MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABG. GISELA PARRA VICTIMA: H.D.R. ABOGADA ASISTENTE DE LA VICTIMA: ABG. LILIA DUGARTE DEFENSA PRIVADA: ABG. GERARDO VILLASMIL IMPUTADO: VICTOR SEGUNDO FERRARA MENDEZ

Fecha07 Junio 2016
Número de expedienteVP02-S-2014-002744
EmisorTribunal Cuarto en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PartesMINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABG. GISELA PARRA VICTIMA: H.D.R. ABOGADA ASISTENTE DE LA VICTIMA: ABG. LILIA DUGARTE DEFENSA PRIVADA: ABG. GERARDO VILLASMIL IMPUTADO: VICTOR SEGUNDO FERRARA MENDEZ

Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana ABOG. D.M.Q., actuando como Jueza Cuarta en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana Abogada L.V., actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALIA N° 51° ABOG. G.P., LA DEFENSA PRIVADA ABG. G.V., el imputado V.S.F.M., la víctima H.D.R. y la ABG. L.D. en carácter de abogada asistente de la víctima. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. G.P., quien expone: “Esta representación fiscal presentó un acto conclusivo donde funge como victima la ciudadana H.D.R.por el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en razón de que el Ministerio Público sólo obtuvo durante las actuaciones realizadas, la denuncia formulada por parte de la ciudadana H.D.R.las medidas de protección y seguridad impuestas a la víctima, el oficio de solicitud de evaluación psicológica a la víctima y diligencias de investigación donde la victima consignó los documentos que dejan constancia de los bienes que adquirió durante la relación sentimental con el ciudadano V.S.F.M. lo que justifica las razones de hecho y derecho para solicitar el sobreseimiento del mismo, por la cual se decretó ese sobreseimiento visto que no se le podía imputar por la comisión del hecho punible el de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que el ciudadano nunca tuvo la condición de imputado sino de presunto agresor es por lo que esta representación fiscal solicitó en su oportunidad el sobreseimiento con respecto al delito de amenaza de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y solicitamos también en esta audiencia al no poder atribuirle al ciudadano otro delito para poder presentar otro acto conclusivo se pronuncie sobre si declara con lugar o no el sobreseimiento de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la víctima ciudadana H.D.R.mediante la cual expone: buenos días, yo tuve dieciséis años de matrimonio con el señor aquí presente, ese día el 11-1-14 como todas la veces llego con su ataque de ira, el es odontólogo pero también es militar, lamentablemente para él mi hija estaba presente y el señor por supuesto con dieciséis años de maltrato hacia mi persona hasta me golpeaba con las botas militares, lo que hizo de mi fue un vagazo de persona, cuando paso eso mi hija lo vio y mi hija lo denuncia casi lo sacaban esposado estaba en interiores hasta que lo sacaron de la casa, posterior a ese hecho paso el tiempo mi madre muere a los diez días y mi hija se va a México, el señor se aprovecha de la situación y el señor ese día me golpea en el pómulo me voy por supuesto auspiciado por mi hija ya que por el apego de dieciséis años con el señor no quería hacerlo, yo fui al forense a hacerme todas las valoraciones el señor comienza otra vez a amenazarme y como yo sabia que me iba a matar me voy a la Fiscalía Quincuagésima Primera y me dicen que el caso se había cerrado porque no llegaron las pruebas, ella me dice eso se cerró en ese entonces no tenía conocimiento de nada pero ahora si lo se porque estoy hablando de dos años y medio que tengo en esto, es cuando me indigno y digo no puede ser y también estaba frustrada cuando pensaba todas las veces que estuve golpeada por todos los años de golpes que me dio ese señor y me dicen que porque supuestamente no habían llegado las pruebas es entonces cuando me voy a la fiscalía superior cuando hablo con el Dr. R.L., Fiscal Superior y me dice pero como pudo haber pasado todo esto y luego voy a la medicatura forense y ellos me entregan los resultados de la evaluación aun antes de eso comenzó a amenazarme de nuevo es cuando yo vuelvo a denunciar y me dice otra fiscal aquí la que te queda es ir y volver a denunciar y que se inicie otro procedimiento, señores aquí hay pruebas de todo hay videos, mensajes de texto y todo, aquí en el expediente esta es la solicitud de prueba psicológica lo tiene el Dr. Labrador y el delito no es amenaza el delito es que el me golpeo, donde el señor en dieciséis años me golpeó en reiteradas oportunidades, porque la insistencia es que no puede aceptarlo que esto se quede así doctora por mi hija no puedo aceptarlo que el lo sabe y baja la mirada por lo mismo porque sabe que todo pasó como estoy diciendo, como ella, mi hija, mirándolo como los sacaban yo no puedo aceptar que ya que cerraron el caso y aquí no ha pasado nada la psicología me dice que no es culpa mía que yo siempre tuve apego a él y yo todavía lo miro y no lo puedo odiar es mas yo le dije mírate con un