Decisión nº HM212015000023 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SECCIÓN ADOLESCENTES

San Carlos, 17 de Septiembre de 2015

205º y 156º

RESOLUCIÓN: Nº HM212015000023

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2015-000339

ASUNTO: HP21-R-2015-000189

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO L.A.N.P. y NORIANNYS RIVERO HIDALGO, FISCAL PROVISORIO y FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA T.M..

RECURRENTE: ABOGADA T.M., en su condición de Defensora Pública Penal.

Se evidencia que, en fecha 04 de septiembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abogada T.M., actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano adolescente […], a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico asunto principal HP21-D-2015-000339, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en contra de la decisión que emitiera en fecha 20 de agosto de 2015, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente de autos, todo de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 04 de septiembre de 2015, se le dio entrada, y se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, se designó como Juez ponente al Abogado G.E.G., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 09 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante la cual se acordó declarar admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada T.M., actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión que emitiera en fecha 20 de agosto de 2015, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente de autos, todo de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: CUARTO: Se ACUERDA para el adolescente (...), identificados en actas; la DETENCIÓN PREVENTIVA DE L.c.m.c., de conformidad con el artículo 559 en concordancia con el artículo 581 ambos de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tomando en consideración la entidad del delito precalificado, según lo establecido en el artículo 628 literal “a” d ela ley que rige en esta materia. Se ordena su internamiento en la Entidad de Atención para Varones “F.P.D.B.” CON SEDE EN TINACO ESTADO COJEDES, bajo la advertencia de que deberán velar por la integridad física, moral y psicológica del recluido, conforme a Principios Fundamentales de Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Por lo que se desestima lo solicitado por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa. Líbrese la respectiva boleta de Internamiento...”. (Copia textual, cursiva de la Sala).

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada T.M., en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del Adolescente […], fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“...Yo, T.C.M., en mi condición de Defensor Primero del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación y ejercicio de los derechos de el adolescentes [...], respectivamente, quienes se encuentran bajo el cumplimiento de la medida cautelar de detención privativa de libertad, en las instalaciones de la Entidad de Atención "F.P.D.B." ubicada en el Municipio Tinaco Sede de Estación Policial Nro. 02, estado Cojedes, a orden de ese Tribunal. Por lo que siendo la oportunidad procesal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DICTADO con ocasión de audiencia de a orden de ese Tribunal. Celebrada Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado en fecha 20 de Agosto de 2015, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público Fiscal Auxiliar Quinto, de la Medida de Privación Preventiva de Libertad para asegurar a la comparecencia de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la Causa N° 2C-S130-15, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en prejuicio del ciudadano: R.R.L.Q., Por lo que solicito sea tramitado conforme a lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

Recurso que interpongo de conformidad con el artículo con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito sea tramitado conforme a lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 Y 608 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar:

Que siendo dictada decisión de fecha 28-07-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad-Penal del Adolescente, en la Causa en referencia, y de conformidad con el literal "e" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Acta y Auto fundado de Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, para tal efecto hago constar los siguientes particulares:

  1. - La decisión de la cual recurro fue pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Control, en forma oral y recogida en la correspondiente Acta de Audiencia celebrada en fecha 20-08-2015, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto.

  2. - El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. - El presente recurso se interpone el día cinco (05) hábil siguiente a la decisión de fecha 20-08-2015, tomando en cuenta que todos los días fueron de despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal.

    CAPÍTULO I

    DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

    Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado [...], celebrada fecha 20 de Agosto de 2015, en la Causa sub judice, la Jueza de Control Nro. 2, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público acordó de la Privación de Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el artículos 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido la juzgadora destacó como fundamento de la recurrida lo siguiente:

    Ahora bien ciudadano magistrados , considerando que la de las actas que rielan en la presente causa en el folio Cinco (05) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-08-2015, de la ciudadana: Victima indirecta, la cual informa que encontrándose en su casa cuando escucho el carro de su esposo ROBIN (occiso) y salgo a abrirle la puerta, en lo que le esta abriendo salen dos (02) hombres que venían pegados por la pared, parecía como si lo estaban esperando y le empezaron a decir que se bajara del carro y que no bajara nada del dinero y en lo que empezaron a sacar a mi esposo el le grito que cerrara la puerta por que el tipo me había apuntado a mi con la pistola como amenazándome, en esa cierra la puerta cuando de pronto escucho unos disparos pero no sé cuantos, después abrí la puerta y estaba mi esposo ROBIN (occiso) tirado en el piso y el carro se lo habían llevado. Esta es la primera entrevista de la víctima indirecta, no logrando la víctima indirecta ver claramente haber visto el rostro de estos Dos Sujetos antes mencionados.

