Decisión nº N°280 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, trece (13) de agosto del Año 2013

(203° y 154°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0179

PARTE SOLICITANTE: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

APODERADA JUDICIAL: O.V.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.533.653, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 111.165, actuando como apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado el 26 de octubre de 2011 por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el N° 43, Tomo 137, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.

PARTE REQUERIDA: AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA), perteneciente a la multinacional Vestey Farm Ltd.

Asunto: DECISION A LA OPOSICION DE LA MEDIDA AUTONOMA INNOMINADA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes a AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA), perteneciente la multinacional Vestey Farm Ltd, sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento de la mencionada empresa.

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISION

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la Solicitud de Medida Autónoma Innominada de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de Ocupación, Posesión y Uso presentada el 30 de noviembre de 2011 por la Abg. O.V.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.533.653, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 111.165, actuando como apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado el 26 de octubre de 2011 por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el N° 43, Tomo 137, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, dándosele entrada en el libro de causas de este Juzgado en esa misma fecha. (Folios 01 al 08 de la primera pieza principal)

En fecha 01 de diciembre de 2011, fue decretada la medida solicitada cursante a los folios 09 al 32 de la primera pieza principal en la cual se acordó en parte dispositiva lo siguiente:

(Omissis)…

PRIMERO: Se declara la competencia funcional, material y territorial de este Juzgado Superior Agrario, para dictar la presente medida cautelar innominada especial agraria de ocupación, posesión y uso.

SEGUNDO: Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, mediante la cual se coloquen de manera inmediata en posesión los bienes de la empresa AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA), perteneciente a la multinacional Vestey Farm Ltd. y cualquier otro que se identifique, en la persona de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través de la Junta Administradora, quien será la encargada de ejercer la posesión, administración, uso y explotación de los bienes objeto de afectación, en beneficio de la población Venezolana, para lo cual, y ante la necesidad de acometer en forma urgente las labores de mantenimiento, operatividad, administración y posesión de los bienes de la empresa, y que en principio se constituyen en: Los bienes inmuebles, sus empresas asociadas, sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, las maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que se encuentren en sus inmuebles, las acciones, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles necesarios para la continua operatividad de la mencionada empresa, cuya ubicación o sede administrativa principal se encuentra en la Avenida Carabobo c/c Uslar, Urb. La Viña, Centro Corporativo La Viña Plaza, Nivel 5, Oficinas 4 y 5, Valencia, estado Carabobo, así como de sus hatos ganaderos ubicados en los estados Apure, Guárico y Falcón, y de todo el material genético y de fertilización, a los fines de que tome posesión de los bienes en garantía de la seguridad y soberanía alimentaría y la satisfacción de ofrecer un producto de primera necesidad a la población venezolana, para lo cual este Sentenciador comisionará a todos y cada uno de los entes jurisdiccionales que considere necesario, para la ejecución efectiva de la medida aquí decretada.

TERCERO: La constitución de una junta de administración ad-hoc, designada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de que ejerza la administración, posesión y uso de los bienes antes señalados, a objeto de salvaguardar y garantizar la no interrupción de la producción y por consiguiente asegurar al abastecimiento de sus productos en el mercado nacional, para lo cual este Sentenciador dispone que dicha junta de administración, tendrá las más amplias facultades en el cumplimiento de su misión, tales como: Realizar toda clase de actos y celebrar los contratos que sean necesarios para desarrollar el objeto de su administración, pudiendo firmar y otorgar en nombre de sus atribuciones, toda clase de contratos, documentos, cheques, letras de cambio, pagarés, cartas de crédito y en general, cualquier otro documento que concierna a la administración. Podrán igualmente, nombrar apoderados para ejercer la dirección y representación de la administración en sus negociaciones con terceros y otorgar los poderes necesarios para ello. Representar a la administración judicial y extrajudicialmente, con plenas facultades para actuar en defensa de las propiedades, haberes, bienes, derechos e intereses, con facultad para darse por citado, intentar y contestar demandas, reconvenciones y cuestiones previas, pedir posiciones juradas y absolverlas, promover pruebas, preguntar y repreguntar testigos; desistir, convenir, transigir, hacer posturas en remates, solicitar Sentencia según la equidad y en general, todo cuanto consideren necesario o conveniente para los intereses de la administración, pudiendo ejercer toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios; abrir cuentas bancarias y hacer depósitos a nombre de la administración en instituciones bancarias o personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas, movilizar dichas cuentas y depósitos y autorizar a otras personas para movilizar también dichos fondos si lo estiman conveniente, determinando en este caso la forma como podrán realizar dicha movilización, siendo entendido que en todo caso, los miembros de la junta de administración ad-hoc se considerarán siempre autorizados para movilizar dichas cuentas; recibir valores, propiedades y bienes de cualquier especie que hayan de entregarse a la administración; Nombrar funcionarios, gerentes, representantes, agentes y apoderados generales y especiales en la totalidad del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela y más allá de sus fronteras, pudiendo otorgar y revocar toda designación previa, sin más límites que los establecidos en la Constitución y las leyes de la República.

CUARTO: El traslado de este órgano jurisdiccional a la ciudad de Valencia para imponer y ejecutar la medida aquí decretada, se realizará el mismo día o al primer (1er) día de despacho siguiente a que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, informe a este Juzgado la designación de los miembros de la Junta Administradora cuya conformación se ordena, a los fines de proceder a establecer su constitución en el sitio.

QUINTO: Se ordena librar oficios con sus respectivos exhortos y comisiones a los siguientes Tribunales: 1) Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Apure y Amazonas; 2) Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y; 3) Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Falcón con sede en Tucaras, quedando a su vez facultados para sub-comisionar en caso de considerarlo necesario, y para oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), en los diferentes destacamentos regionales acantonados en las jurisdicciones donde deba ejecutarse la presente medida autónoma innominada especial agraria.

SEXTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los posibles interesados, se ordena notificar al representante legal y/o a los apoderados judiciales de la AGROPECUARIA FLORA “Agroflora” C.A. Rif. J-07553470-0, así como a cualquier tercero interesado, para que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puedan en caso de que lo consideren pertinente, interponer los recursos a que hubiere lugar en derecho contra la Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, dentro de los tres días de despacho siguientes a la ejecución de la presente cautela, más un (01) día continuo que se otorga como término de la distancia, una vez practicada la totalidad de la medida que se ha acordado…(Omissis)”

En fecha 05 de diciembre de 2011, este Juzgado se trasladó a ejecutar la medida acordada en la sede administrativa de la sede de Agroflora C.A. (Folios 37 al 39 de la primera pieza principal)

En fecha 09 de diciembre de 2011, el abogado A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.052.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.297, quien se atribuye el carácter de Abogado Consultor de Agropecuaria Flora “Agroflora” C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 13, Tomo 13-A, de fecha 23 de septiembre de 1987, domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, procedió a formular oposición a la medida decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y anexó recaudos de su interés. (Folios 87 al 147 de la primera pieza principal)

En fecha 14 de diciembre de 2011, el abogado A.A.A., pidió la revocatoria del acta antes mencionada por considerar que se había materializado ultra petita. (Folios 148 y 149 de la primera pieza principal)

En fecha 19 de diciembre de 2011, el abogado A.A.A., promovió las pruebas que consideró pertinentes; y en esa misma fecha la apoderada judicial del ente solicitante de la medida consignó original del poder a través del cual se atribuye la representación. (Folios 150 al 330 de la primera pieza principal)

En fecha 21 de diciembre de 2011, la apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras consignó un escrito a través del cual hizo unas consideraciones propias a la oposición ejercida. (Folios 331 al 371 de la primera pieza principal)

En fecha 10 de enero de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado A.A.A., salvo las señaladas en el Capitulo I de su escrito. (Folios 372 y 373 de la primera pieza principal)

En fecha 11 de enero de 2012, la apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras promovió pruebas (ver folio 376 de la primera pieza principal), siendo admitidas en esa misma fecha. (Folios 372 y 373 de la primera pieza principal)

En fecha veintiuno (21) marzo del 2012, se agregó al expediente la Comisión debidamente cumplida, que fue practicada por el por el Juzgado Superior Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.(Folio 29 al 100 de la segunda pieza principal)

En fecha veintisiete (27) abril del 2012, se agregó al expediente la Comisión debidamente cumplida, que fue practicada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas y debidamente agregada al expediente en fecha.(Folio 102 al 327 de la segunda pieza principal)

En fecha dieciséis (16) junio del 2012, se agregó la Comisión debidamente cumplida, que fue practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado F.T.. (Folio 338 al 418 de la segunda pieza principal)

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la oposición a la medida decretada el 01 de diciembre de 2011, pasa este Juzgado a hacerlo, evitando la transcripción de los alegatos que sean “manifiestamente redundantes”, en los siguientes términos:

a. Sobre los alegatos formulados en la oposición por el abogado A.A.A. propios a la medida

Que

…en el artículo 602 et seq del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, revoque la INJUSTA DECISIÓN, y, en consecuencia, deje sin efecto la Medida Cautelar y la Constitución de la Junta Administradora Ad-Hoc…”

Que”…por lo que la presente oposición se ejerce dentro de la oportunidad legal correspondiente. Adicionalmente, AGROFLORA, como destinataria directa de la Medida Preventiva y VESTEY FARMS Ltd en su condición de única accionista de AGROFLORA y, por tanto interesada legítima en este procedimiento…”

Que”…impugnamos la fotocopia simple de un supuesto poder que la ciudadana O.V.B.G. acompañó a la solicitud de medida cautelar como recaudo marcado “A”…”

Que”…La ciudadana O.V.B.G., presentándose como apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra ha incoado solicitud de medida cautelar de ocupación y uso, sobre bienes muebles, inmuebles y bienechurías, pertenecientes a nuestra representada, AGROFLORA…”

Que” Para acreditar el carácter con el que supuestamente actúa, la ciudadana O.V.B.G. consignó un (1) poder, marcado “A”, mediante el mal la ciudadana LIYUNY COROMOTO SOSA le sustituye a su vez el poder que le confirió el ciudadano C.E.M., Procurador General de la República…”

Que”…se evidencia que el poder judicial especial que se dice fue sustituido, solo faculta a dicha abogada para actuar en áreas judiciales distintas a la que nos ocupa, pero no le confiere facultades para intentar solicitudes cautelares en materia Agraria…”

Que”…la apoderada sustituía (LIYUNY COROMOTO SOSA) dice actuar procediendo en su carácter de APODERADO ESPECIAL del ciudadano C.E.M.. Entonces, con una sustitución de sustitución de un poder personal, quien se presenta como apoderada en este procedimiento cautelar no puede actuar en nombre y representación de la República…”

Que” …el poder en cuestión tampoco ha sido otorgado en forma legal o suficiente para acreditar la representación que se abroga la persona que se presenta como apoderada de la solicitante de la cautelar, por cuanto tanto en la nota del funcionario que autorizó el acto, como en el texto de la sustitución, no se transcribió ni se dejó constancia alguna si la apoderada sustituía estaba autorizada o no para sustituir el poder e incluso nuestra representada no puede constatar si existe en el poder sustituido la prohibición de sustituirlo. De existir dicha prohibición la solicitud de medida cautelar se debe tener como no presentada…”

Que”…adolece de motivación, es contradictoria e incongruente y la La Medida Preventiva adoptada a través del la INJUSTA DECISIÓN resulta improcedente, va que no existían ni existen razones de hecho o fundamentos legales que justifiquen la imposición a AGROFLORA de la Medida Preventiva…”

Que”…del Acto Recurrido, ese Despacho adoptó y ordenó la ejecución inmediata de la Medida Preventiva sin indicar con meridiana claridad los motivos por los cuales se adoptó dicha Medida en contra de AGROFLORA, lo cual no podría ser de otra manera, pues AGROFLORA no ha incurrido en violación alguna de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria (LOSSA) ni de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, durante el desarrollado de sus actividades, AGROFLORA ha actuado apegada a la normativa venezolana aplicable a sus actividades…”

Que”…AGROFLORA es una empresa que por más de 100 años se hadedicado a fomentar su actividad agropecuaria dentro de un concepto silvo pastoril eficiente respetando la biodiversidad y ostentando una capacidad de carga muy por encima de los requerimientos legales y un rendimiento de kilos de carne por hectárea óptimo. En tal sentido, las tierras propiedad de AGROFLORA han sido calificadas y certificadas por el Instituto Nacional de Tierras como fincas productivas mediante los oficios correspondientes emitidos por el Instituto Nacional de Tierras y, desde la emisión de dichos certificados al día de hoy, la productividad se ha incrementado, el rebaño ha aumentado en un porcentaje mayor a la media promedio de la zona donde se encuentran ubicados sus hatos, la seguridad y soberanía alimentaria están plenamente resguardadas por la actividad llevada a cabo por AGOFLORA dado que el suministro de kilos de carne para su consumo por la población venezolana es total y completa dado que la producción total se destina exclusivamente para el mercado Venezolano sin que AGROFLORA exporte en cantidad alguna de carne para mercados distintos a la República Bolivariana de Venezuela…”

Que”…AGROFLORA: (i) durante sus actividades ha hecho un correcto uso de los agroquímicos aplicados en las tierras de su propiedad y de los medicamentos veterinarios suministrados al ganado de su propiedad, siguiendo las instrucciones y precauciones indicadas en dichos productos; (ii) ha alcanzado altos niveles y condiciones de producción en las tierras de su propiedad, conforme se evidencia de certificados de producción debidamente emitidos; (iii) ha verificado las medidas fitosanitarias o zoosanitaria cuando ha necesitado importar productos; (iv) ha tramitado y obtenido las mcorrespondientes guías de movilización del ganado; y (v) no ha efectuado actividad alguna relacionada con la manipulación genética de organismos vivos…”

Que”…pone en riesgo AGROFLORA la seguridad y soberanía alimentaria? Esto no esta establecido en la petición presentada a esa superioridad ni en la INJUSTA DECISIÓN como tampoco en la Medida Preventiva. Por ello, debe ser revocada la Medida Preventiva…”

Que”…para dictar la Medida Preventiva: 1.- el simple control y manejo privado de oferta ganadera y genéticá que para la INJUSTA DECISIÓN es factor que va ,en detrimento del Sector Agrario Nacional, sin tomar en cuenta que ésta oferta es exitosa, según la propia INJUSTA DECISION. 2.- el hecho que AGROFLORA se encuentra bajo la, tramitación de medidas administrativas de conformidad a lo establecido en la LOSSA…”

Que”…la Medida Preventiva, al no expresar las razones de hecho que se subsumen en normativas supuestamente violentadas, permiten afirmar con total certeza y veracidad que la INJUSTA DECISION se limitó a dictar y ejecutar la Medida Preventiva en contra de AGROFLORA, sin fundamento alguno, colocando a AGROFLORA en estado de indefensión, lo que viola sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la libre asociación; sin referimos en este momento a la violación del derecho de propiedad…”

Que” La INJUSTA DECISIÓN contiene argumentaciones para soportar la Medida Preventiva que escapan totalmente a su competencia por la materia…”

Que”…los Tribunales Contenciosos Administrativos y a Procompetencia y está regida por una ley que escapa al ámbito e su competencia? En efecto hablar de monopolio u oligopolio significa controlar el mercado. AGROFLORA solo surte el seis por ciento (6%) del mercado nacional…”

Que”¿Cómo puede un Monopolio u Oligopolio afectar los derechos de los trabajadores? El concepto de monopolio u oligopolio se refiere a conceptos de control del mercado y el abuso de posición de dominio. NO se refieren en lo absoluto a los derechos de los trabajadores, que valga la pena decirlo, son los mejores compensados en el país con total cumplimiento de las normas laborales y de seguridad social…”

Que” ¿Cómo se puede perjudicar a los productores nacionales si (a) los elementos que conforman el banco genético de AGROFLORA esta a la libre adquisición y disposición de dichos productores nacionales, bien sea a través de semen o animales, machos o hembras, registrados o comerciales; y (b) la propia INJUSTA DECISIÓN establece lo siguiente: “e/ rubro manejado por AGROFLORA bajo un sistema de cría extensivo..................permitiendo a todos los productores ganaderos nacionales ya sean grandes, medianos o pequeños, la posibilidad de acceder al material genético desarrollado mediante la venta de semen y padrotes a precios solidarios para la economía del sector agroproductivo nacional……. ”? Sobran los comentarios…”

Que” Existen programas populares de semen y novillas para pequeños campesinos y productores menores que han sido realizados con organismos oficiales…”

Que” ¿Cómo puede considerarse afectada la actividad económica y productiva del país con una “altísima producción y distribución” basada en conocimiento técnicos modernos, con gerencia planificadora a largo plazo incrementando la productividad anual de manera constante y continua con el reconocimiento expreso de los organismos oficiales? Esto se evidencia de los conteos del rebaño efectuado por el Instituto Nacional de Tierras, PDVSA Agrícola y los certificados de vacunación del INSAI, documentos estos últimos que emanan del propio Estado Venezolano…”

Que”…la fundamentación de la INJUSTA DECISION y de la Medida Preventiva es la salvaguarda de la Seguridad y Soberanía Alimentaria, la constitución de üria Junta Administradora Ad-Hoc es a todas luces ilegal. La razón de ello es que la ley que rige todo lo atinente a la Seguridad y Soberanía Alimentaria no contempla el nombramiento de una Junta Administradora Ad-Hoc como una de las medidas cautelares o preventivas permitidas por dicho dispositivo legal de manera taxativa. Si la Junta Administradora de AGROFLORA es evidentemente exitosa en su gestión, de conformidad con los parámetros de la legislación Venezolana, entonces cabe preguntarse: ¿por qué es sustituida?...”

