Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE: J.F.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.050.509, en su carácter de representante del establecimiento comercial MINI-ABASTO LICORERIA A.D.C.., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 81 Tomo 613- A, de fecha 12 de abril de 1994, con domicilio en Ocumare de la Costa, Jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL: L.J.L.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) 132.279.

PARTE RECURRIDA: Acta Fiscal de la Dirección de Administración y Hacienda de la Alcaldía del Municipio Ocumare de la Costa de Oro, en fecha 15 de Febrero de 2010 signado con el N° DSHM-DIF-004-2010, contentivo del Administrativa de Cierre Temporal del establecimiento comercial “MINI-ABASTO LICORERIA A.D.C..

Acto Administrativo Impugnado: Acta Fiscal de la Dirección de Administración y Hacienda de la Alcaldía del Municipio Ocumare de la Costa de Oro, en fecha 15 de Febrero de 2010 signado con el N° DSHM-DIF-004-2010, contentivo del Administrativa de Cierre Temporal del establecimiento comercial “MINI-ABASTO LICORERIA A.D.C..

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.

Expediente Nº 10.286.

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el (17) de mayo del año dos mil diez (2010).

En fecha 27 de Mayo de 2010, se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta a la Juez.

En fecha 23 de septiembre de dos mil diez (2010), el Tribunal declara su competencia, admite cuan ha lugar en derecho el presente recurso, fijando el tramite a seguir de conformidad con lo establecido en los artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenando las notificaciones respectivas, a los fines de fijar la oportunidad procesal para la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 82 ejusdem.

En fecha 02 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado, mediante diligencia consignó las notificaciones debidamente practicadas. (Ver folios 71 al 74).

En fecha 03 de noviembre de 2010, la parte recurrida consigna los antecedentes administrativos constante de (55) folios útiles.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, el Tribunal por auto fijó el VIGECIMO (20°) día de Despacho siguientes a las diez (10:00 a.m.), para que tuviere lugar la Audiencia de Juicio.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, siendo las (10:00 a.m) día y hora fijada para la audiencia de juicio, se llevo acabo la misma, encontrándose presentes la parte actora y la ciudadana fiscal décimo del Ministerio Público, de igual manera se dejo constancia de la no comparecencia de la parte recurrida.

En fecha primero (01) de febrero de (2011), procedió la ciudadana Juez de este Despacho a Abocarse al conocimiento de la presente causa, practicando cómputo a los fines reanudar la misma y verificar las pruebas promovidas.

En fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal Admitió cuanto ha lugar las pruebas Documentales promovidas por el Recurrente y fijo la hora y fecha para las testimóniales.

En fecha 24 de febrero de 2011, se levantaron las actas para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora las cuales se declararon desierto ver folio (104) al (106).

En fecha 11 de marzo de 2011, el Tribunal declaró abierto el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes presenten Informes.

En fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días de Despacho para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 23 de Mayo de 2011, el Tribunal por cuanto se hace necesario hacer un examen exhaustivo a las actas procesales que conforma el presente expediente, para poder emitir el pronunciamiento correspondiente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Difiere el Extenso por treinta (30) días de Despacho para dictar sentencia.

En fecha 29 de junio de 2011, se recibe la opinión Fiscal, mediante la cual expone en su conclusión “… esta Representación Fiscal considera que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con A.C. y Suspensión de Efectos (sic) debe ser declarado Sin Lugar en razón de que no ha culminado el procedimiento que dio origen al acto administrativo aquí impugnado…”.

En fecha 18 de julio de 2011, se dicta auto de mejor proveer y se libran las notificaciones respectivas.

