Minerva del Carmen Quintero

Número de resolución278
Fecha14 Julio 2010
Número de expedienteC09-403
PartesMinerva del Carmen Quintero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M..

Dio origen al presente juicio, los hechos ocurridos en fecha 2 de diciembre de 2006, aproximadamente a las 9 de la noche, en la vivienda ubicada en el Barrio Singapur, avenida principal, Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia, en donde residían el ciudadano G.I. y M.D.C.Q., quienes mantenían para ese momento relación marital. En esa oportunidad entre ellos surgió una discusión y la ciudadana M.Q., en virtud de la acalorada discusión y vistas las agresiones que recibía por parte del ciudadano G.I., se marchó del lugar, buscó un arma de fuego tipo escopeta (de las llamadas Maicaeras), regresó al sitio donde se encontraba el mencionado ciudadano, se acercó al él realizándole un disparó a contacto en la región de tórax que le causó la muerte por un shock hipovolémico (hemorragia interna).

En efecto, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, durante el curso del debate estableció lo siguiente:

…Determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas a la mencionada acusada por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertadas por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y con estricta observancia de los principios que informan al debido proceso como lo son: la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción realizado por las partes, sobre los medios probatorios recibidos debidamente, se llegó a establecer que efectivamente: En fecha 2 de diciembre de 2006, aproximadamente a las 9 de la noche, en el Barrio Singapur, avenida principal, Municipio Machiques de Perijá, en una vivienda de tipo unifamiliar, el ciudadano G.I. y M.D.C.Q., a quienes los unía una relación marital, discutían como normalmente acostumbraban, pero ese día la ciudadana M.Q., en virtud de las agresiones que recibía por parte del ciudadano G.I., decidió retirarse e ir a buscar el arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, y se dirigió hacia donde se encontraba el mencionado ciudadano a quien disparó muy cerca y de manera mortal, lo cual dio lugar a un shock hipovolemico (sic) por hemorragia interna debido a lesión visceral y vascular.

En relación con la calificación jurídica del delito por el cual se acusó a la ciudadana M.D.C.Q., observa este jurisdiciente que con el cúmulo probatorio recibido durante el debate quedó plenamente demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que la ciudadana M.Q., actúo sobre segura al buscar un arma y disparar a próximo contacto en la humanidad del ciudadano G.I.C., pues de las pruebas técnicas no existe algún elemento probatorio que evidenciara que el delito de homicidio fuera cometido en legítima defensa, pues su reacción no se hizo de manera proporcional y las características de la herida no se adecuan a dicha situación. Así pues, actúo con alevosía y sobre segura, al usar un arma de fuego, cuando la víctima no tenía más con que defenderse que sus manos, no obstante que de la sorpresiva respuesta de la acusada de autos, éste no le dio oportunidad a defenderse, de manera que la alevosía en este caso material, por la ocultación del acto que consistió la sorpresiva respuesta de la ciudadana M.D.C.Q., se verifica en la búsqueda del arma y su consecuente accionamiento de la misma en contra de la mencionada víctima, quien de manera inesperada fue sorprendido y no pudo defenderse

(…)

Quedó evidenciado así que no había necesidad alguna de la utilización de un arma mortal, que en este caso, produjo una herida en el área del tórax y le causó la muerte de forma casi inmediata a quien en vida respondiera al nombre de G.I.C..

De acuerdo a lo anteriormente indicado, se observa que en el presente caso quedó evidentemente comprobada la intencionalidad de la ciudadana M.D.C.Q., de matar a la hoy víctima G.I.C.. En razón de los siguientes aspectos, este Tribunal considera que fue probada la intencionalidad del acusado de autos con los siguientes elementos:

1) El arma empleada por la ciudadana M.D.C.Q., consistía en una arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, a partir de la cual se comprobó tanto las descripciones del arma, como que la concha incautada en un lugar cercano al sitio de los hechos, fue disparada por la mencionada arma, hallada en el mismo sitio aledaño a la vivienda donde convivían la víctima y el víctimario, la cual al ser accionada a próximo contacto, originó una lesión mortal a la víctima, de lo cual se dejo (sic) constancia en el Informe Médico realizado por la médico YOLEIDA ALEMÁN y la Experticia en balística realizada por la TSU N.Z., así como de sus testimonios.

2) La herida producida al ciudadano G.I.C., tenía una longitud de dos centímetros, con trayectoria delante atrás, arriba-abajo, de forma circular y próximo contacto, lo cual también quedó determinado según el informe de la médico YOLEIDA ALEMÁN, así como de su testimonio.

3) La acusada M.D.C.Q., de forma desproporcionada y sobre segura agredió mortalmente a la víctima, siendo posteriormente el arma utilizada hallada oculta en la basura ubicada en frente de la vivienda donde vivía, demostrado del testimonio del ciudadano A.J., así como de los funcionarios aprehensores.

4) Del análisis individual y comparativo de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, se evidencia de manera plena certera e indubitada la comisión del delito de homicidio calificado y la culpabilidad de la encausada M.D.C.Q..

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5) Que la excepción de hecho contenida en la declaración del acusado G.T.S., resulta falsa e inverosímil según las pruebas recibidas durante el juicio oral y público, no es posible que el arma se haya accionado de forma accidental, pues además de la presión que se debía ejercer en el gatillo, el orificio fue de forma circular lo que no da lugar a determinar que existió un forcejeo cuando se accionó la misma…

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El Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del ciudadano Juez abogado F.U., el 5 de marzo de 2009, DECLARO CULPABLE a la ciudadana M.D.C.Q., venezolana, identificada con la Cédula de ciudadanía N° 11.257.869 y la CONDENO a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con los artículos 37 y 74 numeral 4º, ambos del Código Penal, más las accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem por del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por alevosía), previsto y sancionado en los Artículos 405 y 406 ordinal 1º del Código Penal.

Contra la decisión anterior, ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado F.G., defensor de la acusada.

La Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los ciudadanos jueces abogados NINOSKA B.Q.B. (Presidenta), J.F.G. (ponente) y L.M.G.C., el 26 de junio de 2009, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMO el fallo del juzgado de juicio.

El 4 de agosto de 2009, el ciudadano F.G., interpuso recurso de casación contra el fallo de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 22 de octubre de 2009, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 5 de noviembre se recibió. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada B.R.M.D.L..

El 27 de enero de 2010, la Sala de Casación Penal declaró admisible el recurso de casación y convocó a las partes a una audiencia pública.

El 4 de marzo de 2010, se realizó la audiencia en presencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

El 25 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala y según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la Magistrada M.M.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El defensor privado alegó el vicio de “…Violación de la ley por falta de aplicación…”, para fundamentar su denuncia, el recurrente señala lo siguiente:

…La Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones emite sentencia, en la cual justifica lo realizado por el Juez de Juicio, e incluso analiza medios de pruebas como si tuviese la inmediación y concentración, y lo peor es que de ese análisis de los medios de prueba, emite conjeturas, lo cual está vetado a la Corte de Apelaciones, por ello vulneró lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, donde debió declarar la NULIDAD de dicha decisión…

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Luego continúa señalando:

….Al momento de presentarse el correspondiente Recurso de Apelación en contra de la sentencia emitida por el Juez Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se denunciaron DOS (02) Vicios de los cuales el ‘PRIMERO’ es el relacionado a ‘…lo establecido en el ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en lo que respecta a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; ‘…Entendiendo que existe ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA’; ‘…Es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la Sentencia y las pruebas evacuadas en la Audiencia Oral y Pública, ya sean porque no existen, o porque existiendo son contradictorias entre sí al punto de no esclarecer la comisión del delito, o simplemente por no ser estas legales…’; En consecuencia surge por parte de la recurrida la creación del ‘FALSO SUPUESTO’ … la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ES ILÓGICA, ya que estamos en presencia de unos hechos que no se corresponden con los medios de pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público … , como son: 1) Los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Machiques de Perijá, de nombre H.P. y L.Y., quienes según el Escrito Acusatorio fueron ofertados en razón de la diligencia que practicaron como fueron: Inspección del sitio del suceso, Levantamiento del Cadáver y la aprehensión de la ciudadana M.Q.; es decir, los mismos no fueron TESTIGOS PRESENCIALES de los hechos, que dieron como resultado la muerte del ciudadano G.I., sin embargo el Juez de la recurrida, pretende valorarlos como si ellos fuesen testigos presenciales prácticamente, y ello como consecuencia de que los mismos se dedicaron en el Juicio Oral y Público a hacer relatos sobre hechos que otras personas según ellos le confesaron, mas sin embargo esas personas a las cuales ellos hacen alusión en sus exposiciones, nunca fueron escuchadas en el juicio oral y público, es decir, nunca hubo la oportunidad de corroborar el testimonio rendido por dichos funcionarios, no obstante ello, las diligencias por las cuales fueron traídas al juicio oral y público, menos aun (sic) arrojan algún elemento que pudiera acreditar responsabilidad penal en contra de la CIUDADANA M.Q., y si analizamos cada una de ellas nos percataremos que hasta ilícitas son por ejemplo: En el caso de la INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO: Documental esta, que se encuentra identificada de la manera siguiente: “Inspección Técnica del Sitio N°410 de fecha 2 de diciembre del año 2006; En la misma no se deja constancia de haber ingresado al inmueble familiar, con alguna AUTORIZACION u ORDEN JUDICIAL, siendo este acto por demás ilícito de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el Juez de la recurrida debió declarar NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y entrar a valorarla de ninguna manera y en lo que respecta al supuesto hallazgo del arma, tampoco se deja constancia alguna en dicha inspección del sitio, sobre algún TESTIGO INSTRUMENTAL y mucho menos existe en la referida ACTA DE INSPECCIÓN alguna persona diferente a los funcionarios suscribiendo la misma, para corroborar la información allí aportada … en lo que respecta a la incautación al arma tanto el juez de la recurrida han manifestado que la misma es conseguida según la información aportada por el ciudadano H.G., quien es el yerno de la ciudadana M.Q., pero resulta que no existe en el ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO, alguna rúbrica que determine que efectivamente dicha información fue aportada por este ciudadano, lo que sí existe es constancia en actas de la exposición rendida por el ciudadano A.J.C., en el Juicio Oral y Público, quien manifestó que ciertamente el ciudadano H.G., se encontraba detenido, o mejor dicho esposado en ese momento, es decir, una información que además de no acreditar responsabilidad alguna sobre mi defendida, es una información obtenida bajo coacción, lo cual la transforma en ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal…