Que”…el Tribunal aceptó y suscribió toda la argumentación reeditada y sin fundamento alguno que expuso la representación de la República Bolivariana de Venezuela al solicitar el decreto de la medida, incurriendo en una evidente inmotivación, toda vez que dicho decreto carece totalmente de fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación. El Tribunal consintió la ocupación, indefinidida y no autorizada por texto legal alguno de nuestro ordenamiento jurídico, de la universalidad de bienes que conforman el patrimonio de AGROFLORA, empresa dedicada a actividades relacionadas con la agroindustria…”

Que”…fue decretada no solo sin estar llenos los extremos legales exigidos para su procedencia, sino que además, sin expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el Juez su decisión, a través de una sentencia absoluta y totalmente inmotivada, pese a lo extenso del texto, lo que ha colocado a AGROFLORA en estado de indefensión, lo que viola sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a ser juzgadas por el Juez natural, a la libre asociación y a la propiedad, entre otros…”

Que” La medida objeto de la presente impugnación fue dictada por este Tribunal pese a que no existe norma alguna del ordenamiento jurídico facultándolo para ello, sino que, más grave aún, en directa violación de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece que se aplique, para logar los fines perseguidos por la Medida Preventiva…”

Que”…puede observar de una simple lectura del texto del decreto cautelar, el Juez sin estar facultado para ello y sin seguir el procedimiento establecido expresamente en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, único instrumento legal que permite una ocupación previa (siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en ella), ha dictado una medida cautelar mediante la cual se ha despojado a AGROFLORA de todos y cada uno de sus bienes. El Juzgado Superior, usurpando atribuciones que no le han sido conferidas y en abierta violación a lo establecido en la Ley especial que regula la materia, ha utilizado una normativa (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) que no es aplicable al caso. Obviamente que al actuar de esta manera el Juez actúo fuera de su competencia…”

Que”…el Juez actúo fuera de su competencia porque usurpó funciones al ejercer unas que no le fueron conferidas, lesionando con ello derechos constitucionales, entre ellos el de ser juzgado por el Juez natural. De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la citada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el conocimiento de los juicios de expropiación corresponde a jueces distintos a los de la Jurisdicción Agraria. De conformidad con lo previsto en el artículo 56 ejusdem son estos jueces especiales quienes pueden dictar medidas de ocupación…”

Que”…presente caso no se estaba en presencia de una interrupción de la producción agrícola, ni frente a la necesidad de preservar los recursos naturales renovables o de hacer cesar una amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agrícola…”

Que”…medida dictada en este procedimiento lo que se ha hecho es sustituir la medida prevista en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social por una distinta, con el agravante que no sólo se pretende sustituir una medida por otra, sino que se pretende eludir la tramitación y sustanciación de todo un juicio que otorga a los administrados las debidas garantías de sus derechos constitucionales por un procedimiento extra litem, breve y sumario que por su propia naturaleza no otorga las mismas garantías…”

Que” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido, en múltiples sentencias con criterios vinculantes (entre otras, sentencias de 4 de agosto de 2000 y 22 de enero de 2003, con ponencias de los Magistrados J.E.C. y José Delgado Ocando), que la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación. Y la idea de fraude a la ley mediante la simulación se conecta con la posibilidad de servirse de normas jurídicas para lograr con ellas finalidades que no son las dispuestas por el derecho…”

Que”…hay una grosera subversión del procedimiento no sólo por cuanto ha dejado de aplicarse la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, solapando tal falta de aplicación de la Ley especial que rige la materia, con la ilegal aplicación de normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la LOSSA pese a que los hechos de este caso no son los previstos en dichas normas…”

Que”…Tribunal desnaturalizó la función preventiva que tienen las medidas cautelares ya que al decretarla, en la forma como lo hizo, no sólo transformó la medida cautelar en una sentencia que suple a la sentencia definitiva, sino que fue más allá…”

Que”…es de la máxima importancia destacar, resulta el hecho que al dictar una medida que implica la desposesión absoluta de todos los bienes muebles e inmuebles que pertenecen a AGROFLORA, también se las deja en evidente estado de indefensión, ya que se le está impidiendo el acceso a los documentos, recaudos, instrumentos, archivos, información, respaldos, recursos y demás elementos probatorios necesarios para el ejercicio de su defensa…”

Que”…este Tribunal ha decretado las medidas cautelares objeto de la presente oposición mencionando entre otros, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, nos permitimos observar lo siguiente: El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en múltiples decisiones que el otorgamiento de medidas cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para la procedencia de la medida cautelar, los cuales son: i) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y ii) que conste el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la éjeéüción de la decisión definitiva (el periculum in mora)…”

Que”…no hay en autos medio de prueba alguna que constituya presunción grave del derecho que se reclama ni del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”

Que”… la medida innominada decretada por este Tribunal constituye una suerte de medida que de manera indiscriminada y entremezclada incluye el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar de todos los bienes de AGROFLORA y a través de la cual se pretende sustituir la medida de ocupación prevista en la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y a las medidas típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil. La fabricación de este tipo de medidas innominadas atenta contra el carácter restrictivo que tienen las medidas cautelares…”

Que”…puede observar del texto de la decisión antes transcrita, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario autoriza al juez agrario a tomar medidas cautelares sólo con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, y ello siempre y cuando dichas medidas tengan por finalidad dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. Adicionalmente sostiene el M.T., que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Ninguno de los dos objetivos específicos antes mencionados eran conductas en las cuales estaba inmersa AGROFLORA…”

Que” El Acto Recurrido está viciado de nulidad absoluta, por cuanto esa Superioridad era manifiestamente incompetente para designar a los miembros de la Junta Administradora Ad-Hoc en sustitución de los Administradores de AGROFLORA, siendo dicha facultad privativa y exclusiva de la Asamblea de Accionistas de AGROFLORA…”

Que” la INJUSTA DECISIÓN a través de la cual se ordena y ejecuta la Medida Preventiva está viciada de nulidad absoluta, por violar el derecho constitucional de asociación de las empresas, al haber sido designada una Junta Administradora Ad-Hoc, sustituyendo o desplazando a los miembros de la Junta Directiva designados por AGROFLORA en Asamblea de Accionistas válidamente celebrada…”

Que”…REVOQUE la Medida Preventiva injustamente adoptada en contra AGROFLORA a través de la INJUSTA DECISION, y la DEJE SIN EFECTO LEGAL ALGUNO…”

-II-

PUNTO PREVIO

SOBRE LA JURISDICCION, COMPETENCIA, LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y SOBRE LA REPRESENTACION LEGAL Y JUDICIAL TANTO DE QUIEN TENGA INTERES LEGITIMO ASI COMO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Antes de entrar a analizar todos y cada uno de los alegatos de fondo que versan sobre la procedencia o no de la medida decretada por este Juzgado Superior Agrario el 01 de diciembre de 2011, en el entendido que nos encontramos en un proceso autónomo que no está sujeto a la eventual interposición de un juicio desde el punto de vista formal, tal como se definió en la Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 09-0573, como sucedería por ejemplo en los casos de cautelas dictadas en el marco de la protección marcaria, sino que son medidas que persiguen entre otras cosas proteger la Seguridad y la Soberanía Agroalimentaria de la población venezolana (Cfr. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha 09 de mayo de 2006), y por ende no prevén la posibilidad procesal para sanear de alguna u otra forma el proceso a través de alegatos de defensas de forma, este Tribunal resguardando el derecho a la defensa de las partes y en el ejercicio de la tutela judicial efectiva (artículos 49 y 26 Constitucional), considera que la posibilidad para que sean propuestas es en la oposición, como se hizo, y se resuelvan en la oportunidad de dictar Sentencia definitiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicado, como indefectiblemente se hará de seguidas.

Por ello, es necesario analizar en primer lugar la jurisdicción; solicitud incompetencia material de este Juzgado para el decreto de la medida; la perención de la instancia invocada por el abogado A.A.A. el 23 de enero de este año en el folio 8 de la segunda pieza principal del expediente y los argumentos referentes a la legitimidad de quienes se presentaron durante la sustanciación de este procedimiento, tomando en consideración que en relación a quienes pudieran resultar afectados por la medida, se trata de hacer una intervención indirecta, inclusive a través de una tercería adhesiva disimulada, y por otro lado, que la representación judicial de la República fue impugnada.

Sobre la jurisdicción y la competencia material

Señala quien se opone, entre otros argumentos, que la decisión contiene argumentaciones para soportar la medida dictada que escapan totalmente a la competencia por la materia de este Juzgado, tomando en consideración a que se hace alusión a asuntos que corresponden a los Tribunales Contenciosos Administrativas y a Procompetencia (con lo cual entiende este Juzgado se plantea la falta de jurisdicción y de competencia) y está regida por una ley que escapa del ámbito competencial de este Juzgado; que usurpando atribuciones que no le han sido conferidas y en abierta violación en la ley especial que regula la materia, ha utilizado la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que no es aplicable al caso, por lo que obviamente –señala- actuó (este Tribunal) fuera de su competencia, lesionando derechos constitucionales, entre ellos al Juez Natural y; que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, el conocimiento de los juicios de expropiación le corresponde a jueces distintos a los de la Jurisdicción Agraria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 56 eiusdem son éstos jueces especiales los que pueden dictar medidas de ocupación.

Sobre estos argumentos, se vuelve pertinente realizar una mención sobre lo que nuestra máxima garante de la constitucionalidad ha definido con relación a la interposición de Amparos Constitucionales en materia agraria cuando estén gravitando otros derechos que igualmente puedan ser objeto de tutela por órganos jurisdiccionales de diferentes competencias, y al respecto, la Sentencia dictada el 09 de diciembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° AA50-T-2010-0885 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

(Omissis)…Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala ha reseñado en fallos anteriores -vid. Sentencia Nº 1.159/2001- que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» -vid. Sentencia Nº 1.555/2000-. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso; etcétera.

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y, la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados -vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.583/2004-.

Ahora bien, tal como la parte actora presenta las características del conflicto en su escrito de amparo, podría inicialmente aseverarse que se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el laboral, por cuanto las vías de hecho que fueron delatados forman parte de un conflicto de esa naturaleza cuyas acciones fueron llevadas a cabo por trabajadores de la demandante y, en ese contexto, resultarían plenamente aplicables “el criterio que ha expresado [esta Sala] en Sentencias n.° 2445 del 20 de diciembre de 2007, caso: Construcciones e Inversiones Siglo XXII, C.A y n.° 503 del 7 de abril de 2008, caso: Distribuidora Other C.A. en los que, en caso de amparo por obstrucción de la entrada y salida del personal a la planta de una compañía, acción que ocasionó la paralización de las actividades dentro de la misma, se consideró el amparo fuera de la competencia de los Tribunales laborales en tanto que quienes participaban en las vías de hecho no fueran trabajadores del quejoso, criterio que a fortiori indica que son de la competencia de laboral pretensiones de tutela constitucional cuando las conductas sean protagonizadas por trabajadores al servicio del agraviado” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.620/08).

Sin embargo, en el presente caso al examinar las denuncias -entre otras- de amenazas y violación de los derechos constitucionales al trabajo, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la seguridad agroalimentaria, es claro que a pesar de advertirse en el objeto del amparo interpuesto, aspectos vinculados con la materia laboral, e incluso colindantes con la materia comercial y civil, prevalece por su importancia el aspecto referido a la seguridad alimentaria, propia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria.

En tal sentido, debe advertirse que la presente decisión en forma alguna plantea que cualquier conflicto laboral que se presente en una empresa vinculada con alguna cadena agroproductiva, determina necesariamente la competencia de los tribunales con competencia agraria, ya que lo relevante a tales fines, es como se señala infra, que las circunstancias del caso permitan establecer que existe al menos un riesgo real que afecte la seguridad agroalimentaria, lo cual debe ser determinado de forma casuística…(Omissis)

(Negritas y subrayado de este Juzgado)

Es de resaltar, que evidentemente la anterior cita jurisprudencial se circunscribe a una acción de amparo constitucional y no a una medida como la sustanciada en esta causa, pero lo importante no radica en el hecho del tipo de acción o procedimiento seguido, sino a la manera de la determinación de la competencia material para dilucidar o resolver las controversias cuando puedan coexistir varias materias involucradas con el objeto de la controversia o petición de protección. La necesidad y pertinencia de la anterior cita deviene del hecho de que quien se opone también disimula lo atinente a la jurisdicción y a la competencia cuando hace alusión a la libertad económica y al Juez Natural señalando que al haberse indicando como parte del fundamento de la medida, menciones referentes a posibles actividades monopólicas u oligopólicas por parte de Agropecuaria Flora “Agroflora” C.A., se está invadiendo la jurisdicción de la administración en el caso de Procompetencia y la competencia en el caso de los Juzgados Contenciosos Administrativos. Considera quien suscribe que tal afirmación es errada, basado en el hecho de que al existir el riesgo que de alguna forma pueda afectarse de manera real la seguridad agroalimentaria ante la existencia de varios derechos o materias involucradas, efectivamente estaríamos ante un fuero atrayente a la especialidad de la materia agraria que pudiera generar de alguna forma la preponderancia de la agrariedad ante las otras ramas o especialidades del derecho. No obstante, tal y como fue aclarado por la Sala Constitucional, eso no quiere decir que este Tribunal pretenda suplir las funciones de otros entes de la Administración o del Poder Judicial sino que efectivamente tiene la jurisdicción y la competencia para proteger la seguridad y la soberanía agroalimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 305 Constitucional cuando en el desarrollo de su contenido expresó: “(Omissis)…prevalece por su importancia el aspecto referido a la seguridad alimentaria, propia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria…(Omissis)”, por lo que este Juzgado Superior Agrario si tiene jurisdicción frente a la administración y competencia por el fuero atrayente, y consecuencialmente quien suscribe es el Juez Natural para pronunciarse sobre la petición efectuada por la República a través del órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras ya que sobre este asunto indiscutiblemente se debate en sentido amplio la agrariedad. Así se declara y decide.

Por otro lado, en cuanto al alegato referido a la competencia en materia de Expropiación por causas de Utilidad Pública y Social, es de recordar en primer lugar que no estamos en el marco de un procedimiento expropiatorio, sino en la aplicación de medidas tendentes a asegurar la seguridad y soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y por ende este órgano jurisdiccional en ningún momento está realizando actos (a través de este procedimiento) traslativos de derechos de propiedad o que pretendan serlo sobre los bienes que pertenezcan a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Flora “Agroflora” C.A. Ahora bien, más allá de la naturaleza de este procedimiento, es pertinente recordarle a quien se opone –aunque no sea este el procedimiento- que este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, también tiene la competencia para actuar como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria a tenor de lo establecido en las disposiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en concordancia con los artículos 68 al 81 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el último de los artículos mencionados es el que prevé la supletoriedad de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social en los asuntos no regulados por la ley especial, por lo que en el supuesto negado de que estuviéramos en el marco de un procedimiento expropiatorio la competencia no debe ser atribuida a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social sino de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y sería este Juzgado Superior Agrario y no otro Juzgado el llamado para sustanciar, decidir y ejecutar el procedimiento. Así se declara.

Sobre la perención de la instancia

El artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la Republica y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada

(Negritas y subrayado de este Juzgado).

Al respecto, se observa que una vez determinada la competencia y efectuada la admisión del recurso, deberá notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, así como a los terceros que puedan tener algún interés en la causa o hayan participado en el acto administrativo, la misma deberá realizarse mediante cartel publicado en un diario de circulación regional, todo ello en pro del resguardo de su derecho a la defensa, al debido proceso y al orden público, y que el Juzgador como director del proceso, garantice mantener a las partes en igualdad de condiciones, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que, resulta pertinente traer a colación un extracto de la Sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente Nº AA50-T-2009-0695 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se señala lo siguiente:

(Omissis)...En tal sentido, se comparte la intención de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la referida Sentencia Nº 615/04, en orden a garantizar el emplazamiento de los “terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa” mediante la publicación de un cartel, pero la inclusión del emplazamiento por carteles en los términos del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además genera la necesidad de contar con un precepto que regule eficazmente la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contencioso agrarios.

Esta Sala en la Sentencia Nº 1.238/06, formuló un conjunto de consideraciones en torno al emplazamiento de los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan ante el M.T. de la República, al considerar que:

los recursos de nulidad que se interpongan ante el M.T. de la República mediante un cartel publicado en prensa; fase procedimental que en las dos leyes se caracteriza por estar constituida por cuatro actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel.

Dichos actos los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica; no obstante, ambos textos normativos han sido imperfectos en este punto y en otros más. La libración del cartel, que por definición es un acto del Tribunal, hoy día depende de que el recurrente lo solicite; y salvo la carga de consignar el cartel el incumplimiento del resto de ellas carecen de consecuencia jurídica, circunstancias que adminiculadas con la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos han introducido distorsiones al proceso de nulidad contra actos normativos de las cuales apenas esta Sala empieza a dar cuenta.

En efecto, la práctica forense está demostrando que la habitual diligencia de los recurrentes de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento desaparece cuando éstos obtienen un pronunciamiento cautelar de inaplicación de la norma, ya que les permite dilatar sin consecuencia jurídica alguna el proceso de nulidad precisamente en esta etapa en torno a la cual la Sentencia Nº 1645/2004 articuló todo el procedimiento.

(…)

Ciertamente, uno y otro escenario se solventan con la declaratoria de la perención de la instancia verificado el lapso de un año sin actividad procesal alguna; sin embargo, la inexistencia de plazos procesales para que el recurrente solicite el cartel y el edicto, para que el Juzgado de Sustanciación efectivamente los libre, y finalmente, para que el recurrente los retire, permite la prolongación del proceso en períodos que nunca exceden de trescientos sesenta y cuatro días; y, en todo caso, existen razones de fondo que conminan a soluciones mucho más precisas tanto para el proceso principal como para el cautelar que la Sala no puede obviar

.