  1. ALEGA EL RECURRENTE:

    Que tiene más de quince (15) años laborando como pequeño comerciante en su establecimiento denominado “… bodega o Kiosco, pero con esta actividad he podido levantar mi familia. Ahora bien, ciudadano Juez, siempre he cumplido con mis deberes y obligaciones de contribuyente, claro está, que; pocas veces, pero sucede que me atraso en el pago de los Impuestos Municipales de Ocumare de la costa, no porque me niegue a pagar, sino, por faltar de circulante o sea, ingresos, debido a la caída de las ventas, por qué, porque las ventas están como se dice: flojas o malas, esto acarrea consecuencias negativas pero; al recomponerse las mismas, generalmente es en las temporadas “Altas”, como se llaman los periodos vacacionales por ser esta una zona Turística por antonomasia, en estas temporadas lo negativo se vuelve positivo, recuperamos y balanceamos los ingresos de la temporada, “Baja”, es allí, donde nos ponemos al día con todos lo acreedores y entre ellos nuestra Alcaldía cuando pagamos los Impuestos Municipales que pudiéramos tener atrasados. El año Dos Mil Nueve (2009) fue un año como decimos los comerciantes “flojo” en cuanto a las ventas, esto me acarreó que me atrasara en el pago de los Impuestos Municipales, por tal motivo recibí la visita de la ciudadana Directora de Administración y Hacienda Municipal, Lic. LISBEIKA GONZALEZ, (sic) el día Cinco (5) de Julio del año 2009, levantaron un ACTA FISCAL que me permito anexar marcada “D”, que se describe por si sola, pero, debo resaltar las siguientes observaciones. PRIMERO: día no laborable, por ser fecha partía, cinco de Julio. SEGUNDO: dicen en el acta que expendo bebidas de alcohol y especies alcohólicas sin la debida renovación de la autorización. Cuando mi licencia o autorización expedida por el Ministerio de Hacienda, para la época y no PRESCRIBE, sólo que, hay que mantener los Impuestos Nacionales al día y lo hago a través del SENIAT, claro esta, que la Municipalidad hoy tiene potestad Jurisdiccional en este aspecto, pero mis ingresos brutos no llegan a las Mil Quinientas (1500) Unidades Tributarias, lo que me hace libre del pago de Impuestos Nacionales y en tal condición no soy contribuyente. TERCERO: en la misma acta me citan para el día Siete (07) de Junio del año 2009, allí expongo mi situación y me hacen filmar un convenio de pago, pero el mismo no me lo entregaron, pero si comencé a pagar el costo del convenio según las planillas de liquidación Nro. 000562, por un monto de Bolívares Tres Mil (Bs. 3000,00) en fecha catorce de Septiembre y la planilla Nro. 000686, por un monto de Un Mil Bolívares (Bs.1000,00) de fecha catorce de Octubre (14) del 2009, planillas estas que anexo en fotocopias marcadas “E” y “F” respectivamente, después de haber cancelado esas planillas correspondientes al convencimiento de pago, no me cobraron más a sabiendas que tenía que cancelar mis Impuestos respectivos, y así transcurrieron unos tres meses más de la temporada “Baja”, y cuando en Febrero de este año 2010 comenzó la temporada “Alta”, precisamente en pleno Carnaval o sea, el Lunes Quince (15) de Febrero (Feriado) se presentó nuevamente la Lic. LISBEIKA GONZALEZ, Directora de Administración y Hacienda Municipal, de la Alcaldía del Municipio (sic) ahora bien, ciudadano Juez, ese día Lunes Quince (15) de Carnaval esta comisión presidida por la Lic. LISBEIKA GONZALEZ, en su condición de Directora de Administración y Hacienda Municipal de la prenombrada Alcaldía, conjuntamente con este grupo de funcionarios, levanto nuevamente otra ACTA FISCAL, la cual se describe por si sola (sic) de la misma se desprende varios agravantes. (sic) Y, de inmediato ordena el cierre temporal de mi pequeño establecimiento comercial, en este estado permanezco hasta la presente fecha o sea, serrado de hecho y de derecho…”.

    Igualmente argumenta que después de pagar el restante de la deuda “… El día 24 de marzo del 2010 me dejaron en mi establecimiento comercial, una comunicación “AUTORIZACIÓN PROVICIONAL DE FUNCIONAMIENTO”, firmado por el ciudadano O.B.R.P., Capitán de Navío. Capitán de Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual se describe por si sola…”.

    De la misma forma señala en las peticiones “… el Procedimiento aplicado al caso en comento, lo considero VIOLATORIO a mis derechos, al Procedimiento Administrativo y al debido proceso…”, “… Que se me ha lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso,…”, sigue alegando, la “… ausencia total y absoluta del Procedimiento Administrativo que lo presidiera. Asimismo, hay violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al no especificar en el ACTA ADMINISTRATIVA DE CIERRE de mi negocio, el tiempo de la sanción y lapso de cumplimiento de la misma…”.