…no existe medios probatorios capaces de corroborar semejante narración de ‘Hechos’ traídas por los cabellos por el Juez de la recurrida; obviando por completo el referido Juez, que el dicho del funcionario policial, no es elemento suficiente para acreditar la responsabilidad penal, y resulta que la sentencia que se recurre, se encuentra sustentada por el dicho de estos funcionarios policiales, que para los ojos del Juez, los mismos obtuvieron el conocimiento de los hechos que había acontecido por la manifestación que le hicieran dos testigos que nunca fueron evacuados en el juicio oral y púbico, y lo peor es que el Juez, con conocimiento de ello, así lo estampa en su sentencia, y más grave aún es pretender darle un justificativo a esa ausencia de medios probatorios, capaces de corroborar el dicho de los funcionarios y de esa manera acreditar responsabilidad penal con semejante absurdo jurídico…

…Obviamente aquí los Jueces de la recurrida, omitieron por completo de que estamos en presencia de un Sistema Acusatorio, ya que tildar a los funcionarios como TESTIGOS DE PRIMER GRADO, ello significaría que dichos Jueces de la recurrida, tuvieron que tener acceso a las actas de investigación, y no solamente acceso, sino que entraron a valorarlas ya que de donde extraen semejante conclusión de que los funcionarios presenciaron semejante exposiciones de los supuestos TESTIGOS PRESENCIALES, los cuales nunca fueron escuchados en el Juicio Oral y Público, y lo peor es que si los Jueces de la recurrida, entraron a analizar como está siendo reflejada en la sentencia que se recurre, medios de pruebas (Acta de entrevista) no evacuadas en la audiencia oral y pública, estamos en presencia de una sentencia carente de todo sentido lógico, e incluso son tan arbitrarios los Jueces de la recurrida, que están tratando de justificar mas la sentencia condenatoria que el propio Juez de Juicio que la emitió, ya que darle ese estatus a los funcionarios policiales, como si se tratase de TESTIGOS PRESENCIALES es obviamente el reflejo de un desconocimiento total del sistema de valoración de los medios probatorios en el Sistema Penal Acusatorio, aunado a que los Jueces de la Corte de Apelación no tienen la posibilidad de poder analizar dichos medios de prueba y menos en la forma como pretenden hacerlo los Jueces de la recurrida, razón por la cual ciudadanos Magistrados lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA que se recurre y consecuencialmente ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, donde el pronunciamiento que se emita sea el reflejo de lo debatido en el Juicio Oral y Público, y no el producto de la imaginación o la subjetividad del Juzgador…

…por ello que esta representación manifiesta que los jueces de la recurrida no aplicaron el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la ANULACIÓN de la Sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial. Pero no solo el analice (sic) anteriormente referido ciudadanos Magistrados, demuestran la mala actuación de los Jueces de la recurrida, para sustentar su decisión, sino que existen otros, mucho peor que referido previamente, y es cuando tratan de justificar el ingreso de los funcionarios H.P. y L.Y., al inmueble perteneciente a mi defendida, donde obviamente no se hicieron acompañar por testigos instrumentales y menos aún por una Orden de Allanamiento… (…)

…ciudadanos Magistrados, primero la Normativa correspondiente al Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente corresponde a las INSPECCIONES, pero a las INSPECCIONES EN LUGARES PÚBLICOS, ya que cuando la misma deba ser practicada en recinto privado, debe aplicarse el contenido del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingreso este que no se justificó de ninguna manera por parte de los funcionarios actuantes, aunado a que las personas que supuestamente dieron la autorización de ingresar al recinto privado según la sentencia que se recurre, son los ciudadanos H.G. y E.O.Q., quienes nunca fueron escuchados en el Juicio Oral y Público, para poder corroborar el dicho de los funcionarios policiales, y menos aún documentalmente existe algún acta de ingreso al inmueble privado, firmado por dichos ciudadanos, que de forma alguna nos permitan corroborar la referida información…

…Otras de las consecuencias de que la Corte de Apelaciones Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de no aplicar el contenido del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente de no DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, ya que al no hacerlo vulneró flagrantemente el contenido del Artículo 26 de Nuestra Carta Magna como es la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es otra cosa que la motivación que deben contener las decisiones que los Tribunales emitan a los fines de evitar violaciones flagrantes a los derechos y garantías Constitucionales…

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La Sala, para decidir, observa lo siguiente:

Toda vez que el recurrente plantea en su denuncia la falta de aplicación del artículo 457 del texto adjetivo penal por no haber declarado la nulidad por ilogicidad de la motivación del fallo del juzgado de juicio, la Sala pasa a resolverla en los términos siguientes:

El recurrente alegó que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones incurrió en la falta de aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio, se debió anular el fallo de primera instancia por falta de motivación, tal como lo denuncio en su recurso de apelación.

A tales efectos, es necesario observar del fallo de la Corte de Apelaciones, lo concerniente a la motivación del mismo y en consecuencia, la Sala de casación Penal encuentra oportuno transcribir lo siguiente:

“…Del escrito de apelación presentado por el abogado en ejercicio F.G., en su carácter de defensor de la ciudadana M.Q.S., este Tribunal Colegiado observa que el mismo se centra en denunciar de acuerdo a lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dos motivos centrales, a saber, 1) ilogicidad en la motivación de la sentencia, lo cual, a su vez, trae como consecuencia, la creación de un falso supuesto por parte del Juez de instancia, y 2) violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, por cuanto el Juez a quo, no aplicó de oficio el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar la violación de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de su representada.

Con respecto al primer punto de impugnación, referido a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, el recurrente de autos alega, que el Juez de instancia incurrió en la creación de un falso supuesto, puesto que procedió a acreditar hechos que no se sustentan, a su juicio, en las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, por lo que, ante la inexistencia de pruebas, así como la inexactitud de los testimonios ofrecidos en el juicio, no puede establecerse responsabilidad penal alguna con respecto a su defendida, en el delito que se le imputa, y por el cual fue condenada, en completa ausencia de elementos probatorios, lo que trae como consecuencia que la sentencia sea ilógica, al carecer de pruebas que permitan establecer la responsabilidad penal en los hechos denunciados.

Con relación a este aspecto de impugnación, se precisa señalar lo que debe entenderse por ilogicidad, y falso supuesto, vicios éstos alegados por el recurrente, los cuales se encuentran –a juicio del apelante-, presentes en el fallo recurrido. Así tenemos que, F.E.V., en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado que:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.

En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.

(…)

En primer lugar tenemos que, el apelante de marras denuncia que el Juez de la recurrida, tal y como se explanó ut supra, procedió a acreditar hechos que no encontraron sustento en las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, no existiendo así, según lo alegado por la defensa, elementos que permitan establecer la responsabilidad penal de su representada, y ante tal inexistencia no puede señalarse la acreditación de los hechos.

Denuncia el recurrente, que la inexistencia de los elementos probatorios, así como la inexactitud de los testimonios, se evidencia de un “simple análisis” de los medios de prueba evacuados durante el debate oral y público, discriminándolos de la siguiente manera:

  1. - Alega el defensor de autos, que los funcionarios policiales H.P. y L.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Machiques, quienes practicaron la inspección del sitio del suceso, levantamiento del cadáver y la aprehensión de la ciudadana M.Q.S., no fueron testigos presenciales de los hechos que dieron como resultado la muerte del ciudadano G.I.C., sin embargo, el Juez de instancia pretende valorarlos como si fueran testigos presenciales “prácticamente”, pues los mismos en el transcurso del debate, narraron hechos que según su dicho, les fueron aportados por otras personas, quienes no fueron escuchadas durante el juicio, agregando el recurrente, que las diligencias de inspección practicadas por dichos funcionarios (inspección del sitio del suceso, levantamiento del cadáver y la aprehensión de su representada), no arrojan elemento alguno que acrediten la responsabilidad de su defendida.

