Decisión nº 711 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000717

ASUNTO : IP11-P-2011-000717

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSECABRERA

IMPUTADO (S): DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO

DEFENSOR (A): DEFENSORIA PÚBLICA TERCERA

DELITOS: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El Abogado J.R.C., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra del ciudadano DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, los siguientes hechos: “Siendo las 08:00 horas de la Mañana, Cumpliendo instrucciones del Ciudadano CAP ARGENIS .JANZANARES VENTURA, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44, del Componente Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nos constituimos en comisión con el fin de realizar patrullaje de Seguridad y Orden Publico, en misión de los servicios institucionales por la Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, aproximadamente a las 12:20 horas de la Tarde, cuando nos encontrábamos de comisión por la calle Democracia con la Calle nueva, del sector A.E.B., municipio Carirubana, procedimos a bajar a pie por bajada de tierra que da con las orillas del m.C. (bahía), donde procedimos ocultamos con el fin de procesar información que en dicho sitio es lugar de aliviadero de personas que consumen sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Drogas), en eso de las 12:30 horas avistamos que venía una persona que vestía una franela negra, pantalón jean, de color verde claro, zapatos marrón, claro con una gorra blanca, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto y identificarlo de conformidad al Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedo plenamente identificado como: DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, CIV. 14.647.193, de nacionalidad venezolana, profesión pescador, fecha de nacimiento 06-03-1979, de 32 años de edad, natural y residenciado en el sector universitario, calle J.M.C., casa sin Nro., Punto Fijo, municipio carirubana, estado falcón, telefono 0426-3611681, y se le efectué un chequeo corporal de de conformidad al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le observo en su mano derecha que empuñaba una bolsa de material sintético de color blanco, de inmediato se procedió a buscar un testigo y el mismo acepto y quedo identificado de acuerdo al Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal M.L.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de identidad Nro. 4.174.415, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1952, estado civil soltero, profesión u oficio Turismo, natural de Punto Fijo, Residenciado a reserva del Ministerio Publico, con la finalidad dar fe del procedimiento que se realizaría, posteriormente se le notifico que entregara la bolsa de material sintético de color transparente y en presencia del Ciudadano testigo se abrió la misma en su interior habían (89) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA ENVUELTO EN PAPEL SINTÉTICO DE COLOR A.C., AMARRADO CON HILO DE COLOR AZUL OSCURO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, de esta manera el SM1RO CORDOBA MOLINA LUIS procedió resguardar la evidencia mediante Acta de Aseguramiento, seguidamente se le leyó los Derechos del Imputado al ciudadano involucrado en el caso de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le informo sobre la situación, posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano detenido hasta el comando de la Segunda Compañía; una vez encontrándonos en la sede del comando se le informo sobre el caso al ciudadano CAP A.V.M., Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44, igualmente se efectuó el pesado de la droga incautada en una pesa marca DIAMONND, de capacidad de 500 Gramos, arrojando el siguiente resultado: Los Envoltorio tiene un peso bruto de 18 Gramos, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano ABG. J.R.C.C., fiscal de guardia de la Fiscalía XIII del Ministerio Publico, con competencia en Droga, con la finalidad de notificarle sobre el procedimiento y el mismo giro instrucciones que se efectuaran las actuaciones necesarias inherentes al caso y las mismas sean remitidas a su despacho. Seguidamente se procedió a elaborar la presente Acta, como lo establece el Articulo Nro. 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo Nro. 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científica, Penales y Criminalista. Darán fe de lo anteriormente escrito y conforme firma al pie, es todo.”

PUNTO PREVIO:

La Defensa Publica del ciudadano DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, opuso en su escrito de excepciones consignado ante este despacho, PRIMERO: La excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal (i) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 326 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal considera que el Ministerio Público, tratándose de la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, como en el caso que nos ocupa, es el organismo totalmente facultado por ley para incoar la acción, propiciar la investigación y esgrimir la acusación en contra de los imputados del proceso. Asimismo, considera llenos los extremos contenidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público al presentar el escrito de acusación en contra de los imputados del proceso, ya que la misma cuenta con elementos serios para hacerlo, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, así como también estima el tribunal que los hechos por los cuales acusó a los imputados señalados encuadran dentro de los tipos penales descritos y está completamente ajustada a la conducta presuntamente asumida por los imputados, todo lo cual respalda el Ministerio Público con el ofrecimiento de los medios de prueba obtenidos durante la investigación e incorporados de manera lícita al proceso, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo comparte esta jueza las consideraciones efectuadas por el Ministerio Público en relación a la entrevista sostenida por la víctima en su despacho; por considerar que en modo alguno modifican los elementos arrojados por la investigación para esgrimir su escrito acusatorio, por lo cual el tribunal declara totalmente SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, la solicitud de desestimación de la acusación fiscal y consecuencial sobreseimiento del asunto. ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha (10) de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios militares SM/1ERA L.C.M., SM2DA F.M.I., SM2DA R.S.R. Y S2DO F.B.R., adscritos al Comando Regional N9 4, Destacamento N° 44, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputado DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, el día 10-03-2011, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano.