    Finaliza señalando que el acto administrativo impugnado violenta normas legales y constitucionales que deviene de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido con motivo de la violación flagrante del derecho a la defensa y el debido proceso, y por ello solicitamos se declara CON LUGAR en la definitiva y se declare nulo el acto de cierre de su establecimiento comercial.

  2. ALEGA LA PARTE RECURRIDA:

    … En fecha 05 de Julio de 2009, la ciudadana Lisbeica García se traslado junto con funcionarios adscrito a esa Dirección a realizar operativo de inspección a todos los comerciantes que laboran en la Bahía de Cata, por cuanto dentro de sus facultades no se establece que tiene que realizarse ese tipo de operativo necesariamente en día laborables, ella puede perfectamente constituirme cualquier día del año para realizar las respectivas inspecciones…

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    … Otro argumento sin fundamento del mencionado ciudadano en su escrito, es que su Autorización de Expendio de bebidas alcohólicas no prescribe, eso esta muy lejos de la verdad ciudadana jueza, por cuanto si bien es cierto que a la sociedad mercantil se le asigna una autorización con su respectivo numero, el contribuyente debe de renovar todos los años la respectiva autorización, a través, del pago del tributos correspondientes, tal y como lo expresa el articulo 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario. Por otro lado tal como lo expresa la ordenanza sobre expendio de Sin tener como excusa sus ingresos, ya que su deber es declarar al físico, y luego de acuerdo con sus ingresos se conculcará el pago o la exoneración de la misma.

    Así las cosas, el contribuyente finalmente llego a un acuerdo de pago con el Municipio, y no como él alega, que fue que lo hicimos filmar, sino que él voluntariamente la llego a un acuerdo, el cual se calculo bajo el mínimo tributario por determinación de oficio, por cuanto el ciudadano en ningún momento presento los ingresos reales; y para lo cual esta plenamente facultada por la ley. El ciudadano: J.F.M., no cancelo finalmente su deuda, abriendo su negocio antes de finalizar de cancelar, y actualmente se encuentra laborando, por eso es que me parece sorprendente el mencionado recurso…

    … Finalmente ciudadana Jueza, solicito a este digno tribunal que usted preside que la presente acción se declare sin lugar en la definitiva…

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  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un recurso de nulidad incoado contra el Acta Fiscal de la Dirección de Administración y Hacienda de la Alcaldía del Municipio Ocumare de la Costa de Oro, en fecha 15 de Febrero de 2010 signado con el N° DSHM-DIF-004-2010, contentivo del Administrativa de Cierre Temporal del establecimiento comercial “MINI-ABASTO LICORERIA A.D.C.; la cual estableció “… Al realizar inspección al Fondo de comercio Licorería A.d.C.; se pudo verificar que el contribuyente no posee Autorización para el expendio de Bebidas Alcohólicas al día no presenta declaración de Ingresos Brutos de Actividades Económicas ni pago de los mismos por tal razón se encuentra contraviniendo lo establecido en la ley para el Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas, Ordenanza de Impuesto en sus deberes formales y materiales por tal razón se ordena el cierre temporal del establecimiento hasta tanto subsane su situación…”.

    Observa este Juzgado Superior que en el expediente administrativo al folio trece (13), consta acta fiscal N° 005/2009, de fecha 05 de julio de 2009, donde se evidenció que “… Luego de realizar inspección y verificación del cumplimiento de deberes formales y materiales, del contribuyente supra indicado se determinó que el mismo no se encuentra solvente en sus obligaciones, tributarias, ordenadaza, expende bebida de Alcohol y Especies alcohólicas sin la debida renovación de la Autorización para el expendio de licores, por tal razón se le solicita comparecer por ante la Dirección el día 07/07/2009 a las 08:00am con toda la documentación del Comercio…”, la cual se encuentra firmada por el ciudadano (Juan Matos, parte actora), en el inmueble antes descrito (Licorería A.d.C.).

    Ante la citación antes mencionada, riela al folio 13 del expediente administrativo, copia certificada del acta de comparecencia signada con el Nro. 005/2009, de fecha 05 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada por la Administración para la comparecencia del representante de la Licorería, compareció el ciudadano J.F.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.050.509, en su condición de propietario del establecimiento MINI- ABASTO LICORERIA A.D.C., “… que gira como FIRMA PERSONAL, bajo mi sola y única responsabilidad…”.

