Sentencia nº 0734 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Julio de 2016

Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida por la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A. anotada ante el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de abril de 1991, bajo el N° 6, Tomo 9-A-Pro” representada judicialmente por la abogada Johana de la Rosa (INPREABOGADO N° 185.900) contra la Certificación Nº 0269-11 de fecha 29 de agosto de 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (DIRESAT) actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante la cual se certificó como enfermedad ocupacional la padecida por el ciudadano R.D.G.O. (C.I. N° 11.925.465).

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 4 de marzo de 2015, contra la sentencia del 23 de febrero del mismo año, por la que el referido tribunal declaró sin lugar la demanda.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social el 23 de abril de 2015 se dio cuenta, se designó ponente a la Magistrada Dra. M.G.M.T. y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 8 de mayo de 2015, el abogado S.N. (INPREABOGADO N° 139.521) actuando como apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por el transcurso de los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 23 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 27 de julio de 2012, la abogada Johana de la Rosa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Certificación Nº 0269-11 de fecha 29 de agosto de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En su escrito libelar, la parte demandada afirmó que existe cosa juzgada en el caso bajo estudio al haberse suscrito un acuerdo transaccional a través del cual la referida sociedad de comercio “no obstante no estar de acuerdo con los conceptos reclamados por el referido ciudadano (…) a los fines de evitarse los gastos y molestias que el juicio generaba, le canceló al ciudadano R.D.G.O., la suma de Bs. 107.580,44, por concepto de indemnización transaccional, para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que existiera entre las partes en virtud de la relación de trabajo que existió entre ellos”. (Destacados del original).

De igual modo, denunció que el acto supra identificado fue dictado por un funcionario incompetente debido a que:

la ciudadana C.Z. identificada simplemente como ‘Médico de la Diresat Aragua’ no se encontraba facultada para certificar la supuesta discapacidad contenida en la Certificación objeto del presente recurso, siendo la única personal facultada para ello de forma expresa en el contenido de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el ciudadano Presidente del INPSASEL

. (Destacados del original).

Asimismo, arguyó que la aludida certificación se dictó con prescindencia total y absoluta de procedimiento en menoscabo de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por último, indicó que el acto impugnado incurre en vicio de falso supuesto de hecho al no haberse estableció el origen de la enfermedad ni la relación de causalidad entre ésta y el ambiente de trabajo.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la sociedad de comercio Minera Loma de Níquel, C.A., en los términos siguientes:

(…Omissis…)

1) Vicio de incompetencia.

Verificado lo anterior, y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sin determinar a qué unidad le corresponde; y siendo que dicha competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras, en la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, sin determinar a qué unidad administrativa le corresponde en las indicadas Direcciones para calificar la enfermedad ocupacional; forzoso es concluir que la competencia le corresponde a los médicos adscritos a la hoy Gerencia Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, por razón de la materia, conforme a la norma antes transcrita. Así se declara.

En relación a la actuación de la Inspectora de Seguridad y Salad en el Trabajo, se verifica que dicha funcionaria actuó conforme a orden de trabajo que riela al folio 07 de la pieza denominada “Antecedentes Administrativos”, realizando investigación en la sede de la accionante en nulidad y rindiendo el informe respectivo ante la hoy Gerencia Estadal de los Trabajadores Aragua; investigación y respectivo informe que fueron a.p.l.i. Gerencia través de la funcionario adscrita al mismo Dra. C.Z., a los fines de emitir el acto administrativo que se solicita su nulidad. Así se declara.

(…Omissis…)

2) Vicio de ausencia de procedimiento.

De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, conforme a lo narrado en el libelo de demanda y probado en autos en fecha 12 de enero de 2010. De acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Asimismo se constata, que una vez dictado el acto administrativo, el ente administrativo notificó a la hoy demandante en nulidad, indicándole los recursos administrativos y judiciales que podía interponer contra el indicado acto. Así se declara.

Así las cosas, este Tribunal concluye que se desprende de autos que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión, surgió en virtud de la solicitud de investigación de origen de enfermedad efectuada por el ciudadano R.G., por lo cual, el órgano administrativo ordenó realizar investigación, orden que recayó en el funcionaria supra señalada; realizando la misma investigación en relación al origen de la enfermedad, oportunidad en la cual el funcionario se trasladó a la sede de la empresa hoy accionante, lo que finalmente desencadenó en la certificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en fecha 09 de marzo de 2009, órgano éste a quien le fue atribuida la competencia para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con el 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(…Omissis…)

3) De la presunta existencia en el acto administrativo impugnado, de los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho.

(…Omissis…)

Aprecia este Juzgado que la denuncia planteada por la recurrente está referida a la ausencia de motivación fáctica; por lo que, el vicio de inmotivación sería improcedente, al ser presentado simultáneamente con el vicio de falso supuesto de hecho; en consecuencia, se desestima el alegato en referencia. Así se decide.