  2. - ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha (10) de marzo de 2011, suscrita por el funcionario militar SM/1ERA L.C.M., adscrito al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 44, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual dejan constancia del aseguramiento de las evidencias constitutivas de la sustancia ilícita incautada, consistente en OCHENTA Y NUEVE (89) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMANO, ENVUELTOS EN PAPEL SINTETICO DE COLOR A.C., AMARRADOS CON HILO DE COLOR AZUL OSCURO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE QUINCE COMA SEIS GRAMOS (15,6

    GRS), DESCRITA COMO MUESTRA UNICA, describiendo peso bruto de aproximado.

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN N 9700-060-254 de fecha 30-03-2011, suscrita por las funcionarias Expertas INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 10-03-2011, y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, corresponde a: OCHENTA Y NUEVE (89) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLAS, DE REGULAR TAMANO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADOS TODOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL OSCURO, QUE AL APERTURARLOS SE OBSERVA QUE CONTIENEN UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE QUINCE COMA SEIS GRAMOS (15,6 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA UNICA.

  4. - EXPERTICIA QUIMICA N 9700-060-254 de fecha 30-03-20 11, suscrita por la funcionaria Experta INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 08-03- 2011, y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, corresponde a: OCHENTA Y NUEVE (89) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLAS, DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADOS TODOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL OSCURO, QUE AL APERTURARLOS SE OBSERVA QUE CONTIENEN UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA, POR UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE QUINCE COMA SEIS GRAMOS (15,6 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA UNICA.