    En esa oportunidad el mencionado ciudadano realizó las siguientes consideraciones al decir de el: “[…] TERCERO: en la misma acta me citan para el día Siete (07) de Junio del año 2009, allí expongo mí situación y me hacen firmar un convencimiento de pago, pero el mismo no me lo entregaron, pero si comencé a pagar el costo del convenio según las planillas de liquidación Nro. 000562, por un monto de Bolívares Tres Mil (Bs. 3000,00) en fecha catorce de Septiembre y la planilla Nro. 000686, por un monto de Un Mil Bolívares (Bs.1000,00) de fecha catorce de Octubre (14) del 2009, planillas estas que anexo en fotocopias marcadas “E” y “F” respectivamente, después de haber cancelado esas planillas correspondientes al convencimiento de pago, no me cobraron más a sabiendas que tenía que cancelar mis Impuestos respectivos, y así transcurrieron unos tres meses más de la temporada “Baja”, y cuando en Febrero de este año 2010 comenzó la temporada “Alta”, precisamente en pleno Carnaval o sea, el Lunes Quince (15) de Febrero (Feriado) se presentó nuevamente la Lic. LISBEIKA GONZALEZ, Directora de Administración y Hacienda Municipal, de la Alcaldía del Municipio…”.

    Asimismo, consta al folio (45) del expediente principal, autorización provisional de funcionamiento, de fecha 24 de marzo de 2010, traída a los autos por la parte actora.

    Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2009, se realizó una nueva fiscalización de actividades económicas, que conllevo al Acta de Cierre Temporal signado con el N° DSHM-DIF-004-2010, de fecha 15 de febrero de 2010, dictada por la Directora de Administración y Hacienda de la Alcaldía del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, surgió como consecuencia de la realización de un procedimiento de verificación, fundamentado en que “… se encuentra contraviniendo lo establecido en la ley para el Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas, Ordenanza de Impuesto en sus deberes formales y materiales por tal razón se ordena el cierre temporal del establecimiento hasta tanto subsane su situación…”. Dicho procedimiento se inició con la fiscalización realizada por la ciudadana Directora y funcionarios adscritos a la Dirección de Administración y Hacienda de la Alcaldía del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, competencia que tiene esta Dirección de conformidad con la Ordenanza Sobre Actividades Económicas Publicada el 30 de abril de 2009, bajo el N° 827-1, a la Licorería A.d.C., ubicada en bahía de Cata Sector El Muelle, a los fines de verificar si tal establecimiento posee la autorización previa por parte de la Administración Tributaria del referido Municipio denominada en el presente caso “licencia de actividades económicas”, la cual, de conformidad con el artículo 14 de la de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, es expedida por la Administración Tributaria, por cada local o establecimiento ubicado en esa jurisdicción, mediante un documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento. Vale la pena resaltar que en la referida acta de fiscalización se dejó constancia de que el recurrente no posee la renovación de la licencia de actividades económicas, y demás requisitos formales y materiales.

    Revisadas las actuaciones que conformar el procedimiento administrativo correspondiente, pasa este Juzgado Superior a realizar las siguientes consideraciones:

    El procedimiento administrativo está conformado por una constelación distinta de actos de naturaleza y finalidad distinta, dentro de los cuales se encuentran los actos instrumentales, de trámite o preparatorios; el acto final propiamente dicho y los actos de eficacia de esa decisión final.

    La doctrina, ha sostenido de manera pacífica que los actos de eficacia están caracterizados por ser actos externos respecto a la producción de efectos jurídicos, es decir, proyectan sus efectos hacia fuera del procedimiento administrativo afectando la esfera jurídica del particular.

    Dentro de los actos de eficacia, a su vez, se encuentran los actos de publicidad y los actos de ejecución, dictados ambos en el marco de la denominada fase integrativa de eficacia del procedimiento administrativo.

    Precisando de una vez y con relación a la denuncia de imposibilidad de ejecución del acto administrativo recurrido conviene precisar que el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma [ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], puede ser material o jurídica.

