Decisión nº 2C-9718-4 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Dirección Ejecutiva de la Magistratura Tribunal en Funciones de Control Nº 2

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción

La Asunción, 22 de Marzo de 2007

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por el Fiscal para el Régimen Procesal de Transición del Ministerio Público de este Estado Dr. D.G., en cumplimiento de lo pautado en el Capítulo IV título I del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra del representante del Ejecutivo del Estado Nueva Esparta para los años 1996-1999 siendo en ese período el Dr. R.T., a quien en vida le correspondía la Cédula de Identidad N° 700.132, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO. Por considerar dicha representación fiscal que la acción penal se ha extinguido por la muerte del referido imputado, la cual ocurrió en el mes de Enero de 1999, siendo este un hecho notorio, tanto en la i.d.M. como en el resto del país, por tratarse del Gobernador del Estado Nueva Esparta, no siendo por tanto relevante que conste dentro de las actuaciones el acta de defunción a nombre del Dr. R.T., (occiso) que emitiera la Prefectura correspondiente del Estado Nueva Esparta donde se hizo constar su muerte, basándose la vindicta pública en la referencia que hace del Dr. Bello Lozano, en su obra La Prueba y su Técnica, de la editorial Mobil, cuando acota que se trata de un hecho:“…cierto e indiscutible que pertenece a la historia política del Estado Nueva Esparta y/o a las vicisitudes de la vida pública actual de esta región, siendo una exigencia innecesaria su prueba, puesto que no queda duda sobre su existencia” Solicitud que hace dicha Fiscalía según lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8°, 108 ordinal 6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS

Los hechos atribuidos al representante del Ejecutivo del Estado Nueva Esparta para los años 1996-1999, siendo en ese período el Dr. R.T. antes identificado, el Gobernador del Estado Nueva Esparta, y que constan en procedimiento efectuado por los órganos auxiliares actuante del Estado Nueva Esparta, como consecuencia de una denuncia formulada por el entonces Diputado T.R.B.P., titular de la Cédula de Identidad N° 1.198.762, indicando que el referido ciudadano había realizado una serie de Contratos de Obras Públicas y Adquisisciones de Bienes Ejecutados en contravención supuestamente de disposiciones contenidas en la LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO. Posteriormente la Fiscalía aunque no consiga el acta de defunción a nombre del imputado, considerando que este un hecho notorio, tanto en la i.d.M. como en el resto del país, por tratarse del Gobernador del Estado Nueva Esparta, no siendo por tanto relevante que conste dentro de las actuaciones el acta de defunción a nombre del Dr. R.T., (occiso) que emitiera la Prefectura correspondiente del Estado Nueva Esparta donde se hizo constar su muerte. Es por ello que considera que la acción se ha extinguido, tal como lo prevé el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 1° ejusdem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal, quien es el titular de la acción penal, no acusa al representante del Ejecutivo del Estado Nueva Esparta para los años 1996-1999, siendo en ese período el Dr. R.T. antes identificado, el Gobernador del Estado Nueva Esparta, por uno de los delitos previstos y sancionados en LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, porque considera que la acción se ha extinguido debido a que se ha producido la muerte del imputado, solicitando por ello el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 1° ejusdem porque la acción se ha extinguido, como consecuencia de haber fallecido el referido ciudadano.

Por lo anteriormente expuesto, ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de ese modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado, proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA fundamentándose en la disposiciones antes señaladas. Considerando esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO solicitado debe ser acordado, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo sin que se deba realizar la Audiencia Oral mencionada en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del sobreseimiento no se hace necesario el debate.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En v.d.S. solicitado por la representación fiscal, ésta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue al representante del Ejecutivo del Estado Nueva Esparta para los años 1996-1999, siendo en ese período el Dr. R.T., el Gobernador del Estado Nueva Esparta, por uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 del ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pues ha operado la prescripción de la acción penal, por la muerte del referido imputado, la cual ocurrió en el mes de Enero de 1999, siendo éste un hecho notorio, tanto en la i.d.M. como en el resto del país, por tratarse del Gobernador del Estado Nueva Esparta y por ser un personaje de connotada vida pública.

Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 ejusdem, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. V.M.A.G.

Juez de Control N° 2

El Secretario

Abg. José Tomás Castillo

Causa N° 2C-9718-4

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