    En entrevista sostenida con la misma victima indirecta, en este caso con el objeto de ampliar dicha denuncia en fecha 16 de julio del 2015, una vez traido tanto tiempo después de los hechos ocurridos esta victima, tiene claramente visión del rostro de los presuntos sujetos que le causaron la muerte a su esposo y siendo de noche y ya poderosamente la atención que el sujeto se encontraba en el mismo sector a una cuadra de la casa del hoy occiso, es el caso cuidadnos magistrados mi representado en entrevista realizada a la defensa técnica me manifestó que la mencionada victima indirecta vive a una cuadra de su casa y me conoce desde hace mucho tiempo, por cuanto ella vende yogur en su casa; también se cuenta con testigos presenciales que dan plena fe que el adolescente se encontraba a dichas horas en que ocurrieron los hechos en su casa.

    Ahora bien ciudadanos magistrados es el caso que hasta la presente fecha no le ha practicado a mi representado unas pruebas técnicas determinantes las cuales puedan probar la responsabilidad de mi representado como lo es la prueba de ATD, análisis de rastro de Disparo de Arma de Fuego, Así como la Rueda de Reconocimiento de Individuos ya que la victima menciona que reconoce al adolescente por redes social Facebook,

    Ahora bien teniendo claro lo anterior es preciso acotar que en materia de Responsabilidad Penal es totalmente socioeducativa, es por lo que esta defensa respetuosamente solicita que mi representado sea juzgado en libertad en el presente proceso penal. Significa entonces que para hacer efectiva la garantía en el cumplimiento de las competencias y obligaciones que tienen asignadas los Órganos Jurisdiccionales, debe existir una completa armonía entre la triada que establecida por el Estado lo cual favorece al adolescente, como sujeto en desarrollo, a un fortalecimiento de la reinserción integral en el proceso socioeducativo del adolescente procesado. Es menester del Estado velar porque la sociedad sea cimentada bajo .una base solida de principios y valores, tal como lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico, como un derecho fundamental del mismo Estado, cuando dice que Venezuela se constituye en un Estado social democrático de derecho y de justicia que propugna valores esenciales para su ordenamiento jurídico, en atención a esto y una 'vez hecha las respectivas reflexiones que fueron planteadas, no se desvirtuó bajo ningún precepto la tutela judicial efectiva y precautelativa del Estado, que en su nombre pronunció la Jueza del Tribunal de Control Segundo, al otorgar la medida Preventiva Privativa de libertad a mi representado estaría en contradicción de los principios Constitucionales.

    En este orden de ideas, ha expresado reiteradamente el Dr. P.R.H., en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

    " de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; ... Con las medidas cautela res sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el arto 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme ... ".

    En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece, que las medidas de privativas de libertad se aplicaran como medida de último recurso, cuando no haya otra forma posible de garantizar la comparecencia del adolescente, y una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. .

    Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal "E" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma IMPUSO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

    CAPITULO II

    DE LAS PRUEBAS

    Con fundamento en el aparte único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la presente Causa, de la cual solicito se requieran Copias Certificadas de la misma, en especial el Acta contentiva de la Audiencia Oral y Privada de presentación de imputados

    CAPITULO III

    PETITORIO:

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a tan d.C.d.A., se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en definitiva declarado con lugar y se corrija la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de Dos Mil Quince (2015), que fue impuesta, en ocasión a la audiencia de la Audiencia Oral Privada de Presentación de Imputados del adolescente ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Segundo de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de mi defendido no solo en los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el derecho humano o fundamental al debido proceso, y en especial los derechos que tienen mis defendido, y por tanto es violatoria de las normas legales establecidas en los artículos 37, parágrafo 1°, 540, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos , 8 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ese d.T. de alzada, entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicte a decisión que corresponda en los plazos que dispone dicha norma, considerando además que el Proceso en el Sistema Penal de Responsabilidad debe ser rápido, expedito sin dilaciones indebidas.

    Es justicia que espero, en San Carlos, a.los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2015).