(…Omissis…)

Falso supuesto de hecho

En atención a lo expuesto, este Juzgado verifica del acto administrativo contenido en la Certificación Medica Nº 0269-11, de fecha 29 de agosto de 2011, mediante la cual se certifica que el ciudadano R.D.G.O., padece una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una “Discapacidad Parcial Permanente”, que la hoy Gerencia estadal de salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) concluyó, después de realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios (Higiénico-Ocupacional Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico), realizada por la Inspectora en Seguridad y Salud; la cual se apoyó en la metodológica observación-entrevista, que las actividades que desempeñaba el ciudadano R.D.G.O., para la empresa accionada eran cargas y descargas constantemente, así como la distribución de botellones de agua mineral y de bolsas de hielo a las distintas áreas de la planta, con pesos de 20 kilogramos aproximadamente, montando de 5 o 6 muestras en caretillas para luego ser descargadas. Así mismo, se constató del propio acto impugnado que para dictar la referida certificación se consideró la antigüedad del trabajador en la empresa hoy accionante en nulidad, cargo desempeñado, áreas donde prestó el servicio y los estudios médicos practicados al beneficiario del acto administrativo, hoy impugnado en nulidad. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que cuando la Administración dictó el acto administrativo contentivo de la certificación concluyendo que la patología de “Discopatía, Protrusión Anular Central C5-C6, Hernia Discal Para central Derecha C6-C7, Discopatía, Hernia Discal Central y Para central Izquierda L5-S1” es una enfermedad agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con limitaciones para levantar, halar, empujar, bajar y subir escalera en forma continua, bipedestación y sedestacion prolongada, así como para trabajar en superficies que vibren, se fundamentó en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, ajustándose a los hechos existentes, y relacionados con el asunto objeto de la decisión, para lo cual se fundamentó en la normativa vigente, razón por la cual no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente en nulidad. Así se decide.

(…Omissis…)

4) De la cosa juzgada:

Así las cosas, se advierte error en que la accionante incurre, pues confunde acto administrativo que nace con ocasión al procedimiento administrativo llevado a cabo por la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel); con actuación llevada a cabo ante un órgano jurisdiccional por acuerdo transaccional que fue homologado; no dándose ninguno de los requisitos para que opere la cosa juzgada. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, a juicio de este Tribunal resulta improcedente, por infundado, el alegato de cosa juzgada. Así se decide.

En consecuencia, por todos los motivos antes expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarando sin lugar. Así se establece. (Destacado del original).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido en los términos siguientes:

1) De los vicios de la sentencia apelada:

Alegó que el fallo del a quo está viciado por inmotivación al incurrir en petición de principio al dar por cierto, sin fundamento alguno, que la enfermedad de supuesto origen ocupacional que padecía el ciudadano R.D.G.O. fue agravada por el trabajo.

Asimismo arguyó que se configuró el vicio de suposición falsa producto de que el tribunal se fundamentó en el hecho “positivo, concreto y falso de la existencia y demostración de la enfermedad de supuesto origen”.

Delató que la sentencia incurre en incongruencia negativa al no pronunciarse sobre el alegato de falso supuesto relativo a la inexistencia de relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el prenombrado ciudadano y las condiciones del puesto de trabajo.

Denunció que el fallo del superior adolece de falta de aplicación del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el aludido artículo es:

(…) norma que, concatenadamente con los artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49. Numerales 1 y 3 de la Constitución, exigía la apertura y sustanciación, previo a la emisión de la certificación impugnada, de un procedimiento administrativo en el que se le garantiza a MLDN su derecho a la defensa y al debido proceso (...)

. (Mayúsculas del original).

Con base en lo expuesto solicitó la declaratoria con lugar su recurso de apelación, y, en consecuencia, con lugar la demanda.

2) De los vicios de la certificación impugnada:

Por otra parte, denunció que la Certificación Nº 0269-11 de fecha 29 de agosto de 2011, fue dictada por una funcionaria incompetente que fue designada como médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT), pero que no está autorizada por delegación expresa del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para pronunciarse en esta materia.

Adicionalmente, manifestó que el aludido acto se dictó con prescindencia total y absoluta de procedimiento en menoscabo de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Afirmó además que el acto impugnado incurre en vicio de falso supuesto de hecho por cuanto no se estableció el origen de la enfermedad ni la relación de causalidad.

Por último, aseguró que existe cosa juzgada en el presente caso al haberse suscrito un acuerdo transaccional ante un tribunal laboral de primera instancia.

En virtud de lo anterior, solicitó se declarara la nulidad de la referida certificación.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2015 por la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A. contra la decisión dictada el 23 de febrero del mismo año, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida por la representación judicial de la referida sociedad de comercio, para lo cual observa:

La Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala de Casación Social, se procede de seguidas a resolver el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte actora, con fundamento en las consideraciones siguientes:

  1. De los vicios de la sentencia apelada:

    1.1. En primer término, denunció que el fallo del a quo está viciado por inmotivación al incurrir en petición de principio al dar por cierto, sin fundamento alguno, que la enfermedad de supuesto origen ocupacional que padecía el ciudadano R.D.G.O. fue agravada por el trabajo.