    Con relación a la imposibilidad de ejecución de un acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 732 del 30 de junio de 2004, caso: L.A.N.P. vs la Comisión De Emergencia Judicial, señaló lo siguiente:

    […] debe señalar la Sala que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; dicho en otros términos, en la medida que crea derechos y obligaciones o si más bien, los extingue. De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    De esta manera, cuando el legislador se refiere a la aludida imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.

    En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución. Entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentran el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido; o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.

    Por otra parte existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, cuando el mismo es de ilegal ejecución. Se trata de aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico

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    Dadas las consideraciones que anteceden, este Juzgado observa y como apreciación preliminar, es menester señalar que existe la obligación para toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer alguna actividad económica, industrial, comercio o de índole similar, de manera habitual en jurisdicción del Municipio Costa de Oro, de solicitar previamente la respectiva Licencia de Actividades Económicas, para lo cual deberán cumplir con las normas municipales de conformidad con la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Costa de Oro del Estado Aragua).

    Esta licencia no es de reciente data en nuestro sistema jurídico venezolano; al contrario, lo que antiguamente se conoció como Patente (denominación que hoy usualmente sigue utilizándose por el colectivo venezolano), es un acto administrativo cuya finalidad es verificar el cumplimiento de ciertos requisitos legales por parte de quienes pretendan desempeñar actividades económicas provechosas, dirigidas a la obtención de lucro individual.

    Ha señalado esta Corte que “la finalidad de las Patentes o Licencias excede lo fiscal para traducirse en un mecanismo de control del Derecho”, (Cfr. Sentencia Nº 2009-673 del 3 de junio de 2009), y es por ello, que la licencia en estudio no puede ser confundida con el ejercicio propiamente de la actividad lucrativa, que es la que genera una exacción fiscal; es decir, mientras que la licencia por medio de la cual se autoriza el desempeño de actividad económica específica es un mecanismo de control previo legal, el impuesto viene a ser una imposición que recae sobre los ingresos obtenidos en virtud de la actividad económica realizada.

    Quien pretenda desempeñar actividades económicas en el territorio de un determinado municipio, debe contar con la Licencia y satisfacer, además, los tributos a que haya lugar legalmente en virtud de los ingresos obtenidos. En ese contexto, el tema de la licencia y el impuesto reclamado en virtud de la actividad ejercida, tienen regulaciones distintas: la Licencia es el instrumento legal que habilita el ejercicio de una actividad; sin embargo, no es la que da fundamento al poder municipal para exigir el pago de impuestos, siendo que su ausencia carece de relevancia para tales fines. Por ello, quienes perciban ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos respectivos, así no hubiera contado con la Licencia, que es meramente un acto de control administrativo (Vid. artículo 207º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).

    Ahora bien, es necesario tener en cuenta para el asunto que se debate en autos, que si bien los tributos constituyen, sin duda, elementos de interés trascendental para cualquier ente público, siendo que con ocasión a ellos se procura la mayor parte de los ingresos, sin embargo, esta captación tributaria no es ni será la única actividad desplegada por las entidades municipales del Estado, sino que, muy por el contrario, producto de los fines generales para el cual son creados, estos órganos deben necesariamente atender -quizás con mayor acentuación- a un conjunto de necesidades colectivas, mediante la asunción de mecanismos legales de policía administrativa o mediante la arrogación de determinados servicios.

    Es decir, los Municipios no pueden ser considerados como unos meros recolectores de tributos; hay otras tareas que les incumben, relacionadas con la protección de los ciudadanos y la vida social en general, que son necesarias para evitar cualquier hecho que pueda significar su alteración ilegítima.

    Después de todo, si las entidades municipales inclinaran su atención y actuación a tareas meramente recaudadoras de recursos, los deberes previos de control que se imponen sobre determinados actos humanos resultarían totalmente desatendidos, quedando a la deriva las consecuencias negativas que dicha desatención pudiera acarrear a la población en general, y no sería extraño figurarse, en un contexto social como ese, que la conformidad legal respecto al ejercicio de cualquier actividad económica se expresaría en la mayoría de los casos, independientemente de que estén apegadas a la Ley.

    No es la exacción del impuesto el fin principal que busca el ente municipal al configurar normativamente la licencia sobre actividades económicas; más que esta consecuencia impositiva posterior, la licencia en cuestión supone, intrínsecamente, que previo a cualquier otro aspecto, los entes públicos deben garantizar el respeto de la legalidad antes que perseguir un fin meramente fiscal.