Ahora bien, del análisis de la sentencia recurrida, verifica esta Alzada que el Juez de instancia, con respecto a los testimonios de los funcionarios policiales H.P. y L.Y., estableció lo siguiente:

Testimonio rendido bajo juramento del funcionario H.A.P.S. (sic)…

Este Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que proviene del funcionario que realizó, conjuntamente con los funcionarios L.Y. y M.D., el procedimiento policial de investigación en el presente caso. Dicho funcionario menciona que su actuación tuvo lugar por encontrarse de guardia ese día, presentándose ante la Sub-Delegación de Machiques, un grupo de personas, entre ellas la ciudadana A.C., madre del occiso, manifestó que en el Barrio Singapur se había dado muerte al ciudadano G.I., por parte de la ciudadana MINERVA, a quien apodan “Mamita”. En ese mismo sentido, entre varias cosas, refiere que se apersonó en fecha 2 de diciembre de 2006, al Barrio Singapur, Municipio Machiques, como a las 22:50 de la noche, en virtud de que varias personas acudieron a la Sub-Delegación e informaron lo ocurrido, entre ellas la mamá del occiso…

Destacó que frente a la casa fue hallada oculta en un basurero el arma homicida, gracias a la información suministrada por el ciudadano H.G., quien hace vida marital con la hija de la hoy acusada. Al serle exhibida el arma incautada durante el juicio el funcionario la reconoció como la que efectivamente fue colectada en fecha 2 de diciembre de 2006, en la mencionada locación donde sucedieron los hechos.

Cabe destacar, que el funcionario cuya declaración se analiza, refirió lo que le narraron la hija y el yerno de la acusada de autos, precisando que los mencionados testigos presenciales, le indicaron que después del altercado que tuvieron el día 02 de diciembre de 2006, la hoy acusada M.D.C.Q., entró a la habitación tomó el arma de fuego, salió armada al exterior de la casa, e inmediatamente escucharon un disparo, pudiendo observar al ciudadano G.I.C. mortalmente herido. Aunado a ello, refirió que la misma acusada de autos había señalado que su concubino la tenía al borde y que por eso tomó la determinación de dispararle.

A efectuar el análisis y valoración de la deposición en comento, se observa que la misma proviene de un funcionario policial adscrito al CICPC, con una vastísima experiencia en este tipo de investigaciones, quien se encontraba de guardia en la Subdelegación de Machiques para el momento en se presentó un grupo de personas entre las que se encontraba la madre del occiso, dando cuenta del hecho acaecido y sindicando a la acusada M.Q., a quien apodan como “Mamita” como la responsable de la muerte de G.I.C..

El investigador presenció directamente los reseñados señalamientos y, seguidamente, se trasladó al lugar de los hechos, logrando incautar el arma homicida y escuchando directamente, de parte de los únicos testigos presenciales del hecho -la hija y el yerno de la acusada- la narración de la forma como se sucedieron los mismos, lo que le sirvió de base para practicar la aprehensión de la encausada, ciudadana M.Q..

El referido funcionario depuso de manera coherente, fluida y verosímil, luciendo tranquilo y seguro de sus dichos, razón por la cual este juzgador le otorga toda credibilidad a su declaración. En tal virtud, este Tribunal la valora como prueba para la acreditación de la corporeidad material del hecho punible y como indicio para el establecimiento de la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara.

(Folios 376 al 378). (Destacado de esta Alzada).

Testimonio bajo juramento del funcionario L.S.Y.M. …El Tribunal al realizar el correspondiente análisis individual del testimonio del funcionario L.Y.M., observa que corresponde a otro funcionario que realizó junto con los funcionarios H.P. y M.D., el trabajo de investigación en relación con la muerte del ciudadano G.I.C. , partiendo de la novedad presentada en fecha 22:50 de la noche, en fecha 2 de diciembre de 2006 por ante la Subdelegación de Machiques del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…

De igual manera reportó, - coincidiendo en ello con lo afirmado por su colega H.P.-, que en entrevista sostenida con uno de los testigos presenciales del hecho, el ciudadano H.G., yerno de la acusada de autos, éste le manifestó que escuchó una discusión entre M.Q. y G.I., a la que no le dio mayor importancia, ya que eso era habitual entre ellos, pero destacó que en esa ocasión vio cuando M.Q. entró al cuarto, buscó una escopeta, les dijo que no se metieran en sus asuntos y luego salió, se escuchó una detonación y al salir vio a G.I. mortalmente herido. Adicionalmente, reportó que gracias a la información suministrada por H.G., fue posible el hallazgo e incautación del arma homicida, la cual se encontraba oculta en un basurero en frente de la vivienda donde ocurrieron los hechos.

Describió el arma incautada como de fabricación casera, tipo escopeta, la cual fue encontrada en un cúmulo de basura, ya que el ciudadano HERMES, esposo de la hija de la acusada le indicó donde fue escondida, siendo la misma colectada en presencia de testigos instrumentales…

A tal respecto, el funcionario advierte que las pruebas realizadas y las diligencias de investigación dieron lugar a la aprehensión de la ciudadana M.Q., así pues en ese mismo sentido refiere que sólo se observó un disparo en la región toráxica del occiso, y considera que la persona debía estar arrodillada o sentada, hipótesis a la que llego después de analizar la herida, las experticias y los testigos. También afirma de manera categórica que la aprehensión se produjo como resultado del señalamiento del yerno y el arma incautada en frente de su casa, oculta dentro de la basura.

Ahora bien, del análisis realizado al testimonio del funcionario L.Y.M., este Juzgador concluye que su declaración es verosímil y coincidente con lo afirmado por su compañero H.P., en cuanto a la descripción que de lo acontecido hicieren los únicos testigos presenciales de los hechos objetos del presente juicio, especialmente lo narrado por H.G., pariente afín de la acusada, quien además de narrar detalladamente lo ocurrido en la vivienda del Barrio Singapur, que le servia de habitación tanto a él como a su mujer, como a la acusada y a la víctima, suministró información de gran valía para la incautación del arma incriminada en el homicidio. De manera que, su testimonio adminiculado con el dicho de su colega H.P. es prueba de del delito imputado e indicio de que la ciudadana M.Q., fue la autora del hecho don de (sic) perdiera la vida un ciudadano quien en vida respondiera al nombre G.I.…

. (Folios 381 al 383). (Destacado de este Tribunal Colegiado).

Asimismo, con relación a la ausencia de los testigos presenciales del hecho, mencionados en actas como los ciudadanos H.G. y E.O.Q., el Juez a quo, dejó plasmado que:

…Es importante destacar que en el presente caso, no se dispuso de pruebas testimoniales directas y presenciales, toda vez que los hechos que nos ocupan ocurrieron en una vivienda residencial, donde sólo estuvieron presentes, además de la víctima y su victimaria, sus parientes consanguíneos y afines, más concretamente, la hija y el yerno de la acusada, quienes al inicio de la investigación fueron entrevistados por los funcionarios del CICPC (sic) y les refirieron detalladamente las circunstancias de lugar, tiempo y modo como se sucedieron los hechos; pero al momento del juicio oral y público, no fue posible hacer efectiva su comparecencia, ni siquiera con el auxilio de la fuerza pública, como lo prevé el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; amén de que en la hipótesis de que hubieran acudido al llamado de la autoridad judicial, no estaban obligados a declarar contra su pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, según lo dispone el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Frente a ese contexto, fue menester hacer uso de la llamada prueba indirecta, la cual se conforma con la sumatoria de los plurales y concordantes indicios que surgen de las pruebas recibidas en el debate, los cuales al ser analizados, comparados, apreciados y valorados en su conjunto, permiten concluir que está demostrado el cuerpo del delito y la culpabilidad de la ciudadana M.D.C.Q..

Así pues, desde los rastros recogidos en el lugar de los hechos, como lo son el arma, la concha y los tres cartuchos, permiten identificar la oportunidad que se presentó el día 2 de diciembre de 2006 en la mencionada vivienda ubicada en el Barrio Singapur, Avenida Principal; además de que se comprobó que el arma incautada en un basurero que había cerca de la vivienda donde se cometió el delito, fue la que se utilizó para dar muerte a la víctima G.I.C., y haberse encontrado rastros de pólvora en la ropa que vestía la acusada de autos el mismo día de los hechos, las declaraciones de los funcionarios actuantes, de la madre de la víctima y de las demás pruebas técnicas, a juicio de este sentenciador se ha logrado demostrar la autoría de la encausada en los hechos que constituyen el objeto de este juicio.

Adicionalmente, cabe destacar que la acusada presentó lesiones leves en la parte externa de la boca y en el muslo derecho, lo que a juicio de este juzgador confirma que antes del desenlace fatal, hubo una discusión y hasta una pelea entre la victima (sic) y su victimaria, lo que se constituyó en el detonante o móvil que determinó la actuación de la agente del tipo…

…los indicios gozan de capacidad demostrativa, dependiendo de de (sic) su naturaleza, sin olvidar que deben ser concordantes entre sí, por lo que los indicios son necesarios para los casos en que no existen prueba directas para el descubrimiento de la verdad, pues en algunos casos es el único medio para constatar el hecho. Así que la fuerza probatoria del indicio viene dada por la fuerza y contundencia de la relación específica que vincula en él lo conocido con lo desconocido.

A tal respecto, al constar el cuerpo del delito por pruebas directas, estando aquí en presencia de varios indicios algunos anteriores y otros posteriores al hecho, concomitantes entre ellos, y se relacionan con el hecho en sí, que sirve de partida para la conclusión a que se arribó, por lo que de acuerdo con la lógica y al hecho que se trata los indicios aquí presentes se fundan en hechos reales y probados sin esfuerzo.