    De igual modo precisó que el vicio se configuró cuando el juez “acogió como suya la motivación de un extracto de la Certificación Impugnada” y con fundamento a ello declaró la existencia de una enfermedad ocupacional sin expresar las razones de hecho y derecho de tal afirmación y sin estar precedida ésta de pruebas que la respalden.

    Respecto al vicio enunciado, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00877 de fecha 11 de junio de 2014 (Caso: J.A.), estableció:

    (…) esta Sala se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada, con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, sosteniendo que el vicio enunciado se verifica cuando sucede alguna de las circunstancias siguientes: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) El sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.

    Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Destacado de esta Sala).

    Del fallo citado, se desprende que una de las circunstancias en las que se verifica el vicio de inmotivación es cuando el juez incurre en silencio de pruebas, es decir, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso concreto.

    En armonía con lo anterior, resulta imperativo traer a colación la sentencia N° 00909, dictada por esa misma Sala en fecha 28 de julio de 2004 (caso: N.F.M.G.) y ratificada en sentencia Nº 01710 del 8 de diciembre del 2011 (caso: Inversiones Nippón 2002, C.A.), en la cual se dispuso respecto al vicio de “Petición de Principio”, lo siguiente:

    (…) La petición de principio constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, censurado por este Alto Tribunal como un defecto de actividad y consiste en dar por cierto algo, que ha sido sometido a debate probatorio y deberá ser constatado por el Tribunal. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido. Lo definido no debe entrar en la definición.

    Los criterios jurisprudenciales han llevado a entender por petición de principio, el error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que, en realidad, nunca se ha efectuado. En materia probatoria ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o razones de su afirmación.

    Si bien es cierto que este Alto Tribunal ha señalado que los jueces no están obligados a expresar en su fallo ‘la razón de cada razón’, sin embargo, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones y hechos, sean precedidas de un análisis de las pruebas que los respaldan

    .(Resaltado del original).

    De la aludida sentencia, se evidencia que la petición de principio es una de las modalidades del vicio de inmotivación en las que puede incidir el juzgador cuando, en materia probatoria, afirma que un medio de prueba certifica hechos que forman parte de la pretensión sin explicar el fundamento de dicha afirmación, es decir, deja de analizar el aludido medio de prueba.

    En este sentido, con vista en lo precedente, se evidencia que lo pretendido es denunciar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por lo que esta Sala pasa a realizar el siguiente análisis:

    Se observa que el a quo al momento de pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto del acto administrativo determinó que:

    (…) este Juzgado verifica del acto administrativo contenido en la Certificación Medica Nº 0269-11, de fecha 29 de agosto de 2011, mediante la cual se certifica que el ciudadano R.D.G.O., padece una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una “Discapacidad Parcial Permanente”, que la hoy Gerencia estadal de salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) concluyó, después de realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios (Higiénico-Ocupacional Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico), realizada por la Inspectora en Seguridad y Salud; la cual se apoyo en la metodológica observación-entrevista, que las actividades que desempeñaba el ciudadano R.D.G.O., para la empresa accionada eran cargas y descargas constantemente, así como la distribución de botellones de agua mineral y de bolsas de hielo a las distintas áreas de la planta, con pesos de 20 kilogramos aproximadamente, montando de 5 o 6 muestras en caretillas para luego ser descargadas. Así mismo, se constato del propio acto impugnado que para dictar la referida certificación se considero la antigüedad del trabajador en la empresa hoy accionante en nulidad, cargo desempeñado, áreas donde prestó el servicio y los estudios médicos practicados al beneficiario del acto administrativo, hoy impugnado en nulidad.. Así se declara.

    Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que cuando la Administración dicto el acto administrativo contentivo de la certificación concluyendo que la patología de “Discopatía, Protrusión Anular Central C5-C6, Hernia Discal Para central Derecha C6-C7, Discopatía, Hernia Discal Central y Para central Izquierda L5-S1” es una enfermedad agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con limitaciones para levantar, halar, empujar, bajar y subir escalera en forma continua, bipedestación y sedestacion prolongada, así como para trabajar en superficies que vibren, se fundamento en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, ajustándose a los hechos existentes, y relacionados con el asunto objeto de la decisión, para lo cual se fundamento en la normativa vigente, razón por la cual no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente en nulidad. Así se decide. (Sic).

    De lo anterior se observa que el juzgador de instancia se fundamentó principalmente en la información contenida en la certificación y que está relacionada con la evaluación integral realizada por la Inspectora de Seguridad y S.I., adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT), la cual está comprendida por varios informes.

    En este contexto, se desprende de la Certificación N° 0269-11 de fecha 29 de agosto de 2011 (folios 36 al 38 de la pieza N° 1 del expediente), suscrita por la médico Dra. C.Z., adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT) que el ciudadano R.D.G.O. acudió a “evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional” y que una vez realizada la “evaluación integral que incluye los cinco criterios (…) a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a esta institución (…) Inspectora de Seguridad y S.I., utilizando la metodología observación-Entrevista” se constató, entre otros particulares, que laboró para la sociedad mercantil nueve (9) años y (2) meses, ejerciendo tareas que constituyen “elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos” comenzando a presentar dolor en la región cervical y lumbar en el 2005, siéndole diagnosticado por el Departamento Médico de la aludida dirección “RMN Cervical y Lumbar: Discopatía y Protrusión Anular Central C5-C6 y Hernia Para central Derecha C6-C7, Discopatía y Hernia Discal Centra L5-S1”. Asimismo, se observa que la referida patología persistió presentado dolor cervical y lumbar irradiado a los miembros superiores, por lo que luego de un último examen físico se determinó que constituye un estado agravado con ocasión al trabajo.

