Sentencia nº AMP-060 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Caracas, primero (01) de junio de 2011

201º y 152º

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2010 la abogada H.A.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.545, actuando con el carácter de sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, interpuso demanda por cobro de bolívares, indemnización de daños y perjuicios y “cesión de terreno”, conjuntamente con medidas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, contra el CONSORCIO S.R., inscrito ante la Oficina del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de mayo de 2006, bajo el N° 35, Tomo 28-C, (conformado por las empresas Inversora H y C, C.A., Arquiobra, C.A., Corporación Ariana 12.000, C.A. y Consferro, C.A.), y la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante la referida Oficina de Registro el 2 de agosto de 2005 bajo el N° 90, Tomo 1148-A.

El 30 de noviembre de 2010 fue consignado en autos un documento suscrito por el ciudadano A.V.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.529.081, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Corporación Ariana 12.000, C.A., empresa integrante del Consorcio S.R., asistido por la abogada D.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.426; y por la abogada H.A.M., ya identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contentivo de un “convenimiento de transferencia de propiedad” del terreno donde debió ejecutarse el “Proyecto Conjunto Residencial S.R.”, ubicado en el “…Sector El Encantado, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda…”, que tiene una superficie de Seiscientos Siete Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro con Cincuenta y Cinco metros cuadrados (607.754,55 mt2), cuya homologación solicitaron a esta Sala y requirieron dejar sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre dicho inmueble decretada en la sentencia de esta Sala Nº 00587 del 23 de junio de 2010.

Mediante auto para mejor proveer Nº 023, publicado el día 23 de febrero de 2011, esta Sala solicitó al apoderado judicial del Consorcio S.R. que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, consigne el texto íntegro del contrato mediante el cual se constituyó el mencionado Consorcio.

El 17 de marzo de 2011 la abogada D.A., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consorcio S.R., consignó “…acta constitutiva del Consorcio S.R., de fecha 22 de mayo de 2006…”, y solicitó a esta Sala se sirva homologar el convenimiento suscrito el 30 de noviembre de 2010 con la representante de la Procuraduría General de la República.

El 28 de abril de 2011, la abogada M.L.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.813, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, pidió asimismo la homologación del señalado convenimiento.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que con motivo de la demanda por cobro de bolívares, indemnización de daños y perjuicios y “cesión de terreno”, interpuesta el 16 de marzo de 2010 por la Procuraduría General de la República, el ciudadano O.B., titular de la cédula de identidad Nº 1.741.081, actuando con el carácter de “Líder” del Consorcio S.R., conforme se estableció en la Cláusula Décima Séptima del contrato mediante el cual se constituyó el referido Consorcio, presentó en fecha 2 de agosto de 2010 una propuesta ante Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, para proceder a transferir a la República Bolivariana de Venezuela el lote de terreno donde se ejecutaría la obra cuyo incumplimiento devino en la acción judicial bajo examen.

Ciertamente, de la cláusula quinta del “convenimiento de transferencia de propiedad” suscrito el 30 de noviembre de 2010 (folios 285 al 291 del expediente), se lee lo siguiente:

QUINTO: En fecha 02 de agosto de 2010, el Director del Consorcio S.R., ciudadano O.B., presentó propuesta en la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería la cual comprende ‘1.- Ejecutar la tradición por la vía más rápida y eficaz al MPPIBAM del terreno ubicado en el Conjunto Residencial S.R., Sector El Encantado, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda a través de nuestra empresa consorciada Corporación Ariana 12.000 C.A.’

. (Negrillas del texto en cita y subrayado de la Sala).

No obstante, aprecia la Sala de la lectura del contrato mediante el cual se constituyó el Consorcio S.R., que el ciudadano O.B., Director del Consorcio S.R., para obligar y representar al referido Consorcio, debía contar con una autorización escrita conferida por los miembros del “Comité del Consorcio”, el cual está conformado por los representantes de cada una de las cuatro (4) empresas que lo integran, esto es: 1) Inversora H y C, C.A., 2) Arquiobra, C.A., 3) Corporación Ariana 12.000, C.A. y 4) Consferro, C.A.

En efecto, en las cláusulas novena y décima séptima del contrato mediante el cual se constituyó el Consorcio S.R. (folios 314 al 321 del expediente), se establece lo que sigue:

NOVENA. (…) El CONSORCIO tendrá un representante, coordinador y L. delC. (el LÍDER) el cual tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades: (i) previa autorización por escrito del COMITÉ DEL CONSORCIO, [podrá] obligar y representar al CONSORCIO en lo que respecta al objeto del CONTRATO ante terceras personas o ante cualquier órgano de la Administración Publica central o descentralizado o Institutos autónomos; (…).

DÉCIMA SÉPTIMA. (…) Los MIEMBROS designan a O.B.M., anteriormente identificado, como L. delC.. (…)

(Subrayado de la Sala).

Expuesto lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no consta en autos la referida autorización previa, por escrito, de los miembros del Comité del Consorcio como lo exige la cláusula novena del contrato, antes transcrita, para que el representante coordinador y “Lider”, ciudadano O.B., ya identificado, suscribiere el mencionado convenimiento.

Por otra parte, aprecia la Sala que si bien la Procuradora General de la República ha actuado en la presente causa por intermediación de las abogadas sustitutas, quienes -efectivamente- han presentado en autos los oficios poderes donde consta su representación (folios 32, 292 y 337); resulta necesario, asimismo, la consignación en autos por parte de ese órgano de la instrucción previa que para convenir debe dar la máxima autoridad del órgano respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, el cual establece lo que sigue:

Artículo 70. Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo

. (Negrillas de la Sala).

Conforme a la norma transcrita, los abogados que representen a la República en un juicio, deben tener autorización expresa del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo, a los fines de celebrar cualquier medio alternativo de solución del conflicto. (Vid., Autos para Mejor Proveer de esta Sala Nros. 012 y 054, de fechas 29 de enero de 2009 y 18 de mayo de 2011, respectivamente).

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicta auto para mejor proveer y ordena notificar al ciudadano O.B., ya identificado, en su carácter de “Líder” del Consorcio S.R. y a la ciudadana Procuradora General de la República, para que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que consten en autos sus notificaciones, consignen lo siguiente:

El Consorcio S.R.:

  1. La autorización por escrito emitida por los miembros del Comité, donde habilitan al “Líder” del señalado Consorcio, para transferir a la República Bolivariana de Venezuela la titularidad del terreno adquirido para llevar a cabo el objeto del contrato cuyo incumplimiento devino en la demanda bajo examen.

    La Procuraduría General de la República:

  2. El Oficio Nº 343/10 de fecha 12 de agosto de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, en el que se instruyó a la Procuraduría General de la República para suscribir el convenimiento de transferencia de propiedad del lote de terreno donde debió ejecutarse el “Proyecto Conjunto Residencial S.R.”, ubicado en el “…Sector El Encantado, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda…”.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Acompáñese copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    E.G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En primero (01) de junio del año dos mil once, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº 060, el cual no está firmado por el Magistrado L.I. Zerpa, por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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