(Folios 406 al 409). (Destacado de quienes suscriben).

Del anterior resumen, evidencia esta Sala de Alzada, que el Juez de instancia, luego de un análisis, por demás pormenorizado de los testimonios rendidos por los funcionarios policiales H.P.S. y L.Y.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Machiques, y justificando de manera motivada la ausencia de testigos presenciales del hecho, deviene en la conclusión de culpabilidad de la ciudadana M.Q.S., en la comisión del delito que le fuera imputado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por cuanto, a juicio del sentenciador de instancia, de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público se logró demostrar que la referida ciudadana dio muerte al ciudadano G.I.C., luego de una discusión que sostuvieran ambos, y de la cual fueron testigos presenciales los ciudadanos H.G. y E.O.Q., yerno e hija de la acusada de autos, respectivamente, quienes si bien no asistieron al llamado del Juzgado de Juicio, a pesar de haberse solicitado la colaboración de la fuerza pública, para lograr su comparecencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos, rindieron entrevistas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Machiques, las cuales fueron practicadas por los funcionarios H.P. y L.Y., manifestándoles a dichos funcionarios lo sucedido, e incluso, con la colaboración del ciudadano H.G., se logró incautar el arma utilizada para dar muerte al ciudadano G.I.C..

Si bien es cierto, tal como lo refiere la defensa de autos, los ciudadanos H.G. y E.O.Q. no asistieron al juicio oral y público, a los fines de ratificar el contenido de las entrevistas rendidas por ante el órgano de investigación policial, no es menos cierto, que los funcionarios policiales H.P. y L.Y., obtuvieron de primera mano, la narración de los hechos acontecidos, por lo que, siendo que los mismos practicaron las primeras y urgentes diligencias de investigación, se convierten en testigos de primer grado, al dejar plasmado en el procedimiento efectuado, las declaraciones obtenidas por los testigos presenciales, así como por el resto de las personas, vecinos del lugar, lo cual, logró en el Juez de instancia el convencimiento de lo sucedido, devenido en el decreto de culpabilidad de la ciudadana M.Q., sin que dicha actuación de modo alguno, pueda ser traducida como inexactitud en los testimonios rendidos o en inexistencia de pruebas, pues contrario a dicho argumento de la defensa, se evidencia de la sentencia impugnada, que la conclusión a la cual arribó el Juez a quo, se sustentó, no solamente en el dicho de los funcionarios policiales actuantes, sino también en el cúmulo de pruebas que fueron evacuadas durante el debate oral y público (Inspección del sitio del suceso, levantamiento del cadáver, necropsia practicada al cuerpo del occiso, experticia practicada al arma utilizada para dar muerte al ciudadano G.I., así como a la vestimenta que portaba la ciudadana M.Q., entre otros), las que procedió a adminicular de manera conjunta y comparativa, para devenir en la conclusión contenida en la sentencia condenatoria.

Considera esta Alzada, que la inmediación fue esencial a los fines de otorgar plena certeza al sentenciador de instancia, lo suficientemente sólida y convincente, a los fines de apreciar como verídicos y creíbles, los testimonios rendidos por los funcionarios policiales H.P. y LOENEL (sic) YÁNEZ, pues los mismos resultaron concordantes con el resto de elementos aportados en el debate, llevándolo a concluir en un fallo de condena.

En este sentido, ha expresado el autor M.M.E., en su obra titulada “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, comentario compartido por esta Alzada y, que guarda relación con lo aquí planteado, a saber: “…en la prueba procesal no son relevantes los aspectos cuantitativos, sino los cualitativos. La pluralidad de testigos deja de ser un requisito esencial e intrínseco a la prueba testifical. La convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada, con independencia de su número” (J.M. BOCH Editor, 1997, Barcelona, España, Pág. 184); por ello en congruencia con lo antes establecido, bajo la premisa de estar adecuada la recurrida a una correcta motivación, este Tribunal Colegiado encuentra que lo procedente en derecho es desechar el motivo de impugnación aquí analizado. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, denuncia el recurrente de autos, con respecto a las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, que las mismas resultan ilícitas, y que no acreditan responsabilidad penal de la ciudadana M.Q.S., y al respecto refiere, los siguientes vicios, a su juicio, evidenciados en el debate con respecto a las pruebas estudiadas:

- Refiere que los funcionarios policiales actuantes, ciudadanos H.P.S. y L.Y.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Machiques, no dejaron constancia de haber ingresado a la vivienda de la acusada de autos con autorización alguna o por orden judicial, incurriendo con ello en violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el Juez de instancia debió declarar la nulidad de oficio de dicha prueba, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem, y no proceder a su valoración.

- Igualmente, que en el acta policial no se deja constancia de la existencia de testigos presenciales que corroboraran el hallazgo del arma y lo plasmado por los funcionarios actuantes en la referida diligencia de investigación.

- Añade la defensa que los funcionarios policiales H.P. y L.Y., se contradicen, colocando en tela de juicio su actuación, pues uno de ellos refiere (H.P.) que se trasladaron al inmueble en dos oportunidades, y en la última oportunidad hallaron el arma, y otro indica (L.Y.), que se trasladaron una vez, y que las personas que les dieron acceso al inmueble no firmaron el acta.

- Que el Juez de instancia estableció, que el arma con la cual se le dio muerte al ciudadano G.I.C., fue hallada por la información aportada por el ciudadano H.G., yerno de la acusada M.Q., sin embargo, el referido ciudadano no acudió al juicio oral y público. No obstante ello, sí existe en las actas de debate constancia de la declaración del ciudadano A.J.C., quien manifestó que efectivamente, el arma fue hallada por la información aportada por el ciudadano H.G., pero que éste se encontraba esposado, por lo que, dicha prueba no acredita responsabilidad penal con respecto a su representada, y además, resulta ilícita pues fue obtenida bajo coacción, lo que se contrapone con el contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, que los funcionarios policiales incurren en contradicciones “al no poder justificar la aprehensión” de la ciudadana M.Q.S..

Verifica esta Sala de Alzada, que las anteriores denuncias van referidas básicamente a lo recogido en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, de fecha 02.12.06, relativa a la inspección técnica del sitio, donde se plasma la incautación del arma con la cual se dio muerte al ciudadano G.I.C., así como a la aprehensión de la ciudadana M.Q.S..

Al respecto, esta Sala de Alzada observa que el Juez de instancia, al momento de fundamentar el fallo de condena, recoge como parte de su análisis, extractos de las testimoniales de los funcionarios policiales H.P. y L.Y., las cuales en parte, establecieron lo siguiente:

…Testimonio rendido bajo juramento del funcionario H.A.P.S. (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.451.432, Técnico Superior Universitario y Licenciado en Ciencias Policiales, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Machiques, con 17 años de servicio, Inspector en Investigaciones quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso…¿Como tuvieron conocimiento de los hechos? CONTESTO: porque en el Despacho concurrieron varias personas entre ellas la mama (sic) del occiso, diciendo que en la casa de su hijo mamita mató a mi hijo…¿Que observaron con interés criminalístico? CONTESTO: El arma no estaba visible, luego fue que nos dijeron los testigos donde estaba y la colectamos en el monte. Envuelta en paño (sic) con unos cartuchos, en el patio no se observó otro tipo de evidencia, había una mancha de sangre en un árbol, y la ropa que le quitamos en el despacho a la señora Minerva…¿Quién practicó las entrevistas de los testigos? CONTESTO: si mal no recuerdo creo que al yerno la tomé yo y de la señora Minerva…¿Esta arma es el arma colectada en el curso de la investigación? CONTESTO: si es el arma, la recuerdo porque yo misma se la puse de vista y manifiesto (sic), que fue la misma colectada en el montón de basura…¿Cómo llegan a colectar la evidencia en el sitio? CONTESTO: una vez que hacemos la investigación y las entrevistas, y la señora Minerva decía que no sabía, y el yerno no sabia donde estaba, hasta que al final que el yerno nos dijo y mostró donde estaba el arma, y buscamos las (sic) a los testigos antes de comenzar a hurgar la basura, y empezamos a buscar y ahí estaba el arma…¿La señora Minerva cuando la aprehenden? CONTESTO: con las investigaciones se pudo determinar e indicar que ella había sido la culpable y le colectamos la ropa que tenía puesta…¿Donde detienen a la ciudadana M.Q.? CONTESTO: en el despacho. OTRA ¿Y como (sic) llego? CONTESTO: ella llego diciendo que le habían matado al marido, que ella no sabia (sic) quien había sido, y se le dio agua. OTRA ¿Quien la detuvo y como llegó ahí? CONTESTO: ella llegó sola. OTRA ¿Eso fue antes de que llegara la multitud o después? CONTESTO: después. OTRA ¿Ella fue detenida posterior a la denuncia interpuesta por la señora A.I.? CONTESTO Claro…¿Cuando trasladan a esas personas las entrevistan donde era? CONTESTO: En el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. OTRA ¿La señora Minerva la habían detenido? CONTESTO: no recuerdo, porque todo apuntaba que ella era quien había efectuado el disparo. OTRA ¿Cuando se trasladan por segunda vez al inmueble como consecuencia, por la información aportada por el ciudadano yerno de la acusada, como ingresan al inmueble? CONTESTO: no ingresamos todo estaba a fuera (sic), el montón de basura, fuera de la cerca del frente…¿cuantas veces fue al inmueble? CONTESTO DOS VECES. OTRA ¿en la primera encontró el arma? CONTESTO No, creo que en la segunda…¿En la primera encontró objeto o evidencias de interés criminalístico? CONTESTO: no recuerdo, si fue en la primera o la segunda, lo que importa es que esta aquí. OTRA ¿Utilizaron orden de allanamiento o testigos instrumentales cuando llega a la casa por primera vez? CONTESTO: No, no necesitamos orden de allanamiento para hacer una inspección donde haya habido un homicidio, el mismo día no solicito orden de allanamiento…¿Podría indicar el motivo por el cual detuvo a la ciudadana M.Q.? CONTESTO: porque todo apuntaba hacia ella, llegamos al sitio, y la hija y el yerno dijeron que había tenido una discusión. Y que el yerno me dijo que ella se había metido a la habitación, y que la hija le dijo – ¿mamá que vas a hacer? - no se meta que eso no es problema suyo…