psicólogo tu tienes problemas de ira, por eso es que todavía estoy aquí porque rememorar todo esto es triste para una mujer pero no puedo por eso es que solicito que se reabra el caso, que se hicieron las cosas mal en un principio si pero eso es lo que debería de ser, porque psicológicamente eso nunca se va a superar, es todo. Seguidamente, la Jueza ABOG. D.M.Q., de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado V.S.F.M. y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:28AM) expone lo siguiente: “acabo de escuchar las palabra de la víctima, todo esto connota en un interés económico, primero yo no puedo digerir que una persona haya recibido por dieciséis años maltrato, ninguna mujer en esta sala aguantaría ni un año de maltrato mucho menos dieciséis, en segundo término me doy cuenta que todo esto conlleva un factor económico es cuando ella se aparece con una serie de documentaciones de bienes que adquirimos durante el lapso que vivimos juntos, ese día el 11-01-14 en la noche mi hija y ella hicieron un teatro y fueron astutas y armaron una tramoya en la cual yo caí todo esto ha sido con este factor todo esto es para llevar esto a un tribunal civil y que decida un tribunal civil que le corresponde a la señora y que me corresponde a mi, fue lo primerito que ella hizo cuando puso la denuncia llevó los papeles de la casa, sólo porque no quise formalizar una relación, yo soy un militar sí, pero soy profesional de la universidad del Zulia y en las diferentes instituciones publicas del estado que he laborado tengo una reputación intachable, y ella sale que yo anduve pegándole con mis botas dándole puñetazos lo hice muy bien todo este tiempo entonces, que hubieron problemas de pareja sí como todas las relaciones, ella dice que tiene problemas de los cuales yo soy responsable pero no es así, yo no sé cuales son los planes de ella a futuro pero los míos no son seguir con esto, es todo”. Seguidamente la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. G.V., quien expuso: “La presente audiencia obedece a una decisión emitida por la sala de la corte de apelaciones donde se ordenó la celebración de la presente audiencia por cuanto en la audiencia anterior que fue declarada nula no se tomaron en cuenta los alegatos de las partes, lo cual está muy de acuerdo ésta la defensa por cuanto no se tiene pruebas acerca de lo que fue el factor psicológico por lo cual la denuncia fue realizada, en el presente proceso ciudadana juez desde sus propios inicios fue que una vez que se presento la denuncia la misma fue enviada al Ministerio Público la cual fue realizada el día 11-01-14, posteriormente dicha denuncia con los recaudos que fueron llevados a cabo por el órgano policial lo recibe la Fiscalía Quincuagésima Primera en fecha 17-01-14 fecha para lo cual es que se diera el inicio a la investigación mas sin embargo estamos hablando del once de enero de 2014 y no es sino hasta el 02-05-14 donde el Ministerio Público realiza un presunto inicio de investigación al tribunal Primero en Funciones de Control, relajando entonces los lapsos porque estábamos hablando de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que presentó una reforma fue en diciembre de 2014 es por lo que tenemos que aplicar la ley anterior a la fecha en la cual presentado el inicio de investigación, y como lo escuché de un Fiscal del Ministerio Público que esto ha ocurrido quizás por el cúmulo de trabajo que poseen los despachos fiscales o por el volumen de casos que presentan los lapsos siempre son relajados, es entonces cuando observamos además que ha habido una violación continua de todos los lapsos si tomamos en cuenta la fecha en la cual hace el Ministerio Público la solicitud de sobreseimiento siendo esta solicitud de fecha 26-09-14 y no es hasta el 27-03-2015 cuando le da entrada a esa solicitud de sobreseimiento siendo que hasta esa fecha transcurrieron mas de seis meses y posteriormente el mismo tribunal dicta un auto donde ordena notificar a la victima a los fines de que presente una acusación particular propia y señala el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y no señala el artículo que tendría que establecer de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la nueva ley tendría que aplicar el artículo 103 de la ley anterior del 2008 el cual señala que vencidos todos los plazos para que el Ministerio Público presente el referido acto conclusivo, el juez de control notificará de dicha omisión a la Fiscalía Superior el cual deberá comisionar a un nuevo fiscal para que realice presente el acto conclusivo correspondiente, y en vez de realizarse de esa manera el tribunal de control anterior notifica a la víctima para que presentara una acusación particular propia y lo hace alegando una sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; existen entonces unas medidas de protección y seguridad que dicto el órgano policial el cual no es competente, sin una imputación previa que el Ministerio Público no lo hizo porque considero que debía sobreseer la causa. En la audiencia anterior expuse