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Los Abogados L.N.P. y Noriannys Rivero Hidalgo, con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Interino Quinto del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, DIERON CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la defensora pública, en los siguientes términos:

    ...Quienes suscriben, ABG. L.A.N.P. y NORIANNYS DEL C.R.H., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interino Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 650 literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:

    Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, CONTENTIVO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, celebrada en fecha 20-06-2015; decretado en esa misma fecha por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; recurso interpuesto por parte de la Defensora Pública Abg. T.M., por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescentes, en fecha: 25/08/2015, en la causa penal número: 2C-S-130-15, actuando con el carácter de Defensa Técnica del adolescente imputado: [...]; :"HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR", previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBIN (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); en virtud de encontrarnos dentro del lapso legal para dar contestación al recurso interpuesto por el Defensora Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en su encabezamiento, aplicado supletoriamente y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), a ello nos disponemos y lo hacemos en los siguientes términos:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    La Defensora Pública, apela del Auto contentivo de la de audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 20-08-2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que recayó sobre el adolescente imputado: [...],, en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los articulos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, haciendo una vasta motivación de la decisión.

    Es con ocasión a la decisión antes mencionada, que la Defensa Pública de Adolescentes, ejerce RECURSO DE APELACIÓN, donde su denuncia va referida principalmente en circunstancias de hecho y de derecho; donde entre otras cosas indica textualmente:

    1. "...con relación a los argumentos de la recurrida, que según ésta, existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente [...], haya sido autor o participe en la comisión del delito imputado por la representación fiscal como: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR".

    2. "...la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar una análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentaron en el asunto y dejarlo claramente asentado en su Decisión..."

    En tal sentido esta Representación Fiscal considera, que el Tribunal a que fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existían elementos suficientes de convicción, para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objeto de la investigación, por lo tanto; se consideró que estaban cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que esta Representación Fiscal realiza las siguientes observaciones, considerando que la decisión tomada esta ajustada a derecho:

    En relación a la primera denuncia, donde indica la Defensa Pública, que a su criterio existen escasos elementos de convicción, que se tomaron para presumir la participación de el adolescente en el hecho punible; donde el Tribunal a que fundamentó su decisión en los siguientes términos:

    1. Se evidencia de las actuaciones los siguientes elementos de convicción: la denuncia de las víctima de autos, por medio de la cual señalan de una forma exacta, contundente y sin dudas, las características fisonómicas del adolescente imputado de autos, lo que produjo la posterior aprehensión por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San C.e.C., y las evidencias físicas; vehículo, clase AUTOMOTOR, marca CHEVROLET, modelo SPARK, tipo SEDAN, color PLATA, Año 2010, uso PARTICULAR, placas AB995YM, serial de carrocería 8Z1 MJ6007 AV307306.

    2. Existe igualmente, el acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, por medio del cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como fue la aprehensión del adolescentes imputado de autos.

    3. De igual manera existe dentro de las actas procesales, donde la víctima de autos y testigo presencial de los hechos, muy categóricamente describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de como ocurrió el robo del vehículo Automotor y el homicidio de su esposo logrando identificar quien robó y mató al hoy occiso ROBIN; circunstancia ampliada de manera determinante, en contra del imputado de autos; en la audiencia de presentación de imputados de fecha 20-08-2015.

    4. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas y/o colectadas: clase AUTOMOTOR, marca CHEVROLET, modelo SPARK, tipo SEDAN, color PLATA, Año 2010, uso PARTICULAR, placas AB995YM, serial de carrocería 8Z1 MJ6007 AV307306.

    5. Con la ampliación de entrevista de fecha: 16-07-2015, formulada por la ciudadana• MAlTIA (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) (TESTIGO PRESENCIAL), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas de San C.e.C..

    6. Con la entrevista de fecha: 16-07-2015, formulada por el ciudadano: RONALD (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) (TESTIGO PRESENCIAL), por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San C.E.C..

    Considerada este Representante Fiscal, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, producto del presente recurso, es autor del hecho punible acaecido en el presente caso.

    Ahora bien, en relación a la segunda denuncia, relacionada con el vicio de inmotivación de la sentencia, el Tribunal que fundamentó su decisión en los siguientes términos:

    En primer lugar: se verificó el cumplimiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la legalidad de la detención en flagrancia de el adolescente imputado de autos.

    En segundo lugar: se verificó el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible. 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En tercer lugar: la ciudadana Jueza verificó el cumplimiento de los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA, a fines de decretar LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En virtud de que el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR", previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen Privación de Libertad como medida Sancionatoria, establecidos en con el artículo 628, primer aparte literal "A" de la LOPNNA.

