la Sala que la sentencia sometida a su consideración surge de un juicio de amparo constitucional resuelto por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Tributario; y visto que en vía de amparo dichos tribunales no tienen una alzada (como sí es el caso de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos ordinarios), esta Sala Constitucional es competente para examinar lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

II

DE LA PRETENSIÓN

La parte actora afirma, en concreto, lo siguiente:

  1. - Que se trata de un compañía que se dedica a la explotación de oro en Venezuela, paro lo cual opera varias concesiones mineras, y muy especialmente la concesión de oro “La Camorra”, ubicada cerca de la población de El Dorado, en la cual funciona una planta de procesamiento de oro.

  2. - Que el 20 de febrero de 2004, durante el proceso de exportación de nueve barras de oro (las cuales se encontraban en poder de Blindados de Oriente, listas para el traslado a Caracas, y de allí a su exportación vía el Aeropuerto de Maiquetía), un funcionario de la Guardia Nacional adscrito al Comando Regional núm. 8, Oficina de Apoyo núm. 8, le notificó a su representada la retención preventiva de las barras de oro que reposaban en la sede de Blindados de Oriente. Al mismo tiempo, le requirió la consignación de una serie de documentos. Tales actuaciones las justificó legalmente en las competencias que en materia de resguardo aduanero y fiscal prescriben los artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Posteriormente, y en dos oportunidades más, le fue requerida a su representada nueva documentación, todo lo cual fue atendido oportuna y diligentemente.

  3. - Que el 9 de marzo de 2004, los funcionarios de la Guardia Nacional del Comando núm. 8, Oficina de la Compañía de Apoyo núm. 8, se presentaron en la sede de Blindados de Oriente, y procedieron a retirar las barras de oro con el fin de enviarlas al Banco Central de Venezuela para su custodia, mientras se seguían las averiguaciones.

  4. - Que las actuaciones mediante las cuales se toma posesión de bienes, deben ser autorizadas por un órgano de la Administración Tributaria, por orden del artículo 127.14 del Código Orgánico Tributario, según el cual dicha administración podrá “Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido ilícito tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. Éstos serán puestos a disposición del Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite”.

  5. - En resumen, denuncian que la Guardia Nacional: a) no procedió en virtud de un acto emitido por la Administración Tributaria; b) no levantó un acta debidamente fundamentada, en donde se señalara qué ilícito tributario se le imputaba; c) tales omisiones no permiten a su defendida saber qué es lo que se investiga, pues no se le entregaron copias de todas las actuaciones practicadas ni se le señalaron los recursos administrativos procedentes; y d) la desposesión practicada no fue remitida a un tribunal competente, ante el cual presentar los eventuales recursos.

  6. - En su petición de tutela cautelar, solicitaron la inmediata suspensión de los efectos de la ilegal retención preventiva practicada, y la devolución de las barras de oro de su propiedad.

  7. - En su petitorio final, solicitaron se declarara la inexistencia de las actuaciones de la Guardia Nacional, por violación de los derechos a la defensa, debido proceso, propiedad y libertad económica de su representada, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 49, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    III

    DE LA DECISIÓN CONSULTADA

    1.- Consideró el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que “efectivamente la actuación de la Guardia Nacional, consistente en la apertura de un procedimiento de averiguación en la sede de la empresa MINERA HECLA C.A., que culminó con la retención preventiva de bienes muebles propiedad de la agraviada de autos, en su condición de Resguardo Aduanero al no estar amparada en un acto autorizatorio de actuación emanado de la Administración Tributaria, que lo sería del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Guayana (...) conlleva irremediablemente, a constituir una actuación al margen de la legalidad, traducida en incompetencia y extralimitación de atribuciones de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes durante el procedimiento...”.

    2.- Que, no obstante la evidente violación de los derechos constitucionales de la solicitante, “no es posible sin incurrir en transgresión de ley, acordar la devolución de los bienes incautados por la agraviante, y solicitados por la parte agraviada en el petitorio de su solicitud de amparo constitucional, debido a la tramitación anterior al procedimiento de amparo en este Tribunal, de una solicitud de Medida de Embargo Preventivo, efectuada por el SENIAT de la Región Guayana, mediante apoderados judiciales, signado bajo el N° de Asunto FP02-S-2004-000989, en el cual se acordó lo solicitado, que lo fue el Decreto de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la contribuyente MINERA HECLA C.A., y ‘específicamente sobre el mineral aurífero objeto de Retención Preventiva efectuada por la Guardia Nacional de Venezuela”.

    3.- El dispositivo del fallo declaró: 1) parcialmente con lugar la solicitud de amparo, y anuló las actuaciones cumplidas por la Guardia Nacional; 2) sin lugar la solicitud de devolución de los bienes embargados preventivamente y 3) revocó la medida cautelar innominada acordada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La solicitud de amparo presentada por los representantes judiciales de Minera Hecla Venezolana, C.A., debió ser declarada inadmisible por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, con fundamento en las siguientes razones:

  8. - El propio juzgado reconoce en la motivación del fallo que cuando se abocó al conocimiento de la solicitud de amparo ya cursaba ante ese órgano judicial una solicitud de embargo preventivo hecha por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que involucraba las nueve barras de oro propiedad de Minera Hecla Venezolana, C.A.; dicha medida cautelar fue acordada por ese tribunal el día 30 de marzo de 2004, es decir, el mismo día en que admitió la pretensión de amparo que se examina.

    Luego, el acto que debían atacar los solicitantes era la propia decisión del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, a través de la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 300 del Código Orgánico Tributario. Esta era la vía idónea para ventilar las presunta violación de los derechos fundamentales a la propiedad, debido proceso, defensa y libertad económica de la mencionada empresa, y no la vía de amparo.

    Asimismo, la contradicción que surge de haber tramitado una solicitud por vía ordinaria, al tiempo que se permitió el procesamiento de otra en estrecha vinculación con aquélla en vía constitucional de amparo, se evidencia en la propia decisión, cuando se niega la devolución de los bienes embargados preventivamente. Tal devolución era, paradójicamente, y ello se observa de manera patente en el escrito de amparo, la petición más importante planteada por los solicitantes.

  9. - En cuanto al alegato de que las actuaciones de la Guardia Nacional incurrían en incompetencia jerárquica y extralimitación de atribuciones, bien sabido es que dichas denuncias podrían ser eficazmente analizadas y sancionadas en sede contencioso-administrativa.

    Por ello, la decisión consultada debe revocarse, y en su lugar debe declararse inadmisible la pretensión de amparo incoada, con fundamento en lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, del 6 de abril de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo constitucional planteada por los abogados E.L.B.A. y Yolenny R.H., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., contra la GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL Núm. 8, OFICINA DE LA COMPAÑÍA DE APOYO NÚM. 8. En su lugar, dicha petición de amparo debe declararse INADMISIBLE.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al referido Tribunal Superior.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de marzo dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    LUIS VICENCINO VELÁZQUEZ ALVARAY

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. n° 04-1084.

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