    Queda expresado, como puede observarse, que la finalidad de las “Patentes” o Licencias excede del ámbito puramente fiscal y, más que ello, se convierte en un mecanismo de control del Derecho.

    Sobre ese particular, debemos seguir la línea argumental desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que explica con las siguientes consideraciones, todas las cuestiones de la vida local que son resguardadas con el establecimiento normativo de la licencia sobre actividades económicas:

    llama la atención acerca de los muchos cometidos constitucionales de los Municipios, resumidos en los asuntos de la vida local a que hace alusión el artículo 178 de la Carta Magna (“Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local (…)”. Para el caso de autos, destacan la competencia municipal de control del desarrollo urbano -no en balde es la primera de las atribuciones listadas en el mismo artículo 178- así como las de control de las normas de seguridad, salubridad, transporte, tránsito, protección ambiental, entre otras, todas incluidas en la referida enumeración constitucional y que, de una manera u otra, se controlan con la Licencia de actividades económicas” (Vid. Sentencia Nº 2153 del 6 de diciembre de 2006).

    Como se puede observar del criterio jurisprudencial que se acaba de transcribir, la justificación de la licencia sobre actividades económicas no es baladí; en su razón de ser, se mezclan múltiples factores que interesan al andamiaje del orden local, y no existiendo esta vigilancia, la vida ciudadana desenvuelta en la ciudad estaría propensa a innumerables atropellos, producto de actos irresponsables y sedientes de lucro desmedido a costa de la colectividad.

    En criterio de este Juzgado, lo que han planteado el requirente de nulidad a través del presente recurso, aduciendo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y la falta de procedimiento administrativo, significa evadir y negar el respeto del orden jurídico local -creado en provecho de todos- que debe procurar y garantizar la autoridad municipal. Es un asunto de evidente interés para la vida local el que las actividades privadas (de industria, comercio y servicio, en el caso de autos) se desarrollen conforme a la legislación, la cual lo único que desea es que quien ejecute la actividad lo haga garantizando condiciones óptimas en la prestación.

    Aquí se cuela el estudio de la libertad económica de los administrados, puesto que si bien la Constitución la garantiza para los particulares, ello no quiere decir que en aras del resguardo social la Ley no pueda intervenir en determinadas formas de expresión económica; todo lo contrario, la legislación no sólo puede sino también debe fijar límites para su ejercicio: “Está totalmente superada cualquier concepción que pretenda partir de la premisa de libertades absolutas (así como, por supuesto, su contraria: de poderes absolutos del Estado para limitarlas). No puede ser de otro modo, desde el momento en que las libertades están establecidas en beneficio de las personas individualmente consideradas, mientras que el Estado debe a la vez tutelar que ello no implique perjuicios para la colectividad” (Vid. Sentencia citada de la Sala Constitucional).

    El uso indiscriminado de la libertad económica constituye una grave y peligrosa amenaza para la regencia del principio de justicia social. N.B. precisa que “(...) por debajo de la “no libertad”, como sujeción al poder del príncipe, hay una “no libertad” más profunda (...) y más difícilmente extirpable: la “no libertad” como sumisión al aparato productivo y a las grandes organizaciones del consenso y del disenso que la sociedad corporativa inevitablemente genera en su seno (...)” (Citado por P.d.V. en su obra “Neoliberalismo y Estado”. Perú, Año 1997. pág. 34). Por ello, no sólo es saludable, sino imprescindible, consolidar las reglas macro que procuren una economía orientada hacia un Estado social y democrático de derecho, donde la sociedad pueda crecer armónicamente.

    De ahí que el fundamento para la inserción de la licencia de actividades económicas como limitante de la libertad económica constitucionalmente reconocida, sea el sometimiento al valor de la legalidad –y con ello, a la justicia- de las decisiones económicas que incidan en la vida social y el aseguramiento del bien común. En buena cuenta, la finalidad de tal incorporación normativa es enfatizar la idea de que todo ejercicio económico individual debe cumplir mínimos supuestos de justicia social.