    Por lo que considera este Representante Fiscal, que la decisión tomada por el Tribunal de la causa, esta ajustada a derecho; por lo que cumplió con los requisitos de PROCEDENCIA PARA DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL, PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre; todo ello bajo la premisa del primer aparte del artículo 628 ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por el adolescentes: [...]; encuadra perfectamente en los tipos penales de: AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR", previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBIN (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

    Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo que unos de los delitos por el cual fue imputado el adolescente, es un tipo penal merece como sanción la medida de privación de liberta, la honorable Jueza consideró como procedente decretar la medida antes mencionada, sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomia e independecia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señalo la sala constitucional, con ponencia del Magistrado Juan Jose Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.-11-1001, sent. Nº 1722.

    "...si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar..." (Resaltado nuestro).

    En consonancia con lo anterior, Tal como lo ha considerado la de Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004, al indicar entre otras cosas lo siguiente:

    ...La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar /a libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo..."

    Amén de que, tal como lo ha señalo el m.t. en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que: “… El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por, momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o haya asido_ agarrado por el ladrón. bien directamente por éste o porque obligo a la_ víctima a entregársela"; u si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno. el, delito de robo se perfecciona' aunque no haya aprovechamiento posterior_ porque. por ejemplo. haya intervenido la fuerza pública ... " los delitos endilgado al adolescente supra mencionado son considerados como graves; los mencionados delitos; son delitos complejos, es decir son delitos en el que se vulneran varios bienes jurídicos "junto al ataque patrimonial se considera la afección a la VIDA, que según criterio de nuestro M.T. de la República es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridad de las personas" donde en el presente caso se dio muerte al ciudadano Robín en la ejecución del robo en su contra; es decir son delitos pluriofensivos que merece como sanción la privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlo al Sistema Penal Juvenil, que dicho sea de paso lo considera inocente hasta la presente fecha y que sea en el contradictorio la oportunidad para que el adolescente demuestre que no tuvo participación, y por ende no tiene responsabilidad sobre los hechos bajo estudio; Pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos, Sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso.

    Precisamente por ello, para esta Representación de la vindicta Pública, no es concebible en un estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, un Sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de LA VICTIMA, y por ende de la ciudadanía; todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio, que salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, sumado al hecho de que en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: " ... esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad. tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva ... " (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).

    No obstante, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: el 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El 'fumus boni iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el proceso penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la juez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del/la adolescente.

    Para que el/la juez/a pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que los antecedentes presentados demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imputada/a. Es lo que se conoce como el supuesto material.

    El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier proceso penal de adolescentes es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela.

    Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la juez/a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento de el adolescente imputado constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia, y por otra parte, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación provisional de libertad, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.

    De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de validez, haciendo a un lado el daño causado por el adolescente, los suficientes motivados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho punible; y, la presunción consolidada del peligro de que evadirán el proceso y la obstaculización del mismo, siendo que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

    , previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBIN DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), en un delito merecedor y/o en los que consisten la detención judicial preventiva de libertad, como medida de coercion personal.

    En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente: "...Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece: "Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales..."

    Sin embargo, la defensa especializada menosprecia lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, el cual establece:

    "... EI Juez o Jueza de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado... siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

    Artículo 237 ibídem, establece lo siguiente:

    "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    2. La sanción que podría llegarse a imponer en el caso.

    4. El comportamiento del imputada o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal...."

    De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados, y suficientes elementos de convicción, que hicieron posible la materialización de la "detención cautelar" como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investigados responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo de esa forma, se calibra constitucionalmente el alcance del artículo 559 ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención, decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada.

    Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes, en el supuesto negado, que el recurso de apelación en cuestión no fuera declarado inadmisible; el citado recurso debería declararse SIN LUGAR Y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA; por cuanto el mismo es absolutamente infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso; tal como quedó reflejado en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y EN EL AUTO DEBIDAMENTE FUNDADO; donde la honorable Jueza haciendo uso de su autonomía y valiéndose de los elementos de convicción que se desprenden de la causa, y que fueron aportados por esta Representante Fiscal, consideró prudente decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar; con la finalidad de garantizar la comparecencia del encartado de autos a la Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA.

    En tal sentido, por último, solicitamos respetuosamente que el recurso interpuesto por la Defensa Pública, sea declarado INADMISIBLE, y de no ser así, sea declarado SIN LUGAR; por ser manifiestamente infundado en derecho.