Ahora bien, dado que el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contiene un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contencioso agrarios, esta Sala con el objeto de adecuar el régimen procesal agrario con los presupuestos constitucionales sobre los cuales se funda todo proceso judicial, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que para que el régimen de notificaciones a que alude el referido artículo 163, sea entendido a cabalidad; la Sala estima que al no existir en dicho texto normativo un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos de nulidad, a dicha fase resultaría aplicable en principio, lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual además de recoger el contenido de la Sentencia de esta Sala Nº 1.238/06, permite garantizar cabalmente los principios de los procedimientos contencioso agrarios, al no existir una normativa similar aplicable en el contencioso administrativo o en procedimiento civil que responda a tales características.

Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su Sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa…(Omissis)…” Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar la efectiva garantía de principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto procesal supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, esto es a partir de su publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado)

Del análisis de la mencionada Sentencia, en concordancia con el contenido del expediente, se pudo evidenciar que efectivamente se libró un cartel tendente a dar una mayor difusión e informar a todo aquel interesado o que considere tener un interés jurídico actual, a participar en la sustanciación de una medida autónoma por razones de seguridad y soberanía agroalimentaria cuya regulación y sustanciación fue delineada a través de la jurisdicción normativa ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006) con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, ya citada ampliamente en la medida dictada por este Juzgado Superior Agrario el 01 de diciembre de 2011 haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no en el marco de un Recurso Contencioso Administrativo regulado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, situación a la que hace alusión la Sentencia invocada por el abogado A.A.A.. Pero en el supuesto de que la referida jurisprudencia sí lo regulara, su vigencia empezó el 05 de diciembre del 2011, cuando fue publicada en la Gaceta Judicial en la cual se establece claramente que la consecuencia jurídica que acarrea el incumplimiento de no retirar, publicar y consignar el cartel de notificación a los terceros interesados en un recurso contencioso administrativo de nulidad, será la perención de la causa, estableciendo así la forma procesal de cómo deben los accionantes en vía de nulidad, materializar la notificación de los terceros interesados en un recurso de la naturaleza en ella mencionado, así como también la obligación de consignar en el expediente dicho cartel de notificación, en un lapso de 10 días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido expedido por el tribunal de la causa, pero tomando en cuenta que este parámetro en beneficio de una mejor justicia y respuesta oportuna, no es aplicable en este caso, ya que para el momento, dicha Sentencia establece expresamente que sería aplicada con efectos hacia el futuro, por lo cual la parte actora podía solicitar y retirar el cartel de los terceros interesados, sin tener una oportunidad procesal establecida para tal fin, porque este procedimiento fue interpuesto antes del 05/12/11, como se dijo, y por lo tanto en caso de que estuviéramos en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo regulado por el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tampoco le sería aplicable la sanción de perención y por ende tal pedimento es improcedente. Así se declara y decide

Sobre la legitimidad de quien se presenta como representante de la sociedad mercantil Agropecuaria Flora “Agroflora”, C.A.

Con relación a los otros puntos a ser analizados antes de valorar los argumentos de fondo de la oposición, debemos recordar el ámbito de aplicación de la medida y sobre quien recayó la misma, observando en el particular “SEGUNDO” de la dispositiva que se estableció lo siguiente: “(Omissis)…Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, mediante la cual se coloquen de manera inmediata en posesión los bienes de la empresa AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA), perteneciente a la multinacional Vestey Farm Ltd. y cualquier otro que se identifique…(Omissis)”.

No cabe duda que este mismo Tribunal reconoce a todo aquella persona natural y jurídica que de una u otra manera tenga un interés jurídico actual en la ejecución de la medida practicada el 05 de diciembre de 2011, entre esas a la multinacional Vestey Farm Ltd, por lo que los pedimentos que realicen también serán analizados.

Cuando se presentó la oposición por parte del abogado A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.052.647 e inscrito en el Inpreabogado N° 24.297, éste señala expresamente que lo hace con el “…carácter de Abogado Consultor de Agropecuaria Flora “Agroflora”, C.A…, representación la mía que se desprende de lo dispuesto por la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA (SIC) del Acta Constitutiva Estatutos Sociales…los cuales anexo…marcada “A”…, y de Asamblea de Accionistas de fecha 18 de abril de 2011…”, de lo cual en principio pareciera que sólo se atribuye la representación legal de Agropecuaria Flora “Agroflora”, C.A., pero al realizar un análisis completo del contenido de la oposición en las páginas 5 y 8 del escrito que equivale a los folios 91 y 94 de la primera pieza principal del Expediente respectivamente, este Tribunal observa que el mencionado abogado señala solapadamente que “(Omissis)…por lo que la presente oposición se ejerce dentro de la oportunidad legal correspondiente. Adicionalmente, AGROFLORA, como destinataria directa de la Medida Preventiva y VESTEY FARMS Ltd en su condición de única accionista de AGROFLORA y, por tanto interesada legítima en este procedimiento, representada por su subsidiaria en este acto, se encuentran legitimadas para ejercer la presente oposición…(Omissis)…El presente escrito de OPOSICIÓN es presentado sin perjuicio y haciendo reserva expresa de todos los derechos, acciones e intereses que tienen AGROFLORA y su Accionista Vestey Faros Ltd, así como sus accionistas directos e indirectos y sus empresas afiliadas…En consecuencia, nada en el presente escrito de OPOSICIÓN ni ninguna actuación de parte de mis representadas en el marco del presente procedimiento podrá ser interpretada como una renuncia a los derechos, acciones e intereses de AGROFLORA y Vestey Faros Ltd, así como sus accionistas directos e indirectos y sus empresas afiliadas…(Omissis)” (subrayado de este Tribunal), con lo cual es innegable para quien suscribe que no sólo trata de ejercer la representación de Agropecuaria Flora “Agroflora”, C.A., y obliga a este Juzgado Superior Agrario a verificar su legitimidad en el marco de este procedimiento, y con ello determinar quien o quienes se verían afectados o beneficiados por la decisión a dictar más adelante. Así se declara.

Con base a lo anterior, procede este Tribunal a verificar y a analizar el Acta Constitutiva y Estatutaria de la Agropecuaria Flora “Agroflora”, C.A. indicada por el abogado A.A.A., por lo que de seguidas se transcribe la cláusula Décima Segunda del documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 23 de septiembre de 1987, bajo el N° 13, Tomo 13-A que cursa a los folios 61 al 67 del primer cuerpo del expediente registral y a los folios 131 al 139 de la primera pieza principal de este Expediente, de la siguiente manera:

(Omissis)…CLAUSULA DECIMA SEGUNDA : Abogado-Consultor. La Compañía tendrá a su servicio un Abogado-Consultor, que será designado por la Asamblea General de Accionistas. Dicho Abogado ejercerá la representación jurídica de la Compañía transformada en todo cuanto se refiere a asuntos judiciales o contencioso-administrativo, sin limitación alguna. Las citaciones judiciales o notificaciones de cualquier carácter que revistan aspecto jurídico, deben ser practicadas en la persona del Abogado-Consultor, quien como representante nato de la Compañía transformada, está plenamente facultado para gestionar asuntos ante cualesquiera autoridades y actuar como actor o defendor (sic) de la Compañía, como si ésta actuara por sí misma. El Abogado-Consultor es la única persona autorizada para absolver posiciones juradas y quien debe ser citado para tal efecto. Previa autorización de la Junta Administradora, podrá constituir apoderados judiciales…(Omissis)

De igual forma, el acta de Asamblea de Accionistas de fecha 18 de abril de 2011 inscrita por ante el Registro antes mencionado en fecha 14 de junio de 2011, bajo el N° 42, Tomo 69-A que cursa a los folios 144 al 147 de la primera pieza principal de este Expediente, establece lo siguiente:

(Omissis)…Se Resuelve: Designar los miembros principales de la Junta Administradora para cubrir el período 2011-2012: Presidente: D.D.S.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° 4.819.181; Vicepresidentes: Jesper Edelmann, titular del Pasaporte Danés N°. 101354807; y J.S.; titular de la Cédula de Identidad N° E-82.056.697; Directores: D.V.M., titular del Pasaporte Argentino N°. 00.243.572; y E.B., titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.743.978; Suplente: D.N., titular de la Cédula de Identidad N°. E-82.105.141; Abogado Consultor: Dr. A.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 24.297…(Omissis)

En ese sentido, es importante recalcar que ciertamente la medida dictada el 01 de diciembre y ejecutada el 05 de diciembre del pasado año, sería ejercida a través de una junta de administración ad-hoc designada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, es decir, sustituyendo a la Junta Administradora designada por la Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil Agropecuaria Flora “Agroflora”, C.A. y no abarca otras figuras estatutarias como la del Abogado Consultor para ejercer o no la representación judicial de la mencionada empresa, que de acuerdo al acta antes transcrita dicha figura recae en la persona del abogado que ejerció la oposición en este proceso. Ahora bien, no obstante reconoce este Juzgado Superior Agrario la legitimidad para ejercer el derecho a la defensa por parte del referido profesional del derecho en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Flora “Agroflora”, C.A. y tratar de enervar los efectos de la medida, lo cierto es que aunque la empresa Vestey Farms Ltd. por su presunto carácter de accionista, o cualquier otra persona natural o jurídica pudieran tener un interés legitimo en la ejecución o no para oponerse a ella, ni ésta última ni otro accionista han otorgado poder o mandato alguno al Abogado Consultor A.A.A. para ejercer su representación en juicio o por lo menos no existe evidencia alguna de esa circunstancia en las actas procesales consignadas durante la incidencia, razón por la cual este Juzgado Superior deja establecido que la oposición presentada sólo atañe a la sociedad mercantil Agropecuaria Flora “Agroflora”, C.A. sobre la cual recae la medida y por ende Vestey Farms Ltd. No es aceptada como tercero sencillamente porque no se ha presentado al proceso. Así se declara y decide.

Sobre la legitimidad de quien se presenta como apoderada de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras

En ese orden de ideas, observa este Tribunal que igualmente es necesario hacer una revisión de la legitimidad de la abogada O.B. para presentarse como apoderada judicial de la solicitante, con base a los siguientes ataques procesales:

  1. - Con relación a la impugnación de la copia simple del poder que fue acompañada a la solicitud de la medida, se observa que el 19 de diciembre de 2011 (cuarto día hábil de despacho siguiente a la impugnación) fue consignado el original del mandato impugnado, como se evidencia a los folios 326 al 330 cumpliendo así con la ratificación consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. así se declara.

  2. - Con relación al alegato relacionado a su ilegitimidad por no tener la representación que se atribuye, debido a que el instrumento marcado “A”, mediante el cual la ciudadana LIYUNY SOSA le sustituye a su vez el poder que le confirió el Procurador General de la República, la faculta sólo para actuar en áreas judiciales distintas a la que nos ocupa, pero no le confiere facultades para presentar solicitudes cautelares en materia Agraria, y por ende carece de legitimidad para intentar solicitudes cautelares en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; que la apoderada sustituta, ciudadana LIYUNY SOSA, dice actuar procediendo en su carácter de apoderada especial del ciudadano C.E.M. (Procurador General de la República para la época), y con la sustitución de una sustitución de un poder personal, quien se presenta como apoderada no puede actuar en nombre y representación de la República, ya que si la apoderada sustituta no estaba autorizada para actuar en procedimientos agrarios, no podía sustituir una facultad que no se le había conferido como se pretende hacer en el poder sustituido; y que los datos del poder que se mencionan en la solicitud de la medida no coinciden con los datos del poder que se mencionan en la nota emanada del funcionario aunado a que en la nota del funcionario que autorizó el acto, como en el texto de la sustitución, no se transcribió ni se dejó constancia si la apoderada sustituta estaba autorizada o no para sustituir el poder; este tribunal estima pertinente traer a colación la una Sentencia de emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 05 de agosto de 2011, en el Expediente N° 11-0014 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se estableció lo siguiente:

    “(Omissis)…En el marco de lo expuesto, el poder que cursa en autos fue otorgado al abogado solicitante en los siguientes términos:

    En nombre de nuestras representadas Conferimos PODER JUDICIAL ESPECIAL, pero amplio en cuanto a derecho se requiere, a los ciudadanos: J.L.N.G. Y X.J. COLINA C., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Ciudad de Caracas y en Maracaibo, titulares de las Cédulas de Identidad Números Nos. V-6.925.024 y V-5.037.892, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.774 y 41.422, todo ello respectivamente, para que en forma conjunta o separada, representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de nuestras representadas, ante las autoridades Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, los apoderados mencionados quedan plenamente facultados para comparecer ante la honorable Sala constitucional del tribunal supremo de Justicia y cualquier otro tribunal de la República y promover todos los actos y recursos de índole jurídica que tengan a bien interponer en la defensa de nuestras representadas, quedan plenamente facultados los apoderados para interponer acciones de amparo constitucional, intervenir en las audiencias, presentar los escritos y alegatos que estimen pertinentes, intervenir en la promoción y evacuación de pruebas, apelar y presentar formalización de la apelación y cualquier otro escrito, así como, para desistir de la acción y del procedimiento y para disponer del derecho y del objeto en litigio , darse por citados, solicitar medidas preventivas, promover y evacuar pruebas, solicitar decisiones según la equidad y todo aquello que sea necesario ejercer, para la mejor y eficaz defensa de mis derechos e intereses. En el entendido que el presente mandato no tiene otras limitaciones que las legales, pues las facultades antes mencionadas no son taxativas sino meramente enunciativas

    .

    Tal como se desprende de la anterior transcripción en el poder otorgado al abogado actuante, no consta la facultad para presentar la solicitud de revisión constitucional ante esta Sala, motivo por el cual, dicho instrumento resulta insuficiente a la luz de la doctrina expuesta. Sin embargo, luego de un profuso examen sobre la legitimación ad procesum relacionada con las solicitudes de revisión constitucional, se considera permitente realizar las siguientes consideraciones:

    La inveterada doctrina de este Sala (vid. Sentencia N° 179, dictada el 28 de marzo de 2000, caso: G.P.H.), ha establecido, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene pleno carácter normativo; de allí, que determine la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Poder Público.

    En otras palabras, la doctrina de este M.Ó.J. sostiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un instrumento jurídico formal, que tiene aplicación directa e inmediata y, que por tanto, sirve de fuente jurídica a la actuación del Estado.

    De allí que, como afirmó esta Sala Constitucional en Sentencia N° 962 del 9 de mayo de 2006 (caso: Cervecerías Polar Los cortijos C.A.), “…toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma normarum, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran”.

    En este sentido, el Único Aparte del artículo 26 de la Constitución reconoce el principio de informalidad de la función jurisdiccional que, en términos de De Esteban (Curso de Derecho Constitucional Español II. Madrid. Pág. 1993. 80), supone “…abandonar toda idea formalista del derecho y de la justicia e involucrarse en la más amplia concepción garantística y teleológica de protección a los sujetos y demás personas relacionadas con él…”.

    De esta forma, el Constituyente de 1999 positivizó en el ordenamiento jurídico venezolano, lo que Gordillo (Tratado de Derecho Administrativo. Caracas. Fundación de Derecho Administrativo. 2001. Pág. 19), califica como un principio rector propio de los Estados democráticos, según el cual, las formalidades procesales deben tener como norte el encauzamiento del proceso y no su obstaculización.

    En el contexto del principio de informalidad de la justicia, esta Sala precisó, en la decisión N° 1174, del 12 de agosto de 2009 (caso: Colegio Cantaclaro), que la exigencia de actuación procesal mediante jurista o, garantía de adecuada representación judicial, se encuentra satisfecha cuando los justiciables se hacen asistir de abogado o nombran representante judicial, en cuyo caso, “el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales”.

    Así, igualmente lo sostiene J.M.P. (citado P.N.. Derechos Humanos y Constitucionalismos ante el Tercer Milenio, Voz: Derechos Humanos y Constitucionalismo en la Actualidad. Madrid. 1996. Pág. 129) “…la etapa del Estado de derecho formal ha sido hace tiempo superada en la evolución del constitucionalismo. Las experiencias de de instrumentalización aristocrática o autoritaria de la legalidad formal han hecho emerger, por contraste, el Estado de derecho democrático…”. En el caso nuestro, no sólo democrático, sino un Estado Social de Derecho y de Justicia que irrumpe definitivamente la llamada rigidez constitucional, que provoca la transformación política del Estado venezolano.

    De lo expuesto anteriormente se evidencia, que en materia de capacidad de postulación, esta Sala ha reconocido que cualquier poder que habilite para plantear solicitudes ante los tribunales, resulta suficiente para poner en marcha al sistema de justicia, independientemente del tipo de solicitud que se trate y del tribunal a quien corresponda resolverla, incluso, para acudir a la denominada jurisdicción constitucional, donde tal como se evidencia de la Sentencia N° 2151, dictada el 14 de septiembre de 2004 (caso: G.E.A.A.), la legitimatio ad procesum resulta especialmente garantista e informal, habida cuenta que en ésta se vela por la protección y desarrollo de principios de índole constitucional.

    En efecto, la citada decisión estableció que mediante el ejercicio de la jurisdicción constitucional, esta Sala actúa como garante del orden público constitucional, salva las dificultades o contradicciones de la interpretación del Texto Fundamental, hace valer el principio jurídico-político según el cual los derechos fundamentales preceden y limitan axiológicamente las manifestaciones del Poder, garantiza el carácter vinculante de cada uno de sus preceptos y vela por el respeto de los derechos fundamentales, todo esto para que el carácter supremo del Texto Fundamental mantenga su normatividad y, por ende, su supremacía.