    En función de lo anterior, debe advertir este Tribunal Superior que la preexistencia de derechos -como es el caso de la libertad económica- no impide que la Ley imponga un límite formal para su ejercicio, límite que puede consistir en un acto de comprobación. Con ello, todo el Estado, dentro de los límites derivados del principio de legalidad, cumple su deber de tutelar el cumplimiento del Derecho y no ser testigo inútil de situaciones de infracción del propio ordenamiento que la sociedad se ha procurado.

    En el caso de la Licencia de actividades económicas, ésta, como ya lo señalamos, es un mecanismo de control de diversos aspectos de interés jurídico, en especial –aunque no particularmente- los urbanísticos. Es bien conocida la problemática que se suscita cuando se intenta controlar el cumplimiento de las limitaciones legales a la propiedad por razones de urbanismo, sobre todo de manera posterior a la infracción, por lo que uno de esos mecanismos es el de la Licencia de actividades económicas: quien pretenda dedicarse a determinada actividad debe contar con el acto de verificación de que se ajusta a lo dispuesto en las disposiciones respectivas.

    Además del control previo garantizado con la misma, la Licencia cuenta con una finalidad paralela a dicho aspecto: es también un excelente mecanismo de control en ámbitos no tributarios. En ese sentido, el artículo 207 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal permite a los Municipios exigir la Licencia a la que se alude a lo largo de este fallo (“El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables”).

    Todo lo antes expuesto evidencia para esta Juzgadora que la exigencia de una Licencia de Actividades Económicas es un mecanismo que no cercena ni restringe la libertad económica, sino que se trata de un instrumento de control del cumplimiento de la legislación nacional y local respecto de la actividad que se pretenda desarrollar; de allí la invaluable importancia que ostenta para los Municipios y la obligatoriedad de contar con ella para mantener operativo un determinado establecimiento ejecutante de alguna de las actividades económicas que se regulan.

    De ese modo, el Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, mediante su Administración Tributaria, en lo que concierne a las impugnaciones ventiladas en esta causa, puede válidamente ordenar la medida de cierre de establecimiento y además pago de multa a las empresas que hayan iniciado operaciones económicas en su jurisdicción sin haber obtenido previamente la Licencia que exige el ordenamiento legal local, y que extensamente se ha analizado previamente. Ello sin perjuicio, claro está, de la atribución otorgada a ese mismo Municipio referida a la exacción del impuesto por los ingresos generados durante todo el tiempo que ha desarrollado su actividad.

    A tales efectos, la Administración Tributaria del Municipio Ocumare de la Costa del Estado Aragua deberá estudiar y analizar las actividades que pudieran desempeñar en este caso el recurrente, a los fines del otorgamiento de dicha licencia, que si bien -como lo afirma el recurrente en su escrito- se pudiera encontrar en temporada alta o baja y se atrasaría en el pago del impuesto por actividades económicas, sin embargo, ello no exime al recurrente de cumplir con el deber de solicitar y obtener el acto de verificación legal que es la Licencia de Actividad Económica, el cual, una vez satisfecho, quedará permitido el desarrollo de su actividad económica.

    En el caso sub examine, no se está discutiendo el pago de los impuestos por el desempeño de la actividad económica, sino el deber de contar con la autorización previa del Municipio, la cual tiene su razón de ser en la cantidad de exposiciones que anteriormente han sido desarrolladas. La exención del pago tributario es cuestión que corresponde a la Administración Municipal, de conformidad con la norma constitucional que rige la materia (artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y por ello, el otorgamiento de ese beneficio fiscal está vedado para este Órgano Jurisdiccional.

    Pero además, el pago del tributo originado en virtud de la actividad económica es materia que corresponde a la competencia contenciosa tributaria. La licencia, en cambio, es un acto de policía administrativa, de naturaleza autorizatoria, continente del pronunciamiento que expide la Administración dejando constancia del cumplimiento de los deberes legalmente establecidos, de allí que no esté comprendido con elementos de índole obligacional tributaria o relacionados con relación jurídico-tributaria alguna. Se entiende pues, que el incumplimiento del deber tributario es distinto al incumplimiento relativo a la obtención de la licencia y, por ende, una y otra son sancionados por la Administración, sin que pueda alegarse que la exoneración o exención fiscal impide exigir el acto de conformidad legal aludido. Esto ha quedado suficientemente explanado en las consideraciones que anteriormente han sido desarrolladas.