    PETITORIO

    En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente. PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. T.M., en su carácter de Defensora Pública del Adolescente: [...], en contra de la decisión de fecha 20-08-2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de la Sección Penal de Adolescentes del estado Cojedes. SEGUNDO: Se ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, y se mantenga la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.M.C., de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA; a los fines de asegurar la comparecencia del imputado de autos a la audiencia preliminar, que con ocasión a la presente causa se celebre.

    Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los veintisiete (27) dias del mes de Agosto del año dos mil quince (2015)...

    . (Copia textual y cursiva de la Sala).

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por el recurrente de autos.

    Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada T.M., actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión que emitiera en fecha 20 de agosto de 2015, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente […], a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico asunto principal HP21-D-2015-000339, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, todo de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

    En efecto se observa del escrito recursivo que la recurrente denuncia: “...presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal "E" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma IMPUSO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD...”.

    Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

    Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente […], decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado [...], se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

    ...Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

    Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

    En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

    . (Negrillas y cursiva de la Sala).

    Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  4. La gravedad del delito;

  5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  6. La sanción probable.

    En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al adolescente [...], plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; por cuanto se observa que la recurrida en su decisión describe cada uno de los elementos de convicción que estimó necesarios, para decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad.

    Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    ...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

    1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

    2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa, seguida al adolescente [...], plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, calificación esta aceptada por el tribunal de control en esta etapa inicial del proceso, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.

      En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual prevé una penalidad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo que significa que en un hecho punible de relevancia.

      Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:

      …Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.

      (Omisis)…

      En la audiencia de presentación del o de la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.

      De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordaran las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso…

      .

      …Artículo 559. Detención preventiva. El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o de la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…

      .

      Así mismo, es importante señalar el contenido del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:

      “…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o de la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.

      La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:

    3. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menos de seis años ni mayor a diez años.

    4. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menos de cuatro años ni mayor a seis años.

      En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación mayor del límite mínimo de pena establecido en la ley para el hecho punible correspondiente.

      Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

      En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.

      En el caso de supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 6221 de esta Ley…”.

      En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de Detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte del imputado adolescente [...], plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tal como ocurre en el presente caso, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado en este caso adolescente.

      De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

      ...Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

      El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

      En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos.

      Cabe destacar que, al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que la misma se centra en denunciar que existe inobservancia o violación de derechos y garantías a favor de su defendido, el adolescente: [...], por cuanto a criterio de la recurrente, no se desvirtuó bajo ningún precepto la tutela judicial efectiva y precautelativa del estado; consta en la resolución los elementos de convicción que estimó la recurrida, para decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad del adolescente […], que fueron los siguientes:

    5. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, siendo los siguientes:

      1) PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIQN PENAL de fecha 24/06/2015 suscrita por DETECTIVE J.V., adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN CARLOS, quienes deja constancia de la siguiente diligencia de investigación; "Vista y leída transcripción de novedad que antecede a la presente acta, me trasladé en compañía del Funcionario Detective E.C. (Técnico de Guardia), en la unidad Furgoneta, hacia la siguiente dirección: Hospital General Egor Nucette, San C.E.C., una vez apersonados en el referido centro asistencial, sostuvimos entrevista con un funcionario de la Policía del Estado Cojedes, a quien luego de identificarnos como funcionario activos de este cuerpo detectivesco e imponerle del motivo de nuestra presencia, se identifico como el Oficial, Jefe Pinto Giordy, placa 967, quien se encontraba de guardia para el momento, asimismo procedió a realizar una búsqueda en los libros de ingreso de personas lesionadas o fallecidas en hechos violentos, constatando que a las 09:30 horas de la noche del presente día ingresó por ese centro asistencial una persona quien presentó heridas producidas por el paso del proyectil disparado por arma de fuego, procedentes (...), asimismo nos aportó los datos filatorios de la víctima quedando identificado de la siguiente manera: ROBIN (...), quien ingresó sin signos vitales, el mismo fue atendido por el galeno de guardia Doctor C.V.M. 104889, de igual forma nos manifestó que el hoy occiso se encontraba en la morgue interna de ese nosocomio, seguidamente nos retiramos del lugar y procedimos a trasladarnos hasta la morgue del referido centro asistencial donde una vez presentes fuimos atendidos por el camillero de guardia quien nos hizo entrega del cadáver de una persona del sexo masculino a fin de trasladarlo hasta la morgue de este Despacho. Consecutivamente en las afueras de dicha morgue fuimos abordados por varias personas quienes se encontraban sollozante por el hecho ocurrido, asimismo nos manifestaron que la esposa de la víctima se encontraba presente para el momento del hecho, quedando identificada como (...), asimismo le solicitamos que nos acompañara hacia la sede de nuestro Despacho a fin de que rinda entrevista por el hecho que se investiga. Seguidamente procedimos a retirarnos del lugar y nos trasladamos hacia la siguiente dirección (...), una vez presentes en el sitio el técnico de guardia procedió a realizar la respectiva inspección Técnica Criminalística, quedando fijada a las 11 :50 horas de la noche, donde luego de una exhaustiva y minuciosa búsqueda no se logró colectar ninguna evidencia de interés criminalístico. Seguidamente procedimos a retirarnos del lugar, hacia la referida morgue e nuestro despacho, una vez apersonados se procedió a depositar sobre una camilla metálica rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien conjuntamente con el técnico de guardia, se procedió a desvestir el cadáver y se realizó la respectiva inspección técnica criminalística, la cual quedo fijada a las 00:20 horas, asimismo se le pudo apreciar 1; siguientes heridas producidas por el paso del proyectil disparado por arma de fuego 1) Una (Herida en la Región del Pómulo del lado Derecho. 2) Una (01) Herida en la Región Occipital Seguidamente me trasladé hasta el área técnica de este despacho, a fin de verificar los datos filiatorios y los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar el hoy occiso, arrojando como resultado que los datos le corresponden y no presenta registros ni solicitud alguna Finalmente se le informó a la superioridad de la diligencias realizadas y se le asignó número de expediente K-15-0258-01265, que se procesa por uno de lo delitos CONTRA LAS PERSONA (Homicidio). Se anexa a la presente acta inspección técnica criminalística. Con el presente elemento se constituye el acta levantada por los funcionarios de CICPI Sub Delegación San Carlos quienes dejan asentadas las diligencias urgentes y necesaria a fin de esclarecer los hechos denunciados, en el cual se trasladan al lugar de los hecho visualizan el cadáver, ubican las evidencias de interés criminalísticas identificar plenamente al cadáver y practican el levantamiento del mismo.

  7. -) SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, signada con el Nº 00168, de de fecha 23/06/2015 practicada por los funcionarios: DETECTIVE E.F., E.C. y J.V. ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de San Carlos, Estado Cojedes, en el lugar de 1m hechos, ubicado en (...) Con el presente elemento constituye el acta levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con ocasión de la práctica de la Inspección Técnica, donde se asienta en detalle las características del lugar de los hechos, así como de su existencia y para que esta destinada, dejando constancia de la evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos.

    3).- TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, signada con el Nº 00169, de de fecha 24/06/2015, practicada por los funcionarios: DETECTIVE E.C., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de San Carlos, Estado Cojedes, en el cual realizan examen Físico del Cadáver y Examen Macroscópico al cadáver en la MORGUE INTERNA DEL CICPC DE LA SUB DELEGACIÓN SAN C.E.C.. Con el presente elemento constituye el acta levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión de la práctica de la Inspección Técnica, donde se practicó el reconocimiento al cadáver del ciudadano víctima d presente caso, describiendo las heridas que presentaba el mismo.

    4).- CUARTO: ENTREVISTA de fecha 23/06/2015 rendida por la ciudadana MAITIA (demás datos en acta de reserva), por ante CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACION SAN C.E.C., en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL en la que manifiesta su conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que resulto como víctima de homicidio el ciudadano ROBIN (...). lo cual hace de la siguiente manera:

    ".. Bueno resulta que el día de hoy 23-06-2015 me encontraba yo en mi casa cuando escucho el carro de mi esposo ROBIN (occiso) y salgo a abrirle la puerta, en lo que le estoy abriendo salen dos hombres que venían pegados por la pared, parecía como si lo estaban esperando y le empezaron a decir que se bajara del carro y que no bajara nada del dinero y en lo que empezaron a sacar a mi esposo el me grito cierra la puerta porque el tipo me había apuntado a mí con la pistola como amenazándome, en eso cierro la puerta cuando de pronto escucho unos, disparos pero no sé cuantos, después abrí la puerta y estaba mi esposo ROBIN (occiso) tirado en el piso y el carro se lo habían llevado, luego empecé a pedir auxilio y en eso iba pasando mi vecino en un carro blanco, lo montamos y lo llevamos para el hospital donde lo ingresaron pero al rato me dijeron que había fallecido.