…Testimonio bajo juramento del funcionario L.S.Y. (sic) MARTINEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.117.047, Detective, Técnico Superior Universitario y Licenciado en Ciencias Policiales, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Machiques, con 10 años de servicio, actualmente Jefe de la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas de la Delegación, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso:… ¿Ingresan a la vivienda? CONTESTO: si, nos dejan ingresamos sino nos tenemos que retirar porque necesitamos una orden…¿donde estaba el arma? CONTESTO: estaba escondida en un cúmulo de basura posterior externa. OTRA ¿Porque dice que estaba escondida? CONTESTO: porque estaba tapada. OTRA ¿Colectaron esa evidencia con testigos instrumentales? CONTESTO: como debe hacerse. OTRA ¿Como tiene información de que esa arma estaba allí? CONTESTO: porque el muchacho Hermes nos dijo…¿en que momento se aprehende a M.Q.? CONTESTO: después que tenemos conocimiento de la ubicación del arma, de lo que dijo el yerno, procedimos a leerle sus derechos y se le detuvo…¿Esa acta las firmaron las personas? CONTESTO: no las firmaron, las firmamos nosotros porque son las actas policiales…¿Según el acta de inspección de los hechos que recolectaron? CONTESTO: un arma que estaba dentro de un paño y una bolsa..

(Destacado de la Sala).

De las anteriores transcripciones, correspondientes a las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales H.P. y L.Y., durante el debate oral y público celebrado por ante el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala de Alzada, a diferencia de lo alegado por el recurrente de autos, no observa contradicción alguna en los testimonios, pues se evidencia contesticidad en el dicho de los funcionarios policiales actuantes, cuando ambos de manera concordante señalan que:

1) Se encontraban realizando inspección del sitio como consecuencia de la denuncia presentada por un grupo de personas que se desplazó hasta la sede del cuerpo de investigación, encabezado por la ciudadana A.C.D.I., progenitora del occiso, para informar que la ciudadana M.Q.S. le había dado muerte al ciudadano G.I.C., con un arma de fuego. Si bien, el recurrente de autos denuncia violación del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la necesidad de una orden de allanamiento, para ingresar a la vivienda de la ciudadana M.Q., lo cual a su juicio, acarrea la nulidad de lo actuado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 190 y 191 ejusdem, es menester destacar que la precitada actuación policial se efectuó en atención a lo preceptuado en el artículo 202 del referido texto adjetivo penal, referido a la inspección, cuyo contenido establece que los funcionarios actuantes solicitaran la presencia de quien habite en el lugar, para practicar la misma, mas no la obligatoriedad de la firma de las personas presentes, como sí la de los funcionarios actuantes, tal como se corrobora de dicha acta (folio 352), aunado a lo cual, debe agregarse que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, si el órgano de policía recibe la denuncia está obligado a practicar las diligencias urgentes y necesarias, y en el presente caso, se trata de la comisión de un delito perseguible de oficio, el cual fue denunciado a poco de haberse cometido el mismo, siendo permitido el acceso de los funcionarios por los habitantes de la vivienda.

2) Lo anterior, es aplicable igualmente, en relación a la ausencia de firma en el acta de inspección, de testigos instrumentales que corroboraran el dicho de los funcionarios policiales con respecto al hallazgo del arma incriminada, sin embargo, es menester para este Tribunal de Alzada destacar, en atención a lo denunciado por el recurrente de autos, que efectivamente el ciudadano A.J.C., sí acudió como testigo al debate oral y público, y el mismo en sus declaraciones, a preguntas realizadas en el interrogatorio, indicó con respecto al arma incautada lo siguiente:

…íbamos pasando por el frente de la casa de ella cuando la PTJ (sic) nos llamó que estaban buscando un arma, y los PTJ (sic) sacaron un arma envuelto en una bolsa negra…¿quienes estaban ahí? ahí estaban mi mama, mi padrastro y yo, y los PTJ (sic). OTRA ¿los PTJ (sic) estaban acompañados? Por el que era yerno de la señora… OTRA ¿el yerno le informo (sic) que estaba el arma? Si (sic)…

(Folios 393 y 394).

Se evidencia de la transcripción realizada, que el ciudadano A.J.C. sí se encontraba presente en el lugar de los hechos, cuando se efectuó el hallazgo del arma, y así lo ratificó en el juicio oral y público, por lo que, si bien, el acta de inspección en principio no se encuentra firmada por los testigos instrumentales, uno de ellos, sí compareció al juicio e informó al Tribunal del hallazgo realizado por los funcionarios policiales actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Machiques, otorgando credibilidad una vez más, al dicho de los funcionarios policiales, reforzando el dicho de los mismos.

Por otro lado, aún cuando el apelante de autos denuncia que el referido ciudadano A.J.C., indicó que el ciudadano H.G., al momento de informar dónde se encontraba oculta el arma de fuego, se encontraba esposado, por lo que dicha prueba deviene en ilícita al ser obtenida bajo coacción, debiendo ser declarada su nulidad, este Tribunal Colegiado corrobora que en efecto, dicha denuncia se evidencia de actas, sin embargo, la misma aparece como respuesta a una pregunta efectuada por la propia defensa, la cual surgió de manera aislada durante el interrogatorio, sin que de esa declaración exista, a lo largo del debate oral, alguna otra referencia por parte de los funcionarios policiales, del propio testigo, o del interrogatorio realizado por el Juez a quo, que permitan corroborar dicha información, lo cual como hecho aislado, sin algún otro elemento que permita corroborarlo, no puede acarrear la nulidad de lo actuado.

3) Por otro lado, de las declaraciones de los funcionarios policiales H.P. y L.Y. no se evidencia contradicción con respecto al momento de la incautación del arma, pues ambos son contestes al indicar que la misma fue hallada por información aportada por el ciudadano H.G., yerno de la acusada M.Q.S., en las inmediaciones de la vivienda de la referida ciudadana, escondida entre la basura, por lo que, si ambos difieren en cuanto al número de oportunidades en la cual se trasladaron a dicho inmueble (una o dos veces), dicha circunstancia es comprensible en razón del tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos y la celebración del juicio (poco más de dos años), lo cual de manera alguna puede significar contradicción de las testimoniales, por no existir precisión en el número de veces que asistieron a la vivienda en referencia, pues en lo fundamental no queda lugar a dudas que el arma homicida fue colectada en las circunstancias descritas por los funcionarios.

4) Asimismo sucede con referencia al alegato del apelante de autos, en relación a las contradicciones en las cuales incurren los funcionarios actuantes, con respecto al momento de aprehensión de la ciudadana M.Q.S., pues a su juicio, “entran en serias contradicciones”, sin determinar de manera específica a cuáles contradicciones se refiere, no obstante, quienes aquí resuelven, del análisis de las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales actuantes, H.P. y L.Y., no evidencia contradicción alguna, por cuanto ambos son contestes al indicar que la ciudadana fue aprehendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Machiques, luego que la misma acudiera a la sede del organismo policial, y le fuera colectada su vestimenta, siendo impuesta de sus garantías y derechos constitucionales, una vez practicadas las diligencias de investigación, derivadas de la denuncia formulada, entre otras por la progenitora de la víctima, ciudadana A.C.D.I., y los vecinos del sector, siendo esto así, no se evidencia de actas, que exista contradicción en dichas testimoniales, y así es menester declararlo, a los efectos de establecer la legalidad de la aprehensión de la ciudadana M.Q.S..

Como corolario de las anteriores denuncias, acerca de la ilicitud de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, el recurrente de autos indica que faltaron pruebas que debieron practicarse, a los fines de corroborar el dicho de los funcionarios policiales actuantes, ciudadanos H.P. y L.Y., tales como trayectoria balística, planimetría, entre otros, para demostrar que a su defendida se le accionó el arma cuando forcejeaba con el ciudadano G.I.C. (occiso); sin embargo, este Tribunal de Alzada observa con relación a este aspecto, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y determina las diligencias de investigación para preparar el juicio oral y público, que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello, el imputado de autos, según lo establecido en el artículo 305 ejusdem, tiene la posibilidad de proponer la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, lo cual se encuentra en perfecta consonancia con el contenido del artículo 125 del texto adjetivo penal, actuación que debe señalarse no se verifica en la presente causa, pues si bien, el recurrente de autos manifiesta que debieron practicarse dichas diligencias, no existe constancia que las haya propuesto, en su carácter de defensor de la ciudadana M.Q., en las oportunidades de ley, a los fines de desvirtuar la tesis fiscal y consolidar la defensa, por lo que, aducir dicha inexistencia de pruebas, en esta etapa procesal, carece de sentido lógico, al haber precluido la oportunidad para realizar ofrecimiento probatorios, propios de la etapa de investigación. ASÍ SE DECLARA.