    Por otro lado, se evidencia del informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 12 de enero de 2010, suscrito por la funcionaria Milnest Yépez, en su carácter de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II (folios 8 al 14 del cuaderno de antecedentes) que el ciudadano R.D.G.O. ocupó los cargos de Operario de Servicios Generales I, Operario de Servicios Generales II y Operario de Servicios Generales de Planta PPM.

    De igual modo, se constata del informe suscrito por la aludida funcionaria en fecha 13 de enero de 2010 (folios 39 al 48 del cuaderno de antecedentes) que las funciones que ejerció el referido trabajador fueron: i) como operario de servicios generales I: recepción de valija externa y reparto de encomienda, transcripción de información en computadora, recepción de solicitudes de servicio de taxi diariamente, verificación de solicitudes de insumo y entrega, supervisión de transporte extremo e interno, supervisión de servicios de comedor, supervisión de limpieza y albañilería, supervisión de casa de huésped, lo que implicó estar de pie y sentado con movimientos de miembros superiores e inclinación del cuello; ii) como operario de servicios generales II: ejecutó actividades de chofer; y iii) como operario de servicios generales PPM: tomar muestras de mineral del muestreador secundario, colectar datos, recoger muestras en bolsas que tienen peso de 20 kilogramos aproximadamente, montar 5 o 6 de esas muestras en carretillas y llevarlas al vehículo que las transporta, realizando para ello movimientos de flexo extensión de tronco y brazos, con movimientos continuos de manos, muñecas, dedos, cuello, piernas en posición de bipedestación con desplazamiento a una distancia de 12 a 15 metros aproximadamente al cargar las bolsas.

    Adicionalmente, se verifica del informe elaborado por la misma funcionaria en fecha 22 de enero de 2010 (folios 49 al 55 del cuaderno de antecedentes) que “el trabajador tuvo un tiempo de permanencia de 3 años, en el cargo operario generales II, como operario generales I un tiempo de 4 años y como operario de procesos metalúrgicos 2 meses, puestos donde existen factores de riesgo para lesiones musculo-esqueléticas” (sic) y que las tareas realizadas implican levantar, colocar, empujar, halar, cargar pesos que van desde 0,5 kilogramos a 150 kilogramos, manejar, entre otras.

    De lo anterior, como se indicó supra, se observa que el juzgado superior fundamentó su decisión tanto en la Certificación como en la investigación de origen de enfermedad realizada por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, la cual se encuentra conformada por tres informes con carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que forman parte del expediente administrativo elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se precisa el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano R.D.G.O..

    Además de ello, se desprende de los autos que la parte actora promovió como medios de prueba, copias fotostáticas de la certificación impugnada, del oficio de notificación de la misma, de la transacción laboral celebrada entre la partes y de la demanda por “indemnización de enfermedad ocupacional” interpuesta por el ciudadano R.D.G.O., de las cuales sólo la primera resulta pertinente para establecer la existencia y el origen de la enfermedad, cuya prueba fue precisamente la analizada por el a quo en su decisión.

    En tal sentido, se desestima el alegato invocado por la representación judicial de la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A. Así se decide.

    1.2. En segundo lugar, arguyó que se configuró el vicio de suposición falsa producto de que el tribunal se fundamentó en el hecho “positivo, concreto y falso de la existencia y demostración de la enfermedad de supuesto origen ‘ocupacional’”.

    Al respecto advierte la representación judicial de la parte actora que el a quo “incurrió en el vicio de falso supuesto al pretender afirmar que a través de los autos de Expediente Administrativo quedó demostrada la existencia de la enfermedad supuestamente ‘ocupacional’ que el Sr. García dice padecer (…)”.

    Además manifestó que, el tal hecho se dio por demostrado sin que el trabajador haya aportado prueba alguna a los autos y sin que en el expediente reposen los resultados de la investigación integral realizada por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni los estudios médicos “en los que, conjuntamente con la supuesta ‘investigación’ (…) se apoya la Certificación (…)”.

    De lo trascrito, observa esta Sala que el apelante hace uso indistinto de la figura de suposición falsa y falso supuesto, motivo por el que es imperativo traer a colación lo que ha dispuesto esta máxima instancia con relación a cada uno de ellos.

    A tal efecto, es preciso citar el criterio de la Sala Político Administrativa recogido en las sentencias Nos. 1.507 del 8 de junio de 2006, 1.884 del 21 de noviembre de 2007, 256 del 28 de febrero de 2008, 1000 del 8 de julio de 2009 y 828 del 11 de agosto de 2010 (Casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima; Cervecera Nacional SAICA; Plumrose Latinoamericana, C.A.; Banco Mercantil, C.A., Banco Universal; y Del Sur Banco Universal, C.A.; respectivamente), relativo a la suposición falsa donde se indicó que:

    (…) la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

    Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005). (Destacado de esta Sala).