  5. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA SIN (EXPEDIENTE 1-715-770). DE FECHA 11/03/2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE C.A. Y AGENTE DE INVESTIGACIONES D.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub.-Delegación de Punto Fijo, practicada al sitio objeto del procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO en el procedimiento realizado en el que fueron aprehendido los referidos ciudadanos en fecha 10 de marzo de 2011.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de abril de dos mil once 2011, rendida y suscrita por el ciudadano L.M.C.M., titular de la cédula de identidad N° 9.521.701, funcionario militar con la jerarquía de Sargento Mayor de Primera adscrito a la Destacamento N° 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo Estado Falcón, por ante este despacho en calidad de funcionario actuante del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de la droga, en especial: Cuando nos encontrábamos realizando patrullaje por el sector Barrio A.E., en la esquina Democracia con calle nueva, avistamos al ciudadano quien, al ver la unidad salio, y lo revisamos y no tenia nada, y el nos dijo que en la bajada la usaban de aliviadero para consumir sustancias (droga), procedimos a llevar al señor al vehiculo, y bajamos al sitio con el señor, para que hiciera su necesidad fisiológica, luego procedimos a ocultarnos en el monte al lado de uno de los caminos de tierra, donde avistamos a un señor que venia bajando, era un señor moreno, estatura normal, con una franela de color negro, pantalón jeans color verde claro y zapato marrón claro, por lo que le dimos la voz de alto quedándose el señor que nos había dicho que eso era un aliviadero de los consumidores, con mi persona escondido procediendo el Sargento Segundo Brito, realiza la inspección corporal, donde se le encuentra en la mano derecha una bolsa de color a.c., procediendo el sargento Brito a quitársela y verificar que lleva dentro, y al revisarla contenía 89 envoltorios de color a.c., amarrado con hilo de color azul oscuro, procediendo el Sargento Brito a llevarlo al sitio donde estaba el señor y mi persona, en ese momento le mostramos al señor lo contenido en la bolsa, y procedo a llamar al resto de la comisión para que venga a buscarnos y retirarnos al comando, es todo, “SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: “Diga usted, porque se encontraban escondidos en ese sector? CONTESTO: “Nos encontrábamos escondidos atendiendo a lo dicho por el ciudadano, que eso era un aliviadero de consumidores, SEGUDA: ¿Diga usted, el ciudadano que usted menciona fue obligado a ser testigo del procedimiento? CONTESTO: No, en ningún momento, nosotros nos lo llevados para que hiciera sus necesidad fisiológica y decidimos que no fuera alertar de que estábamos ocultos en el lugar, TERCERA: ¿Diga usted, el ciudadano que fue testigo del procedimiento, presencio el momento cuando le fue incautado los envoltorios, CONTESTO: No, fue después que nosotros se lo mostramos para viera lo que le habíamos encontrado en la mano derecha, ÇUARTA: Diga usted, cuales son las características del ciudadano que sirvió de testigo? CONTESTO: es un señor de la tercera edad, delgado trigueño, QUINTA: Diga usted, cuales son las características del ciudadano que resulto detenido? CONTESTO: Tamaño regular, tez trigueña, como de mas de 20 años de edad, vestía una franela de color negro, pantalón jeans color verde claro, zapatos marrón claro y una gorra, SEXTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento, CONTESTO: Sargento Segundo B.R. y mi persona, porque los demás que parecen en el acta se encontraban realizando patrullaje en la parte del centro, SEPTIMA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de abril de dos mil once 2011, rendida y suscrita por el ciudadano F.J.B.R., titular de la cédula de identidad N° 18.651.669, funcionario militar con la jerarquía de Sargento Segundo adscrito a la Destacamento N° 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo Estado Falcón, por ante este despacho, en calidad de funcionario actuante del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de la droga, en especial: “Salimos de comisión el Sargento mayor de Segunda F.M., Sargento Mayor de Primera Córdoba Luis, otro Sargento y mi persona, por la jurisdicción de la Segunda Compañía que va desde Maraven, Centro, Punta Cardon etc, y la comisión nos dejo a mi Sargento Mayor de Primera Córdoba Luis y a mi persona en la calle democracia con calle nueva a orillas del m.c., en donde procedimos a bajar a inspeccionar el lugar en el cual no se encontraba nadie, procedimos a ocultarnos, a la media hora de estar allí, avistamos a un ciudadano mayor de edad, el cual procedimos a identificarlo y revisarlo, quien no poseía nada, el referido ciudadano nos dice que bajó a hacer necesidades fisiológicas y que en ese lugar era una guarida de consumidores de drogas, donde le dijimos que no subiera para no alertar a los presuntos consumidores de drogas. quedándose con mi Sargento Córdoba en la parte de abajo y, me fui mas arriba del barranco, en eso observo a otro ciudadano que viene en sentido contrario a mi y procedo a darle la voz de alto y que subiera las manos arriba, donde en la mano derecha portaba una bolsita de material sintético transparente, como envoplast, el cual iba a lanzarla e inmediatamente procedí a evitarlo, procediendo a quitársela de la mano, luego procedí a llevar al ciudadano para donde se encontraba mi Sargento Córdoba con la otra persona, a quien le solicitamos sirviera de testigo y aceptó, le mostrarnos lo que el ciudadano arriba mencionado quería lanzar y en ese momento en presencia de esa persona procedió abrir el punto, observando en su interior que había varios envoltorios de color azul con presunta droga en su interior, en ese mismo instante mi Sargento Córdoba procedió a llamar a la unidad en el cual nos desplazábamos para que nos buscara y llevar al ciudadano detenido junto con el testigo y la evidencia al Comando, cuando llegamos al comando procedimos a contar la evidencia que eran 89 envoltorios, el cual mi sargento Córdoba procedió a notificar al Fiscal de guardia, es todo, SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: “Diga la fecha, lugar y hora del procedimiento? CONTESTÓ: Eso fue como a las 11 y 40 o 12 del medio día, del día 10 de marzo de este año, SEGUDA: ¿Diga usted, el ciudadano que usted menciona fue obligado a ser testigo del procedimiento? CONTESTO: No, le informamos según la ley, que sirviera como testigo, TERCERA: Diga usted, el ciudadano que fue testigo del procedimiento, presencio el momento cuando le fue incautado los envoltorios, CONTESTO: No, la persona que fungió como testigo no se encontraba en el lugar donde yo aprehendí al ciudadano sino en la parte de abajo. Aproximadamente como a 5 metros, pero no se podía observar directamente por que había árboles que impedían la vista. por lo que procedí a llevar al detenido hasta donde estaba el Sargento y el otro ciudadano, quien fungió como testigo. hice entrega a mi Sargento Córdoba la evidencia incautada quien se le mostró al testigo, abriéndola un poco, en su interior habían varias cebollitas, que se contaron en el comando y eran 89, CUARTA: Diga usted, cuales son las características del ciudadano que sirvió de testigo? CONTESTÓ: un señor mayor de 48 años aproximadamente, de piel m.c., flaco. alto, cabello negro, QUINTA: Diga usted, cuales son las características del ciudadano que resulto detenido? CONTESTO: Un muchacho joven, piel blanca, ojos claros, de 1,70 metros de estatura, vestía un jeans azul, franela verde, gorra roja, SEXTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento, CONTESTO: Mi Sargento Córdoba y mi persona, SEPTIMA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de marzo de dos mil once 2011, rendida y suscrita por el ciudadano L.A.M., titular de la cédula de identidad N° 4.174.415, por ante este despacho en calidad de testigo del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de la droga

