Sentencia nº 125 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 125 N° Expediente : 10-0036 Fecha: 12/08/2010 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

RUMIL LEAL NÚÑEZ v/s Ministerio del Poder Popular para el Deporte y el Instituto Nacional del Deporte

Decisión:

La Sala declaró: su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar, ejercido por el ciudadano RUMIL LEAL NUÑEZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 001-2010 de fecha 02 de marzo de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte y contra las Providencias Administrativas números 123/2009 del 14 de agosto de 2009 y 156/2009 del 24 de septiembre de 2009, emitidas por el Instituto Nacional de Deportes (IND), referidas al proceso eleccionario y reconocimiento de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, período 2009-2013. SEGUNDO: se ADMITIÓ el recurso interpuesto. TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto contenido en la Resolución Nº 001-2010, dictado en fecha 03-09-2010, por la Ministra del Poder Popular para el Deporte.

Ponente:

R.A.R.C. ----VLEX----

En

su nombre

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En Sala Electoral

Magistrado Ponente: R.A.R.C.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2010-000036

I En fecha 6 de abril del 2010, el ciudadano RUMIL LEAL NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número 5.969.223, actuando en su condición de elector pasivo, inscrito ante al Comisión Electoral como “Presidente del Listado Aspirante” y posteriormente electo Presidente de la Federación Venezolana de Karting, asistido por el abogado T.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.282, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 001-2010 de fecha 02 de marzo de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte y contra las Providencias Administrativas números 123/2009 del 14 de agosto de 2009 y 156/2009 del 24 de septiembre de 2009, emitidas por el Instituto Nacional de Deportes (IND), referidas al proceso eleccionario y reconocimiento de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, período 2009-2013.

Por auto del 7 de abril de 2010, la Sala Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, solicitó al Ministerio del Poder Popular para el Deporte y al Instituto Nacional de Deportes (IND) los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. En este mismo auto, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 21 de abril de 2010, el ciudadano Rumil Leal Núñez, asistido por el abogado T.S.G., presentó escrito de reforma del libelo.

En fecha 27 de abril de 2010, las abogadas C.V.Z. y Eylin Núñez Camargo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.225 y 129.434, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, consignaron escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2010, la abogada W.A.T.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.060, representante judicial del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, impugnó el instrumento poder consignado por el abogado T.S., apoderado de la parte actora.

En fecha 29 de junio de 2010, el abogado T.S., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó oficio número 0202-RRHH de fecha 21 de abril de 2010, expedido por el ciudadano M.G., Director General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deportes, mediante el cual se certifica que el día 04 de septiembre de cada año es día nacional del empleado público y que la referida fecha para el año 2009 fue día no laborable en el referido Instituto; consignó este recaudo a los fines de demostrar que el recurso de reconsideración fue ejercido en la oportunidad correspondiente.

En fecha 13 de julio de 2010, el abogado T.S.G., apoderado actor, presentó escrito de rechazo a la impugnación del poder que acredita su representación.

En fechas 15 y 27 de julio de 2010, la abogada W.A.T.B., apoderada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, presentó escritos de alegatos.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En su escrito recursivo el accionante señaló que la Federación Venezolana de Karting procedió a convocar la Asamblea General Ordinaria “de carácter electoral para el 28 de marzo de 2009 con el fin de elegir [sus] autoridades para el ciclo olímpico 2009-2013”.

Que hecha la solicitud de reconocimiento de las nuevas autoridades del karting venezolano, el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, dictó el acto administrativo, contenido en la P.A. número 123/2009 de fecha 14 de agosto de 2009 y recibida el 25 de agosto del mismo año, mediante la cual dicho cuerpo declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento de los miembros que integran la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting para el período 2009-2013, electos en Asamblea General Extraordinaria de fecha 28 de marzo de 2009.

El 15 de septiembre de 2009, se interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Mediante P.A. dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, recibida el 06 de octubre del mismo año, el Directorio de Instituto Nacional de Deportes, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto.

El 15 de octubre de 2009, el accionante solicitó a la Presidenta del Directorio y demás miembros, la nulidad absoluta del acto dictado, mediante el cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de fecha 14 de agosto de 2009. Posteriormente, el 21 de octubre del mismo año presentó escrito de ampliación.

Indicó el accionante que en fecha 28 de octubre de 2009, interpuso recurso jerárquico ante la Ministra del Poder Popular para el Deporte, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución número 001-2010 de fecha 02 de marzo de 2010.