    De igual modo, la aludida Sala en sentencia N° 01056 del 3 de agosto de 2011 (Caso: E.M.C.V.. Contraloría General de la República) estableció respecto al vicio de falso supuesto lo siguiente:

    (…) el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia N° 00300 de fecha 3 de marzo de 2011).

    De los fallos citados, se entiende que la suposición falsa es un vicio propio de la sentencia que puede ser invocado en el recurso extraordinario de casación y que se refiere a un error de percepción por el cual el juez establece de forma falsa e inexactamente un hecho sin respaldo probatorio; mientras que el falso supuesto alude al vicio en que incurre la Administración cuando fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta, o bien cuando se aplica una norma errónea o inexistente a hechos que sí ocurrieron.

    Ahora bien, independientemente de cómo haya la parte apelante planteado su alegato, esta Sala a fin de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia y, entiende que lo que pretende denunciar es el error de juzgamiento en que incurrió el juez al establecer la existencia de la enfermedad ocupacional y su agravamiento, sin que en el expediente conste prueba de ello.

    Respecto a ello, como quedó establecido con anterioridad (punto 1.1. del presente fallo) el aludido juzgador al momento de pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto alegado por la demandante se fundamentó principalmente en la información contenida en la certificación, y que está relacionada con la evaluación integral realizada por la Inspectora de Seguridad y S.I. adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT), la cual se encuentra registrada en tres (3) informes.

    Sin embargo, visto que la representación judicial de la parte apelante además niega la existencia de un procedimiento en que se realizara la investigación integral en cuestión, importa destacar que en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

    Específicamente en cuanto al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé:

    Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma. (Destacado de la Sala).

    De la reproducción efectuada se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el competente para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, para lo cual debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de estudio que sirva de fundamento para las correspondientes conclusiones.

    En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

    En el caso sub examine, se evidencia que el trabajador R.D.G.O. en fecha 23 de julio de 2008, notificó de la enfermedad (folio 4 del cuaderno de antecedentes) y solicitó la investigación del origen de la misma, conforme a lo preestablecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Posteriormente, el 8 de enero de 2010, el Coordinador Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante orden de trabajo signada con el alfanumérico ARA-10-0045 (folio 7 del cuaderno de antecedentes) autorizó la realización de la investigación del origen de la enfermedad en la sede de la sociedad de comercio Minera Loma de Níquel, C.A.

    De igual modo, cursa informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 12 de enero de 2010, suscrito por la Inspectora en Seguridad y Salud de los Trabajadores II, adscrita a la aludida Dirección (folios 8 al 14 del cuaderno de antecedentes) en el que se especificaron, entre otros aspectos, los cargos que ocupó el ciudadano R.D.G.O., y además constan otros dos informes de la investigación de origen de la enfermedad (folios 39 y 55 del cuaderno de antecedentes) donde se detallaron, como se indicó supra, las actividades que el prenombrado ciudadano desarrollo en cada uno de sus cargos que ocupó y la existencia “factores de riesgo para lesiones musculo-esqueléticicas” en los mismos.

    Finalmente, mediante Certificación N° 0269-11 de fecha 29 de agosto de 2011, suscrita por el médico Dr. O.E.P.G., adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT), se constató la existencia de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo.

    En este contexto, es claro que tal certificación fue producto del procedimiento de investigación de origen de la enfermedad de trabajo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin que se evidenciaran pruebas que desvirtuaran la validez de dicho procedimiento.

    Aunado a lo anterior se observa que, la parte actora alegó que no cursan pruebas en el expediente que avalen la existencia de la supuesta enfermedad, sin embargo se evidencia, además de los informes supra indicados, que el ciudadano acudió a consulta médica ocupacional en la sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como consta en el acto impugnado, y que cursa en el expediente administrativo (folios 37 y 38 del cuaderno de antecedentes) exámenes de ingreso y egreso practicados por la sociedad de comercio Minera Loma de Níquel, C.A. al aludido trabajador, donde se deja constancia que para el momento en que comenzó la relación de trabajo el ciudadano se encontraba “sano” y al finalizar la misma el trabajador “TIENE ANTECEDENTES DE HD Y DD CERVICAL Y LUMBAR”, por lo que no existe dudas que la enfermedad se desarrollo en el tiempo que estuvo prestando sus servicios para la empresa.

    Con base en lo expuesto, se desestima el alegato invocado por la representación judicial de la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A. Así se decide.

    1.3. Delató la parte apelante que la sentencia está viciada por incongruencia negativa al no pronunciarse sobre el alegato de falso supuesto relativo a la inexistencia de relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el prenombrado ciudadano y las condiciones del puesto de trabajo.

    Con relación al vicio in commento la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00330 de fecha 14 de abril de 2004 señalo que “(…) se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial (…)”.

    Ahora bien, esta Sala retoma las consideraciones efectuadas en la oportunidad de resolver el punto 1.2 del presente fallo donde se citó un extracto de la sentencia del a quo en el que precisamente éste se pronuncia respecto al vicio de falso supuesto invocado por la parte actora.