De otra parte, el recurrente de autos alega que el Juez de instancia valoró la declaración de la acusada M.Q.S., haciendo una abstracción fantasiosa de la misma, realizando absurdas conjeturas, mostrando desconocimiento acerca del modo de valorar las pruebas, pretendiendo “hacer el papel de experto”, llegando a conclusiones producto de su invención, confundiendo el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la valoración de las pruebas, pues su soberanía para apreciar las mismas es jurisdiccional, no discrecional.

Resulta oportuno en este punto destacar, lo que debe entenderse por valoración de pruebas, y en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con respecto al sistema de valoración de pruebas, realizado conforme a la sana crítica, lo siguiente:

…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

(Sentencia 086/2003).

Tomando en consideración lo anterior, estiman quienes aquí deciden plasmar a continuación lo recogido por la sentencia recurrida con respecto a la declaración de la ciudadana M.Q.S.. Así tenemos que la recurrida expresa lo siguiente:

…La acusada M.D.C.Q., solicitó la palabra antes de la culminación del juicio oral y público y el Juez la impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que si decidía declarar lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, y en consecuencia expuso: “yo soy inocente señor el me estaba maltratando la boca y cuando yo trate de defenderme se accionó el arma, es todo”…

Empero, su coartada no se corresponde con las demás pruebas recibidas en el debate, especialmente con lo asentado en el reconocimiento médico legal que le fuera practicado a la acusada, donde se certifica que le apreciaron lesiones leves en la comisura de los labios y en el muslo derecho, mas nada se indicó respecto a la existencia de lesiones en el interior de la cavidad bucal, más concretamente, en el paladar, las encías o en la dentadura, partes éstas que de seguro hubieren resultado lesionadas si se le hubiera introducido el cañón de la escopeta en la boca, como pretende hacer ver la defensa y la acusada.

Tal versión tampoco se corresponde con lo indicado por la experta en balística ni con lo explanado en el respectivo informe pericial, toda vez que de acuerdo con tal prueba técnica, para accionar el arma es necesario ejercer una presión importante en el martillo percutor y luego presionar el disparador, que dicho sea de paso está protegido por su respectivo guardamontes, si no se realizan esas dos acciones en forma acumulativa, el arma no dispara ya que según dijo la experta la misma se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, pese a no poseer un seguro como las armas de fabricación industrial.

Por otra parte y en el mismo orden de ideas, vale decir que la coartada de la acusada, colide frontalmente con el resultado del protocolo de autopsia y la declaración de la patóloga forense que la realizó, toda vez que según la facultativa oficial, el disparo impactó a la víctima, quien por cierto, era de contextura fuerte, en el 7º espacio intercostal (debajo de la tetilla izquierda) dejando un orificio circular de 2 CMS de diámetro, con trayectoria de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo. En la hipótesis de que el disparo hubiera sido producto de una actuación imprudente o accidental, el proyectil no hubiera impactado en ángulo perpendicular como efectivamente ocurrió, sino que hubiera impactado de forma oblicua o diagonal, dejando un orificio ovalado y no circular.

Adicionadamente, no podemos soslayar el hecho de que la víctima no sólo era de sexo masculino, sino más joven y más fuerte que la hoy acusada, de modo que resulta harto difícil pensar que una mujer bajita, de mayor edad que su víctima y evidentemente más débil pudiera dominar el arma y colocarla en dirección al cuerpo de la víctima, máxime si tomamos en cuenta que se trata de una arma larga. De tal suerte, que para que las cosas hubieren ocurrido como lo ha pretendido hacer aparecer tanto la defensa como la acusada, era necesario que el arma que según sus dichos estaba en la boca de la encausada hiciera un giro de 180º para que pudiera impactar como lo hizo en pecho de la víctima; y tal hipótesis resulta a juicio de quien aquí decide, poco menos que increíble…

De acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este Tribunal luego de hacer el correspondiente análisis individual y la comparación con las otras pruebas recibidas durante el juicio oral y público, concluye que la coartada alegada por la acusada no encuentra sustento en ninguna otra prueba, por lo que a criterio de este jurisdicente la misma es falsa e inverosímil.

(Destacado de la Sala).

Del anterior extracto, constata esta Alzada, a diferencia de lo alegado por el apelante de autos, que el Juez de instancia, realizó un análisis de la declaración de la ciudadana M.Q.S., la cual fue rendida sin juramento, a los fines de hacer una contrastación de la misma con el cúmulo de pruebas evacuadas durante el debate oral y público, evidenciándose así que quedó reforzada la tesis fiscal.

No encuentran quienes aquí deciden, que las conclusiones plasmadas por el Juez de instancia, en el cuerpo de la sentencia recurrida, sean producto de una abstracción fantasiosa o de absurdas conjeturas, pues el mismo, tal como se señaló anteriormente, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a adminicular una a una las pruebas evacuadas en el juicio, tanto testimoniales, como documentales, experticias, etc., y mediante un razonamiento lógico, puntualizó, y así lo recoge el dispositivo de condena, que la ciudadana M.Q.S., había dado muerte al ciudadano G.I.; aún cuando el recurrente de autos refiere, que el Juez de instancia, señaló por ejemplo, que la acusada de autos asumió una actitud sospechosa, devenida de su actuar antes de ser aprehendida, no entendiendo la defensa a qué actitud se refiere el Juez a quo, pues la misma se apersonó directamente en el cuerpo de investigaciones, y es allí cuando es aprehendida, no es menos cierto, y así precisan dejarlo establecido quienes aquí deciden, que la apreciación del Juez acerca de los hechos debatidos durante el juicio oral, producto de la inmediación, fueron plasmadas en la sentencia recurrida como consecuencia del convencimiento adquirido en el propio debate, por lo que, mal puede esta Alzada conjeturar o indicar, que dichas apreciaciones, en este caso, devienen en ilógicas, absurdas o fantasiosas, pues no se evidencia tal circunstancia, y las mismas provienen de la apreciación particular del Juez, por lo evidenciado en razón de la inmediación.

Si bien el apelante de autos, hace señalamientos y preguntas acerca de las conclusiones a las cuales arribó el Juez de instancia en el cuerpo de la sentencia, referidas a las circunstancias que rodearon el hecho, tales como el accionar del arma, actitud asumida por la ciudadana M.Q.S., entre otras, indicando que el Juez a quo, no es experto y sin embargo, pretende hacer el papel de experto, dichas apreciaciones de la defensa, se alejan de la verdad procesal, por cuanto de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de la recurrida, aplicando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en función de los elementos otorgados por las experticias y pruebas evacuadas en el debate oral y público, valoró de manera lógica y pormenorizada los testimonios de los expertos, en este caso específico, por ejemplo, de la médico patólogo, ciudadana YOLEIDA ALEMÁN FRANCO, quien dejó establecida la trayectoria intraorgánica del proyectil, la entrada en el cuerpo, a la ubicación de la misma en el organismo del occiso, etc, a los fines de dejar sentado, que atendiendo a las características físicas del occiso, y a los hechos plasmados en actas, la ubicación, diámetro, etc., tal lesión hubiese sido otra.

Por otro lado, y en relación a la apreciación que el Juez de instancia, hace de la testimonial de la experta médico forense, LISBEIDA RODRÍGUEZ, quien practicó examen médico legal a la ciudadana M.Q.S., con ocasión de las lesiones físicas que ésta manifestó presentar al momento de su aprehensión, el recurrente de autos arguye, que el “mayor descaro” del Juez a quo se patentiza, cuando el mismo, al momento de analizar la referida experticia, desconoció las lesiones que presentó su defendida en el interior de la mucosa oral, producto de haberle sido introducida en su boca el arma por parte del hoy occiso, G.I.C., ya que la experticia indica que la ciudadana en mención, presentó contusión esquimótica edematosa en el interior de la mucosa oral, del lado izquierdo, preguntándose la defensa, si el Juez de instancia no observó dicha conclusión del examen médico legal, lo cual insiste la defensa, refleja una vez más que la sentencia recurrida es un reflejo de la imaginación del Juez a quo.

Al respecto de dicha denuncia es preciso señalar nuevamente, que el Juez es soberano en la apreciación de la pruebas, siempre que dicha apreciación se realice en apego al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso, si bien, efectivamente el Juez de instancia, establece que la ciudadana M.Q.S., no presentó lesiones en el área bucal, a pesar de haberlo referido así, tanto el examen médico legal como el testimonio de la experta YOLEIDA ALEMAN, tal conclusión realizada por el Juzgado de instancia, vicie de ilogicidad el fallo recurrido, y menos aún en su nulidad, tal como pretende la defensa, pues a pesar de dicha apreciación, que se torna errada y aislada, la totalidad de la sentencia recurrida concuerda y establece de manera efectiva, cierta, lógica, coherente y sin dejar lugar a dudas, que del análisis de todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en el debate oral y público, el Juez a quo, devino en la conclusión de la existencia de suficientes y plurales elementos probatorios que lograron determinar la responsabilidad penal de la ciudadana M.Q.S., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en la persona del ciudadano G.I.C., por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, dicha circunstancia no puede y así se deja establecido, devenir en la nulidad del fallo recurrido, por lo que, el referido punto de impugnación es desechado por este Tribunal de Alzada. ASÍ SE DECLARA.