Por otro lado, señaló que en fecha 26 de noviembre de 2009, según P.A. número 194/2009, el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, presidido por la ciudadana V.M., le otorgó reconocimiento a la autoridad provisional, “que sustituye a la autoridad elegida legalmente el 28 de marzo de 2009, por orden contenida en el dispositivo segundo de la P.A. Nº 123/2009 de fecha 14 de agosto de 2009”.

Indicó la parte recurrente que interpuso el recurso de reconsideración el día 15 de septiembre de 2009, ante el funcionario R.R.; que no obstante, en el documento que se encuentra en el expediente aparece un sello de la Unidad de Archivo y Correspondencia del Ministerio, “donde se lee la fecha 16 de septiembre de 2009, 10:36”. Señaló que el abogado que lo asiste solicitó copia del asiento en el Libro de Registro de Documentos, pero se le indicó que “la Unidad de Archivo y Correspondencia, no lo llevaba y que lo asentaban en la computadora”.

A pesar de lo anterior, alegó que, a todo evento, la administración recurrida erró en el cálculo de los días, pues incluyó el 04 de septiembre como hábil cuando es notoriamente conocido y así ha quedado determinado en el calendario, que esa fecha es el día del Empleado Público y, por tanto, no laborable. De allí que, en su criterio, la expiración del lapso para ejercer el recurso de reconsideración era el 16 de septiembre de 2009.

Seguidamente el recurrente pasó a reiterar los argumentos que había expuesto en su recurso de reconsideración en la forma siguiente:

Argumenta la Administración recurrida, que la convocatoria fue direccionada exclusivamente por los miembros de la Junta Directiva del período 2005-2013 (Presidente y Secretaria General) a los Asociaciones de los Estados Miranda, Yaracuy, Lara, Bolívar, Portuguesa, Monagas, Apure y Mérida, desprendiéndose que para la fecha de su realización, valga decir, la publicación del cartel en un diario de circulación nacional, el día diecinueve (19) de marzo de 2009, las citadas entidades conformarían únicamente el universo electoral definitivo de la Federación Venezolana de Karting, consiguientemente eran los representantes o delegados de las prenombradas organizaciones deportivas, quienes únicamente tenía (sic) derecho a ejercer el sufragio activo en la Asamblea General Extraordinaria (…).

En tal sentido, debemos rechazar prima facie, que la citada convocatoria fue direccionada en el sentido que pretende presentar o demostrar la recurrida, por cuanto, es facultad establecida en el Estatuto de la FVK, que la misma, debe estar suscrita por el Presidente y el Secretario General, con atención a lo dispuesto en los artículos 17 literales a, b, f; 19 numeral 7 del Estatuto Federativo y que se contrae a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 5 del Reglamento Nº 1. De allí, que cuando los legitimados para producir la convocatoria, señalan a las asociaciones prenombradas, lo hacen con base a la constatación del registro de afiliados, como lo dispone el artículo 16 numeral 10 del estatuto, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 28 párrafos 2 y 3 del mismo texto

.

En tal sentido, continuó explicando:

Vuelve la recurrida en la providencia atacada, a centrarse en la asamblea de designación de la Comisión Electoral y enarbola de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala Electoral sobre la existencia de un registro electoral confiable y que realmente garantice que quienes están incluidos en él son realmente elegibles y electores, y sólo ellos, es presupuesto de validez y transparencia de todas las demás del proceso electoral.

Volvemos a ratificar, que la convocatoria fue producto de la facultad establecida en el Estatuto, suficientemente justificada articularmente (sic) y que la mención de las asociaciones con plena legalidad y legitimidad para participar en el proceso y sus representantes con capacidad de ejercer el voto, obedeció a la estricta sujeción estatutaria, en especial en la determinación de los afiliados y que sólo es casuístico numéricamente la concurrencia en los actos a que la alude la recurrida

.

