Decisión nº 36 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 08 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000027

ASUNTO : LP11-D-2009-000027

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y del Defensor Público Especializado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta de investigación penal Nº SIP-057 de fecha 07-03-2009, debidamente suscrita por el Sargento Segundo (GN) S.I.C.D., Sargento Segundo (GN) E.L.C.H. y el Teniente (GN) W.P.H., funcionarios adscritos al Grupo de los Comandos Rurales del Destacamento Nº 19 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Chururu del Estado Táchira, emanada del Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., entre otras cosas que, en esa misma fecha siete de marzo del presente año (07-03-2009), siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la mañana (03:30am), encontrándose de comisión de seguridad y orden público, en la jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., específicamente en el sector La Playita, cerca de la pista del Aeropuerto, habiendo desplegado el operativo y encontrándose identificando a las personas que se hallaban en las adyacencias, observaron a una distancia aproximada de diez metros (10 mts), a un grupo de cuatro ciudadanos que se hallaban ingiriendo bebidas y fumando, a quienes les indicaron de inmediato, que no se movieran del sitio, oportunidad en la cual, uno de ellos salió corriendo por un callejón, iniciándose así, su persecución y a unos doscientos metros (200 mts) resultó interceptado, luego de sacar de su cintura un arma de fuego e intentar disparar a la comisión, lográndose despojarle de la mano un arma de fuego tipo revólver, cañón largo, cacha de madera, calibre 38, color pavón negro lijado, con seriales limados, contentivo en su recámara de seis (06) cartucho del mismo calibre sin percutir, procediéndose a su detención, quedando identificado el mismo como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación penal Nº SIP-057 de fecha 07-03-2009, debidamente suscrita por el Sargento Segundo (GN) S.I.C.D., Sargento Segundo (GN) E.L.C.H. y el Teniente (GN) W.P.H., funcionarios adscritos al Grupo de los Comandos Rurales del Destacamento Nº 19 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Chururu del Estado Táchira, emanada del Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Registro de cadena de custodia Nº 001 de fecha 07-03-2009, emanada del Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se indican las características de las evidencias incautadas, inserta a los folios 06 y 07.

3) Acta de Investigación Penal de fecha 07-03-2009, suscrita por el Agente O.R.I., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas, tales como la identificación del adolescente investigado.

4) Acta de Investigación Penal de fecha 07-03-2009, suscrita por el Agente O.R.I., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas.

5) Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al adolescente C.E.M.M..

6) Inspección N° 0315 de fecha 07-03-2009, suscrita por los Agentes O.I. y L.A.N.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar del suceso, es decir, donde se produjo la aprehensión del adolescente investigado.

7) Planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 001.24/09 de fecha 07-03-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se indican las características de las evidencias incautadas.

8) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0116 de fecha 07-03-2009, suscrito por el Agente L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a un (01) arma de fuego, tipo portátil, de nombre revólver y a seis (06) balas para revólver.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Y por su parte el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta de investigación penal, con el contenido del artículo 277 y artículo 9 ya citados, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal, pues, presuntamente para el momento de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente investigado, se hallaba detentando armas de fuego y balas, los cuales según lo concluido en el reconocimiento legal, resultaron un revólver y seis balas, las cuales son utilizadas conjuntamente y atípicamente para someter y coaccionar bajo amenazas de muerte a las personas, las mismas al ser percutidas, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad hasta incluso la muerte.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L. en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

. (negrilla del Tribunal).

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta medida cautelar menos gravosa de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “En mi carácter de Defensor Público especializado y como tal defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, paso a efectuar los siguientes alegatos; como lo señala el Tribunal no es procedente discutir sobre la inocencia o no de mi representado en este momento, en tal sentido, me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, y finalmente solicito se me acuerde copia fotostática simple de la totalidad de la causa.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Quien aquí decide precisa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal establece que “…se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor”; pues bien, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en el presente caso, precalifica los hechos como el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en razón de las circunstancias expuestas en el acta de investigación penal Nº SIP-057 de fecha 07-03-2009, debidamente suscrita por el Sargento Segundo (GN) S.I.C.D., Sargento Segundo (GN) E.L.C.H. y el Teniente (GN) W.P.H., funcionarios adscritos al Grupo de los Comandos Rurales del Destacamento Nº 19 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Chururu del Estado Táchira, emanada del Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en la que, se precisó que al momento de producirse la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 07-03-2009 siendo aproximadamente las 03:30am, le fue hallado en su poder un (01) arma de fuego, tipo portátil, de nombre revólver y seis (06) balas para revólver.

Así las cosas, al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta de investigación penal, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, de con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, siendo este tipo penal instantáneo y personalísimo. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla del Tribunal)

Pues bien, por considerarse que existen elementos de convicción suficientes, tales como, el acta de investigación penal, en la que se deja constancia de la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas, los registro de cadena de custodia, la inspección practicada en el lugar de los hechos y el reconocimiento legal practicado a las evidencias, que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es partícipe en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, con fundamento en el mencionado artículo 582, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representante Fiscal la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida literal “c”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante este Tribunal, iniciando desde el día lunes 09-03-2009. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración las circunstancias expuestas en el acta de investigación penal Nº SIP-057 de fecha 07-03-2009, debidamente suscrita por el Sargento Segundo (GN) S.I.C.D., Sargento Segundo (GN) E.L.C.H. y el Teniente (GN) W.P.H., funcionarios adscritos al Grupo de los Comandos Rurales del Destacamento Nº 19 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Chururu del Estado Táchira, emanada del Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en la que, se precisó que al momento de producirse la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 07-03-2009 siendo aproximadamente las 03:30am, le fue hallado en su poder un (01) arma de fuego, tipo portátil, de nombre revólver y seis (06) balas para revólver; y, al concatenar tales circunstancias, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, de con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Segundo: Por considerarse que existen elementos de convicción suficientes, tales como, el acta de investigación penal, en la que se deja constancia de la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas, los registro de cadena de custodia, la inspección practicada en el lugar de los hechos y el reconocimiento legal practicado a las evidencias, que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es partícipe en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, con fundamento en el mencionado artículo 582, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representante Fiscal la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida literal “c”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante este Tribunal, iniciando desde el día lunes 09-03-2009, en el horario comprendido desde las 08:30am hasta las 07:00pm, de lunes a viernes; a tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, saliendo en libertad el adolescente desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a su porgenitora. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto constante de nueve (09) folios útiles. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión del presente asunto penal, a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del presente asunto penal, conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el investigado y su progenitora, debidamente notificados de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil nueve (08-03-2009).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO

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