Como segundo punto de impugnación, el apelante de autos denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, al considerar que el Juez de instancia debió aplicar de oficio el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse la violación en el caso de su representada, ciudadana M.Q.S., de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 130 del texto penal adjetivo, pues la referida ciudadana fue aprehendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, violentándose el derecho a la defensa, a ser oído y a la libertad, ya que la misma se trasladó voluntariamente al organismo policial, y es allí cuando los funcionarios policiales deciden aprehenderla, sin que existiese flagrancia u orden judicial decretada en su contra, no siendo además cumplido en su caso, la celebración del acto formal de imputación, por parte del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se le acreditara la cualidad (sic) de imputada, citando al respecto criterios jurisprudenciales señalados mediante Sentencia N° 235, de fecha 22/04/08, así como de la Sentencia Nº 722, de fecha 18/12/07, ambas dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de sustentar su alegato de la celebración de dicho acto, el cual al no ser cumplido, trae como consecuencia la nulidad absoluta de la decisión recurrida, así como de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, y como consecuencia la libertad inmediata de su defendida, solicitando que así sea declarado.

Ahora bien, con relación a este punto de impugnación, es menester traer a colación parte de los argumentos plasmados en el presente fallo, con respecto a las denuncias contenidas en el primer punto de impugnación, al establecerse que de la declaración de los funcionarios policiales H.P. y L.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Machiques, existía contesticidad cuando señalan que la ciudadana M.Q.S., se presentó a la sede del órgano policial, y una vez practicadas las diligencias urgentes y necesarias del caso, en virtud de la denuncia presentada por un grupo de personas, entre ellas, la progenitora del occiso, a escasas dos horas de haberse producido el hecho, practicaron la aprehensión de la ciudadana en mención, pues las diligencias realizadas hasta ese momento, arrojaron elementos que permitieron derivar en su detención, tales como declaraciones de los testigos presenciales del hecho, ciudadanos H.G. y E.O.Q., yerno e hija de la acusada, la vestimenta que portaba dicha ciudadana en ese momento, la cual presentaba manchas de sangre, el señalamiento realizado por la progenitora del occiso, acerca de la discusión sostenida entre la acusada y el occiso, entre otras, encuadrando tal circunstancia en la figura de flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Por ello, analizada como ha sido la totalidad de la sentencia recurrida, quienes aquí deciden consideran que la misma se encuentra debidamente motivada, no resultando en modo alguno ilógica, pues la misma analizó de manera pormenorizada cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el juicio oral y público, derivando en la conclusión, sustentada en dicho análisis, de la culpabilidad de la ciudadana M.Q.S., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano G.I.C., por lo que, no existiendo de igual manera, violación alguna de ley, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, presentado por el abogado en ejercicio F.G., y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. ASÍ SE DECLARA.…".

Ahora bien, con la trascripción del fallo recurrido, se evidencia que le asiste la razón a la Defensa, pues, la sentencia de la Corte de Apelaciones no expresó, tal y como lo exige la normativa constitucional y legal, los argumentos en que sustentó su decisión. Es decir, no expresó las razones por las cuales consideró que el tribunal de juicio sí dio cumplimiento al análisis, comparación y apreciación del acervo probatorio, para el establecimiento de los hechos, así como para la determinación de la responsabilidad penal de la ciudadana M.D.C.Q., y así condenarla por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contraviniendo de esta forma los lineamientos jurídicos y doctrinales que son esénciales en la motivación de una sentencia, como lo es el expresar los fundamentos de hecho y de Derecho mediante los cuales el juez adopta una determinada resolución, según las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal).

Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.

Sin embargo, la Sala Penal ha establecido con reiteración que las C.d.A. incurren en el vicio de inmotivación: “… Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., publicada el 27 de junio de 2006). (Negrillas de la Sala).

En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

En consecuencia y por las razones anteriormente expuestas la Sala considera que la decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encuentra debidamente motivada, por lo cual lo procedente es declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado F.G., Defensor de la ciudadana acusada M.D.C.Q.. Así se declara.

Por consiguiente, se anula la decisión dictada el 26 de junio de 2009, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así mismo, se ordena la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para que lo remita a otra Sala y dicte un nuevo fallo con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: 1) declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado F.G., Defensor de la ciudadana acusada M.D.C.Q., contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2009 por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 2) ANULA la decisión dictada el 26 de junio de 2009, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal; y 3) ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para que lo remita a otra Sala y dicte un nuevo fallo con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CATORCE días del mes de JULIO de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 09- 403

MMM.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora D.N. BASTIDAS, MAGISTRADA de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en los términos siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora DECLARÓ CON LUGAR la única denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor privado de la ciudadana acusada M.D.C.Q., y ANULÓ la sentencia dictada el 26 de junio de 2009 por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa contra el fallo dictado el 5 de marzo de 2009 por el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual la CONDENÓ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por alevosía), tipificado en los artículos 405, 406 ordinal 1°, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4° todos del Código Penal.

En la única denuncia del recurso de casación interpuesto, el defensor privado de la ciudadana acusada M.D.C.Q., planteó la falta de aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal de la recurrida por no haber declarado la nulidad por ilogicidad en la motivación del fallo dictado por el Tribunal de Juicio.

La sentencia aprobada por la mayoría, luego de transcribir el fallo emitido por la Corte de Apelaciones señaló que: “…se evidencia que le asiste la razón a la defensa, pues la Corte de Apelaciones, no expresó tal y como lo exige la normativa constitucional y legal, los argumentos en que sustentó su decisión. Es decir, no expresó las razones por las cuales consideró que el tribunal de juicio si dio cumplimiento al análisis, comparación y apreciación del acervo probatorio para el establecimiento de los hechos, así como para la determinación de la responsabilidad penal de la ciudadana M.D.C.Q., y así condenarla por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contraviniendo de esta forma los lineamientos jurídicos y doctrinales que son esenciales en la motivación de la sentencia, como lo es expresar los fundamentos de hecho y derecho mediante los cuales el juez adopta una determinada resolución, según las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos…”.

Del texto de la sentencia dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se constató lo siguiente: “…Tomando en consideración lo anterior, estiman quienes aquí deciden plasmar a continuación lo recogido por la sentencia recurrida con respecto a la declaración de la ciudadana M.Q.S.. Así tenemos que la recurrida expresa lo siguiente: “…La acusada M.D.C.Q., solicitó la palabra antes de la culminación del juicio oral y público y el Juez la impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que si decidía declarar lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, y en consecuencia expuso: “yo soy inocente señor él me estaba maltratando la boca y cuando yo traté de defenderme se accionó el arma, es todo”… Empero, su coartada no se corresponde con las demás pruebas recibidas en el debate, especialmente con lo asentado en el reconocimiento médico legal que le fuera practicado a la acusada, donde se certifica que le apreciaron lesiones leves en la comisura de los labios y en el muslo derecho, más nada se indicó respecto a la existencia de lesiones en el interior de la cavidad bucal, más concretamente, en el paladar, las encías o en la dentadura, partes éstas que de seguro hubieren resultado lesionadas si se le hubiera introducido el cañón de la escopeta en la boca, como pretende hacer ver la defensa y la acusada. Tal versión tampoco se corresponde con lo indicado por la experta en balística ni con lo explanado en el respectivo informe pericial, toda vez que de acuerdo con tal prueba técnica, para accionar el arma es necesario ejercer una presión importante en el martillo percutor y luego presionar el disparador, que dicho sea de paso está protegido por su respectivo guardamontes, si no se realizan esas dos acciones en forma acumulativa, el arma no dispara ya que según dijo la experta la misma se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, pese a no poseer un seguro como las armas de fabricación industrial.

Por otra parte y en el mismo orden de ideas, vale decir que la coartada de la acusada, colide frontalmente con el resultado del protocolo de autopsia y la declaración de la patóloga forense que la realizó, toda vez que según la facultativa oficial, el disparo impactó a la víctima, quien por cierto, era de contextura fuerte, en el 7º espacio intercostal (debajo de la tetilla izquierda) dejando un orificio circular de 2 CMS de diámetro, con trayectoria de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo. En la hipótesis de que el disparo hubiera sido producto de una actuación imprudente o accidental, el proyectil no hubiera impactado en ángulo perpendicular como efectivamente ocurrió, sino que hubiera impactado de forma oblicua o diagonal, dejando un orificio ovalado y no circular.

Adicionadamente, no podemos soslayar el hecho de que la víctima no sólo era de sexo masculino, sino más joven y más fuerte que la hoy acusada, de modo que resulta harto difícil pensar que una mujer bajita, de mayor edad que su víctima y evidentemente más débil pudiera dominar el arma y colocarla en dirección al cuerpo de la víctima, máxime si tomamos en cuenta que se trata de una arma larga. De tal suerte, que para que las cosas hubieren ocurrido como lo ha pretendido hacer aparecer tanto la defensa como la acusada, era necesario que el arma que según sus dichos estaba en la boca de la encausada hiciera un giro de 180º para que pudiera impactar como lo hizo en le pecho de la víctima; y tal hipótesis resulta a juicio de quien aquí decide, poco menos que increíble…

De acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este Tribunal luego de hacer el correspondiente análisis individual y la comparación con las otras pruebas recibidas durante el juicio oral y público, concluye que la coartada alegada por la acusada no encuentra sustento en ninguna otra prueba, por lo que a criterio de este jurisdicente la misma es falsa e inverosímil.” (Destacado de la Sala).

