Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000071

En la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de agosto de 1.986, anotada bajo el Nº 09, Tomo 45-A Segundo, siendo su última modificación mediante acta de asamblea celebrada el quince (15) de enero de 1998, registrada en fecha tres (03) de febrero de 1998, bajo el Nº 16, Tomo A, Nº 09, Folios del 112 al 116, representada judicialmente por los abogados S.A.C., L.R.M., M.G.C., C.H.B. y Egleidis Rosemil Osuna Inpreabogado Nº 106.843, 39.643, 91.439, 91.906 y 103.158, respectivamente, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR por su presunta omisión de expedir la solvencia laboral ordenada en el auto Nº 2009-0717 dictado en fecha siete (07) de agosto de 2009, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha siete (07) de agosto de 2009 la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar mediante auto Nº 2009-0717, con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa accionante, declaró solvente a la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. y ordenó la emisión de la solvencia laboral para todos los efectos legales, siendo notificada la empresa el 26 de agosto de 2009.

  2. Que la representación legal de la empresa accionante, mediante múltiples escritos de fechas 02/09/2009, 03/09/2009, 07/09/2009, 09/09/2009, 15/09/2009, 21/09/2009 y 24/09/2009 ha solicitado la expedición de la mencionada solvencia laboral relatando la urgencia del caso y realizando todas las diligencias necesarias para ello, incluso solicitando audiencia con la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” a los fines de plantearle el caso, siendo tales actuaciones inútiles en virtud que hasta la fecha no ha sido otorgado el documento administrativo solicitado.

  3. Que tal situación le ha ocasionado daños traducidos en la violación del derecho a ejercer de manera efectiva su actividad comercial consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en cuanto a la imposibilidad de obtener la materia prima proveniente de C.V.G. BAUXILUM, C.A. para desarrollar su producción, la imposibilidad de obtener divisas de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de cumplir con sus compromisos comerciales, de suscribir cualquier contratación con empresas del Estado, enfrentándose además al posible cierre operativo perjudicando los intereses de aproximadamente 90 trabajadores y sus familias.

I.2. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de 2009, se admitió la acción de a.c. incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. En fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, se recibió oficio Nº 8087 proveniente de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante el cual remitió auto Nº 2009-00947 de fecha veintidós (22) de octubre de 2009 revocando la solvencia laboral a la empresa accionante.

I.4. En fecha dos (02) de noviembre de 2009 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia de la abogada M.A.A.V., en su carácter de coapoderada judicial de la empresa accionante y de la abogada Isbeliz M.G.S., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien promovió copia certificada de la decisión del recurso de reconsideración incoado, copia certificada de hoja de revisión de incumplimiento de la empresa; copia certificada de la p.a. Nº SS-2009-00466; copia certificada del acta de inspección levantada a la empresa; copia certificada de inspección especial emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.; original de publicación del diario “Nueva Prensa” de fecha 22 de octubre de 2009; copia certificada del auto de revocatoria de la solvencia laboral Nº 2009-0947 de fecha 22 de octubre de 2009 y copia certificada de reclamo presentado por un grupo de trabajadores de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A., solicitando el cumplimiento de varios beneficios laborales. En este acto se admitieron las documentales consignadas por la parte accionada y se ordenó a la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar a consignar copia certificada de la solvencia laboral Nº 051-2009-10-03107 emitida el 20 de agosto de 2009.

I.5. En fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” mediante oficio Nº 2009-1029, remitió copia certificada de la solvencia laboral Nº 051-2009-10-03107 de fecha 20 de agosto de 2009, perteneciente a la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A.

I.6. En fecha cinco (05) de noviembre de 2009, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sobrevenidamente inadmisible la acción de a.c. incoada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. En la acción de a.c. incoada por la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A. contra la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, denunciando la transgresión de su derecho constitucional a la libertad de empresa y al derecho de petición y oportuna respuesta por no ejecutar el organismo accionado la p.a. Nº 2009-0717 dictada el 07 de agosto de 2009, que ordenó la emisión de solvencia laboral a su favor, en fecha dos (02) de noviembre de 2009 se celebró la audiencia oral y pública en cuya oportunidad compareció la Inspectora del Trabajo y negó la violación de los derechos constitucionales invocados por la empresa accionante, en razón que mediante orden administrativa Nº 2007-00947 emitida en fecha 22 de octubre de 2009, revocó la solvencia laboral Nº 051-2009-10-03107 que otorgó a la mencionada empresa, cuyo acto promovió en dicha audiencia; en razón de tal revocatoria de la solvencia laboral cuya falta de expedición fue el hecho lesivo que denuncia la empresa actora y cuya representación judicial insistió en la audiencia que nunca le fue entregada por la Administración Laboral, este Juzgado consideró necesario que la Inspectora del Trabajo consignara copia certificada de la solvencia laboral Nº 051-2009-10-03107 expedida en fecha 20/08/2009, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, en dicho lapso la mencionada funcionaria remitió copia de la misma signada con el Nº 051-2009-10-03107, expedida el 20 de agosto de 2009, en cuyo texto se lee:

    …este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 4.248, de fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.371, de fecha 2 de febrero de 2006, cumple en certificar que hasta la presente fecha la empresa o cooperativa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., se encuentra Solvente Laboralmente.

    Así mismo, se hace de su conocimiento que conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Resolución Nº 4.524, de fecha 21/03/2006, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a los fines de evitar la imposición de las sanciones a que hace referencia el artículo 7 del Decreto Presidencial Nº 4.248, de fecha 30 de Enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.371, de fecha 02 de febrero de 2006, se pone a la disposición del Despacho a su cargo, en el portal Web del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social www.mintra.gov.ve. de un sistema que permite la verificación de la validez y vigencia de la presente solvencia laboral. Certificado de solvencia que expide a los 20 días del mes de Agosto del 2009

    .

    Congruente con lo precedentemente narrado la citada Solvencia Laboral Nº 051-2009-10-03107 que expidió el 20 de agosto de 2009 fue revocada por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz mediante acto de fecha 22 de octubre de 2009, en tal virtud, considera este Juzgado que ha sobrevenido durante el transcurso del proceso la inadmisibilidad de la acción, por haber cesado el hecho lesivo constitutivo de violación a las garantías constitucionales denunciadas por la empresa recurrente, en tal sentido, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que no se admitirá la acción de amparo: “(C)uando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, de acuerdo a la norma transcrita, para que resulta admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.

    En este orden de ideas observa este Juzgado que en el caso de autos la mercantil accionante solicitó que la situación jurídica que alegó infringida se le restituyere a través de orden judicial a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., “…a emitir efectivamente la solvencia laboral a la empresa CE Minerales en estricto cumplimiento de la P.A. Nº 2009-717 de fecha 07-08-09…”, no obstante, puesta en conocimiento en la audiencia celebrada en el proceso por parte de la Inspectoría del Trabajo que expidió la solvencia laboral signada con el Nº 051-2009-10-03107 en fecha 20 de agosto de 2009 pero que luego procedió a revocarla, la actualidad de la lesión a sus derechos constitucionales cesó sobreviniendo la inadmisibilidad de la acción de conformidad con el artículo 6.1 ejusdem, siendo que las causales de inadmisibilidad pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa e independientemente de las acciones contencioso-administrativas legalmente previstas para la impugnación del acto administrativo revocatorio. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SOBREVENIDAMENTE INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. incoada por la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR por su presunta omisión de expedir la solvencia laboral ordenada en el auto Nº 2009-0717 dictado en fecha siete (07) de agosto de 2009.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

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