    Según se ha citado, la Sala ha establecido respecto a otras solicitudes que forman parte de sus competencias, que no debe obstaculizarse de manera innecesaria el acceso a los mecanismos de control que detenta, y como quiera que la exigencia de legitimación procesal se encuentra satisfecha cuando el poder conforme al cual actúa un abogado tiene facultades “…al menos genéricas…”, se concluye que, en el marco doctrinario, constitucional y jurisprudencial expuesto, deben admitirse las solicitudes de revisión planteadas conforme a poderes que habiliten genéricamente para actuar en sede jurisdiccional, aun cuando no conste en ellos facultad expresa para solicitar revisiones, pues cualquier solicitud que tienda a poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado y, en especial, el control constitucional de su actuación (como es el caso de la revisión constitucional de Sentencias), se encuentra informada del principio de informalidad de la justicia dispuesto en el Texto Fundamental. Todo dentro de esa visión y misión del papel de los magistrados y magistradas, jueces y juezas se torna en la hermenéutica jurídica y la creación del derecho en la adaptación de los nuevos valores incorporados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Omissis)” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

    Si bien el desarrollo de la jurisprudencia citada surge de la interposición de un medio de control de la constitucionalidad como lo es la “Revisión de Sentencia” a tenor de lo dispuesto en el ordinal 10° del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cierto es que la Sala Constitucional del M.T. no sólo hace un cambio de criterio en cuanto a las facultades que deben contener los mandatos o poderes para interponer esos remedios tendentes a garantizar la supremacía de la constitucionalidad, sino que extiende la interpretación realizada a todas las acciones que sean interpuestas en sede jurisdiccional cuando expresamente dejó sentado que: “(Omissis)…en materia de capacidad de postulación, esta Sala ha reconocido que cualquier poder que habilite para plantear solicitudes ante los tribunales, resulta suficiente para poner en marcha al sistema de justicia, independientemente del tipo de solicitud que se trate y del tribunal a quien corresponda resolverla…(Omissis)”, con lo cual no cabe duda alguna para quien suscribe y siguiendo el criterio fijado, que con base al principio de desformalización de la justicia, deben abandonarse las solemnidades no esenciales en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial.

    De allí que, al estar facultada la abogada LIYUNI COROMOTO SOSA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.675.227, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.993 actuando en su carácter de Directora General Encargada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras para el momento del otorgamiento del mandato, y como apoderada especial del ciudadano C.E.M., Procurador General de la República según Oficio-Poder N° D.P. N° 0957 de fecha 10 de octubre de 2011 cursante a los folios 370 y 371 de la primera pieza principal de conformidad con lo establecido en el artículo 35, numeral 1 y artículo 44, numeral 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el simple acto de éste último en haberle otorgado un mandato a la primera la faculta para representar y defender judicial y extrajudicialmente a la República en todos los asuntos vinculados con las actuaciones que guarden relación con el ámbito de acción del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, como el presente, al versar sobre un asunto tendente al resguardo de la Seguridad y la Soberanía Agroalimentaria de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 Constitucional, y con base al abandono de las solemnidades no esenciales en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial, como se dijo, la sustitución que la Directora General Encargada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras haya efectuado en el ejercicio de sus funciones debe ser considerada como valida y legitima.

    Por último, en cuanto a la discrepancia entre los datos del poder transcritos en la solicitud de la medida y los contenidos en el mandato propiamente dicho, no puede pasar por alto quien suscribe que sería un formalismo inútil atentatorio a la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 de la Constitución Nacional), limitar el libre desenvolvimiento de las partes en el ejercicio de sus derechos o facultades, atribuible más a un error de transcripción en el desarrollo del escrito de solicitud de la medida, verificable no solo de la copia simple del poder que fue impugnada sino también de la subsanación tácita que realizó la apoderada judicial de la República cuando consignó el mandato en original mediante la diligencia de fecha 19 de diciembre de 2011 (ver folio 326) y expresamente señala los datos correctos del poder, por lo que se exhorta a la representación judicial que formuló la oposición de abstenerse de realizar defensas que pudieran estar inmersas en los supuestos contenidos en el ordinal 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicado.

    En razón de lo anterior, el alegato de ilegitimidad de quien se presentó a solicitar la Medida Autónoma Innominada de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de Ocupación, Posesión y Uso, sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes a AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA), perteneciente la multinacional Vestey Farm Ltd, sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento de la mencionada empresa, conforme a cada uno de los supuestos invocados debe ser desestimada por improcedente, como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara y decide.

    III

    DE LA VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    APORTADOS POR LAS PARTES

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Superior Agrario efectúa el siguiente análisis sobre los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano los cuales establecen que:

    El artículo 509 prevé:

    Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    Por su parte el artículo 243 establece:

    Toda Sentencia debe contener:…

    Ordinal 4º: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…(Omissis)

    De la concordancia de ambos dispositivos se desprende que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el Juez debe explicar la razón en virtud de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba. Es criterio reiterado de nuestro M.T.d.J., que el Juez debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del Juez no consista en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la Sentencia impugnada no se basta así misma. Se ha mantenido también que no es suficiente que el Juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su Sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia, por parte de los jueces, amerita la censura.

    Es por ello que, en virtud del principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la petición de la medida o la oposición ejercida se ajustan a lo probado y alegado en autos en base a los principios de la sana critica y las máximas de experiencia.

    Con relación a las pruebas promovidas por el abogado A.A.A., en fecha 19 de diciembre de 2011 y proveídas en cuanto a su admisibilidad en el auto de fecha 10 de enero de este año cursante a los folios 372 y 373 de la primera pieza principal, este tribunal observa que las contenidas en el Capitulo I de su escrito (consistentes en “1).-del supuesto poder que la ciudadana O.V.B.G. acompaño a la solicitud de la Medida Cautelar en fotocopia marcada con la letra ¨A¨. 2).-de la Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, mediante la cual se coloquen de manera inmediata en Posesión de los bienes de la empresa Agropecuaria F.A. C.A. y 3).-del Acta levantada por ese tribunal en fecha 5 de diciembre de 2011), fueron declaradas inadmisibles y por lo tanto quedan fuera del ámbito de valoración de la presente decisión, salvedad que se hace a los fines de no contrariar la obligación contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En lo que respecta a las pruebas señaladas en el Capitulo II (1).-Promueve y da por reproducida la Copia Certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio de Chacao del estado Miranda, mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras, le otorga el certificado de Finca Productiva, a favor de la empresa Agropecuaria ¨Agroflora¨. 2).-Promueve y da por reproducidas copias de la declaración de Impuestos Sobre la Renta correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, 3).-Promueve y da por reproducida la copia del conteo del ganado realizado por el Instituto Nacional de Tierras en los distintos hatos propiedad de su representada), este tribunal con relación al primer punto referente a los instrumentos señalados los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, habida cuenta de no haber sido impugnados, tachados o enervados a través de un juicio de simulación en la oportunidad procesal correspondiente, como demostrativos de que el otrora Presidente del Instituto Nacional de Tierras mediante documentos autenticados por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda el 18 de diciembre de 2006, dejó constancia de que el Directorio del Instituto le otorgó a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Flora “Agroflora” C.A., una Certificación de Finca Productiva con una vigencia por dos (02) años contados a partir de la fecha de autenticación, sobre los fundos La Cueva, Cañafistolo, Punta de Mata, Las Palmeras, Los Viejitos, Matapalos, Los Cocos, Morichito y la Bendición ubicados en el estado Apure, y sobre el fundo Turagua ubicado en el estado Guárico. Así se declara y decide.

    En cuanto a las copias de la declaración impresa mediante medios electrónicos de Impuestos Sobre la Renta correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010 aportadas por el Abogado A.A.A., este tribunal estima necesario establecer con claridad bajo que condiciones pueden y deben ser promovidas y evacuadas en los procesos cuando son incorporadas en impresiones de Internet. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de dictada el 05 de octubre de 2011 en el Expediente N° AA20-C-2011-000237, con ponencia de su Vicepresidenta Magistrada Isbelia P.V. estableció lo siguiente:

    “(Omissis)…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción del artículo 4 del Decreto sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por falta de aplicación, con soporte en lo siguiente:

    “...Dispone la norma que la regula en el artículo 4 del DECRETO LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, que la eficacia probatoria de los mensajes de datos, es la misma que se le otorga a los documentos escritos, estableciéndose que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, DEBE PROMOVERSE, DARSE POSIBILIDAD DE CONTROL, EVACUARSE, ETC, EN LA FORMA QUE R.L.P.L..

    De igual consideración, encontramos lo establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 13 de febrero del año 2008, caso PDV-IFT y TELECOMUNICACIONES, donde se sostuvo lo siguiente:

    ....Ahora bien, la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Dicho dispositivo establece:

    Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

    La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

    En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

    .

    De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos.

    Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.

    Significa que su PROMOCIÓN, CONTROL Y CONTRADICCIÓN Y EVACUACIÓN DEBERÁ REGIRSE POR LO ESTABLECIDO POR LAS PRUEBAS LIBRES, tal y como sostiene el aludido dispositivo legal.

    La recurrida fundamenta su decisión EXCLUSIVAMENTE en la posibilidad de la empresa CARGILL DE VENEZUELA en resolver unilateralmente el contrato y que como prueba de que mi representada incumplió supuestamente otorga plena valor probatorio a los correos electrónico.

    En efecto indica la recurrida “Ahora bien, consta en autos que la parte demandada haciendo uso de las cláusulas constitutivas del contrato a través de correos electrónicos de fechas 10/01/2004, 21/01/2004, 27/12/2003 manifestó su inconformidad a la actora, respecto a la manera de ejecución del contrato, siendo que en el primer correo informa al actor del déficit de camiones, ya que en la actualidad cuentan con 4 camiones 350 de 14 que están creados, 20 camiones 600 de 39 que están creados, 9 camiones 750 de 24 que están creados, recalcando que dicha inconformidad la tienen motivado a que en los últimos 4 meses no cuenta con la flota necesaria para cumplir con los requerimientos de la operación, todos los meses, todos los días, en el segundo correo electrónico hacen alusión a la tardanza en la llegada de los camiones que no llegan a tiempo, del tiempo suficiente que disponen para cargados de día, lo que implica gastos adicionales para el personal que no se justifican debido a que en el día sobra tiempo para hacerlo, por lo que sugiere que la empresa DOROCA tome las medidas mecánicas para un cumplimiento. Las expresadas comunicaciones no fueron contradichas o desconocidas por la demandante, las cuales ya fueron valoradas y ello le permite concluir a este juzgador que la empresa TRANSPORTE DOROCA C.A., incumplió la cláusula segunda del contrato y su parágrafo primero de proveer de la cantidad...

    La confusión del Juez a-quo, podría tener en cuanto a la valoración de esta prueba, la cual si efectivamente el rigor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos, es el que debe darse a las pruebas documentales, pero es su valoración una vez evacuada la prueba, pero su promoción y evacuación debió ser a través de la prueba libre.

    Era claro que si aplicaba correctamente el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no podía subsumir dentro del supuesto de la norma la consecuencia jurídica en ella prevista, pues declaró como válidos unos correos electrónicos, que no fueron ni promovidos, menos evacuados de conformidad con lo establecido en el precitado artículo, por lo que no se podía dar tratamiento de plena prueba a unos instrumentos que ni siquiera fueron debidamente promovidos.

    La Sentencia no aplicó el artículo 4 Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas siendo el único medio de prueba del supuesto incumplimiento de mi representada que debía ser acreditado por la parte demanda (sic).

    De conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil señalo que la norma jurídica que el Sentenciador de última instancia ha debido aplicar correctamente y no lo hizo es el artículo 4 Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que he denunciado, que de ser aplicado hubiera hecho desestimar, no valorar los correo enviados razón por la cual la falta aplicación del artículo 4 Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas por lo que solicito respetuosamente a esta Honorable Sala case el fallo recurrido por los vicios descritos en este Capítulo...”. (Mayúsculas del formalizante)

    La formalizante delata la infracción, por falta de aplicación, del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con soporte en que el juez a-quo se confundió en cuanto a la valoración de los correos electrónicos impresos agregados a las actas como pruebas, los cuales a pesar de que deben dársele el mismo valor probatorio que a las pruebas documentales, su promoción y evacuación debió ser a través de la prueba libre.

    Asimismo, indica la recurrente, que si el Sentenciador aplica correctamente el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no podía subsumir dentro del supuesto de la norma la consecuencia jurídica en ella prevista, pues declaró como válidos unos correos electrónicos, que no fueron ni promovidos ni evacuados de conformidad con lo establecido en el precitado artículo, por lo que no se le podía dar tratamiento de plena prueba a los mismos.

    La Sala, para decidir observa:

    Sobre el error de derecho delatado, la Sala encuentra que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no aplica una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración.

    En tal sentido, esta Sala ha sostenido que dejar de aplicar una norma jurídica al caso concreto, sea por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada, conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó, lo que puede dar lugar a una Sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad. (Ver, entre otras, Sentencia del 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. contra M.R.).

    Alega la formalizante que el juez superior debió aplicar correctamente el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, lo que significa que no podía declarar válidos unos correos electrónicos agregados a las actas por la demandada para demostrar el incumplimiento del contrato de la adversaria, que no fueron promovidos ni evacuados conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le podía dar tratamiento de plena prueba.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, la Sala observa que los correos electrónicos (3) cuestionados, fueron consignados, en formato impreso, por la accionada al momento de contestar la demanda (folios 120-123).

    En esta oportunidad alegó la demandada que en esas “comunicaciones [correos electrónicos en formato impreso] de fechas 27/12/2003, 21/1/2004 y 10/1/2004, recibidas personalmente y del puño y letra por el representante legal-director principal de la demandante, F.J.O.N., titular de la cedula de identidad no.7.31t374, que anexo marcadas “A”, “B” y “C”, donde mi conferente participara a DOROCA (la demandante), el incumplimiento reiterado de sus obligaciones, siendo que al no haber subsanado o corregido sus faltas en el plazo de diez (10) días hábiles, como quedó convenido en el numeral 3 de la cláusula decimoquinta, justificaba y procedía la notificación que se le hiciere a DOROCA (la demandante) en fecha 4 de febrero de 2004, de igual manera recibidas personalmente y de puño y letra por el representante legal y Director Principal de la demandante...”.

    En Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de febrero de 2008, caso: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones S.A. contra las empresas INTESA y SAIC Bermuda, este Alto Tribunal, precisó que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.

    Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.

    También ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.

    La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.

    En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.

    La Sala en la Sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensaje de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

    En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:

    Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

    La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

    En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

    .

    De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.

    Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.

    En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 7, dispone:

    ...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…

    .

    Con base en todo lo anterior, el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales. En este sentido, se observa que los referidos mensajes de datos fueron enviados, el primero, por “nina_odreman@cargill.com” para el remitente, transportedoroca@cantv.net el día 10 de enero de 2004, a las 3:23 de la tarde, con un asunto “Minuta reunión Sábado 10/1/2004”; el segundo, por “nina_odreman@cargill.com” para el remitente, transportedoroca@cantv.net el día 21 de enero de 2004, a las 5:09 de la tarde, con un asunto “Situación del 21/1/2004” y; el último, por “nina_odreman@cargill.com” para el remitente, transportedoroca@cantv.net el día 27 de diciembre de 2003, a la 1:06 de la tarde, con un asunto Facturas en tránsito”. Dichas características deben ser cotejadas en los términos expresados en el artículo 2 y 9 del Decreto-Ley, que dispone:

    Artículo 2: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:

    Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.

    Artículo 9: Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un Mensajes de Datos proviene del Emisor, cuando éste ha sido enviado por:

  3. El propio Emisor.

  4. Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje.

  5. Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente.

    Conforme con las referidas normas, para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”. Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes, sobre el procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor, se tomará en cuenta cuando éste ha sido enviado por: el propio Emisor; la persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje; por un Sistema de Información programado por el Emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente.

    Ahora bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido.

    No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de la Sala).

    De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto.

    En efecto, el juez superior sobre el valor probatorio de esta prueba, estableció en el fallo recurrido, lo que a continuación se transcribe:

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

    Acompañó a la contestación formatos impresos de correos electrónicos de fechas 10/1/2004, 21/1/2004, 27/12/2003 respectivamente, folios 120 al 123.

    Es importante destacar a este respecto que hablar de documentos electrónicos en la era actual, no parece presentar ningún tipo de problema, ya que tales documentos son comunes en la vida cotidiana, por lo que es normal que se reciban correos electrónicos y por este medio, se trate cualquier tipo de compromiso, que es un contrato en sentido estricto, así como la utilización de tarjetas de créditos para todo tipo de pago.

    Cónsono con ello, es útil precisar que dichos medios electrónicos de comunicación están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Esos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señala el juez

    .

    Este artículo recoge el principio de libertad de los medios de prueba, el cual, está subordinado al principio dispositivo del proceso civil, permitiendo que las partes puedan valerse de cualquier otro medio provisto nominalmente en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República, entre los que se incluyen los registros, discos, o cintas, o cualquier otro medio que permita la programación, registro y acceso a la información almacenada a través de la memoria o base de datos del computador. El citado artículo 395, dispone que los medios de prueba no previstos en el Código Civil, ni el Código de Comercio, ni en el Código de Procedimiento Civil o en las otras leyes, y no prohibidos expresamente, se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez. Y el valor probatorio de dichos mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, reproducido en formato impreso se asemeja a la eficacia y el valor probatorio a las copias o reproducciones fotostáticas, según decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicos en su artículo 4.

    Ahora bien, los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen los mismos como manifestación de inconformidad de la empresa CARGILL requerida a TRANSPORTE DOROCA, así se decide...”.(Mayúsculas y negritas de la recurrida).

    De la transcripción parcial de la Sentencia recurrida se evidencia que el Sentenciador de alzada estableció que la demandada acompañó junto con la contestación formatos impresos de correos electrónicos de fechas 10/1/2004, 21/1/2004, 27/12/2003 respectivamente, folios 120 al 123.

    Respecto de ellos, consideró que hablar de documentos electrónicos en la era actual, no parece presentar ningún tipo de problema, ya que tales documentos son comunes en la vida cotidiana, por lo que es normal que se reciban correos electrónicos y por este medio, se trate cualquier tipo de compromiso, que es un contrato en sentido estricto, así como la utilización de tarjetas de créditos para todo tipo de pago.

    Asimismo, indicó que conforme el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los medios de pruebas libres, deben promoverse y evacuarse aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez.

    Sobre este particular, señaló que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, debían considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual le dio pleno valor probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal.

    Considera esta Sala, que el Sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte de la norma que establece “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, por cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba estableció: “los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que regula el valor de las copias fotostáticas, de la siguiente manera:

    Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.

    La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio.

    En este sentido, la Sala observa que la demandante no impugnó, dentro de los cinco días siguientes de producidas, las copias impresas de los correos electrónicos consignados junto con la contestación de la demanda, lo cual era su deber a tenor de lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., dejó asentado:

    ...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

    Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el Sentenciador.

    Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

    A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...

    . (Negritas de la Sentencia)

    Recordemos además, en este punto, que conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de manera que con base en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultó correcta la apreciación del juez al considerar que los correos electrónicos, estimados por la ley especial con eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostáticas, son fidedignos para demostrar la “inconformidad de la empresa CARGILL requerida a TRANSPORTE DOROCA”.

    En efecto, el juez superior con base en dicha pruebas, más ampliamente, estableció:

    ...consta en autos que la parte demandada haciendo uso de las cláusulas constitutivas del contrato a través de correos electrónicos de fechas 10/1/2004, 21/1/2004, 27/12/2003 manifestó su inconformidad a la actora, respecto a la manera de ejecución del contrato, siendo que en el primer correo informa al actor del déficit de camiones, ya que en la actualidad cuentan con 4 camiones 350 de 14 que están creados, 20 camiones 600 de 39 que están creados, 9 camiones 750 de 24 que están creados, recalcando que dicha inconformidad la tienen motivado a que en los últimos 4 meses no cuenta con la flota necesaria para cumplir con los requerimientos de la operación, todos los meses, todos los días, en el segundo correo electrónico hacen alusión a la tardanza en la llegada de los camiones que no llegan a tiempo, del tiempo suficiente que disponen para cargarlos de día, lo que implica gastos adicionales para el personal que no se justifican debido a que en el día sobra tiempo para hacerlo, por lo que sugiere que la empresa DOROCA tome las medidas mecánicas para un cumplimiento. Las expresadas comunicaciones no fueron contradichas o desconocidas por la demandante, las cuales ya fueron valoradas y ello le permite concluir a éste juzgador que la empresa TRANSPORTE DOROCA C.A., incumplió la cláusula segunda del contrato y su parágrafo primero de proveer de la cantidad suficiente de vehículos propios de carga para satisfacer la referida planificación mensual de la empresa CARGILL; así se declara

    . (Mayúsculas del Sentenciador)

    De la declaración precedente del juez, es fácil deducir que en aplicación de los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como del valor probatorio que arrojan los correos electrónicos antes mencionados, que deben ser considerados fidedignos en su contenido, concluyó que la empresa demandante fue la que “incumplió la cláusula segunda del contrato y su parágrafo primero de proveer de la cantidad suficiente de vehículos propios de carga para satisfacer la referida planificación mensual de la empresa CARGILL”, por vía de consecuencia, acarreó que la demandada en aplicación de la cláusula séptima del contrato suscrito por las partes, resolviera de manera anticipada y unilateral el contrato, lo cual podía hacer perfectamente porque así fue pactado y convenido por las partes, en caso que la contratista incumpliera las reglas de transporte y carga de mercancía.

    Con base en todo lo esgrimido anteriormente, esta Sala debe desestimar la denuncia de infracción del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, delatada por la formalizante. Así se establece…(Omissis)”

    No cabe duda que al ser unas impresiones electrónicas del sistema de declaración de Impuesto sobre la Renta emanados del portal o pagina web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que de acuerdo a la Sentencia ya citada se dejó asentado “(Omissis)…que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros…(Omissis)”, las documentales cursantes a los folios 182 al 191 de la primera pieza principal deben ser consideradas como fidedignas en su contenido en aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 122 del Código Orgánico Tributario, al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondientes.

    No obstante lo anterior, una cosa es que deban ser consideradas como fidedignas en su contenido, es decir, en el hecho de que la Sociedad Mercantil Agropecuaria Flora “Agroflora” C.A. declaró el Impuesto Sobre la Renta en los períodos imputados y por ende obtuvo la certificación electrónica de tal actuación en los términos establecidos en el artículo 138 del Código Orgánico Tributario; y otra, qué medios de pruebas deben ser aportados para considerar que esas cantidades de dinero ingresaron al T.N., ya que la única planilla de pago que posee sello húmedo y firma original de la entidad bancaria que coadyuva en la recaudación es la cursante al folio 191 de la primera pieza principal (Cfr. Sentencia N° 00077 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 19 de enero de 2011 en el Expediente N° 2010-0718, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita).

    En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Agrario considera que los períodos 2008, 2009 y 2010, fueron declarados por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Flora “Agroflora” C.A. ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) verificándose el pago sólo de la declaración correspondiente al año 2010, haciéndose la salvedad de que lo señalado solo analiza el hecho de haber declarado el Impuesto Sobre la Renta y los pagos de esas declaraciones toda vez que fueron aportadas al proceso, más no, si tales actuaciones satisfacen los deberes fiscales de los administrados ante la Administración Tributaria. Así se declara y decide.

    Con relación a las documentales cursantes al vuelto del folio 192 al vuelto del folio 201 en copias fotostáticas simples en blanco y negro, folios 203 al vuelto del folio 215 en copias fotostáticas simples a color, al vuelto del folio 217 al vuelto del folio 223 en copias fotostáticas simples en blanco y negro, folios 225 al vuelto del folio 283 en copias fotostáticas simples en blanco y negro, folios 284 al vuelto del folio 292 en copias fotostáticas simples a color, folios 294 al vuelto del folio 304 en copias fotostáticas simples en blanco y negro, al vuelto del folio 305 en copia fotostática simple a color, folio 306 al vuelto del 311 en copias fotostáticas simples en blanco y negro y al vuelto del folio 313 al vuelto del folio 325 en copias fotostáticas simples en blanco y negro, este Tribunal estima prudente para poder calificar la naturaleza de las mismas citar el valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio N° V9 dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., en el cual se sostiene con relación a la simbología como medio para generar indicios o presunciones más allá del asunto analizado, lo siguiente:

    ““…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

    …el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

    (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .”

    Es por ello, que este Tribunal las considera como copias fotostáticas simples de instrumentales privadas, ya que hacen referencia a unas actas de conteo emanadas de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Flora “Agroflora” C.A. supuestamente firmadas por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras pero carente de sellos y simbología que de alguna manera generen la presunción que efectivamente son parte del mencionado Instituto, y además el formato emana de la misma sociedad mercantil. Por lo que al ser consideradas como copias simples de instrumentales privadas, no las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

    Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el Sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en lapso de promoción de pruebas, y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, no encuadrando el presente caso en la excepción señalada, y por ello carecen de valor probatorio. Así se decide.

    Con relación a las documentales cursantes al vuelto del folio 202, al vuelto del folio 216 y folio 217, folio 224 y su vuelto y al vuelto del folio 312 y folio 313, todas de la primera pieza principal, este Juzgado Superior Agrario las valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido (Cfr. Sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694), habida consideración a que se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público en el ámbito de sus competencias referentes a la emisión de Certificados de Vacunación por parte del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) efectuados el 18 de abril y 20 y 23 de mayo de 2011 en los Hatos El Carmen ubicado en el estado Falcón, Cañafistolo, Las Palmeras y Turagua en el estado Apure. Así se declara y decide.

    En cuanto a las copias fotostáticas simples de varias cédulas de identidad cursantes a los folios 192, 202, 216, 253, 282, 293, 305 y 312 todas de la primera pieza principal, este tribunal las desecha de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que no se indica la posible interrelación con otros medios probatorios o indiciarios tendente a la determinación de un hecho y por sí solas nada aportan al proceso. Así se declara y decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Acto seguido, y habiendo analizado todas las pruebas aportadas por los interesados, este Sentenciador pasa a establecer las consideraciones que fundamentan la presente decisión. Para resolver este tribunal observa del análisis de los alegatos referentes al fondo de su oposición, aunque muchos “manifiestamente redundantes”, que los podemos resumir en los siguientes puntos: 1. Inmotivación del decreto de la medida y afirmación que la medida invoca las disposiciones contenidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil pero no se cumple con sus requisitos; 2. violación al debido proceso; violación a la tutela judicial efectiva; violación al derecho a la defensa; 3. violación a libertad económica y a la libre asociación; 4. violación al derecho de propiedad; 5. fraude a la ley y procesal mediante la simulación; 6. la subversión del procedimiento, el levantamiento anticipado del velo corporativo y la indefensión y; 7. que la medida dictada pretende sustituir la medida de ocupación prevista en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social y a las medidas típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la desproporcionalidad de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del mencionado Código.

    En ese orden de ideas, procederemos a resolver cada una de las peticiones formuladas tratando de seguir una secuencia lógica, así:

  6. Inmotivación del decreto de la medida y afirmación que la medida invoca las disposiciones contenidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil pero no se cumple con sus requisitos

    Debemos empezar definiendo lo que se considera inmotivación para poder determinar si la medida dictada más allá de lo acertado o no de los elementos que dieron lugar a ella, contiene las razones de hecho y de derecho que llevaron a la conclusión de este Tribunal de dictar la medida peticionada. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia dictada el 20 de enero de 2004 en el Expediente N° AA60-S-2003-000635, con ponencia del Magistrado Omar Mora, definió el contenido del vicio denunciado de la siguiente manera:

    “(Omissis)…Señala el formalizante, que el Sentenciador de Alzada incurre en el vicio de inmotivación de la Sentencia. Al respecto, esta Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señaló en cuanto a lo que constituye el vicio denunciado, lo siguiente:

    En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la Sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

    En este sentido, la Sentencia está inmotivada cuando el Sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el Sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba…(Omissis)"

    Visto lo anterior, es necesario analizar los cinco puntos planteados en la referida Sentencia para entender si efectivamente la medida dictada el 01 de diciembre de 2011 es inmotivada. a) Con relación al aspecto de que no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, evidentemente este Juzgado Superior Agrario no incurrió en ese supuesto habida consideración de que basta con a.l.m.d. para observar que se utilizaron argumentos referentes al impacto que sobre la seguridad y la soberanía agroalimentaria podrían generarse debido al posicionamiento de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Flora “Agroflora” C.A. tanto en la cría y reproducción de ganado, así como en el suministro de contenido genético o germoplasma animal para otros medios de producción en el ámbito nacional en caso de existir distorsiones en el manejo de la empresa, aunado a que no sólo se invocaron disposiciones de carácter legal, sino también Constitucional y desarrollo jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la Sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006) y la Sentencia dictada el 14 de agosto de 2008, Exp. N° 04-0370 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

    b) Cuando las razones expresadas por el Sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. Sobre este punto, obviamente no puede existir pronunciamiento alguno en el decreto de la medida sobre las excepciones o defensas opuestas, ya que la obligación de pronunciarse sobre las mismas sólo pueden surgir con la oposición y ser resueltas al final de la incidencia, como se está haciendo en esta decisión; y en cuanto al hecho de que no guarde relación con la pretensión deducida, no entiende quien suscribe como se pudiera incurrir en este supuesto cuando parafraseando al mismo oponente, éste señaló que se incurrió en inmotivación por haberse reeditado la exposición de la representación de la República Bolivariana de Venezuela al solicitar el decreto de la medida, es decir, más allá de la temeridad de su afirmación, es incongruente señalar que hubo una supuesta reedición de la petición de tutela y pensar que pudiera existir inmotivación porque la respuesta del órgano jurisdiccional no guarde relación con la pretensión deducida.

    c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos. Sobre este particular, quien se opone no expresa de forma alguna cómo pudiera surgir este supuesto de hecho, ya que entre otras menciones indica que la Sentencia –según él- inmotivada es contentiva de simples declaraciones que escapan del control de legalidad, es decir, no explica ni señala en que sentido las “simples declaraciones” pueden constituirse en motivos que se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, razón por la cual considera este Juzgado Superior Agrario que este elemento tampoco se encuentra cumplido para poder hablar de que exista inmotivación.

    d) Que los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. Para que se configure este supuesto es necesario que los calificativos que lo inician no permitan conocer el criterio del Juez para haber dictado la medida solicitada por la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Considera quien suscribe que no se incurre en inmotivación habida cuenta de que más allá de lo explicito o extenso o lo contrario de los argumentos utilizados, lo importante es que el criterio de quien suscribe para haber dictado la decisión del 01-12-2011 siempre estuvo enmarcado en la obligación que como Juez Agrario viene para generar una tutela judicial efectiva tendente a disminuir el posible impacto que sobre la seguridad y la soberanía agroalimentaria pudieran generarse debido al posicionamiento de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Flora “Agroflora” C.A. tanto en la cría y reproducción de ganado, así como en el suministro de contenido genético o germoplasma animal para otros medios de producción en el ámbito nacional, en caso de existir distorsiones en el manejo de la empresa, como se ha expresado en reiteradas oportunidades en esta decisión que resuelve la oposición a la medida.

    e) Cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba. Sobre este particular el referido vicio solo pudiera ser cometido precisamente al momento de publicar esta Sentencia que resuelve la oposición (definitiva en este tipo de procedimientos), circunstancia que este Juzgador considera que no ha ocurrido, toda vez que en el capitulo referente a la valoración del material probatorio, se analizaron, valoraron y desecharon (dependiendo de las circunstancias y naturaleza del medio probatorio) todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se constituiría en un elemento de imposible cumplimiento, ya que es en esta fase del proceso cuando surge esa obligación para el Juzgador y no antes.

    Es por los motivos antes expuestos, que este Juzgado Superior considera que no se ha incurrido en la inmotivación de la decisión, de acuerdo a los términos planteados por quien se opone. Así se establece.

    No obstante lo anterior, observa este Tribunal que quien se opone también señala que la medida dictada invoca las disposiciones contenidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil pero no se cumple con sus requisitos. Al respecto, se debe puntualizar que efectivamente la Doctrina al referirse a las Medidas Cautelares, en términos generales ha señalado que son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la Sentencia y que para su procedencia se requiere de ciertos requisitos, a saber: 1) Que exista un juicio pendiente. 2) La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris). 3) Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido el Código de Procedimiento Civil, consagra en su artículo 585 lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

    Por otra parte, el artículo 588 eiusdem establece “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles. 2° El secuestro de bienes determinados. 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”. El artículo 602 ibidem, establece: “Dentro del tercer día a la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obra la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere alegar…”. Para decretar cualesquiera de las medidas preventivas contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez conoce y valora los argumentos y pruebas de la parte solicitante en una decisión interina y ordena que la misma se practique sin que en esta fase de cognición y ejecución, la contraparte tenga la oportunidad legal de hacer valer sus defensas. Luego, se inicia la fase declarativa, donde bajo formas más reposadas se vuelve a decidir la procedencia de la medida adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte contra quien obró.

    En conclusión, es cierto lo alegado por los apoderados judiciales de las partes en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para decretar las medidas nominadas o innominadas en términos generales, pero también es cierto que existen procedimientos especiales y disposiciones contenidas en otras leyes que atañen a la competencia de los tribunales civiles latus sensu (entiéndase con competencia Civil strictu sensu, Laboral, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Agrario como el caso que nos ocupa, entre otros) que contemplan supuestos o requisitos de procedencia distintos a los establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en el caso del procedimiento monitorio por vía intimatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 646 eiusdem; la ejecución de hipoteca en el último aparte del artículo 661 eiusdem; los interdictos posesorios en los artículos 699 y 700 eiusdem para aquellas materia en los cuales están vigentes y por supuesto, en los procedimientos que deban ventilarse de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al ser materia de orden público, más aún cuando es tendente a mantener la seguridad y soberanía agroalimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 305 Constitucional; es decir, no toda medida cautelar tiene necesariamente que llenar los extremos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para poder ser acordada.

    En ese sentido, es pertinente señalar que ya en la decisión en la cual se dictó la medida el 01 de diciembre de 2011, se estableció que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

    El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .

    El objeto de este articulado antes transcrito, es la pretensión preventiva autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (Cfr. Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

    Estas medidas autónomas o autosatisfactivas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

    En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la naturaleza, requisitos de procedencia, ámbito de aplicación y procedimiento para su sustanciación, e instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria, y por ende no entiende este Juzgador, en primer lugar que se alegue el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia para las medidas cautelares previstos en la Ley Adjetiva Civil, y en segundo lugar, que se afirme que la medida se fundamente en esos supuestos, cuando a lo largo de toda la decisión la única mención que sobre los mismos se hace es citando el requerimiento de la República, pero no constituyen fundamentación alguna de este Tribunal, es decir, solo fue una referencia de lo pedido por la solicitante, pero no es óbice para que el Juez Agrario dicte o no la medida de conformidad con los requisitos antes explicados si observa la ocurrencia de ellos. Así se declara y decide.

  7. Sobre la presunta violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa

    Existen innumerables Sentencias del M.T. de la República que son contestes al desarrollar en qué consisten los derechos y garantías consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela. Todas a su vez, tácita o expresamente hacen ver que esas tres figuras están estrechamente interrelacionadas, y que al violentar alguna de ellas pudiéramos estar violentando o transgrediendo la otra. Así lo hace ver la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 585 de fecha 30 de marzo de 2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en el Expediente N° 06-1889, en la cual estableció lo siguiente:

    (Omissis)…Con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como aquella situación jurídica de poder en la cual toda persona tiene la facultad de "recurrir al juez, mediante un juicio en el que se respeten todas las garantías procesales, con el fin de obtener una resolución motivada que sea conforme a derecho

    (De Esteban, Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid. 1993. Pág. 80).

    Significa en términos de P.R. (Curso de derecho Constitucional. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales M.P.. 2000. Pág. 492), “utilizar los recursos que la ley prevea, con el objeto de poner en práctica los derecho subjetivos ventilados en cada caso en concreto y por ello, se trata de un derecho prestacional que tiende a la defensa de todos los demás derechos.

    Sobre tales premisas Figueruelo ha afirmado (Crisis de la Justicia y Tutela Judicial Efectiva. Revista de Derecho Constitucional N° 8. Caracas: Editorial Sherwood. 2003. Pág. 27), que la tutela judicial es el precepto que engloba las garantías básicas de toda Administración de Justicia, toda vez que comprende, el derecho de acceso a la jurisdicción, a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto siempre que se cumplan los requisitos formales para ello, el derecho a una decisión motivada, a los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico, a la ejecución de las Sentencias; el derecho a la invariabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales y a la tutela cautelar.

    En el mismo sentido se pronuncia Molas (Derecho Constitucional. España: Editorial Tecnos. 1998, Pág. 344), al afirmar, que el derecho en referencia comprende acceder a los órganos del poder judicial sin limitaciones de tipo formalista, así como a obtener de los mismos una decisión motivada fundada en derecho sobre pretensiones deducidas, aunque no sea favorable y finalmente a la ejecución de dicha decisión.

    Todo lo anterior supone, que el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al Juez Natural, la prescripción a declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido…(Omissis)” (Negritas y cursivas de este Juzgado)

    Al respecto, este Juzgado Superior en sintonía con los preceptos constitucionales mencionados y siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado (que a su vez viene a delimitar nuevamente criterios desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia desde sus inicios con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999 en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional el 26 de julio de 2000, 04 y 27 de abril de 2001 con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta la primera y de J.E.C.R. en los Expedientes N° (s) 00-2596 a.c.s. y 00-2794, que desarrollan el “derecho a la defensa”, el “debido proceso” y la “tutela judicial efectiva”, respectivamente), observa que en el presente expediente, los intervinientes han tenido acceso a las actuaciones judiciales con la representación jurídica de su preferencia ante un Juez competente (garantía del Juez Natural) de manera imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, formularon oposición a la medida en las formas previstas en el procedimiento incidental establecido para ello con defensas perentorias y de previo pronunciamiento al fondo de la oposición, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes (obteniendo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas) y es precisamente en esta etapa del proceso, en la cual estando en la oportunidad procesal correspondiente en la que este Juzgado Superior se analizan todas los alegatos y probanzas aportadas y se procede a dictar la Sentencia definitiva de la incidencia o procedimiento autónomo aplicando supletoriamente las disposiciones contenidas en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, razón por la cual este Tribunal estima que más allá de lo acertado o no de sus conclusiones para arribar a la decisión de la medida dictada el 01 de diciembre de 2011, bajo las circunstancias antes mencionadas, quien suscribe no tiene la menor duda de que no existe vulneración al “derecho a la defensa”, al “debido proceso” o a la “tutela judicial efectiva” desde ningún punto de vista, y por lo tanto esos alegatos también son improcedentes para enervar los efectos de la decisión primigenia. Así se declara.

  8. Violación a la libertad económica y a la libre asociación tendente al desarrollo de actividades económicas

    En principio debemos delimitar que sobre este punto pareciera que quien se opone las plantea como símiles o iguales cuando tienen fundamentos bien delimitados en los artículos 112 y 118 de la Constitución Nacional, aunque este Juzgado Superior Agrario entiende que el argumento implica el hecho de que con la supuesta violación de uno, consecuencialmente se está cometiendo una violación al otro. Con relación al primero de ellos, la libertad económica, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en la Sentencia N° 2007-360 del 14 de marzo de 2007, en el caso de Aeropostal Alas de Venezuela C.A. contra el Instituto Nacional de Aviación Civil, dejó establecido lo siguiente:

    “(Omissis)…Con respecto al alegato de violación del derecho a la libertad económica, se observa que de conformidad con el artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, pudiendo los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, admitiendo la intervención de los Poderes Públicos, incluso, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social que menciona la Constitución. De esta forma, la referida disposición establece un equilibrio entre la iniciativa privada, la libertad de empresas y libertad económica en general, y la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha expresado, en Sentencia N° 02-0658, de fecha 15 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A. Adriática de Seguros C.A. y Seguros La Seguridad C.A. contra la Sentencia del 08/01/2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), y Sentencia N° 00-1680, de fecha 01 de octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A. versus Municipio Turístico el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui), esta última señalando expresamente:

    La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que están establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado.”

    En palabras del Tribunal Constitucional español, el contenido de la libertad de empresa consiste básicamente en la posibilidad, siempre que se respeten las condiciones establecidas por las leyes, de acceder y permanecer en el mercado o, si se prefiere, de iniciar y desarrollar actividades productivas. Ello significa que, al igual que ocurre con el derecho al trabajo o el derecho a la propiedad privada, la libertad de empresa es básicamente un derecho fundamental de acceso a un ámbito, no un derecho fundamental a que ese ámbito se regule de un modo determinado. Como es obvio, la ley puede restringir la libertad de empresa en caso de colisión con otros derechos fundamentales o valores constitucionalmente relevantes

    (Sentencia 37 de 1987, en Luís María Dáez-Picazo, Sistema de Derechos Fundamentales, Edit. Civitas, pp. 510-511)…(Omissis)”

    Sin lugar a dudas, que el Estado venezolano resguarde la seguridad y soberanía de la población, no sólo tiene connotaciones legales que regulen esa actuación como sucede en el caso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, entre otras, sino constitucionales en el ya citado artículo 305, que impregnan esas actuaciones de un derecho fundamental y de una condición de orden público porque tutelan el interés colectivo, erigiéndose como una obligación suprema que tiene preponderancia sobre otros derechos y garantías constitucionales, como la establecida en el artículo 112 de la Constitución Nacional que por más de que se incentive el desarrollo de actividades económicas por quien lo desee, su desenvolvimiento quedó limitada a las necesidades del colectivo, principio más que analizado a lo largo de todas las jurisprudencias citadas en esta decisión que abordan el tema de la seguridad y la soberanía agroalimentaria, y en ese sentido, mal puede invocarse una violación a la libertad económica de quien se opone, cuando más allá de las formalidades cumplidas para la materialización de la decisión dictada por este Juzgado, sólo surgieron tendentes a cumplir con una obligación ineludible de todo Juez o Jueza de conformidad con el principio de integridad constitucional previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con más razón aún para un Juez Agrario, como es el caso de quien suscribe a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el referido alegato es improcedente. Así se establece.

    En ese orden de ideas, también se observa que invoca violación a la libre asociación. Al respecto, observa este Tribunal que desde ningún punto de vista la medida dictada el 01 de diciembre de 2011 atenta contra la voluntad de asociación prevista en el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tendente al desarrollo de actividades económicas, artículo desarrollado en la Sentencia dicta en fecha 16 de noviembre de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el expediente N° 07-1218 en la cual dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis)…En este orden de ideas, esta Sala debe reiterar el alcance del derecho a la libre asociación, según el cual el mismo “(…) va mas allá del derecho de acceso al acto fundacional o creador de la figura colectiva elegida por el ciudadano, pues involucra el mantenimiento en el tiempo de la realidad creada, posibilidad esta que sólo es efectiva en tanto se mantenga el respeto a la órbita jurídica subjetiva de las sociedades en particular lo referente a los mecanismos de funcionamiento, control, dirección y toma de decisiones, lo contrario aparejaría el absurdo de un Derecho Constitucional carente de contenido, al agotarse en la mera suscripción o perfeccionamiento de un acto negocial, sin que se asegurare el respeto a la continuidad de aquella voluntad expresada que constituye la libertad de asociación (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 809/2000 y 1.513/2006).

    En igual sentido, la Sala en relación con el principio de autonomía privada, en el ámbito de su interrelación con el derecho a la libertad de asociación, ha dispuesto lo siguiente:

    (…) El principio de autonomía privada, en sus diversas manifestaciones, entre las cuales se encuentra la de la libertad de asociación, se ha difundido universalmente como parte integrante del valor constitucional del libre desenvolvimiento de la persona. Así es reconocido, en general, por el artículo 20 de la Constitución, y, en particular, por el artículo 52 de la misma Constitución, en el cual se reconoce a toda persona el ‘derecho [fundamental] de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley’.

    El derecho de asociación comprende tanto el poder de regulación o autonomía estatutaria, como el poder de decisión o autonomía decisoria.

    Ahora bien, en la medida en que las normas constitucionales no sólo rigen las relaciones de los particulares con el Estado sino, también las de los particulares entre sí, dichas normas tienen una eficacia mediata sobre estas relaciones, corrigiendo así el abuso de la autonomía privada -o autosuficiencia- que sea contraria a los principios del Estado Social.

    En tal sentido, el derecho fundamental a la asociación de un grupo (uti universii) enfrentado a los derechos individuales de sus asociados, se equilibran y deben ser ponderados a partir del estudio de cada tipo de asociación, trátese de asociaciones monopolísticas, las cuales se caracterizan porque ostentan posiciones de predominio dentro del ámbito social o económico, o de carácter meramente ideológico o recreativo.

    En las últimas hay un verdadero núcleo duro de autonomía privada que no admite la intervención del Estado, sino restricciones generales derivadas de normas jurídicas de estricto orden público, salvo que sus fines no sean lícitos; a diferencia de las primeras, en las cuales, de acuerdo con el principio de legalidad, el legislador puede establecer regulaciones y limitaciones sobre dichas asociaciones y los tribunales pueden revisar tanto sus estatutos, en cuanto a su legalidad y legitimidad democrática, como sus decisiones, en cuanto al respeto del procedimiento debido, la veracidad u objetividad de los hechos determinados y la claridad o racionalidad de las valoraciones realizadas por los cuerpos de decisión de dichas asociaciones (…)

    (Vid. Sentencia de esta Sala N° 781/2000)…(Omissis)”

    Efectivamente, toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos ex artículo 52 Constitucional, y a su vez de que dicha asociación sea con la finalidad de realizar actos tendentes al desarrollo de actividades económicas de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Carta Magna, pero con las restricciones establecidas en las leyes, como por ejemplo, evitando actos que propicien un dominio monopólico u oligopolico del mercado actuaciones reguladas a través de Procompetencia, sin que ello implique la imposibilidad de la intervención de la jurisdicción agraria, como fue a.e.e.d. al momento de pronunciarse sobre su jurisdicción y competencia cuando razones de seguridad y soberanía alimentaria del pueblo venezolano impongan que se adopten medidas tendentes a tutelar a la colectividad, ente otras, que también gravitarían alrededor del ejercicio de la libertad económica de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ibidem. Ahora bien, dichas asociaciones gozan de autonomía como principio integrante del valor constitucional del libre desenvolvimiento de la persona que en los términos de la Sentencia citada: “(Omissis)…sólo es efectiva en tanto se mantenga el respeto a la órbita jurídica subjetiva de las sociedades en particular lo referente a los mecanismos de funcionamiento, control, dirección y toma de decisiones…(Omissis)”.

    Ciertamente para que exista una concreción efectiva de los derechos y garantías consagradas en los artículos 20, 52, 112 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se debe permitir un libre desenvolvimiento de todas las formas asociativas dentro del marco de la legalidad, empero existen circunstancias que imponen la actuación del Estado para mantener el mayor grado de armonía posible en sistema social de derecho y de justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 idem, como lo sería la designación de una Junta Administradora Ad-hoc. Sobre este aspecto en la Sentencia dicta en fecha 10 de mayo de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el expediente N° AA50-T-2011-0211, en la cual dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis)… Vista la diligencia presentada el 4 de mayo de 2011, por la ciudadana L.F.S., titular de la cédula de identidad N° 9.590.466, en su condición de representante del Ministerio del Poder Popular para el Comercio en la Junta de Administración ad-hoc, conforme a la cual da cuenta del desarrollo de la actividad desplegada por la referida Junta de Administración ad-hoc, así como de algunos inconvenientes relativos a la paralización de las obras y la prestación de servicios vinculados al “Conjunto Residencial Auyantepui”, a cargo de la Junta de Administración ad-hoc para las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., debe reiterarse que en el referido fallo N° 92/11, se acordó la constitución de la referida Junta de Administración, en atención a las excepcionales situaciones fácticas y jurídicas que rodean el presente caso, que trascienden de un mero interés individual abordando un amplio espectro de repercusión hacia la protección de los derechos fundamentales de eminentemente carácter social y de interés nacional, tal como se fundamentó en la Sentencia Nº 6/2011 cuando se acordó la primera de las medidas cautelares acordadas en el presente expediente para salvaguardar “el derecho a la tutela judicial efectiva en el marco de la protección del derecho al trabajo, vida, salud y a la vivienda digna, de los posibles afectados”.

    En tal sentido, se aprecia que cuando la Sala ha desarrollado en diversos fallos (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional n° 1626/2006, entre otros), la tesis del Estado subsidiario y su compromiso en determinadas ocasiones de asumir un rol temporal en la dirección de una industria privada como uno de tales métodos, tal medida se encuentra encaminada o se concibe con la finalidad de asegurar un bien común o un servicio que es indispensable y desarrollo vital para una determinada región o colectividad afectada, lo cual se justifica en las distorsiones y posible ausencia del mercado; y destinada para corregir las distorsiones y la ausencia de mercados puede operarse mediante dos intervenciones: una de la actividad empresarial temporal del Estado cuando el bien común exige un bien o servicio que el sector privado, por alguna razón, no está en capacidad de atender; y otra, con acciones de promoción y fomento económico para el desarrollo de mercados. (Vid. N.B. y otros; Diccionario de Política; Siglo Veintiuno Editores, 2002, pp. 548-549)…(Omissis)

    Esta Sentencia viene a definir la tesis del Estado subsidiario y su compromiso en determinadas ocasiones de asumir un rol temporal en la dirección de una industria privada, con la finalidad de asegurar un bien común o un servicio que es indispensable y desarrollo vital para una determinada región o colectividad afectada, cuando en atención a las excepcionales situaciones fácticas y jurídicas que trascienden de un mero interés individual abordando un amplio espectro de repercusión hacia la protección de los derechos fundamentales de eminentemente carácter social y de interés nacional, así lo requieran. En la decisión, la Sala Constitucional no sólo faculta a la Junta Administradora Ad-hoc para realizar simples actos de administración sino también de disposición de los bienes que sean necesarios para el mantenimiento operativo y funcional de las referidas empresas, facultándola para movilizar las cuentas bancarias de las mismas, a los fines de garantizar la continuidad del ejercicio económico de las mencionadas sociedades mercantiles y, particularmente, todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones de naturaleza laboral y pago de servicios de cualquier índole, orientados al normal desenvolvimiento de las obras concluidas, en ejecución o a ejecutarse por dichas compañías, como sucede en el presente caso. Aquí, con más fuerza debe aceptarse y es obligación del Estado venezolano, el asumir el control de algunos sistemas de producción privados cuando por razones de seguridad y la soberanía agroalimentaria así lo requieran, postulados previstos en la ya tantas veces citada norma 305 Constitucional como parte integrante del sistema socioeconómico de la Nación. Es decir, más allá de que la Constitución Nacional consagra y garantiza el desenvolvimiento de los derechos individuales, siempre debe ponderarse el interés colectivo en conflicto, contextualizando todas las disposiciones de nuestra Carta Magna y estableciendo la preponderancia de unos derechos o garantías sobre otros de igual rango, ejemplo el derecho a la vida sobre la libertad de creencias religiosas (Cfr. Sentencia del 14 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en el expediente N° 07-1121) o la seguridad y la soberanía agroalimentaria desarrollada a lo largo de toda esta decisión.

    Son estas las razones por las cuales, el hecho de haber designado una Junta Administradora Ad-hoc para el mantenimiento operativo y funcional de las referidas empresas, facultándola para movilizar las cuentas bancarias de las mismas, a los fines de garantizar la continuidad del ejercicio económico de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Flora “Agroflora” C.A. y, particularmente, todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones de naturaleza laboral y pago de servicios de cualquier índole, no sólo está ajustado a derecho sino que es una forma de materializar el cumplimiento efectivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para todas y todos por igual a tenor de lo dispuesto en sus artículos 2, 21, 26, 117, 257 y 305, sin que ello implique que no se estén salvaguardando otros aquí no mencionados, por lo que el alegato de que existe una violación a la libertad económica y a la libre asociación tendente al desarrollo de actividades económicas es improcedente. Así se establece.

  9. violación al derecho de propiedad

    Sobre este particular quien se opone señaló que la medida al no expresar las razones de hecho en las que se subsumen las normativas supuestamente violentadas, permiten afirmar con total certeza y veracidad que la decisión se limitó a dictar y ejecutar la medida sin fundamento alguno, colocando a Agroflora en estado de indefensión, violando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la libre asociación, sin referirse al derecho a la propiedad. Ya sobre los otros particulares este Juzgado Superior se ha pronunciado, por lo que pasamos a analizar éste último, la supuesta violación al derecho de propiedad.

    Este derecho está garantizado en el artículo 115 de la Constitución Nacional y en el artículo 545 del Código Civil. El primero de los mencionados prevé:

    Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante Sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    Por su parte el artículo 545 del Código Civil prevé lo siguiente:

    La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

    Según Perera P. Nerio en su “Código Civil venezolano”, Tercera Edición, Caracas, año 1992 páginas 290 y 291, la propiedad y sus limitaciones pueden establecerse de la siguiente manera:

    (Omissis)…1- La definición inserta en el CC tiene un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad. Sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existen otros, (entre los cuales, el de que nadie puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de las cosas sino por causa de utilidad pública o social…) que difícilmente encajan en la facultad de goce y disposición conferida por el Art. 545. “el contenido del derecho de propiedad reside, en cambio, en la plenitud de los poderes a que alude el Art. 832 (CC italiano de 1942; CC venezolano Art. 545); y al mismo tiempo en la indeterminación de ellos, en cuanto a poderes concretos, y en su amplitud en cuanto a potestad genérica, de manera, que (cuando no obste un limite expreso) todo dentro de los límites de lícito debe considerarse permitido al propietario” (Messineo). La definición adscrita a la mayoría de los CC que siguen la línea del texto francés, ha creado así una determinación cuando menos contradictoria de lo que constituiría una noción de la propiedad en su sentido pleno, combinando conceptos que se contraponen: de un lado, la limitación del goce y la disposición; del otro, la limitación impuesta por la Ley. Gert, Kummerow…(Omissis)” (Cursiva y negritas de este Tribunal)

    Ya para épocas preconstitucionales, como la década en que fue promulgado el Código Civil que actualmente nos rige –adecuándose a los postulados de la Constitución Nacional-, se reconocía la propiedad, ello sólo para mencionar lo más reciente. No es pertinente a este caso, entrar a analizar cuales son las facultades que surgen al ostentar la propiedad de un determinado bien, sino que se impone recordar cuando y bajo qué condiciones esa propiedad queda sujeta al interés colectivo. De la lectura de los artículos que rigen esta figura, no cabe duda alguna como lo estatuye el citado artículo 115 que “(Omissis)…La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés social…(Omissis)”, circunstancia que de alguna manera parte del contenido del artículo 545 del Código Civil cuando establece: “(Omissis)…con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…(Omissis)”, como bien lo estableció Gert, Kummerow citado por Perera P. Nerio.

    Es necesario recordar que la medida dictada por este Juzgado Superior Agrario el 01 de diciembre de 2011 no aborda desde ningún punto de vista la transferencia de los derechos de propiedad que pudieran corresponderle a la sociedad mercantil Agropecuaria Flora “Agroflora C.A.”, circunstancia que deberá ser manejada a través de otro tipo de procedimientos que ni se están ventilando en esta causa ni se pretende hacerlo, sino que se focalizó en la necesidad de asumir el control temporal de las actividades de la sociedad con la finalidad de asegurar un bien común o un servicio que es indispensable y desarrollo vital para una determinada región o colectividad afectada, cuando en atención a las excepcionales situaciones fácticas y jurídicas que trascienden de un mero interés individual abordando un amplio espectro de repercusión hacia la protección de los derechos fundamentales de eminentemente carácter social y de interés nacional, así lo requieran, como antes se dijo (Cfr. Sentencia dicta en fecha 10 de mayo de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA50-T-2011-0211, y las Sentencias N° (s) 956 y 957 de fecha 25 de mayo de 2007 en los Expedientes N° (s) 07-0720 y 07-0731 de la misma Sala todas con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), siendo aquí la seguridad y la soberanía agroalimentaria ex artículo 305 Constitucional. Por tal razón, el alegato referente a que se está violentando el derecho a la propiedad privada es improcedente por estar sujeta al interés colectivo. Así se establece.

    5. fraude a la ley y procesal mediante la simulación

    El fraude a la ley existe siempre que para eludir la aplicación de una norma se realiza un acto al amparo de otra distinta, persiguiendo "un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él (González Pérez, Jesús: El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, tercera edición, Civitas, Madrid, 1999; pág. 27 y sig.).

    Se incurre en fraude siempre que se elude la norma realmente aplicable, adoptando la vestidura de una figura jurídica regulada por norma que responde a una finalidad distinta, con independencia de que sea o no la conducta que lógicamente cabría esperar de un comportamiento leal y honesto hacia las personas que con nosotros se relacionan.

    Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se consideran ejecutados en fraude a la Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir (Aristóbulo de Juan: Dictamen sobre un supuesto de acciones en tesorería, en Acciones en Tesorería Fraude a la Ley, Tomo I, Caracas, 1992).

    De acuerdo con la Sentencia del 13 de junio de 1959 dictada por el Tribunal Supremo Español, recogiendo la mejor doctrina, no es necesario que la persona que realice el acto o actos en fraude tenga la intención o conciencia de burlar la Ley, ni consiguientemente la prueba de la misma, porque el fin último de la doctrina del fraude es la defensa del cumplimiento de las leyes no la represión del concierto o intención maliciosa de que se encargan otras instituciones.

    Esta figura del fraude a la Ley se encuentra prevista en el artículo 6 de nuestro Código Civil, conforme al cual no pueden renunciarse o relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. Aparentándose el respeto a la Ley, se elude su aplicación y se contraviene su finalidad al realizarse el acto prohibido por medios indirectos o por interpuesta persona (De Sola, Rene: en Acciones en Tesorería Fraude a la Ley, Tomo I, Caracas, 1992).

    Es ilícito, dice F.M., "el negocio que trata de conseguir un resultado análogo, o sea prácticamente equivalente al previsto y prohibido por una norma; además, el resultado perseguido con el negocio fraudulento es tal que satisface las exigencias del autor del negocio pero sin hacerlo incurrir en la sanción establecida para el caso de abierta violación de la norma misma.

    No existe entonces una oposición entre la norma y el contenido preceptivo del acto sino entre la norma y la causa, reconocida ésta en su concreta actuación, configurándose, mejor que una violación directa resultante del tenor del acto, una violación indirecta y no aparente que, mientras respete la letra de la norma, desvirtúa su finalidad o la elude utilizando un instrumento legal en contra del destino que le es propio.

    En criterio del autor R.d.S., corresponde a las autoridades administrativas y judiciales detectar todo acto realizado en fraude a la Ley a fin de restituirle su verdadero carácter.

    En ese sentido, quien se opone a la medida señala que hay fraude a la ley porque a través de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria no se aplican las disposiciones referentes a la expropiación por causa de utilidad pública y social y se obtienen los mismos efectos. Al respecto, este Juzgado Superior Agrario hartamente a lo largo de toda esta decisión y también en la Sentencia dictada el 01 de diciembre de 2011, ha señalado al existir el riesgo de que de alguna forma pueda afectarse de manera real la seguridad agroalimentaria ante la existencia de varios derechos o materias involucradas, efectivamente estaríamos ante un fuero atrayente a la especialidad de la materia agraria que pudiera generar de alguna forma la preponderancia de la agrariedad ante las otras ramas o especialidades del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 Constitucional, ya que prevalece por su importancia el aspecto referido a la seguridad alimentaria, propia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria, y como antes se estableció es impretermitible recordar que no estamos en el marco de un procedimiento expropiatorio, sino en la aplicación de medidas autónomas o autosatisfactivas tendentes a asegurar la seguridad y soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y por ende este órgano jurisdiccional en ningún momento está realizando actos a través de este procedimiento traslativos de derechos de propiedad o que pretendan serlo sobre los bienes que pertenezcan a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Flora “Agroflora” C.A., razón por la cual el que este Juzgado Superior Agrario eluda esa sagrada labor no solo puede constituirse en un verdadero fraude a la ley, sino un desconocimiento directo a las Sentencias que con carácter viculante han sido dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006) y las Sentencias dictadas el 14 de agosto de 2008 y el 09 de diciembre de 2010, en los Expedientes N° 04-0370 y N° AA50-T-2010-0885 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, entre otras, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario considera que no existe fraude a la ley. Así se establece.

    Con respecto al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 757 dictada en fecha 08 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, se estableció lo siguiente:

    (Omissis)…El tribunal de primera instancia negó la admisión la demanda de amparo, aunque no lo señaló, por aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró que la demandante cuenta con el juicio ordinario para la verificación del fraude procesal que delató.

    Al respecto, esta Alzada observa que, ciertamente, ha sido doctrina de la Sala, como regla general, que a través del amparo constitucional, en razón de la estructura de su proceso –sumaria-, no deben ventilarse y decidirse denuncias de fraude procesal, sino que lo idóneo es la instauración de un juicio de cognición amplia, donde el trámite procedimental de conocimiento completo permita el cabal análisis de la delación de un fraude.

    Ahora bien, la Sala, de manera excepcional, ha declarado la configuración de fraudes procesales a través de pretensiones de tutela constitucional. Ello sucede en los casos donde, en actas, conste, de forma indubitable, la presencia del fraude, el cual “(…) puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.” (s.S.C. n.° 908/00).

    Entre las varias modalidades que puede adoptar el fraude procesal, la Sala observa que, en el asunto de autos, el que se denunció se habría fraguado en un solo procedimiento judicial, esto es, la forma más simple para la determinación de su existencia.

    En efecto, al respecto, la Sala decidió “[c]uando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión”. (s.S.C. n.° 908/00).

    En el caso de autos, según la demandante denunció, para la determinación del fraude del cual había sido objeto, sólo debe mirarse el juicio de intimación, donde se demandó el cobro de tres letras de cambio que fueron libradas por su ex esposo, en su condición de Presidente de Inversiones R.D.M.E. C.A., que terminó con el remate de la casa de habitación que, según la quejosa, constituía un bien de la comunidad conyugal que debió formar parte de una partición.

    La situación que se describió en la demanda se conecta con posibles violaciones de orden constitucional que sí pueden ventilarse a través de la demanda de autos, razón por la cual, la Sala concluye, que el amparo que se incoó no era inadmisible, conforme a lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Por tanto, se declara con lugar la apelación y, en consecuencia, se revoca el fallo contra el que se apeló. Se ordena al Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pronunciarse, de nuevo, sobre la admisión del amparo de autos. Así se decide…(Omissis)

    La Sentencia en comento define al fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Para que ese fraude procesal sea materializado por “simulación”, es necesario que exista una “bilateralidad” en cuanto a la realización del acto o escrito simulado, es decir, que se de el concierto “entre dos personas o partes”, y que ello traiga consigo un perjuicio a otro o la obtención de un beneficio indebido. A su vez, la misma Sentencia establece la posibilidad de ser declarado en el mismo expediente cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, ya que puede detectarse y hasta probarse en él, porque allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren, como sucedería en este caso de existir un fraude procesal.

    Para que exista un fraude procesal es necesario que se incurra en los supuestos señalados en el párrafo anterior, y al analizar los alegatos de quien se opone a la medida, no se observa en qué sentido considera que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras y por delegación del otrora Procurador General de la República haya podido generar algún tipo de maquinación o artificio mediante engaño o sorpresa en la buena fe contra quien obra la medida o de este órgano jurisdiccional tendente a impedir la correcta administración de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pareciera que al momento de ejercer su derecho a la defensa confundió la figura del fraude a la ley (ex artículo 6 del Código Civil) con el fraude procesal aquí revisado, figuras que son analizadas conforme al principio de exhaustividad del fallo, pero que en aplicación del principio iura novit curia (el juez conoce del derecho y debe aplicarlo) obviamente de los argumentos utilizados la intencionalidad radicaba en alegar un fraude a la ley, que ya fue declarada improcedente, suerte a la que evidentemente debe arribar el supuesto fraude procesal, como en efecto se declara, ya que de lo contrario para que exista un fraude por simulación en los términos en que fue denunciado, surgiría necesariamente el mensaje tácito de quien se opone a que este Tribunal –de acuerdo a su forma de denunciar- no solo fue utilizado para cometer un supuesto fraude procesal, sino que supondría que fue participe en su realización, constituyéndose entonces esa denuncia en una extralimitación del ejercicio al derecho a la defensa contra la Administración de Justicia, es decir, en contra del Poder Judicial propiamente (Cfr. Sentencia del 09 de agosto de 2006 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez en el Exp. R. A. Nº AA60-S-2005-001401) y que generaría un agravio al decoro del Ministerio de un Juez o Jueza objeto de una posible sanción para quien lo alega en consonancia con el procedimiento transitorio que en uso de la jurisdicción normativa estableció la Sala Constitucional en la Sentencia del 22 de septiembre de 2009 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López en el Exp. 02-2620/03-1290. Así se establece.

  10. Sobre la subversión del procedimiento, el levantamiento anticipado del velo corporativo y la indefensión

    Sobre este punto, quien se opone comenzó señalando que hay una subversión del procedimiento e indefensión porque se desnaturalizó la función preventiva que tienen las medidas cautelares, ya que al decretarse de esa manera no sólo transformó la medida cautelar en una Sentencia que suple la Sentencia definitiva, sino que fue más allá, ya que se llega al extremo de correr el velo corporativo en forma anticipada, sin mediar juicio alguno; y en cuanto a la indefensión, por el hecho de que se le está impidiendo el acceso a los documentos, recaudos, instrumentos, archivos, información, respaldos, recursos y demás elementos probatorios necesarios para el ejercicio de su defensa.

    En lo que respecta a la supuesta subversión del procedimiento, es impertinente ahondar nuevamente al respecto, ya que a lo largo de esta Sentencia se ha delimitado el por qué de este procedimiento en acatamiento a una norma de rango constitucional ex artículo 305 cuya protección fue patentada primordialmente en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se vio reforzada su constitucionalidad en las decisiones que sirvieron de sustento para la decisión del 01 de diciembre de 2011, entre otras, principalmente la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006) ya citada, razón por la cual aplicar el procedimiento previsto en la mencionada Sentencia no puede ser considerado como una subversión del procedimiento, y por lo tanto tal alegato es improcedente, habida consideración de que se centra precisamente en que a través del mismo se dictaron y ejecutaron medidas tendentes a resguardar la seguridad y la soberanía agroalimentaria. Así se establece.

    Con relación al punto referente a que se corre el velo corporativo en forma anticipada sin mediar juicio alguno, debemos recordar que una Sentencia que definió extensivamente este tema fue la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Carera Romero en el Expediente N° 03-0796 cuando a criterio de quien suscribe no sólo se apartó de la posición de que la mencionada figura le era aplicable a la materia laboral exclusivamente, sino que además plantea una serie de supuestos e interrogantes que constituyen una doctrina de vital importancia para poder cumplir con los postulados previstos en los artículos 2, 26, 253 y 257, sin menoscabo a la existencia de otros no señalados, en cuanto a qué consiste la existencia de un “grupo económico”. No obstante, más allá de las aparentes semejanzas que pudieran existir entre el “levantamiento del velo corporativo” y la medida dictada por este tribunal, no se puede perder de vista, en primer lugar, que esa figura es tendente a tutelar satisfactoriamente pretensiones que conlleven a una Sentencia constitutiva, declarativa o de condena, a través de un procedimiento ordinario o especial generadora de una cosa juzgada protegida constitucionalmente en el artículo 49; y en segundo lugar, las medidas dictadas en el marco de este procedimiento, son sólo tendentes a resguardar la seguridad y soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano, y no limita a que cualquier persona con un interés jurídico actual pueda presentar las acciones y pretensiones que considere pertinentes en la esfera de sus derechos subjetivos. Es decir, si bien es cierto que la medida abarca el que se coloquen de manera inmediata en posesión los bienes de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Flora “Agroflora” C.A. (entre los cuales pueden existir otras sociedades), no podemos hablar que existe un levantamiento del velo corporativo, ya que no se dictó una Sentencia constitutiva, declarativa o de condena que implique el surgimiento de la cosa juzgada, menos aún cuando la medida dictada es mutable y temporal, y quien se opone tampoco señala cuáles serían las sociedades afectadas más allá de “Agroflora” C.A. que necesiten sea tutelado su derecho a la defensa, por lo que bajo el contexto señalado el afirmar que se corre el velo corporativo anticipadamente es improcedente. Así se establece.

    Por otro lado, la indefensión alegada por el supuesto hecho de que se le está impidiendo el acceso a los documentos, recaudos, instrumentos, archivos, información, respaldos, recursos y demás elementos probatorios necesarios para el ejercicio de su defensa, este Tribunal debe advertir que no se trata de dudar o no de las afirmaciones de quien se opone, sino que en el supuesto de que existiese una conducta indebida por parte de quienes fueron designados como integrantes de la Junta Administradora Ad Hoc en brindar el acceso a ciertos documentos que de alguna u otra manera sean tendentes a ejercer mejor su derecho a la defensa, existen vías y mecanismos jurídicos eficaces para lograr incorporarlos al proceso, pero sólo se limitaron a afirmar que existía ese supuesto impedimento sin que mediara actuación alguna, ni en este proceso, acción autónoma, ni solicitud extra-litem que respalde tales afirmaciones. Además, es de acotar que la indefensión de acuerdo a la Sentencia 85/2006 del 27 de marzo de 2006 Sala Primera del Tribunal Constitucional de España, compuesta por doña M.E.C.B., Presidenta, don J.D.B., don R.G.-Calvo y Montiel, don J.R.-Zapata Pérez, don M.A.R. y don P.P.T., sólo por citar doctrina judicial comparada, se constituye de la siguiente manera:

    (Omissis)…Y también conviene recordar que, conforme venimos afirmando, sólo cabe otorgar relevancia constitucional a aquella indefensión que resulte real y efectiva (por todas, SSTC 115/2005, de 9 de mayo, FJ 3; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2; y 32/2004, de 8 de marzo, FJ 4), la cual tiene lugar cuando, normalmente con infracción de una norma procesal, pero no necesariamente [SSTC 226/2005, de 7 de noviembre, FJ 2 a); y 287/2005, de 7 de noviembre, FJ 2 a)], "el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien su posibilidad de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción" [entre las últimas, SSTC 5/2004, de 16 de enero, FJ 6; y 115/2005, de 9 de mayo, FJ 3; en parecidos términos, SSTC 226/2005, de 7 de noviembre, FJ 2 a); y 287/2005, de 7 de noviembre, FJ 2 a)]… (Omissis)

    (Negritas y cursivas de este Juzgado)

    Es decir, es impretermitible que la supuesta indefensión sea propiciada por el Tribunal y no por las partes (lo cual impondría otro tipo de sanciones como la establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil), violentando la igualdad ante la ley y el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y obviamente ese no es el caso, ya que tales circunstancias se encuentran íntimamente ligadas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías constitucionales que fueron analizadas con anterioridad en esta Sentencia, en las cuales se concluyó que no existe violación a ninguna de ellas en este proceso por las razones expresadas ut supra, motivo por el cual este Juzgado Superior considera que no existe la indefensión alegada, y en consecuencia, ese alegato es improcedente. Así se establece.