    Con el presente elemento de convicción de entrevista realizada a la esposa de, hoy (occiso quien indica que observó cuando los ciudadanos, uno de ellos el adolescente [...] llegan él su casa para realizar el Robo del Vehículo Automotor propiedad de la víctima de autos, propiciándole un disparo y causándole la muerte para lograr su objetivo.

    5).- QUINTA: ENTREVISTA de fecha 24/06/2015 rendida por el ciudadano CRISTIAN (Demás datos en acta de reserva), por ante CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN C.E.C., en su carácter de TESTIGO REFERENCIAL en la que manifiesta su conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que resulto como victima de homicidio el ciudadano ROBIN (...) lo cual hace de la siguiente manera:

    "...Bueno resulta que yo me dirigía hacia mi casa cuando veo un grupo de personas aglomeradas, luego vi a una persona tirada en el suelo y creí que era un borracho, pero cuando pasamos cerca del sitio mi esposa se percata que la persona que estaba en el suelo era el Señor Robín, yo doy la vuelta y me detengo para auxiliarlo, cuando doy la vuelta la gente lo sube en el carro y lo llevamos al hospital, pero pasada como media hora el médico nos informa que Robín había muerto, luego llegó una comisión del CICPC y nos pidieron que los acompañáramos hasta su Despacho para rendir entrevista, es todo...”

    Con el presente elemento de convicción trata de entrevista realizada al amigo del ciudadano víctima occiso d:) autos, quien manifiesta que ayudó a este para el traslado al hospital Egor Nucete.

    6).- SEXTA: ENTREVISTA de fecha 16/07/2015 rendida por la ciudadana MAITIA (Demás datos en acta de reserva), por ante CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN C.E.C., en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL en la que manifiesta su conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que resulto como víctima de homicidio el ciudadano ROBIN (...) lo cual hace de la siguiente manera:

    " .. .Bueno, resulta que la noche del 23 de Junio del presente año asesinaron a mi esposo en las afueras de mi casa, yo observé a la persona que le disparó pero nunca lo había visto anteriormente aunque me dijeron que la persona era del sector donde resido, el día del hecho yo rendí entrevista, y hace unos días me entere que unos funcionarios del CICPC realizaron un allanamiento por mi sector, yo mediante conversaciones con mis vecinos me enteré que había sido en la casa de un muchacho que le dicen "El Cunrry" y que el mismo se llamaba [...], al saber esto mi persona en compañía de mi hijo nos pusimos a buscar a las personas de nombre [...] en la red social FACEBOOK, logrando observar que en esta dirección de internet https://www.facebook.com/____ el facebook le pertenecía a un ciudadano con ese nombre, comenzamos a observar las fotografías y yo noto que era la persona que le disparó a mi esposo, es más, en algunas de las fotografías sale con la misma camisa que portaba la noche que ocurrió el hecho, es por eso que vengo a rendir entrevista hasta la sede de este Despacho. Es todo..."

    El presente elemento de convicción trata de entrevista realizada a la esposa de hoy occiso quien indica e identifica al adolescente [...] el cual logró ver en una red social señalándolo como la persona quien le quitó la vida a su esposo en su presencia y que además reside en el mismo sector.

    7).- SÉPTIMA: ENTREVISTA de fecha 16/07/2015 rendida por el ciudadano RONALD (Demás datos en acta de reserva), por ante CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN C.E.C., en su carácter de TESTIGO REFERENCIAL en la que manifiesta su conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que resulto como víctima de homicidio el ciudadano ROBIN (...) lo cual hace de la siguiente manera".

    ...Resulta que el 23 de Junio del presente año asesinaron a mi papá de nombre Robín llegando a su casa, la gente comentaba que quienes asesinaron a mi papá fueron unas personas que apodan "El Cunrry", "El Metra" y otro que se llama Diego, yo me enteré por medio de los vecinos Que funcionarios del CICPC habían allanado la casa del "Cunrry", y también nos dijeron que se llamaba [...], yo le digo a mi mamá que a través de mi facebook busquemos a las personas que se llamen [...] para ver si logra reconocer a una de las persona que le disparó a mi papá porque ella lo vio, coloco el nombre en el buscador y en una de las sugerencias apareció un persona de piel morena, alto y flaco en esta dirección de internet https://www.facebook.com/____ mi mamá me dice que coloque la foto en detalle y cuando abre mi mamá empieza a llorar y dice que fue él quien le disparó a mi papá, luego me dice que vayamos a la sede del CICPC a notificar eso y es por ello que estamos acá. Es Todo..."