    Por las razones antes esgrimidas, esta Juzgado desestima el argumento del recurrente, conforme al cual, se le trasgredió su derecho a la libertad económica, y con base en esas circunstancias, unido a los argumentos antes expuestos, se enmarca dentro de las actividades económicas que requieren previa autorización por parte la Administración Tributaria Municipal, a través de la correspondiente expedición de la licencia, acorde con lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua. Así se decide.

    Por tanto, se exhorta al recurrente presentar la documentación necesaria tanto a nivel nacional, así como a nivel municipal (Alcaldía del Municipio Ocumare de la Costa de Ora), con el objeto de obtener las licencias correspondientes y ejercer la actividad económica deseada.

    Aclarado lo anterior pasa este juzgado a pronunciarse sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a lo que estima necesario precisar este tribunal, el contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, evidenciando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo lo que considerare pertinente; lo que acarrea como consecuencia la violación del derecho a ser oído consagrado en el numeral 3º de la norma in commento. Siendo ello así, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa.

    A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:

    …el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (omissis)

    En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

    En relación a lo antes mencionado y visto que se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual ayuda a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:

    Al respecto, aprecia este Juzgado que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]

    .

    En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

    Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

    .

    En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: A.J.P.R.), señaló lo siguiente:

    Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente

    .

    Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Juzgadora que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    Ello así, el derecho a la defensa conjuntamente con el derecho al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: M.H.R.A. contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).

    En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad de administración, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones correspondientes.

    Es por ello, que el procedimiento administrativo constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

    Es por lo que, debe este Tribunal resalta, que la parte querellante al firmar las actas fiscales y fue cancelada parte de la deuda, así como se constata que solicito la renovación de las licencias tanto para la Actividad Económica como para el Expendio de bebidas Alcohólicas lo cual se puede verificar en el expediente principal como en le expediente administrativo el cual fue consignado en su oportunidad los cuales son un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes, como también consta al folio cuarenta y cinco (45) autorización provisional de funcionamiento de fecha 24 de marzo de 2010, es por tales motivos que esta juzgadora desestima el alegato de la violación a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

    Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que el Acta Fiscal de la Dirección de Administración y Hacienda de la Alcaldía del Municipio Ocumare de la Costa de Oro, en fecha 15 de Febrero de 2010 signado con el N° DSHM-DIF-004-2010, contentivo del Administrativa de Cierre Temporal del establecimiento comercial “MINI-ABASTO LICORERIA A.D.C., queda incólume. Así se decide.

    En consonancia con todo lo expuesto anteriormente y por cuanto quedó probado en forma fehaciente que el Acta Fiscal de la Dirección de Administración y Hacienda de la Alcaldía del Municipio Ocumare de la Costa de Oro, en fecha 15 de Febrero de 2010 signado con el N° DSHM-DIF-004-2010, contentivo del Administrativa de Cierre Temporal del establecimiento comercial “MINI-ABASTO LICORERIA A.D.C., cumplió con las bases legales para su ejecución, resulta inoficioso para esta Juzgadora revisar los restantes vicios alegados. En consecuencia, debe forzosamente declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano J.F.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.050.509, en su carácter de representante del establecimiento comercial MINI-ABASTO LICORERIA A.D.C.., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 81 Tomo 613- A, de fecha 12 de abril de 1994, con domicilio en Ocumare de la Costa, Jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua. Así se decide.

  4. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano J.F.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.050.509, en su carácter de representante del establecimiento comercial MINI-ABASTO LICORERIA A.D.C.., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 81 Tomo 613- A, de fecha 12 de abril de 1994, con domicilio en Ocumare de la Costa, Jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, contra el Acta Fiscal de la Dirección de Administración y Hacienda de la Alcaldía del Municipio Ocumare de la Costa de Oro, en fecha 15 de Febrero de 2010 signado con el N° DSHM-DIF-004-2010, contentivo del Administrativa de Cierre Temporal del establecimiento comercial “MINI-ABASTO LICORERIA A.D.C., presentado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 10286.

SEGUNDO

En acatamiento a lo previsto artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publico y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Materia: Contenciosa Administrativa Funcionarial.

Mecanografiado por: Reggie Gutierrez.

EXP. QF-10286.

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