Asimismo, alegó que:

Igualmente debemos rechazar el párrafo tercero de la página 6/11 de la providencia al señalarse que no se preservó adecuadamente la estructura sucesiva, de cada una de las fases del proceso electoral. Partiendo que la misma recurrida admite que existe un Cronograma Electoral, con las fases indispensables de todos procesos (sic), sin embargo, insiste en retrotraer la situación al supuesto negado de la direccionalidad de la asamblea, lo que nos induce a expresar que la administración, pretende que la convocatoria, la constitución de las asambleas (extraordinaria y ordinaria) y las fases de fijación del Padrón Electoral, HA DEBIDO HACERSE CON LA INCLUSIÓN DE ENTIDADES NO AFILIADAS A LA FEDERACIÓN Y CON ELLO, SEGÚN LO QUE SE DESPRENDE DE SU ARGUMENTACIÓN, SE HUBIESE CONFIGURADO UN REGISTRO ELECTORAL CONFIABLE

.

Al respecto, señalaron que la recurrida incurre en falso supuesto, porque la presencia en número y legalidad de los representantes de las asociaciones se corresponde con la convocatoria, presencia en asambleas y ejercicio del derecho activo y pasivo del sufragio.

Asimismo, alegaron que se hizo y se publicó un cronograma electoral, “donde estuvieron claramente determinadas las condiciones en que se realizaron las elecciones”, lo cual fue cumplido cabalmente.

Por otro lado, alegaron que el Instituto Nacional de Deportes no posee competencia para declarar la nulidad de una Asamblea de la Federación, ya que ello es materia del contencioso administrativo, o tratándose de un acto que incide en el proceso electoral, sería competencia de la Sala Electoral. También señalaron que cualquier elector pasivo o activo podía haber ejercido los recursos correspondientes ante la Comisión Electoral designada.

Seguidamente expresó:

La insostenible aseveración y lapidaria decisión que expresa la recurrida en la página 8/11 de la providencia sobre la falta de certeza, seguridad, transparencia y confiabilidad, desvirtuada en el desarrollo de este recurso, no deja de ser una conducta más de una administración carente de argumentos válidos sobre el thema decidendum, por cuanto la presencia absoluta de todos los afiliados, con derecho a elegir y ser elegidos, se cumplió íntegramente y cualquier elector activo y pasivo, que sintiese vulnerado sus derechos, pudo, haber ejercido la impugnación o recurso del caso, sin limitación alguna, menos, si el Cronograma Electoral, en la fase de determinación del Padrón Electoral Preliminar y la última fase, preveía la acción de impugnar y desconocer el escrutinio, resultados y proclamación resultante del acto, bajo el lapso previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política o bien dentro de los días de Despacho de la Sala Electoral, comprendidos en el plazo señalado en este artículo

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El accionante solicitó como medida cautelar que se suspendieran los efectos del acto contenido en la Resolución Nº 001-2010, dictado en fecha 03 de septiembre de 2010, por la Ministra del Poder Popular para el Deporte. Como fumus boni iuris alegó que “el listado presentado en la contienda electoral, se hizo con estricto apego a lo dispuesto en los artículos 8 parágrafo único, 9, 10 y 11 literal A del Estatuto Federativo y el artículo del (sic) Reglamento Electoral dictado al efecto, que contó con el respaldo de seis (6) asociaciones afiliadas, vigentes en sus Juntas Directivas y con actividad constante y sistemática comprobada en el deporte del karting, en los seis (6) meses anteriores a la fecha de realización del acto electoral…”. Asimismo, alegó que el directorio del IND carece de facultad para otorgar reconocimiento a Juntas Directivas producto de la realización de procesos electorales. En ese sentido consideró que existió una extralimitación de funciones, ya que su función se limita al registro que se le otorga a dicho ente. Por esa razón consideró que cuando el Directorio del IND otorgó reconocimiento “a los miembros que integran la Autoridad Provisional de la Federación Venezolana de Karting, supuestamente elegidos en Asamblea Extraordinaria realizada en fecha 20 de octubre de 2009 (…), y sin prejuicio de señalar que la autoridad precitada, fue una imposición del Directorio (…)” lesiona su derecho a la postulación, que es el acto jurídico por el cual un ciudadano manifiesta su deseo de ejercer el derecho al sufragio y a la participación política.