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

    Los Representantes del Ministerio Público ofrecieron como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

    TESTIMONIALES:

    DE LOS EXPERTOS:

  9. - INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, por ser la experta que levantó en fecha 30-03-20 11, Acta de Inspección N° 9700-060-254 y una de las que realizó en fecha 30-03-2011 Experticia Química N2 9700-060-254, y en las cuales concluyó que la evidencia constitutiva de la sustancia contentiva: OCHENTA Y NUEVE (89) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLAS, DE REGULAR TAMANO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADOS TODOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL OSCURO, QUE AL APERTURARLOS SE OBSERVA QUE CONTIENEN UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILICITA f DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE “QUINCE COMA SEIS GRAMOS (15,6 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA UNICA, incautada en el procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO 10-03-2011. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la mismo puede ser citada en el precitado Organismo.

  10. AGENTE DE INVESTIGACIONES D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de la experto que practicó en fecha 11 de marzo de 2011, INSPECCION TECNICA N sin (EXPEDIENTE 1-715-770) practicada al sitio del procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO 10-03-2011, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada, motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  11. - DETECTIVE C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de la experto que practicó en fecha 11 de marzo de 2011, INSPECCION TECNICA N° sin (EXPEDIENTE 1-715-770) practicada al sitio del procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO 10-03-2011, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada, motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:

  12. - SM/1 ERA L.C.M., adscrito al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 44, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputados DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, en fecha 10-03-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  13. - SM2DA F.M.I., adscrito al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 44, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputados DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, en fecha 10-03-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  14. - SM2DA R.S.R. adscrito al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 44, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputados DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, en fecha 10-03-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  15. - S2DO F.B.R., adscrito al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 44, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputado DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, en fecha 10-03-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    TESTIGO PRESENCIAL:

  16. - Ciudadano L.A.M., titular de la cédula de identidad N° 4.174.415. Es Pertinente, por cuanto tiene conocimiento las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento en el que fue detenido el ciudadano imputado DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, en fecha 10-03-2011 y la incautación de la sustancia ilícita, motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    DOCUMENTALES:

    Con fundamento al artículo 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:

  17. - Para su Exhibición ACTA POLICIAL, de fecha (10) de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios militares SM/1ERA L.C.M., SM2DA F.M.I., SM2DA R.S.R. Y S2DO F.B.R., adscritos al Comando Regional 4, Destacamento N 44, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Pertinente, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputado DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, el día 10-03-2011, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano, Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  18. - Para su Exhibición y Lectura, ACTA DE INSPECCIÓN N 9700-060-254 de fecha 30-03-2011, suscrita por las funcionarias Expertas INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 10-03-2011, y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, corresponde a: OCHENTA Y NUEVE (89) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLAS, DE REGULAR TAMANO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADOS TODOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL OSCURO, QUE AL APERTURARLOS SE OBSERVA QUE CONTIENEN UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE QUINCE COMA SEIS GRAMOS (15,6 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA UNICA. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  19. - Para su Exhibición y Lectura, EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-254 de fecha 30-03-2011, suscrita por la funcionaria Experta INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 08-03-2011, y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, corresponde a: OCHENTA Y NUEVE (89) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLAS, DE REGULAR TAMANO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADOS TODOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL OSCURO, QUE AL APERTURARLOS SE OBSERVA QUE CONTIENEN UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE QUINCE COMA SEIS GRAMOS (15,6 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA UNICA, Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  20. - Para su exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA S/N EXPEDIENTE 1-715-770, DE FECHA 11/03/2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE C.A. Y AGENTE DE INVESTIGACIONES D.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas de la sub.-Delegación de Punto Fijo, Es Pertinente, la cual describe el sitio objeto del procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO en el procedimiento realizado en el que fueron aprehendidos los referidos ciudadanos en fecha 10 de marzo de 2011. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. -

SEGUNDO

La DEFENSA PÚBLICA ABG. FRANCYS PEROZO, del ciudadano DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, en la audiencia oral quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, y expuso: “quien ratifico el escrito de descargo en todas y cada una de sus partes presentado en fecha 05-05- 2011, asimismo que se admita la prueba promovida por esta defensa y se revise la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, es todo.”