Del anterior extracto, constata esta Alzada, a diferencia de lo alegado por el apelante de autos, que el Juez de instancia, realizó un análisis de la declaración de la ciudadana M.Q.S., la cual fue rendida sin juramento, a los fines de hacer una contrastación de la misma con el cúmulo de pruebas evacuadas durante el debate oral y público, evidenciándose así que quedó reforzada la tesis fiscal.

No encuentran quienes aquí deciden, que las conclusiones plasmadas por el Juez de instancia, en el cuerpo de la sentencia recurrida, sean producto de una abstracción fantasiosa o de absurdas conjeturas, pues el mismo, tal como se señaló anteriormente, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a adminicular una a una las pruebas evacuadas en el juicio, tanto testimoniales, como documentales, experticias, etc., y mediante un razonamiento lógico, puntualizó, y así lo recoge el dispositivo de condena, que la ciudadana M.Q.S., había dado muerte al ciudadano G.I.; aún cuando el recurrente de autos refiere, que el Juez de instancia, señaló por ejemplo, que la acusada de autos asumió una actitud sospechosa, devenida de su actuar antes de ser aprehendida, no entendiendo la defensa a qué actitud se refiere el Juez a quo, pues la misma se apersonó directamente en el cuerpo de investigaciones, y es allí cuando es aprehendida, no es menos cierto, y así precisan dejarlo establecido quienes aquí deciden, que la apreciación del Juez acerca de los hechos debatidos durante el juicio oral, producto de la inmediación, fueron plasmadas en la sentencia recurrida como consecuencia del convencimiento adquirido en el propio debate, por lo que, mal puede esta Alzada conjeturar o indicar, que dichas apreciaciones, en este caso, devienen en ilógicas, absurdas o fantasiosas, pues no se evidencia tal circunstancia, y las mismas provienen de la apreciación particular del Juez, por lo evidenciado en razón de la inmediación…”.

Al respecto, observo que efectivamente el fallo de la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio de orden público de falta de motivación y a tal efecto se constató en el expediente y se verificó que la recurrida expresó en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó un fallo condenatorio.

En consecuencia, por los razonamientos anteriores quien discrepa, considera que debió ser declarada SIN LUGAR la única denuncia admitida del recurso de casación propuesto por el defensor privado de la ciudadana acusada M.D.C.Q., en virtud de que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha ut supra

El Magistrado Presidente

E.A.A.

La Magistrada Vice-Presidente,

D.N. BASTIDAS

Disidente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

EXP. RC09-403.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, declara CON LUGAR el Recurso de Casación propuesto por el abogado F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.833, por considerar:

…que la sentencia de la Corte de Apelaciones no expresó, tal y como lo exige la normativa constitucional y legal, los argumentos en que sustentó su decisión. Es decir, no expresó las razones por las cuales consideró que el Tribunal de Juicio sí dio cumplimiento al análisis, comparación y apreciación del acervo probatorio, para el establecimiento de los hechos, así como para la determinación de la responsabilidad penal de la ciudadana M.D.C. QUINTERO…

.

Ahora bien, se observa que el Tribunal de Primera Instancia estableció que la ciudadana acusada M.D.C.Q., incurrió en el delito de Homicidio Intencional Calificado, y que ello fue plenamente demostrado en el debate oral y público, mediante las siguientes declaraciones: funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Machiques de Perijá, H.A.P. y L.S.Y., (testigos referenciales de la hija y el yerno de la acusada M.Q., que manifiestan que la acusada le quitó la vida a la víctima); la patóloga Yoleida A.A., (la cual practica la necropsia de ley); la médico forense Lisbeida Coromoto R.M., (la cual practica el reconocimiento médico legal a la acusada M.Q.); la experta N.A.Z., (realiza el reconocimiento legal y comparación balística); la experta B.M.H.S. (practica la prueba de ion nitrito y ion nitrato), los testigos A.E.J.C. (testigo que presencia la incautación del arma) y A.C.d.I., (madre de la víctima, la cual no presenció los hechos).

En este sentido, considero pertinente hacer referencia al criterio que he mantenido en relación a las declaraciones de los funcionarios en el debate oral y público, al respecto he dicho que la sola declaración de los funcionarios no son suficientes para establecer la responsabilidad penal, los funcionarios policiales, sólo d.f.d. procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito; se debe establecer un balance entre lo aportado por los funcionarios y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable y para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso.

En el mismo orden de ideas, he manifestado que la declaración de los testigos, (que según el acta policial presenciaron el procedimiento de investigación), es crucial en la audiencia oral y pública, puesto que la prueba testimonial tiene como finalidad aportar mediante su exposición oral la convicción o no de los hechos y la responsabilidad de la acusada, siendo el caso que la declaración de los testigos no puede ser sustituida en juicio por las actas de la investigación; el juicio oral y público tiene como finalidad presenciar las pruebas que pueden ser incorporadas a juicio de forma oral para su apreciación por parte de quienes están llamados a decidir.

Ahora bien, considero prudente señalar que ha sido jurisprudencia reiterada, que el ánimo de matar debe comprobarse de las resultas de las pruebas del proceso, de modo que, y ante la ausencia de circunstancias objetivas, debe imperar el principio de presunción de inocencia, el cual debe necesariamente ser desvirtuado ante una posible sentencia condenatoria.

Es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de presunción de inocencia, el cual reza:

…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…

.

Ante esto cabe destacar la declaración que fuere realizada por la acusada de autos en el debate oral y público, de la cual se desprende lo siguiente:

…Yo soy inocente señor, él me estaba maltratando la boca y cuando yo traté de defenderme se accionó el arma…

.

Asimismo, el Defensor de la mencionada ciudadana acusada en el debate oral y público, manifestó lo siguiente:

…El 2 de diciembre de 2006 la ciudadana M.Q., tuvo una discusión, donde G.I., le introdujo en la boca el arma de fuego, en el momento de que esta persona trata de quitársela de la boca es que se dispara el arma de fuego…

.

Se observa, que el abogado de la ciudadana acusada M.D.C.Q., ha mantenido a lo largo de todo el proceso que el ciudadano G.I.C., la agredía físicamente, igualmente hace referencia a que el día en que ocurrieron los hechos, el occiso estaba violentándola con un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 y que éste le introdujo dicho armamento en la boca, ocasionándole una contusión equimótica edematosa en el interior de la mucosa oral del lado izquierdo de cavidad bucal de 2x2 ctms de forma ovalada, así como una contusión escoriada de 1x2 de diámetro en comisura labial izquierda en forma ovalada y una contusión equimótica de 3x3 ctms de longitud en cara interna de tercio proximal de muslo derecho; como se desprende del examen médico forense practicado por la doctora Lisbeida Rodríguez, el cual fue ratificado por ella misma en el debate oral y público y por la declaración de la testigo A.C.d.I., ésta que a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público respondió que la lesión fue en la boca.

Al respecto la sentencia del Tribunal “A-quo”, expresa lo siguiente:

…la reacción ejercida por la ciudadana que pretende haber obrado en legítima defensa es, a juicio de quien suscribe, total y absolutamente injustificada por cuanto, según quedó establecido con las testimoniales de los funcionarios aprehensores que rindieron declaración en el juicio oral y público, y de manera referencial conocieron los hechos que actualmente son corroborados a través de las pruebas técnicas, la ciudadana MINERVA DEL C.Q., buscó el arma tipo escopeta, después de haberse suscitado un conato de violencia entre ella y la víctima de autos, por lo que la acusada de autos de manera desproporcional y asertiva arremetió contra el ciudadano G.I. CÁCERES…

.

Ahora bien, al estudiar el caso en cuestión, se aprecia, que estamos en presencia de una de las causales de inculpabilidad, como es la no exigibilidad de otra conducta, (estado de necesidad exculpante). La no exigibilidad de otra conducta, opera cuando una persona está en una situación de peligro actual e inminente para su vida, integridad corporal o su libertad y se permite que realice un hecho antijurídico para evitar el peligro que existe para él o para otra persona próxima al mismo. Obviamente el peligro al que se enfrenta debe ser grave, surge entonces una situación extrema, escenario a la que fue sometida la ciudadana M.D.C.Q., en la cual teniendo introducida en la boca el arma de fuego trata de quitársela y en ese momento la misma se dispara.

Considero oportuno explicar que si bien es cierto no es posible a través del Recurso de Casación el análisis y valoración de las pruebas, es decir, cuestionar la percepción de la prueba, lo cual logra el juez únicamente con la presencia ininterrumpida de la misma, (principio de inmediación), sí es perfectamente revisable en casación la infraestructura racional, en la cual basa el sentenciador su sentencia tal y como lo explica E.B. en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (pág. 69 y 70). Es por ello, que puedo concluir que en el presente caso se debieron valorar las pruebas contradiciendo sus limitaciones, que no son otras que las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha debido dictar una decisión propia y ABSOLVER a la ciudadana MINERVA DEL C.Q. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut-supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 09-0403 (MMM)

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