En cuanto al periculum in mora, señaló que el reconocimiento de una ilegítima e ilegal Comisión Reorganizadora de la Federación Venezolana de Karting, violando el principio de legalidad y desconociendo el acto de participación electoral de los postulantes a cargos de elección popular, “ha precipitado colateralmente, el peligro de daño hacia las actividades organizativas y competitivas de la Federación, especialmente porque el componente de atletas afiliados se ubican en la esfera de los Niños, Niñas y Adolescentes como núcleo fundamental del quehacer federativo…”. También señaló que, al no contar con autoridades legales que puedan ejercer las facultades establecidas en la Ley del deporte, “hacen nugatorios los eventos programados en el Plan Operativo Anual (POA) ya entregado al Viceministro de la Actividad Física (…) afectando seriamente la participación de la Selección Nacional de Karting en el evento internacional Winter Tour contentivo de tres circuitos, que se realizan de enero a junio de cada año, en los Estados Unidos y que sirve de preparación, al igual que los seis (6) eventos del programa nacional de carreras de karting para el Mundial de Karting, que anualmente se realiza en el mes de octubre de cada año en Italia”.

Finalmente, solicitó:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR la tempestividad del Recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Deportes y por ende la Nulidad de la decisión sobre la EXTEMPORANEIDAD del Recurso citado, elevado en vía jerárquica, ante la Ministra del Poder Popular para el Deporte.

SEGUNDO: Se declare CON LUGAR, la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, contenido en la Resolución Nº 001-2010, de fecha 02 de marzo de 2010 (…).

TERCERO: Se declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por razones de Ilegalidad e Inconstitucionalidad, interpuesto (sic) contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 001/2010 dictado por la Ministra del Poder Popular para el Deporte y por ende, de la Providencias Administrativas números 123/2009 y 156/2009, dictadas por el Directorio del Instituto Nacional del Deporte (…)

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III

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO PRESENTADO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE

Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2010, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, una vez consignados los antecedentes administrativos, pasó a señalar lo siguiente:

En primer lugar, se expuso una relación de los antecedentes, en los términos siguientes:

1. EL CUERPO COLEGIADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, A TRAVÉS DE LA P.A., Nº 123/2009, DE FECHA CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2009, DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA Y C.D.H. DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING (…).

2. EL ANTERIOR ACTO ADMINISTRATIVO Nº 123/2009, DE FECHA CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2009, SE NOTIFICA AL CIUDADANO RUMIL LEAL NÚÑEZ EN FECHA VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DE 2009. (…).

3. CONTRA LA PRENOMBRADA DECISIÓN, EL CIUDADANO RUMIL LEAL NÚÑEZ, EL DIEZ Y SEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2009, INTERPONE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…).

4. EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, CONTENIDO EN LA P.A. Nº 156/2009, DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009, A TRAVÉS DE LA CUAL SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

5. LA P.A. Nº 156/2009, DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009 MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, SE NOTIFICA AL RECURRENTE, EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009, A TRAVÉS DEL OFICIO Nº CJ-0-762-2009(…).

6. EL CIUDADANO RUMIL LEAL NÚÑEZ, INTERPONE RECURSO JERÁRQUICO, EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2009, POR ANTE EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, CONTRA LA P.A. Nº 156/2009, DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009 (…).

7. EN FECHA CINCO (5) DE NOVIEMBRE DE 2009, LOS CIUDADANOS R.G. Y FREDITH ROA (…), ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE PRESIDENTES DE LA ASOCIACIONES DE KARTING, DE LOS ESTADOS ARAGUA Y TÁCHIRA, RESPECTIVAMENTE, CONSIGNAN EXPEDIENTE, CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD DE REGISTRO Y RECONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD PROVISIONAL DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING. (…).

8. EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO DE DEPORTES, MEDIANTE P.A. Nº 194/2009 DE FECHA VEINTISÉIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2009, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LA AUTORIDAD PROVISIONAL (…).

9. EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, MEDIANTE RESOLUCIÓN Nº 001-2010, DE FECHA DOS (02) DE MARZO DE 2010, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO POR EL CIUDADANO RUMIL LEAL, CONTRA LA P.A. Nº 156/2009, EMITIDA POR EL DIRECTORIO; RATIFICANDO EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES SU CONTENIDO. SE NOTIFICA AL ABOGADO DE RUMIL LEAL, CIUDADANO T.S., EL NUEVE (09) DE MARZO DE 2010, A TRAVÉS DEL OFICIO Nº CJ-0-2010-03/074, EL DOS DE MARZO DE 2010.

10. EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, MEDIANTE P.A. Nº 045/2010, DE FECHA 8 DE ABRIL DE 2010, DECLARA CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA Y C.D.H. DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 2010-2013 (…)

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Seguidamente, la representación del Ministerio del Poder Popular para el Deporte señaló que, de acuerdo con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso de reconsideración debió ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna por ante el funcionario que lo dictó; y que en el caso de autos, “EL ACTO ADMINISTRATIVO, QUE IMPUGNA EL RECURRENTE, LE FUE NOTIFICADO, EL MARTES 25 DE AGOSTO, E INTERPUSO EL RECURSO EL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2009. DE ALLÍ QUE, AL CONTAR LOS DÍAS TRANSCURRIDOS A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN, SE DETERMINA, LA EXTEMPORANEIDAD EN LA CONSIGNACIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…)”.

Por otro lado, en relación con la alegada autonomía de las entidades deportivas, de conformidad con el artículo 32 de la Ley del Deporte, señalaron que “ES NECESARIO QUE ÉSTAS SE ORGANICEN DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECE LA LEY, TAL COMO LO PREVÉ EL ARTÍCULO 52 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL, Y SOSTENIDO JURISPRUDENCIALMENTE, SEGÚN SENTENCIA Nº 30 DE FECHA 28 DE MARZO DE 2001, DE LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, (…)”. Asimismo, alegaron que las asociaciones deportivas deben ser reconocidas por la autoridad deportiva a nivel nacional a los efectos de las subvenciones, que se trata de órganos auxiliares de los fines del Estado; concluyendo que “PARA SER RECONOCIDAS POR EL ESTADO, GOZAR DE PROTECCIÓN Y PARTICIPAR EN COMPETENCIAS NACIONALES E INTERNACIONALES, NO BASTA SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO, DADO QUE CON ELLO, ÚNICAMENTE PRUEBA QUE ADIQUIRIÓ PERSONALIDAD JURÍDICA…”.

Asimismo, indicaron con respecto a la convocatoria de Asamblea General para la designación de la Comisión Electoral que: “…LO CONTROVERTIDO NO ES LA FACULTAD DE LA JUNTA DIRECTIVA PARA CONVOCAR, SINO POR LO IMPROCEDENTE Y QUE ATENTA CONTRA LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR TODO PROCESO ELECTORAL, POR HABER SIDO DIRIGIDA ÚNICAMENTE A LAS ASOCIACIONES DE LOS ESTADOS: MIRANDA, YARACUY, LARA, BOLÍVAR, PORTUGUESA, MONAGAS, APURE Y MÉRIDA, TAL COMO SE EVIDENCIA DE PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL PUBLICADA EN FECHA 19 DE MARZO DE 2009, LA CUAL TENDRÍA LUGAR EN FECHA 23 DE MARZO DE 2009 (…)”. Y por otro lado, que de acuerdo con el cronograma emanado de la Comisión Electoral, se estableció “…EL DÍA VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE 2009, COMO LA FECHA DE PUBLICACIÓN DEL UNIVERSO ELECTORAL PRELIMINAR, EL DÍA VEINTICINCO (25) DE ANÁLOGO MES Y AÑO PARA SU IMPUGNACIÓN Y EL VEINTISÉIS (26), EL DÍA DE PUBLICACIÓN DEL U.E.D.”; de donde se evidencia que primero se notificó a las asociaciones y posteriormente se publicó el universo electoral tanto el preliminar como el definitivo, “CUESTIONANDO ESTE ÓRGANO LA TRANSPARENCIA E IMPARCIALIDAD DEL PROCESO ELECTORAL, EN VIRTUD DE LA EVIDENTE EXCLUSIÓN DE OTRAS ENTIDADES DE LA DISCIPLINA DEPORTIVA, QUE LLENABAN LOS EXTREMOS LEGALES EXIGIDOS, DEBIDO QUE PARA LA FECHA IGUALMENTE SE ENCONTRABAN REGISTRADAS Y RECONOCIDAS (…)”.

Alegaron que los numerales 3º y 8º del artículo 8 del reglamento Nº 1 de la Ley del Deporte, prevé que sólo podrán ejercer el derecho al voto los representantes de las entidades registradas y reconocidas en el Instituto Nacional de Deportes y cuyas autoridades tengan vigente su período, con un lapso mínimo de seis (6) meses en el registro respectivo. En tal sentido, señalaron que “LAS ASOCIACIONES DE LOS ESTADOS ARAGUA, NUEVA ESPARTA Y TÁCHIRA SE ENCONTRABAN INSCRITAS EN EL REGISTRO RESPECTIVO (…), NO FUERON INSERTAS EN EL UNIVERSO ELECTORAL, ACARREANDO DICHA OMISIÓN LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL SUFRAGIO DE LOS REPRESENTANTES DE LAS MENCIONADAS ASOCIACIONES (…)”.

En relación al argumento de ausencia de afiliación de las asociaciones de los Estados Aragua, Barinas y Táchira a la Federación Venezolana de Karting, como impedimento para participar en el proceso eleccionario, señalaron que “EN EL SITIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, CUYA DIRECCIÓN ELÉCTRONICA ES WWW.FVK.COM.VE, EN CUANTO CORRESPONDE A LOS RESULTADOS PUNTOS, DE LOS AÑOS 2006,2007 Y 2009, LA PARTICIPACIÓN DE LOS ATLETAS REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS: ARAGUA, TÁCHIRA Y NUEVA ESPARTA, CON LO CUAL SE CONSTATA LA ACTIVIDAD SITÉMATICA REQUERIDA COMO COMPLEMENTO PARA ELEGIR O SER ELECTO (…)”.

Por otro lado, alegaron el incumplimiento de sus propias normas estatutarias, cuando la Ley del Deporte, en su artículo 27, establece que las organizaciones deportivas nacionales ajustarán sus actividades a las regulaciones de dicha Ley, en concordancia con el artículo 32.1 ejusdem, concatenado con el artículo 4 de su Reglamento Nº 1.

También alegaron que el artículo 8, primer aparte de los estatutos federativos prevé que: ‘las convocatorias para las asambleas extraordinarias serán hechas por lo menos con diez (10) días de anticipación a la celebración de la misma, salvo que exista estado de urgencia y necesidad comprobada’, y no consta en el expediente administrativo supuestos de hechos que permitan inferir las referidas circunstancias, que obligaron a la inobservancia de los días señalados para tales efectos. Asimismo, estiman que el accionante incurre en error en el cómputo, pues “DEL ANÁLISIS DEL ESCRITO DEL RECURRENTE, SE PUDO CONSTATAR QUE AL CONTAR A PARTIR DEL DÍA (19) DE MARZO DE 2009, FECHA EN LA CUAL SE PUBLICA EL CARTEL EN PRENSA, HASTA EL VEINTITRÉS (23) DEL MISMO MES Y AÑO, CUANDO SE REALIZÓ LA CITADA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, TRANSCURRIERON SÓLO CUATRO (4) DÍAS CONTINUOS, VALE DECIR, VIERNES (20), SÁBADO VEINTIUNO (21), DOMINGO VEINTIDÓS (22) Y LUNES VEINTITRÉS (23), EN CONTRAVENCIÓN A LO QUE CONTEMPLA LAS DISPOSICIONES INTERNAS EN TORNO A LA MATERIA DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING”.

En cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 194/2009, del 26/11/2009, relativo al reconocimiento de los miembros que conforman la autoridad provisional por parte del directorio del Instituto Nacional de Deportes, alegaron que todo estuvo “AJUSTADO CON LO DISPUESTO EN LOS ESTATUTOS DE LA ENTIDAD DEPORTIVA EN CUESTIÓN. SE EVIDENCIA, LA SUJECIÓN DE LA CONVOCATORIA AL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 8 DE LOS ESTATUTOS FEDERATIVOS, LA CUAL FUE DIRIGIDA A TODAS LAS ASOCIACIONES, LEGALMENTE REGISTRADAS Y SOLVENTES, CON SUS RESPECTIVAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS PARA EL PERÍODO 2009-2013, EMANADAS DE LOS ENTES DESCENTRALIZADOS DEL DEPORTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 8.5 DEL REGLAMENTO Nº 1 DE LA LEY DEL DEPORTE”.

Respecto al señalamiento por parte del recurrente, sobre el innecesario reconocimiento otorgado por parte del directorio del Instituto Nacional de Deportes, de los miembros de la autoridad provisional, elegidos el 20 de octubre de 2009, expusieron que sólo la inscripción en el registro que lleva el IND le confiere cualidad para “manejar administrativamente a la federación” tal y como lo establece el artículo 33 original de sus Estatutos, necesario para los trámites ante las distintas entidades o dependencias civiles, administrativas, solicitudes ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), participación en eventos deportivos nacionales e internacionales, etc., toda vez que se requiere la correspondiente providencia administrativa, donde se demuestre su investidura, valorando que aún cuando sean de carácter provisional, funcionan como autoridades de la entidad deportiva, por el lapso legalmente establecido.

Con respecto al alegato esgrimido por la parte actora, sobre la extralimitación de funciones, rechazaron tal denuncia “TODA VEZ QUE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DEL DEPORTE , (…) [ES] DEBER DEL ESTADO GARANTIZAR (…) LOS RECURSOS ECONÓMICOS A LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS (…), Y QUE, COMO CONSECUENCIA DE ELLO, EL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES LLEVA UN REGISTRO DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS ASÍ COMO DE SUS DIRECTIVOS LEGÍTIMAMENTE ELECTOS, CON EL OBJETO DE DETERMINAR QUIENES PUEDEN RECIBIR Y DAR CUENTA DE LOS RECURSOS DE CARÁCTER ECONÓMICO Y FINANCIEROS APORTADOS POR EL ESTADO (…)”.

Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora, señalaron:

ASÍ MISMO, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS LA AFIRMACIÓN DEL RECURRENTE, RELACIONADA CON ‘EL PELIGRO DE DAÑO HACIA LAS ACTIVIDADES ORGANIZATIVAS Y COMPETITIVAS DE LA FEDERACIÓN, ESPECIALMENTE PORQUE EL COMPONENTE DE ATLETAS DE AFILIADO SE UBICAN EN LA ESFERA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…, EL RIESGO DE DAÑO LA ACTUAL SITUACIÓN DE INCERTIDUMBRE JURÍDICA, ELECTORAL Y DE GESTIÓN… OMISSIS… AL NO CONTAR CON AUTORIDADES LEGALES Y LEGÍTIMAS QUE PERMITAN EXHIBIR Y EJERCER LAS FACULTADES DELEGADAS EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DEL DEPORTE (…).

CONSIDERANDO PRIMARIAMENTE, QUE ES INCUESTIONABLE, EL CONOCIMIENTO POR PARTE DEL ABG. T.S., APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO RUMIL LEAL NÚÑEZ, SOBRE EL NOMBRAMIENTO DE UNA AUTORIDAD PROVISIONAL DESIGNADA EN EL SENO DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, Y RECONOCIDA, CON OCASIÓN A LA DENEGATORIA DEL RECONOCIMIENTO DE QUIEN REPRESENTA, PLASMADA EN EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE AQUÍ SE RECURRE (…)

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Finalmente solicitaron que se declare sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse, en primer término, sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, y a tal efecto observa que este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencias sobre la base de una interpretación armónica de las normas constitucionales y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Es así como mediante sentencia número 77 de fecha 27 de mayo de 2004, esta Sala, siendo consecuente con la jurisprudencia sentada a partir de su creación, concluyó que además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), hasta tanto se dictara la legislación correspondiente, a la misma le correspondía conocer, entre otros asuntos, de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

.

En la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial Nº 5991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010), se consagró esta competencia, en el artículo 27 numeral 2, que dispuso:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer de las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil

Partiendo de las anteriores consideraciones, cabe señalar entonces que en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso electoral contra los actos administrativos contenidos en la Resolución número 001-2010 de fecha 02 de marzo de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte y en las Providencias Administrativas números 123/2009 del 14 de agosto de 2009 y 156/2009 del 24 de septiembre de 2009, emitidas por el Instituto Nacional de Deportes (IND), referidas al proceso eleccionario y reconocimiento de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, período 2009-2013. De allí que, en el caso bajo análisis se trata de la pretensión de nulidad de actos de efectos particulares dictados en el curso de un proceso electoral de una organización de la sociedad civil, acto que, en consecuencia, resulta de evidente naturaleza electoral (cfr. sentencia Nº 217 del 19 de diciembre de 2006).

Por lo tanto, el conocimiento de la acción que cursa en autos es de la competencia material de esta Sala Electoral, y en razón de ello este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

En las Disposiciones Transitorias de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) se estableció en un Capítulo V titulado “Del proceso contencioso electoral”, en cuyo artículo 185, se dispuso:

Artículo 185. En caso en que la demanda no contenga solicitud de medida cautelar, la Sala remitirá al Juzgado de Sustanciación el informe y los antecedentes administrativos el mismo día en que los reciba, a los fines de que éste se pronuncie sobre la admisión dentro de los dos días de despacho siguientes.