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO: “Siendo las 08:00 horas de la Mañana, Cumpliendo instrucciones del Ciudadano CAP ARGENIS .JANZANARES VENTURA, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44, del Componente Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nos constituimos en comisión con el fin de realizar patrullaje de Seguridad y Orden Publico, en misión de los servicios institucionales por la Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, aproximadamente a las 12:20 horas de la Tarde, cuando nos encontrábamos de comisión por la calle Democracia con la Calle nueva, del sector A.E.B., municipio Carirubana, procedimos a bajar a pie por bajada de tierra que da con las orillas del m.C. (bahía), donde procedimos ocultamos con el fin de procesar información que en dicho sitio es lugar de aliviadero de personas que consumen sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Drogas), en eso de las 12:30 horas avistamos que venía una persona que vestía una franela negra, pantalón jean, de color verde claro, zapatos marrón, claro con una gorra blanca, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto y identificarlo de conformidad al Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedo plenamente identificado como: DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, CIV. 14.647.193, de nacionalidad venezolana, profesión pescador, fecha de nacimiento 06-03-1979, de 32 años de edad, natural y residenciado en el sector universitario, calle J.M.C., casa sin Nro., Punto Fijo, municipio carirubana, estado falcón, teléfono 0426-3611681, y se le efectué un chequeo corporal de de conformidad al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le observo en su mano derecha que empuñaba una bolsa de material sintético de color blanco, de inmediato se procedió a buscar un testigo y el mismo acepto y quedo identificado de acuerdo al Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal M.L.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de identidad Nro. 4.174.415, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1952, estado civil soltero, profesión u oficio Turismo, natural de Punto Fijo, Residenciado a reserva del Ministerio Publico, con la finalidad dar fe del procedimiento que se realizaría, posteriormente se le notifico que entregara la bolsa de material sintético de color transparente y en presencia del Ciudadano testigo se abrió la misma en su interior habían (89) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA ENVUELTO EN PAPEL SINTÉTICO DE COLOR A.C., AMARRADO CON HILO DE COLOR AZUL OSCURO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, de esta manera el SM1RO CORDOBA MOLINA LUIS procedió resguardar la evidencia mediante Acta de Aseguramiento, seguidamente se le leyó los Derechos del Imputado al ciudadano involucrado en el caso de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le informo sobre la situación, posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano detenido hasta el comando de la Segunda Compañía; una vez encontrándonos en la sede del comando se le informo sobre el caso al ciudadano CAP A.V.M., Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44, igualmente se efectuó el pesado de la droga incautada en una pesa marca DIAMONND, de capacidad de 500 Gramos, arrojando el siguiente resultado: Los Envoltorio tiene un peso bruto de 18 Gramos, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano ABG. J.R.C.C., fiscal de guardia de la Fiscalía XIII del Ministerio Publico, con competencia en Droga, con la finalidad de notificarle sobre el procedimiento y el mismo giro instrucciones que se efectuaran las actuaciones necesarias inherentes al caso y las mismas sean remitidas a su despacho. Seguidamente se procedió a elaborar la presente Acta, como lo establece el Articulo Nro. 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo Nro. 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científica, Penales y Criminalista. Darán fe de lo anteriormente escrito y conforme firma al pie, es todo.”

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos a los ahora acusados, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar a los imputados, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por el Abogado J.R.C., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, por el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, se subsume dentro de las previsiones contenidas en el DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado J.R.C., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del ciudadano DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, no desea declarar, identificándose como queda escrito: de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.586.381, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 01-07-1992 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Obrero, hijo de J.S. y L.V., residenciado sector Rosales calle 6, casa Nº 2, a dos cuadra de la Cancha de dicho sector, de Punto Fijo, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

EN SEGUNDO LUGAR, Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral. Se admiten las pruebas de la Defensa Publica: TESTIMONIALES: F.E.G.D..

EN TERCERO LUGAR, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta el acusado DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

Juez Tercero de Control

Abg. E.L. valecillos M.-

Secretario

Abg. Gregory Coello.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR