Sentencia nº 804 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 8 de febrero de 2010, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado O.S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 26.793, actuando en su “carácter de Apoderado Judicial [sic] del Ministerio de Salud y Desarrollo Social [sic]”, debidamente denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y solicitó la revisión de la decisión dictada, el 16 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano A.J.A.B., titular de la cédula de identidad n° 3.275.464.

El 22 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias dictadas por las otras salas, cuando se denuncie razonadamente la violación de principios jurídicos fundamentales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Asimismo, esta Sala, en sentencia n° 93/2001, caso: Corpoturismo, dictada en atención a lo dispuesto por el artículo 335 eiusdem, estableció que esta Sala Constitucional podrá revisar de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional “[l]as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Por tanto, visto que en el presente caso ha sido solicitada la revisión de una sentencia dictada, el 16 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, esta Sala asume la competencia conforme a lo previsto en el artículo 336.10 constitucional y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia señalada supra. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que el abogado O.S.D. efectuó la presente solicitud de revisión, en sustitución del poder conferido a la abogada Geimy del Valle B.R., en su carácter de Directora General de Consultoría Jurídica (E) del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Los términos en que se otorgó el mandato y su alcance, son los siguientes:

“Yo, GEIMY DEL VALLE B.R., venezolana, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.686.526, e inscrito [sic] en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.898, procediendo en este acto con el carácter de Directora General de Consultoría Jurídica (E) del Ministerio del Poder Popular para la Salud, [...] por medio del presente documento declaro: que en nombre de mi mandante, sustituyo poder reservándome el ejercicio del mismo, a nombre del ciudadano O.S.D., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, abogado al Servicio de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, […]; se le otorga poder que me ha sido sustituido por el Procurador General de la República con las mismas facultades y condiciones que han sido conferidas, para que represente, sostenga, defienda los derechos e intereses patrimoniales de ese Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, en todos los procedimientos judiciales o extrajudiciales, en todos los recursos contenciosos administrativos de nulidad, funcionarial y tributarios, en los juicios laborales, expropiatorios y en general todas las demandas que se intenten, cursen o cursaren contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano [sic] del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, bien sea los que conocen en todas las Instancias [sic] judiciales, los Superiores, las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo y ante el Tribunal Supremo de Justicia y en todas las instancias judiciales. Ruego al Notario Público que presencie este otorgamiento, se sirva transcribir al pie del texto el poder sustituido eñ cual pongo de manifiesto [...]”.

De lo expuesto, la Sala advierte que la Procuradora General de la República no estableció dentro de los parámetros en que se confirió el mandato judicial, facultad alguna a la abogada Geimy del Valle B.R., y por ende, el abogado O.S.D., en sustitución de ésta, para interponer solicitud de revisión ante esta Sala Constitucional.

Ahora bien, según la doctrina reiterada de la Sala (Cfr, entre otras, 1168/08; 611/2009), el poder para interponer la solicitud de revisión ante la Sala Constitucional debe ser un poder expreso, por lo que el mandato que cursa en las actas del expediente, no le confiere al abogado actuante en autos, la legitimación suficiente para interponer la solicitud de revisión y, en consecuencia, representar al Ministerio del Poder Popular para la Salud en el presente caso.

De allí que, con fundamento en lo expuesto, esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala la inadmisibilidad de “…la demanda, solicitud o recurso…cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante”, declara inadmisible la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado O.S.D., actuando en su “carácter de Apoderado Judicial [sic]” del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de la decisión dictada, el 16 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, que declaró con lugar la querella funcionarial ejercida por el ciudadano A.J.A.B.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la solicitud de revisión formulada por el abogado O.S.D., actuando en su “carácter de Apoderado Judicial [sic]” del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de la decisión dictada, el 16 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 27 días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 10-0155

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento respecto del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

La mayoría sentenciadora fundamentó la inadmisión de la solicitud de revisión en que “el poder para interponer la solicitud de revisión ante la Sala Constitucional debe ser un poder expreso, por lo que el mandato que cursa en las actas del expediente, no le confiere al abogado actuante en autos, la legitimación suficiente para interponer la solicitud de revisión y, en consecuencia, representar al Ministerio del Poder Popular para la Salud en el presente caso”. Tal afirmación, a juicio de quien disiente, lesiona el principio pro actione, por cuanto dicha exigencia no es requerida ni por el Código de Procedimiento Civil ni por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

El contenido de la disposición legal que se citó supra es claro y no admite interpretación respecto de los actos procesales que requieren facultad expresa para su ejercicio por parte del apoderado judicial (convenimiento y desistimiento en la demanda, transigir, comprometer en árbitros, solicitud de pronunciamiento conforme a la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disposición del derecho en litigio), con excepción de los actos que atañen a los derechos personalísimos, intuito personae, que están establecidos en el Código Civil (vg. interposición de demandas de divorcio o separación de cuerpos y bienes, nulidad de matrimonio, solicitudes de interdicción o inhabilitación, entre otros), y de la necesaria facultad expresa para darse por citado (ex artículo 217 del Código de Procedimiento Civil); por tanto, todo aquello que no sea expresamente requerido o prohibido en la ley, es perfectamente realizable mediante un mandato con facultades generales de actuación en el proceso.

Por su parte, el artículo 19, párrafo sexto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sólo preceptúa que resultará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, cuando no se evidencie en autos la representación o legitimación que se atribuya el actuante.

Así, por razón de la inexistencia legal de requerimiento expreso, este Magistrado estima que para la proposición de una pretensión de revisión constitucional, como la del caso sub examine, basta con la existencia de un poder general.

Quien se aparta del criterio mayoritario ha expresado, en otras oportunidades, que el alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de los juzgamientos que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio del derecho de acción, a través de la cual se deduce la pretensión, pues “el propio derecho a la tutela judicial eficaz garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (vide, entre otras, ss. S.C. n.os 1.064/2000, de 19 de septiembre, y 97/2005, de 02 de marzo).

Además, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional que la tutela judicial eficaz, de amplio contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia que establece el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino además el derecho a que, en cumplimiento con los requisitos que preceptúan las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, dentro de un debido proceso, y resuelvan la controversia mediante una decisión que sea expedida conforme a derecho. En este sentido, el Texto Fundamental preceptúa que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (ex artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (ex artículo 2), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), “la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. Así, la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución obliga al juez a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (vide. s. S.C. n.° 708/2001, de 10 de mayo)

Respecto al derecho al acceso a los medios que dispone la ley como parte del derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, se destaca que se requiere que este Tribunal Constitucional, en forma ejemplarizante para los demás tribunales de la República, realice una interpretación razonada y razonable de las causas de inadmisión de aquellos y, en caso de duda interpretativa de normas procesales, debe optarse siempre por aquélla que haga posible su admisión y sustanciación, es decir, por la que resulte más favorable para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, como parte medular de la tutela judicial eficaz. De allí que resulte contrario a los derechos y garantías constitucionales que, como en el caso que se examina, se exijan requisitos que la ley no contenga expresamente ni puedan deducirse de su interpretación.

Contrariamente a lo que se expuso en el veredicto del cual se difiere, el abogado O.S.D. tenía facultades generales y amplias para que representara a la República Bolivariana de Venezuela (Servicio Autónomo Hospital de Maracaibo) ante el Tribunal Supremo de Justicia. El mandato que recibió el abogado en referencia se le otorgó “para que represente, sostenga, defienda los derechos patrimoniales de ese Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, en todos los procedimientos judiciales o extrajudiciales, en todos los recursos contenciosos administrativos de nulidad, funcionarial y tributarios, en los juicios laborales, expropiatorios y en general todas las demandas que se intenten, cursen o cursaren contra la República Bolivariana de Venezuela…”. Dentro de las facultades que preceden debe entenderse, en el contexto normativo constitucional que se señaló supra, que quedaba comprendida la específica para que solicitara una revisión constitucional.