  11. Que la medida dictada pretende sustituir la medida de ocupación prevista en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social y a las medidas típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la desproporcionalidad de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del mencionado Código

    En primer lugar, este Juzgado Superior Agrario considera imperioso establecer cuál es la finalidad de la medida de ocupación establecida en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social. En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia dictada el 23 de marzo y publicada el 24 de marzo de 2011 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en el Expediente N° 2010-1051, estableció:

    “(Omissis)…En este sentido, se advierte que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de propiedad, indicando que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, con las limitaciones y restricciones que establece la ley con fines de utilidad pública o interés general.

    Así, con base en esa disposición constitucional, el Estado ante la necesidad de atender debidamente los intereses de la colectividad, puede obtener a través de la expropiación aquellos bienes idóneos para el cumplimiento de los objetivos mencionados, todo ello con arreglo a las normas que regulan la materia. (Sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nº 48 del 16 de enero de 2008).

    En este sentido, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.475 del 1º de julio de 2002, regula el procedimiento a seguir para la expropiación forzosa de aquellos bienes que la Administración estime necesarios para la ejecución de alguna obra de utilidad pública, dentro del cual incluye la posibilidad de ocupar previamente los bienes a expropiar, cuando la autoridad a quien competa califique la obra pública como urgente (artículo 56 eiusdem).

    La figura de la ocupación previa permite adelantar los efectos del juicio expropiatorio, al autorizar al ente expropiante a ocupar el inmueble sujeto a expropiación, con el objetivo de comenzar la ejecución de las obras que revisten carácter de urgencia.

    Debe también destacarse, que jurisprudencialmente se ha admitido que a pesar de que la ocupación previa se encuentra condicionada a la existencia de un juicio de expropiación, su tramitación no es más que una incidencia autónoma a dicho juicio, por lo que no se podrá pretender establecer una conexión o suerte de dependencia entre los requisitos formales de la solicitud de expropiación, y la procedencia y efectos de la ocupación previa. (Sentencia de esta Sala Político Administrativa Nº 1.760 del 18 de noviembre de 2003)

    Para que se decrete la ocupación previa, basta la verificación del cumplimiento de determinados requisitos previstos en la Ley, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera: 1) que la obra a ser ejecutada sea de las consideradas como de utilidad pública (artículo 11 de la Ley), siendo, a este respecto suficiente, que tal condición sea decretada por la autoridad que corresponda, tal y como lo prevé el parágrafo único de dicha norma; 2) que el ente expropiante estipule la ejecución de la obra como de urgente realización; 3) que se haya introducido ante el tribunal competente la correspondiente demanda de expropiación; 4) que se justiprecie el inmueble por la comisión de expertos a que se refiere el artículo 16 eiusdem, último aparte; 5) que el ente expropiante consigne con la solicitud de ocupación previa, la cantidad dineraria en que hubiere sido justipreciado el inmueble; 6) que se haya dado el respectivo aviso al propietario y al ocupante; y 7) que se haya llevado a cabo la inspección judicial sobre el bien, a objeto de dejar constancia de las circunstancias que han de tomarse en cuenta para la determinación del justiprecio definitivo…

    (Omissis)…

    La realización del avalúo del bien a expropiar como requisito para la declaratoria de ocupación previa se regula en los artículos 56 y 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en los términos siguientes:

    Artículo 56. Cuando la obra sea de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley y la autoridad a quien competa su ejecución la califique de urgente realización, deberá hacer valorar el bien por una Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem a los fines de la ocupación previa, la cual será acordada por el tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el expropiante consigne la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien. El resultado de esa valoración no será impugnable por ninguna de las partes, y sólo servirá para que el tribunal de la causa decrete la ocupación previa del bien y se garantice el pago al expropiado

    .

    Artículo 19. La Comisión de Avalúos a que se refiere esta Ley estará constituida por tres (3) peritos, designados; uno por el ente expropiante, uno por el propietario y uno nombrado de común acuerdo por las partes. Cuando una de ellas no concurriese o no pudiere avenirse en el nombramiento del tercer miembro, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, de la jurisdicción respectiva, hará el nombramiento del que le corresponde a la parte, y del tercer miembro, o de éste solamente, según el caso

    .

    Previo a analizar las anteriores denuncias, se considera pertinente destacar lo expuesto en decisiones anteriores de esta Sala (Sentencia Nº 470 del 22 de marzo de 2001, publicada el día 27 del mismo mes y año, caso: Asociación Civil Aeroclub Valencia), en el sentido de que este tipo de avalúo cumple el efecto de una suerte de garantía ante los eventuales perjuicios que el expropiante pueda ocasionar al expropiado, desprendiéndose de ello el carácter inimpugnable, no contencioso en la formulación y con intrascendencia en los errores, omisiones y falsedades en él contenidas, no pudiendo erigirse en argumento capaz de incidir en el resto del procedimiento expropiatorio; en tanto que, dentro de este último, se han diseñado especiales etapas para advertir y corregir sus posibles deficiencias.

    De lo expuesto se colige, que los argumentos esgrimidos por la parte apelante dirigidos a cuestionar el contenido del avalúo del inmueble objeto de la medida expropiatoria, no pueden ser valorados por esta Sala, en tanto que el propio artículo 56 prevé el carácter inimpugnable del aludido avalúo.

    No obstante, advierte la Sala que las delaciones de la parte recurrente no se circunscriben al contenido del avalúo, sino que también se denuncia el incumplimiento de lo preceptuado en los referidos artículos 56 y 19 en cuanto a la conformación de la Comisión de Avalúos.

    Al respecto, advierte la Sala que en las copias fotostáticas remitidas a este órgano jurisdiccional, consta copia del informe de avalúo realizado en abril de 2010 por la Ingeniero Y.L., en el que se indica que:

    Se procedió a realizar el Avalúo de un inmueble el cual está comprendido por unas bienechurias de un terreno ubicado en El Sector Las Delicias, Parroquia San Francisco, Municipio Acosta, Estado Monagas. El presente informe técnico se realizó con la finalidad de estimar el valor de las bienhechurias existentes en un terreno, a los efectos de su posible compra para la construcción de una Escuela por parte de la Gobernación del Estado Monagas

    . (Sic)

    No se evidencia del anterior documento, que el mismo haya sido emitido por la Comisión de Avalúos que prescribe la Ley en los artículos antes mencionados, pues de las copias que cursan en autos, sólo se desprende la participación en su elaboración de la mencionada Ingeniero Y.L., sin que se haga ninguna mención a la conformación de la respectiva Comisión, por lo que considera la Sala que, en el presente caso, se incumplió con formalidades necesarias para la correcta constitución de la Comisión de Avalúos que de acuerdo a la Ley debe realizar la valoración del bien a expropiar.

    Ahora bien, en este estado la Sala considera pertinente acotar que el resto de los requisitos previstos en la Ley para el decreto de ocupación previa, constan suficientemente en el expediente, así: 1) Consta la declaratoria de urgencia de la obra contenida en el Decreto Nº G-768/2010 emitido por el Gobernador del Estado Monagas el 15 de junio de 2010; 2) En el presente caso por tratarse la obra a ejecutar de una institución educativa ,“Construcción de la Escuela Básica Las Delicias”, no es necesaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la declaratoria de utilidad pública por parte del C.L.; 3) Se introdujo ante el tribunal competente la correspondiente demanda de expropiación; 4) El ente expropiante consignó con la solicitud de ocupación previa, la cantidad dineraria en que había sido justipreciado el inmueble; 6) Los propietarios se encuentran notificados del procedimiento expropiatorio y 7) Según consta en el expediente se realizó la inspección judicial sobre el bien, a objeto de dejar constancia de las circunstancias que han de ser tomadas en cuenta para la determinación del justiprecio definitivo…(Omissis)”

    Siguiendo la doctrina del M.T. no podemos mezclar cual es la finalidad y la naturaleza de las medidas de ocupación en materia expropiatoria y las medidas dictadas en el marco de un procedimiento tendente a asegurar la continuidad de la seguridad y la soberanía agroalimentaria. En ese contexto, efectivamente la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social prevé la posibilidad en su artículo 56 de ocupar previamente un determinado bien a expropiar –entiéndase a materializar la transferencia de los derechos de propiedad-, cuando razones de urgencia así lo requieran y cumpliendo con los siete (7) requisitos de procedencia, es decir, como lo establece la Sentencia en comento: 1) que la obra a ser ejecutada sea de las consideradas como de utilidad pública (artículo 11 de la Ley), siendo, a este respecto suficiente, que tal condición sea decretada por la autoridad que corresponda, tal y como lo prevé el parágrafo único de dicha norma; 2) que el ente expropiante estipule la ejecución de la obra como de urgente realización; 3) que se haya introducido ante el tribunal competente la correspondiente demanda de expropiación; 4) que se justiprecie el inmueble por la comisión de expertos a que se refiere el artículo 16 eiusdem, último aparte; 5) que el ente expropiante consigne con la solicitud de ocupación previa, la cantidad dineraria en que hubiere sido justipreciado el inmueble; 6) que se haya dado el respectivo aviso al propietario y al ocupante; y 7) que se haya llevado a cabo la inspección judicial sobre el bien, a objeto de dejar constancia de las circunstancias que han de tomarse en cuenta para la determinación del justiprecio definitivo.

    En ese orden de ideas, considera quien suscribe que el núcleo diferencial entre una medida y otra, es el hecho de que la ocupación establecida en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social está destinada a tomar posesión de bienes a expropiar forzosamente, y las medidas dictadas en este proceso, más allá de que puedan existir o no trámites tendentes a una expropiación, circunstancia que no forma parte de lo aquí debatido, tienen como finalidad asegurar la continuidad de la seguridad y la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los criterios plasmados en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006) y la Sentencia dictada el 14 de agosto de 2008, Exp. N° 04-0370 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, antes citadas, que ante razones de urgencia se necesite la aplicación de la tesis del Estado subsidiario en el rol de dirección de alguna industria privada (titularidad que no está siendo revisada en este proceso, y sólo se plantea abstraído de la especificidad de la causa), como antes se explicó, a través de la Junta Administradora Ad-hoc no sólo para realizar simples actos de administración sino también de disposición de los bienes que sean necesarios para el mantenimiento operativo y funcional de las empresas, facultándola para movilizar las cuentas bancarias de las mismas, a los fines de garantizar la continuidad del ejercicio económico de la sociedad mercantil y, particularmente, todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones de naturaleza laboral y pago de servicios de cualquier índole, orientados al normal desenvolvimiento de las obras concluidas, en ejecución o a ejecutarse por dichas compañías.

    En segundo lugar, sobre este punto, se observa que alega que se pretende sustituir las medidas típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil. Debe este Tribunal recordarle a quien se opone, que no se trata de sustituir una medida por otra, sino que no estamos en el marco de un procedimiento civilista que imponga dictar las medidas típicas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, estamos en el marco de un proceso que genera la obligación de quien suscribe como Juez Superior Agrario de resguardar la seguridad y la soberanía agroalimentaria, y que en ese contexto de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes…”, es decir, las medidas que sean necesarias para lograr ese fin, entre las cuales pueden estar tanto las medidas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, como cualquier otra innominada que dependiendo de la casuística deba ser dictada en concordancia con lo establecido en el artículo 152 eiusdem.

    Sobre los argumentos antes esbozados, se entra a a.c.ú.p., la supuesta desproporcionalidad de la medida dictada el 01 de diciembre de 2011, incurriendo en violación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. El artículo en comento, tiene como destinación evitar que ante una acción que conlleve una pretensión de condena, declarativa o constitutiva, las medidas dictadas sólo recaigan sobre los bienes que estrictamente sean necesarios para asegurar las resultas de un fallo o Sentencia ante el eventual peligro en la demora como lo explicaría el Dr. R.O.O.. Lo que sucede en este caso, es que no estamos en el marco de un proceso civil strictu sensu, por el contrario, estamos en el marco de un derecho social de un nivel de preponderancia tal, que jamás podrá concebirse bajo las instituciones rigurosas del derecho individual, la adopción de medidas que aseguren la eficacia de la integralidad del sistema agroalimentario, que va mucho más allá de la producción por sí sola, y que abarca un abanico de circunstancias que son necesarias para poder concretar eficazmente el suministro de los alimentos al pueblo venezolano, como lo prevé principalmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, entre las cuales se encuentra la intervención no sólo para realizar simples actos de administración, sino también de disposición de los bienes que sean necesarios para el mantenimiento operativo y funcional de las empresas.

    Lo antes señalado, lleva a la conclusión de este Juzgado Superior Agrario de que los alegatos referentes a que se pretende sustituir la medida de ocupación prevista en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social y a las medidas típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la desproporcionalidad de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del mencionado Código, son improcedentes. Así se establece.

    En virtud de los razonamientos antes explanados, no existe duda para este Tribunal que los alegatos traídos a las actas por quien se opone, son totalmente improcedentes, y por lo tanto deben ser declarados sin lugar en la dispositiva de la presente Sentencia, manteniéndose íntegramente los términos de la medida dictada el 01 de diciembre de 2011 sobre la Sociedad Mercantil Agropecuaria Flora “Agroflora” C.A. Así se declara y decide.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se afirma LA JURISDICCION y LA COMPETENCIA de este Juzgado para conocer, tramitar y decidir la petición efectuada por la abogada O.V.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.533.653, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 111.165, actuando como apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado el 26 de octubre de 2011 por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el N° 43, Tomo 137, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y por delegación de la Procuraduría General de la República, de MEDIDA AUTONOMA INNOMINADA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes a Agropecuaria Flora “Agroflora” C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 13, Tomo 13-A, de fecha 23 de septiembre de 1987, domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, perteneciente la multinacional Vestey Farm Ltd, sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento de la mencionada empresa.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA efectuada por el abogado A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.052.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.297, quien se atribuye el carácter de Abogado Consultor de Agropecuaria Flora “Agroflora” C.A.

TERCERO

NO SE ACEPTA la intervención como tercero de la multinacional Vestey Farm Ltd, ya que el abogado A.A.A., antes identificado sólo acreditó tener un interés jurídico actual en la Sociedad Mercantil Agropecuaria Flora “Agroflora” C.A.

CUARTO

SIN LUGAR la denuncia de falta de representación de la abogada O.V.B.G., para actuar como apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y por delegación de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

SIN LUGAR la oposición a la Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso dictada el 01 de diciembre de 2011, mediante la cual se coloca de manera inmediata en posesión de los bienes de la empresa AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA), perteneciente a la multinacional Vestey Farm Ltd. y cualquier otro que se identifique, en la persona de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través de la Junta Administradora, quien será la encargada de ejercer la posesión, administración, uso y explotación de los bienes objeto de afectación, en beneficio de la población Venezolana, MANTENIÉNDOSE EN PLENA VIGENCIA LAS FACULTADES ESTABLECIDAS EN LA MISMA, ante la necesidad de acometer en forma urgente las labores de mantenimiento, operatividad, administración y posesión de los bienes de la empresa, y que en principio se constituyen en: Los bienes inmuebles, sus empresas asociadas, sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, las maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que se encuentren en sus inmuebles, las acciones, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles necesarios para la continua operatividad de la mencionada empresa, cuya ubicación o sede administrativa principal se encuentra en la Avenida Carabobo c/c Uslar, Urb. La Viña, Centro Corporativo La Viña Plaza, Nivel 5, Oficinas 4 y 5, Valencia, estado Carabobo, así como de sus hatos ganaderos ubicados en los estados Apure, Guárico y Falcón, y de todo el material genético y de fertilización, a los fines de que se continúe en posesión de los bienes en garantía de la seguridad y soberanía alimentaría y la satisfacción de ofrecer un producto de primera necesidad a la población venezolana.

SEXTO

A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los posibles interesados, se ordena notificar a la abogada O.V.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.533.653, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 111.165, actuando como apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado el 26 de octubre de 2011 por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el N° 43, Tomo 137, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y por delegación de la Procuraduría General de la República, y al abogado A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.052.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.297, quien manifiesta tener atribuido el carácter de Abogado Consultor de Agropecuaria Flora “Agroflora” C.A.

En función que la presente Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso dictada, ha sido una manifestación del Estado venezolano mediante éste órgano jurisdiccional, es por lo que todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. LÍBRENSE BOLETAS.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los trece (13) día del mes de agosto de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.A. BENITEZ CAÑAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m., y se libraron las boletas ordenadas.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA

Exp. Nº 2011-0179

HBC/kp

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