todos los pormenores del devenir de la presente cause y de igual manera yo lo expuse en el escrito de contestación de fecha 27-08-2015 a la acusación particular propia realizada por la víctima y que a través del presente acto ratifico y reproduzco, yo en esa defensa establecí una serie de presupuestos los cuales les pido al tribunal los tome bien a consideración en relación a la acusación particular propia señalada por la víctima, esa acusación adolece de varios vicios: adolece de vicios y de falta de elementos de procedibilidad que debe contener dicha acusación. La misma no hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al hoy no imputado previamente. Sólo se limita a señalar la denuncie formulada por la ciudadana H. C. D.R., el día 11 de enero de 2014, señalando que manifiesta todo cada uno de los hechos, de modo, lugar y tiempo, en contra del acusado. Pero no narra los mismos contenidos en la denuncia, así como tampoco los concatena con las otras actas de la investigación, por lo que no existe esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, y al no cumplirse con este requisito, dicha acusación se convierte en ilegal y nula. Asimismo al analizar el ofrecimiento de los medios de prueba presentados en dicha acusación, la víctima sólo se limita a señalar las testimoniales y una prueba documental (examen médico legal forense), donde el original del informe medico donde señala unas lesiones leves y la fiscalía la recibió después de esa fecha de solicitud de sobreseimiento, además según un auto y aparentemente recibidas en el año 2015 había sido ordenado un informe medico informe que posteriormente siete meses después es que se realizaba siendo ésta entonces una prueba ilegal porque la prueba viola el principio de celeridad establecido en la ley y además tengo que saber que la propia ley que rigel organismo policial que es la del servicio nacional de medicina y ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las pruebas ordenadas tienen que hacerse de manera expedita y de manera rápida, las pruebas de las victimas hay que realizarlas con suma velocidad, una prueba que ha sido realizada de manera ilegal con manipulaciones sin indicar la pertinencia o necesidad de las mismas, contraviniendo de esta forma el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que se debe indicar el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, lo que coloca a esta acusación en ilegal y nula por falta de sus requisitos intrínsecos para poder presentarla. Aunado a eso con respecto al requisito establecido en el numeral 6 del mismo artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la solicitud de enjuiciamiento, se observó que dicha acusación no señala por ningún lado dicha solicitud de enjuiciamiento, es decir, que no se expresa de manera clara y precisa la petición de enjuiciamiento del acusado no imputado, por lo que a su vez no se cumple con dicho requisito, lo que equivale a que la falta de uno o mas requisitos exigidos de manera formal para presentar una acusación, coloca a la misma como a una falta de acusación, a un acto ineficaz, que no puede producir efectos jurídicos en contra de una persona, por lo que dicha acusación no debe ser admitida bajo ningún aspecto, y aunado a los vicios que ocurrieron y que violaron todos los lapsos establecidos en la Lev. Es por ello que esta defensa insiste en solicitar al tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa y sobre el delito de violencia física para esta defensa no ha sido probado y también a eso yo pido al tribunal se aplique el principio indubio pro reo, es por ello que esta defensa informa ciudadana jueza es que si apeló fue porque consideró que no fueron tomados en cuenta los alegatos por las partes los cuales pido sean tomados en consideración por este tribunal, además solicito copias de la presente acta y de la decisión, es todo.” A continuación este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Se deja constancia que el escrito de ACUSACION PARTICULAR PROPIA de la ciudadana HAILEN DUGARTE, asistida por el profesional del derecho ABG. L.D., se hizo en los términos de las sentencias Nos.1268 y 1550 de fechas 14 de agosto y 27 de noviembre de 2012, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en relación al escrito de contestación y descargo que fuese presentado por el Abogado G.V.P. Defensor del ciudadano V.F. en fecha 27 de agosto de 2015, el Tribunal lo declara tempestivo, y en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en nuestra Constitución Nacional, y atendiendo a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes: En la fase intermedia, existe un control formal y un control material de la acusación, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia); asimismo en la audiencia preliminar, se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, el desenvolvimiento de la audiencia, el cual se encuentra regulado en el articulo 309 eiusdem; y por último, los actos posteriores, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312 y 313 de dicha ley adjetiva penal.