Si la demanda contiene solicitud de medida cautelar se designará ponente a fin de que la Sala Electoral se pronuncie sobre la admisión de la demanda y la pretensión cautelar, lo cual podrá realizarse, atendiendo a la urgencia del caso, con prescindencia del informe y de los antecedentes administrativos a que se refiere el artículo anterior

.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso. En tal sentido, una vez revisadas las actuaciones que cursan en autos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de que no se observa la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, se admite el presente recurso. Así se decide.

Una vez admitido el recurso, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada.

En el caso de autos, se ha solicitado específicamente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto contenido en la Resolución Nº 001-2010, dictado en fecha 03 de septiembre de 2010, por la Ministra del Poder Popular para el Deporte.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, creándose como una garantía de protección de los derechos supuestamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (cfr., entre otras, sentencias números 15 del 7 de febrero de 2001 y 148 del 3 de septiembre de 2003), garantía que debe operar en aquellos casos en los cuales, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva.

En tal sentido, esta Sala Electoral, cónsona con los criterios antes mencionados, pasa a examinar, en el caso de marras, si existen o no los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por la parte recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) El derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y, b) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), señaló la parte actora que el reconocimiento de una ilegítima e ilegal Comisión Reorganizadora de la Federación Venezolana de Karting, “ha precipitado colateralmente, el peligro de daño hacia las actividades organizativas y competitivas de la Federación, especialmente porque el componente de atletas afiliados se ubican en la esfera de los Niños, Niñas y Adolescentes como núcleo fundamental del quehacer federativo…”. También señaló que, al no contar con autoridades legales que puedan ejercer las facultades establecidas en la Ley del Deporte, “hacen nugatorios los eventos programados en el Plan Operativo Anual (POA) ya entregado al Viceministro de la Actividad Física (…) afectando seriamente la participación de la Selección Nacional de Karting en el evento internacional Winter Tour contentivo de tres circuitos, que se realizan de enero a junio de cada año, en los Estados Unidos y que sirve de preparación, al igual que los seis (6) eventos del programa nacional de carreras de karting para el Mundial de Karting, que anualmente se realiza en el mes de octubre de cada año en Italia” (sic).

A los fines de otorgar una medida cautelar de suspensión de efectos, es preciso que quien la solicite pruebe en qué forma la ejecución del acto podría acarrear un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva. De manera que, es preciso que la amenaza de daño irreparable esté fundamentada en hechos ciertos y comprobables, que a juicio del sentenciador demuestren que de no suspenderse los efectos del acto recurrido, se ocasionaría un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

El acto cuya suspensión se solicita es la Resolución Nº 001-2010, dictada en fecha 03 de septiembre de 2010, por la Ministra del Poder Popular para el Deporte, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la P.A. Nº 156/2009 del 24 de septiembre de 2009, dictada por el IND, la cual se ratificó. Mediante esta última se había declarado inadmisible por extemporáneo un recurso de reconsideración previamente ejercido.

Ahora bien, de los argumentos expuestos, no halla esta Sala elementos de certeza que hagan presumir que la ejecución de la citada Resolución puede generar un “daño hacia las actividades organizativas y competitivas de la Federación, especialmente porque el componente de atletas afiliados se ubica en la esfera de los Niños, Niñas y Adolescentes”. Tampoco encuentra elementos de convicción que permitan evidenciar en qué forma se afectarían los eventos deportivos de karting programados a nivel nacional o internacional.

Por lo tanto, visto que no se verifica uno de los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos solicitada, esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), resulta inoficioso entrar a conocer el otro requisito (fumus boni iuris), pues su cumplimiento debe ser concurrente para el otorgamiento de la medida, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de efectos. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar, ejercido por el ciudadano RUMIL LEAL NUÑEZ, asistido por el abogado T.S.G., contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 001-2010 de fecha 02 de marzo de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte y contra las Providencias Administrativas números 123/2009 del 14 de agosto de 2009 y 156/2009 del 24 de septiembre de 2009, emitidas por el Instituto Nacional de Deportes (IND), referidas al proceso eleccionario y reconocimiento de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, período 2009-2013.

SEGUNDO

se ADMITE el recurso interpuesto.

TERCERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto contenido en la Resolución Nº 001-2010, dictado en fecha 03 de septiembre de 2010, por la Ministra del Poder Popular para el Deporte.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A.R.C.

Magistrado ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 125, la cual no está firmada por el Magistrado L.M.H., por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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