    En tal sentido, se desprende de dicho texto que el razonamiento hecho valer por el juez en su fallo se centró en determinar cuáles fueron los elementos que fundamentaron la declaratoria de enfermedad ocupacional agravada por parte de la administración, quedando establecidos como la antigüedad del trabajador en la empresa, el cargo desempeñado, áreas donde prestó el servicio, para concluir que se ajustan a los hechos existentes.

    En atención a lo expuesto, se desestima el alegato invocado por la representación judicial de la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A. Así se decide.

    1.4. Denunció que la sentencia del tribunal superior adolece de falta de aplicación del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo “norma que, concatenadamente con los artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49. Numerales 1 y 3 de la Constitución, exigía la apertura y sustanciación, previo a la emisión de la certificación impugnada, de un procedimiento administrativo en el que se le garantiza a MLDN su derecho a la defensa y al debido proceso (...)”.

    Respecto a la aludida delación, observa esta Sala que se trata de un vicio propio de la casación, motivo por el que en principio no sería procedente el análisis de tal alegato. Sin embargo, con relación a este aspecto la Sala Político Administrativa en sentencia N° 4577 del 30 de junio de 2005 (Caso: L.R.Á.), estableció:

    Antes de hacerlo, esta Sala observa que los apoderados judiciales del intimante emplearon en su escrito de apelación, la técnica para los vicios de la sentencia denunciables mediante el recurso extraordinario de casación, para la fundamentación de la misma, ante esta alzada.

    Advierte la Sala, que si bien es cierto que el citado artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, bajo cuya vigencia se realizó dicha actuación procesal, actualmente aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a la presentación de un escrito en el cual se precisarán las razones de hecho y de derecho en que se funde la apelación, ello no significa que deba formalizarse tomando en cuenta las técnicas para las delaciones que pueden hacerse valer en el recurso de casación.

    Desde luego, esto no implica que al juez de alzada le esté impedido conocer de vicios que afecten a la sentencia, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para ello, pero no por esta circunstancia debe la parte apelante emplear en sus alegatos, para que esta Sala conozca como alzada de la decisión de un tribunal inferior, la técnica de la denuncia para infracción o violación de figuras jurídicas correspondientes al recurso extraordinario de casación; ello en razón de que, como ya se explicó, el citado artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, bajo cuya vigencia se realizó dicha actuación procesal, se refiere a que el escrito contenga las razones de hecho y de derecho en las cuales se justifique el empleo del recurso ordinario de apelación.

    Sin embargo, a pesar de tal circunstancia esta Sala, teniendo presente que el ordenamiento constitucional garantiza el derecho de acceso a la justicia, cuando expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 “ ... que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, entra a analizar los argumentos expuestos (…).

    Como se evidencia de la sentencia transcrita, en casos como el de autos debe prevalecer el derecho de acceso a la justicia y, en consecuencia, el juez de alzada tiene que conocer de los vicios de la sentencia recurrida que han sido denunciados.

    En este sentido, se observa que ya esta Sala se pronunció, al momento de resolver el segundo de los vicios invocados contra la sentencia del a quo (punto 1.2 del fallo), respecto al procedimiento cumplido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableciendo que el mismo estuvo ajustado a derecho y verificándose la aplicación del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, motivo por el que se desestima el argumento presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A. Así se establece.

  2. De los vicios de la certificación impugnada:

    2.1. Arguyó que el aludido acto se dictó con prescindencia total y absoluta de procedimiento en menoscabo de su derecho a la defensa y al debido proceso.

    2.2. Asimismo afirmó que el acto impugnado incurre en vicio de falso supuesto de hecho por cuanto no se estableció el origen de la enfermedad ni la relación de causalidad.

    En lo que respecta a estos argumentos, esta Sala en los puntos 1.2 y 1.3 de la presente sentencia, se pronunció sobre los mismos, estableciendo que el procedimiento seguido por la Administración se realizó conforme a los parámetros previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde además fue determinada la relación de causalidad entre el origen de la enfermedad ocupacional y las labores desempeñadas por el beneficiario del acto.

    En tal sentido, quedan desestimados tales alegatos, presentados por la parte apelante. Así se decide.

    2.3. De igual modo, la actora delató que la Certificación Nº 0269-11 de fecha 29 de agosto de 2011 fue dictada por una funcionaria incompetente que fue designada como médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT), pero que no está autorizada por delegación expresa del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para pronunciarse en esta materia.

    Con relación a este aspecto, entiende esta Sala que lo pretendido es denunciar el error de juzgamiento en que incidió el tribunal superior al establecer que la médico que suscribió el acto impugnado estaba facultada para ello.

    Bajo este contexto, se observa que el a quo al momento de pronunciarse sobre este alegato determinó:

    1) Vicio de incompetencia.