Sobre esta hipótesis, ha fijado criterio el m.T. de la República, por lo que, estima quien decide traer a colación la posición fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, mediante sentencia N° 207 de fecha 07MAY07, con ponencia del Magistrado Femando Gómez, a saber:

.. .la Sala Penal Accidental admite que efectivamente materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba; las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente (sic), materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión

; en consecuencia, en relación a lo solicitado por la defensa en la que señala: que, no puede existir acusación penal sin imputación expresa, y la acusación particular propia presentada por la víctima resulta ilegal y contradictoria, por cuanto no precedió para la misma, un acto de imputación expresa y formal realizado a Mi Defendido, a la par de que en el presente caso fueron violados todos los lapsos establecidos hasta en la propia Ley Orgánica que rige esta materia, lo cual produce la ineficacia de los actos, han quebrantado la intervención de Mi Defendido en los casos y formas establecidos y han implicado inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos no sólo en la Ley Orgánica, sino en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones, por cuanto lo sucedido en el presente caso ha producido la subversión del ORDEN PUBLICO, SOLICITANDO ASI SEA DECLARADO, así mismo señala la defensa privada que el escrito de acusación particular propia. Si tomamos en cuenta la fecha del escrito (25 de mayo de 2015) con la fecha de presentación de la acusación (05 de junio de 2015), tal acusación fue presentada extemporáneamente al lapso establecido en el auto de los diez (10) días calendarios consecutivos, por cuanto fue presentada después de esos diez (10) días, es decir, al undécimo día. Por otra parte, la acusación particular propia presentada por la víctima, adolece de vicios y de falta de elementos de procedibilidad que debe contener dicha acusación. La misma no hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al hoy no imputado previamente. Sólo se limita a señalar la denuncie formulada por la ciudadana H. D. R., el día 11 de enero de 2014, señalando que manifiesta todo cada uno de los hechos, de modo, lugar y tiempo, en contra del acusado. Pero no narra los mismos contenidos en la denuncia, así como tampoco los concatena con las otras actas de la investigación, por lo que no existe esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, y al no cumplirse con este requisito, dicha acusación se convierte en ilegal y nula. Así mismo al analizar el ofrecimiento de los medios de prueba presentados en dicha acusación, la víctima sólo se limita a señalar las testimoniales y una prueba documental (examen médico legal forense), pero sin indicar la pertinencia o necesidad de las mismas, contraviniendo de esta forma el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que se debe indicar el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, lo que coloca a esta acusación en ilegal y nula por falta de sus requisitos intrínsecos para poder presentarla. Y con respecto al requisito establecido en el numeral 6 del mismo artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la solicitud de enjuiciamiento, hemos observado que dicha acusación no señala por ningún lado dicha solicitud de enjuiciamiento, es decir, que no se expresa de manera clara y precisa la petición de enjuiciamiento del acusado no imputado, por lo que a su vez no se cumple con dicho requisito, lo que equivale a que la falta de uno o mas requisitos exigidos de manera formal para presentar una acusación, coloca a la misma como a una falta de acusación, a un acto ineficaz, que no puede producir efectos jurídicos en contra de una persona, por lo que dicha acusación no debe ser admitida bajo ningún aspecto, y aunado a los vicios que ocurrieron y que violaron todos los lapsos establecidos en la Lev, originan la NULIDAD ABSOLUTA de todo el procedimiento, lo cual trae como consecuencia jurídica v de pleno derecho, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, el cual SOLICITO. Asimismo surgen circunstancias para oponerse a la misma, mediante excepciones de previo y especial pronunciamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Según el numeral 4 de dicho artículo 28, se ha producido una Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: h) La caducidad de la acción penal, en vista a que fueron violados y quebrantados todos los lapsos, plazos y términos establecidas en la Ley para llevar a cabo la investigación, prolongándose la misma por un lapso excesivo de tiempo, no cumpliéndose con los mismos y que por ser de ORDEN PUBLICO, han precluido y con ello se ha producido dicha caducidad de la acción penal es aunado a los fundamentos que anteriormente han sido desarrollados suficientemente con el presente escrito. i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación particular propia de la víctima, en el sentido de que tal como dijimos anteriormente, la acusación presentada por la víctima adolece del cumplimiento de los requisitos formales y esenciales para intentarla, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto 1.- No hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, limitándose a señalar la denuncia mas no su contenido; 5.- Ofrece unos medios de prueba sin indicar su pertinencia o necesidad; y 6.- No solicita el formal enjuiciamiento del acusado, tal como fue expuesto en este mismo capitulo. Por lo que a todo evento, SOLICITO que las excepciones opuestas sean declaradas CON LUGAR.

En razón de lo solicitado por la defensa privada observa este Tribunal de la Revisión exhaustiva que ciertamente no existe en actas imputación formal de la fiscalia del Ministerio Público en contra del ciudadano V.F., tomando en consideración que la imputación debió realizarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 de la anterior Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. el cual señalaba:

Art 96 Investigación del Ministerio Público. Cuando el Ministerio Público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin pérdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o partícipes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y seguridad que el caso amerite”

Visto lo señalado en el referido artículo y de la revisión de las acta se observa que la denuncia se realizo en fecha 11-01-2014 y en fecha 02-05-14 se presento la notificación de inicio al Tribunal Primero de Control de este Circuito Especializado, pero no se evidencia de las actas la orden de inicio por parte de la fiscalia del Ministerio Público, considerando este Tribunal que el ciudadano V.F. no fue imputado por la Fiscalia del Ministerio Público, solicitando la fiscalia del Ministerio Público la solicitud de sobreseimiento por el delito de Amenaza en base al artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien este Tribunal en aras de dar respuesta a la solicitud de la defensa privada en la cual interpone las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, donde refiere que el escrito acusatorio no reúne los requisitos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Adjetivo Penal, esta Juzgadora la declara CON LUGAR, visto que de la revisión del escrito de ACUSACION PARTICULAR PROPIA de la ciudadana H. D., asistida por la profesional del derecho ABG. L.D., se evidencia que no se indica de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano V.F., por cuanto no se precisan elementos como fechas y horas, sin especificar en forma cronológica y detallada los acontecimientos presuntamente ocurridos en contra de la víctima; así como tampoco los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la mencionada acusación, exigido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente en el escrito acusatorio particular propio de la víctima, no se estableció los fundamentos de la acusación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tal como lo indica el numeral 3º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; la víctima en la audiencia y en su escrito acusatorio, no indicó suficientemente cuáles eran los elementos de convicción para encuadrar la presunta conducta objetiva del acusado en el delito imputado, tampoco cursa ningún nuevo elemento de convicción en donde quede demostrado la afectación de su salud psicológica, adicional a ello no existe ningún elemento de convicción para encuadrar tales tipos y que ofrezcan una valoración probatoria o certeza objetiva de la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano V.F. dentro de los tipos penales que alega la víctima acusadora, por cuanto para presentar un acto conclusivo como lo es la acusación se requiere una pluralidad de elementos de convicción. En definitiva no se razonó, analizó y relacionó cada uno de ellos, ya que es uno de los fines de la demostración de los supuestos de hecho de las normas imputadas y no se estableció los tipos delictivos por el cual se acusa al acusado, así como su presunta culpabilidad; toda vez que no existen elementos que llevan a determinar la acción en el presente caso, no se señalaron suficientes elementos de convicción para motivar la fundamentación, los cuales tienen la finalidad de convencer al Juez; en definitiva el escrito acusatorio no cumple con el requisito previsto en el numeral tercero del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe un análisis lógico jurídico explicativo de la fundamentación de la acusación a través de los elementos de convicción. En relación al numeral 4 del artículo 308 del Código Adjetivo Penal como requisito esencial exigido que debe contener la acusación, no se evidencia que se encuadran ni se evidencia en qué forma se llevó a cabo el delito de VIOLENCIA PSICOLOGIA y LA VIOLENCIA FISICA como conducta desplegada por el imputado de autos. En relación al cumplimiento del requisito establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la parte acusatoria presentó en su escrito testigos referenciales, sin indicar la pertinencia y necesidad de cada prueba ofrecida, así como tampoco los datos de identificación y ubicación de dichos testigos. En relación al cumplimiento del requisito establecido en el numeral 6 del referido artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal observa esta Juzgadora que el mismo no cumple la formalidad al no indicar el enjuiciamiento para estimar que el mismo es culpable en la comisión por los cuales se le acusa, por lo que considera esta juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren fehacientemente la responsabilidad penal del imputado de autos, ciudadano V.F.. En virtud de lo expuesto, la acusación particular propia no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2, 3, 4, 5 Y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que no existe la imputación formal del ciudadano V.F. por todo lo antes expuesto SE DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIÓN Opuestas por la Defensa Privada y que están contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con la disposición del articulo 308 numerales 2, 3, 4 , 5 y 6 del mismo texto adjetivo, que reza: Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, es decir, se refiere a la acción promovida ilegalmente, y es así que en cuanto a la ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentada por la ciudadana HAILEN DUGARTE, asistida por el profesional del derecho ABG .L.D., en contra del ciudadano V.F., titular de la cédula de identidad V-7..830.465 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no se encuentra ajustada a derecho y lo procedente es DESESTIMARLA POR FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN Y FALTA DE REQUISITOS PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos constitucionales 2, 26, 49, 51, 257 y el 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, como consecuencia de la desestimación se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SOLIICTADA por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público, a favor del ciudadano V.F., plenamente identificado, de conformidad con el artículo 300 numeral 4to, artículo 34 ordinal 4to, en concordancia al artículo 313 numeral 3ero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Finalmente considera quien decide que LA CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW), está inspirada en la Carta de las Naciones Unidas que reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos ratifica el principio de la no discriminación y la proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna y por ende, sin distinción de sexo. Esta Convención surge, por cuanto existe un problema de violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad en todos los ámbitos locales, nacionales, regionales e internacionales. Sin embargo, no se puede permitir que por ello, las normas de carácter general pretendan ser relajadas por las partes, esto por cuanto si bien hay que tomar en cuenta que existe un derecho para la victima, también existe un derecho para la defensa del imputado.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 253 Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA DESESTIMACION DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA interpuesta por la ciudadana H.D.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.789.005, domiciliada en la Urbanización el Bosque 2, Villa 5 casa nro. 5-12, frente a la Picola, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano V.S.F.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.830.465, domiciliado en el conjunto residencial las Pirámides, Torre A, piso 6, Apto 601, Sector Pomona, C.d.A., Municipio Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nos.1268 y 1550 de fechas 14 de agosto y 27 de noviembre de 2012, POR FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN Y FALTA DE REQUISITOS PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN, como obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos constitucionales 2, 26, 49, 51, 257 y el 284 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: SE DECLARAN CON LUGAR LAS EXCEPCIONES presentadas por la defensa privada del ciudadano V.F., contenidas en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 308 numerales 2°, 3°, 4° , 5° y 6 del mismo texto adjetivo penal. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano V.S.F.M., plenamente identificado, de conformidad con el artículo 300 numeral 4to, artículo 34 ordinal 4to, en concordancia al artículo 313 numeral 3ero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal. CUARTO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación. Notifíquese, publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad ordénese el archivo del presente asunto.

LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG D.M.Q.

LA SECRETARIA

ABOG. L.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABOG. L.V.

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