En conclusión, en opinión de quien suscribe, se insiste en el señalamiento de que el instrumento poder que le fue conferido por la ciudadana Geimy del Valle B.R., Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, al abogado O.S.D., es suficiente para que éste obrara en los términos en que lo hizo, pues dicho mandato fue investido de facultades precisas y bastantes para el ejercicio de la representación del poderdante en el trámite de la revisión que se solicitó. El razonamiento que se sigue en el acto decisorio del cual se difiere, la exigencia de otras formalidades que -se reitera- no han sido establecidas expresamente por la ley, restringe el acceso a la justicia, lo cual es contrario a los postulados de la Constitución sobre la tutela judicial eficaz.

Además, en el caso de autos se confundió “poder expreso” con “facultad expresa”. En efecto, del contexto de la decisión que se discrepa se colige que en lugar de “poder expreso” lo coherente con la motivación del fallo era la anotación de “poder especial”, pues es evidente que el mandato se otorgó de manera expresa, pero, cosa distinta es que, a juicio de la mayoría, el poder no es especial en lo que respecta a la facultad de proposición de la solicitud de revisión constitucional.

En definitiva, en virtud de que de la propia trascripción que se hizo del mandato donde se afinca la representación del peticionario de revisión, se desprende que el poder fue otorgado de forma general para el sostenimiento y defensa de los derechos e intereses de la peticionaria, suficiente, en criterio de quien difiere, para la proposición de la pretensión de revisión, lo ajustado a derecho hubiese sido la admisión de la petición en cuestión y su juzgamiento sobre el fondo de lo que fue planteado para la verificación de la procedencia o no de dicha solicitud.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.cr

Exp. 10-0155

Quien suscribe, Magistrado M.T. Dugarte Padrón, discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en la siguiente consideración:

El fallo que antecede declaró inadmisible la solicitud de revisión presentada contra el fallo dictado el 16 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con fundamento en el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que: “(…) el poder para interponer la solicitud de revisión ante la Sala Constitucional debe ser un poder expreso, por lo que el mandato que cursa en las actas del expediente, no le confiere al abogado actuante en autos, la legitimación suficiente para interponer la solicitud de revisión y, en consecuencia, representar al Ministerio del Poder Popular para la Salud en el presente caso”.

No obstante, se observa del documento poder, que cursa en el expediente y el cual se transcribe en el texto del fallo, que la Directora General de la Consultoría Jurídica (E) del Ministerio del Poder Popular para la Salud, sustituyó poder –que le fue sustituido por la Procuradora General de la República–, reservándose su ejercicio, en el abogado O.S.D. –quien presentó la solicitud de revisión como apoderado judicial– para que: “(…) represente, sostenga, defienda los derechos e intereses patrimoniales [del] Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, en todos los procedimientos judiciales o extrajudiciales, en todos los recursos contenciosos administrativos de nulidad, funcionarial y tributarios, en los juicios laborales, expropiatorios y en general todas la demandas que se intenten, cursen o cursaren contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, bien sea los que conocen en todas las Instancias judiciales, los Superiores, las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo y ante el Tribunal Supremo de Justicia y en todas las instancias judiciales”. (Resaltado del presente voto).

Del poder antes parcialmente transcrito, se evidencia claramente que se trata de un poder general, redactado en forma amplia y suficiente para todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en que pueda tener interés, y en el cual la representación de la República Bolivariana de Venezuela, solicitante, manifestó su voluntad de que dicha representación judicial actuara ante cualquier instancia judicial, con ocasión de cualquier tipo de demanda, entre lo que se incluye la solicitud de revisión.

Al ser ello así, considera quien disiente que la mayoría sentenciadora incurrió en un excesivo formalismo que atenta contra el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Así, en sentencia N° 389 del 7 de marzo de 2002, se indicó lo siguiente:

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione

.

Exigir que el documento poder sea presentado con una especificidad tal que pareciera que se le exige a los justiciables hacer expresa mención en los documentos poder de que se faculta para interponer todas y cada una de las acciones nominadas a las cuales pretende facultar, es un formalismo excesivamente riguroso, pues de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de representación que acarrea la inadmisión de la pretensión es la manifiesta.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Disidente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

10-0155

MTDP

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