    Verificado lo anterior, y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sin determinar a qué unidad le corresponde; y siendo que dicha competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras, en la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, sin determinar a qué unidad administrativa le corresponde en las indicadas Direcciones para calificar la enfermedad ocupacional; forzoso es concluir que la competencia le corresponde a los médicos adscritos a la hoy Gerencia Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, por razón de la materia, conforme a la norma antes transcrita. Así se declara.

    En relación a la actuación de la Inspectora de Seguridad y Salad en el Trabajo, se verifica que dicha funcionaria actuó conforme a orden de trabajo que riela al folio 07 de la pieza denominada “Antecedentes Administrativos”, realizando investigación en la sede de la accionante en nulidad y rindiendo el informe respectivo ante la hoy Gerencia Estadal de los Trabajadores Aragua; investigación y respectivo informe que fueron a.p.l.i. Gerencia través de la funcionario adscrita al mismo Dra. C.Z., a los fines de emitir el acto administrativo que se solicita su nulidad. Así se declara. (Sic).

    En este sentido, en lo que se refiere al vicio de incompetencia del acto administrativo la Sala Político Administrativa en el fallo Nº 00028 de fecha 22 de enero de 2002 (Caso: Siderúrgica del Caroní C.A.) precisó que:

    (…) el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, como se indicó supra (punto 1.2 de la presente decisión) la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), entre otras tareas, investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales y calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    A tal efecto, mediante Providencia N° 120 emanada del Despacho de la Vicepresidencia de la República en fecha 10 de diciembre de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.325 de la misma fecha fue designado el ciudadano N.O. como presidente del aludido organismo, quien a su vez en P.A. N° 1 del 7 de enero de 2011, publicada igualmente en Gaceta Oficial N° 39.611 de fecha 8 de febrero de 2011, asignó competencia para “calificar el origen de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores y trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional” a la ciudadana C.Z., médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT) y quien, además, el suscribió el acto impugnado.

    En tal sentido, es evidente que la identificada funcionaria sí estaba facultada para emitir el aludido dictamen, motivo por el que se desestima el alegato de la parte apelante. Así se decide.

    2.4. Por último, delató que existe cosa juzgada en el presente caso al haberse suscrito un acuerdo transaccional ante un tribunal laboral de primera instancia por lo que, a su juicio, debe declararse la nulidad de la Certificación Nº 0269-11 de fecha 29 de agosto de 2011.

    A tal efecto afirmó que:

    dada la supuesta enfermedad padecida por el Sr. García y el pago de las indemnización que ella generaba, fueron transadas por la partes (…) en consecuencia, con la supuesta discapacidad que supuestamente le originaba su supuesta enfermedad, solicito (…) declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Certificación Impugnada, toda vez que para el momento de la emisión las partes ya habían transado los conceptos demandados por el Sr. García (…)

    . (Destacados del original).

    Respecto a este punto, aprecia esta Sala que lo pretendido es denunciar el error de juzgamiento en que incurrió el tribunal superior al no declarar cosa juzgada en el presente caso.

    Sobre este aspecto el a quo determinó:

    (…) se advierte error en que la accionante incurre, pues confunde acto administrativo que nace con ocasión al procedimiento administrativo llevado a cabo por la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel); con actuación llevada a cabo ante un órgano jurisdiccional por acuerdo transaccional que fue homologado; no dándose ninguno de los requisitos para que opere la cosa juzgada. Así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, a juicio de este Tribunal resulta improcedente, por infundado, el alegato de cosa juzgada. Así se decide.

    En consecuencia, por todos los motivos antes expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarando sin lugar. Así se establece.

    Ahora bien, en la referida transacción (folios 41 al 48 de la pieza N° 1 del expediente) se expresa:

    (…) En horas del día de hoy (…) compararen (…) el ciudadano R.D.G.O. (…) en lo sucesivo el demandante (…) y la abogada N.R.B. (…) en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A. (…) para exponer lo siguiente: A los fines de dar terminado al presente proceso, hemos convenido en celebrar el Convenio Transaccional (…) contenido en las siguientes clausulas: PRIMERO: EL DEMANDANTE declara que (…) LA DEMANDADA le adeuda (…) por concepto de pago de prestaciones y demás beneficios laborales, indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral (…) SEGUNDA: (…) LA DEMANDADA por su parte manifiesta que no está de acuerdo con el pedimento de EL DEMANDANTE, toda vez que a su decir, EL DEMANDANTE reclama el pago (…) por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional (…) por cuanto (i) las enfermedades que le fueron diagnosticadas a EL DEMANDANTE (…) no son de producto de enfermedades de origen ocupacional (…) (ii) EL DEMANDANTE nunca le ha presentado al presentado a LA DEMANDADA una certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores, que certifique que padece alguna enfermedad ocupacional (…) LA DEMANDADA manifiesta que no está de acuerdo con la cantidad reclamada (…) por concepto de daño moral, el cual es producto según su decir, de la supuesta enfermedad ocupacional que padece (…) No obstante, LA DEMANDADA a los fines de evitar los gastos y molestias que todo juicio genera, ofrece pagar (…) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la suma de (…) (Bs. 12.419,56), discriminados de la siguiente manera: (i) Prestaciones (…) (ii) Sábados en Vacaciones (…) (iii) Domingo en Vacaciones (…) (iv) Vacaciones Fraccionadas (…) (v) Bono Vacacional Fraccionado (…) (vi) Vacaciones Vencidas (…) (vii) Bono Vacacional Vencido (…) (viii) Sueldo pendiente (…) (ix) Sueldo de eficacia atípica (…) (x) Tiempo de viaje (…) (xi) Prima de descanso feriado (…) (xii) Utilidades (…) más la cantidad de (…) (Bs. 107.580,44) por concepto de indemnización transaccional para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que existiera entre las partes en relación al cálculo de las cantidades correspondientes (…)

    . (Sic). (Destacados del original).