    Con el presente elemento de convicción trata de entrevista realizada al hijo de hoy occiso quien indica e identifica al adolescente el cual logro ver en una red social en compañía de su madre señalándolo como la persona quien le quito la vida a su padre y que reside en el mismo sector.

    8).- OCTAVO: ACTA PROCESAL PENAL de fecha 16/07/2015 suscrita por DETECTIVE J.V. todos adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINAUSTICAS SUB DELEGACION SAN CARLOS, quienes dejan constancia de trasladarse hasta la dirección: (...) lugar donde reside a progenitora de (...) con la finalidad de ubicarlo, al llegar allí la ciudadana le manifiesta que el requerido no se encuentra y aporta los datos filiatorios del mismo. El presente elemento de convicción trata de diligencias realizada por los funcionarios del CICPC con la finalidad de identificar plenamente al adolescente [...] quien es señalado por las víctimas indirectas y testigo presencial como el responsable de la muerte de la víctima de autos.

    9).- NOVENO: COPIA FOTOSTATICA DE ACTA DE DEFUNCION, expedida en fecha 30/06/2015 por la Unidad de Registro Civil del Municipio E.Z.d.E.C. en la cual se certifica la fecha de muerte del ciudadano ROBIN (...), siendo la misma en fecha 30/06/2015. Con el presente elemento de convicción trata de copia del acta de defunción en la cual se certifica de que del ciudadano ROBIN (...) murió en fecha 26/06/2015 concatenándose dicha fecha con los testimonios y las diligencias policiales realizadas...

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Asimismo observa este tribunal que, los hechos que dieron origen al decreto de la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad del adolescente […], son los siguientes:

    ...Debe acotarse que se dio inicio a la investigación por los hechos ocurridos en fecha 23-06-2015, en virtud que se solicito ORDEN DE APREHENSION, solicitada ante este tribunal, siendo las 2:41 horas de la tarde del día 18 de Agosto de 2015, por parte de la Fiscalía V del Ministerio Publico, siendo ACORDADA por este Tribunal (encontrándose de guardia), a las 3:27 de la tarde, del mismo día 18 de Agosto de 2015, en contra del adolescente: [...], por encontrarse incurso en la presunta comisión de (los) delito (s) de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN

    DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de OCCISO ROBIN (DATOS EN RESERVA), por considerar que se trata de un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 559 y 581 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la aprehensión se realizó por ORDEN DE APREHENSION el DÍA 19 DE AGOSTO DE 2015, A LAS 11:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN CARLOS, realizándose la detención del adolescente [...], siendo recibidas las actuaciones con el detenido, por la Unidad de Alguacilazgo el DÍA DE HOY 20 DE AGOSTO DE 2015, A LAS 9:53 HORAS DE LA MAÑANA, y por este Tribunal en el día de hoy 20 DE AGOSTO DE 2015 SIENDO LAS 10:02 HORAS DE LA MAÑANA, por encontrarse la aprehensión en los términos y lapsos legales establecidos se legitima la DETENCIÓN practicada al adolescente, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparate del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 en su primer aparte literal a, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 11 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Cabe destacar que, la recurrida al momento de decretar la medida de detención judicial, enfatiza que, al tratarse de la presunta comisión de uno de los delitos que se encuentran dentro del glosario de los delitos que merecen la privación de libertad como lo es: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, tal como lo establece el artículo 628 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que, verificó la concurrencia de los supuestos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que al analizar las circunstancias que configuran el peligro de fuga, la Juzgadora decretó la medida de detención, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:

    ”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

    De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

    La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

    …En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

    ‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

    Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

    (Copia textual y cursiva de la Alzada).

    Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

    En este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada. Así se decide.

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada T.M., actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano adolescente […], a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico asunto principal HP21-D-2015-000339, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en contra de la decisión que emitiera en fecha 20 de agosto de 2015, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente de autos, todo de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se Declara.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada T.M., actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada en fecha en fecha 20 de agosto de 2015, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente […], a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico Asunto Principal HP21-D-2015-000339, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, todo de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    ¬MARIANELA H.J.

    PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

    G.E.G.F.C.M.

    JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR

    M.R.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:43 horas de la tarde.

    M.R.R.

    SECRETARIA

    MHJ/GEG/FCM/MR/Nh.-

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