    Respecto a la cosa juzgada, estableció la Sala Político Administrativa mediante decisión N° 1035, de fecha 26 de abril de 2006 (caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas vs. Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A. y PDVSA Petróleo y Gas, S.A.) ratificada en sentencia de esa misma Sala Nº 01405 del 6 de noviembre de 2008 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

    (…) De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.

    En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

    Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisbilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, E.J.”Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).

    Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, E.T. “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).

    Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.

    De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.

    Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.

    Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem personae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).

    2.1.- En relación con el primer límite objetivo, expresa el citado único aparte del artículo 1.395, ordinal 3º, eiusdem, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.

    El análisis del denominado objeto de la sentencia comprende dos aspectos, el primero de ellos tiene que ver con lo que ha sido objeto de la decisión, es decir, si lo decidido comprende sólo el dispositivo del fallo o los motivos y el dispositivo. El segundo, tiene que ver con lo que ha sido propiamente materia del juicio, concretamente: el objeto y la causa.

    2.1.1.- En relación al primero, la doctrina discute sobre qué debe entenderse por objeto de la sentencia, si sólo la parte dispositiva o toda la sentencia con sus motivos.

    Tradicionalmente, y con una visión muy formal de la institución, se ha entendido que es el dispositivo de la sentencia lo que constituye el objeto de la decisión. Así, se sostiene que los motivos del fallo son sólo un modo para controlar o fiscalizar los procesos intelectuales del juez, lo cual no forma parte de la voluntad del Estado expresada en la sentencia.

    Contrario al señalamiento anterior, existe una segunda postura encabezada por Savigny (Sistema de Derecho R.A., T. VI.) quien sostiene que la sentencia es un todo único e inseparable, y que entre los fundamentos y el dispositivo media una relación estrecha, que unos y otro no pueden ser nunca separados si no se desea desnaturalizar la unidad lógica y jurídica de la decisión (Couture, E.J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981 p. 427).

    En este sentido, los motivos o fundamentos son los antecedentes lógicos de la decisión, y ellos permiten entender la inteligencia y el alcance de la decisión y en definitiva del dispositivo de la sentencia (…). (Resaltado de la Sala)

    Del referido fallo se puede concluir que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia que impide que una vez que se ha puesto fin a un litigio, puede nuevamente un juez sentenciar otra causa en la que coincida el objeto de la pretensión, los sujetos del juicio y la causa petendi.

    En este contexto, importa destacar que la transacción es un modo de autocomposición procesal que tiene efecto de cosa juzgada, por lo que debe tenerse en consideración lo precisado respecto a dicha figura jurídica para resolver la presente denuncia.

    Sin embargo, la Sala observa de los términos en los que fue suscrita la transacción, que no existe cosa juzgada en el caso bajo análisis. Ello, debido a que la misma se realizó en el marco de un juicio donde se ventilaba una demanda de contenido patrimonial derivada de una relación de trabajo, y el presente caso se trata de un procedimiento de certificación de enfermedad ocupacional, donde no se está discutiendo la indemnización correspondiente a dicha enfermedad. La cual, cabe advertir, fue uno de los conceptos que no aceptó la sociedad de comercio Minera Loma de Níquel, C.A., en la transacción, entre otros particulares, porque “(ii) EL DEMANDANTE nunca le ha presentado al presentado a LA DEMANDADA una certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores, que certifique que padece alguna enfermedad ocupacional”.

    Aunado a lo anterior, mal puede solicitar la parte apelante “la NULIDAD ABSOLUTA de la Certificación Impugnada, toda vez que para el momento de la emisión las partes ya habían transado los conceptos demandados por el Sr. García”, por cuanto la emisión de dicho acto depende de un procedimiento administrativo regido por normas de orden público y de ninguna manera subordinado a la voluntad de las partes y que además está orientado únicamente, como se indicó supra, a certificar una enfermedad.

    En tal sentido, se desestima el alegato invocado por la parte actora. Así se decide.

    Con fundamento en lo precedentemente expuesto, al no evidenciarse los vicios denunciados en la sentencia recurrida, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A., y en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; SEGUNDO: CONFIRMA dicho fallo; y TERCERO: queda FIRME la certificación Nº 0269-11 de fecha 29 de agosto de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se certificó como enfermedad ocupacional la padecida por el ciudadano R.D.G.O..

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    _______________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

    ______________________________________ __________________________

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

    Ma-

    gistrado, Magistrado,

    __________________________________ ____________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.A. N° AA60-S-2015-000379

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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