Decisión nº 337-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteFernando Silva Perez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Segunda

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2016-004965

ASUNTO : VP03-R-2016-001218

DECISIÓN Nº 337-16.

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES F.J.S.P..

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho A.L.D.G., en su carácter de Fiscal Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; contra la decisión No. 5C-944-16, emitida en fecha 09.09.2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual entre otros pronunciamientos el destacado Juzgado decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado L.H.S.M., titular de la cédula de identidad No. V- 13.746.943, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de Petróleos de Venezuela S.A., conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 28.09.2016, y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional F.J.S.P., quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 30.09.2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO.

Se evidencia de actas que la profesional del Derecho A.L.D.G., en su carácter de Fiscal Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Manifestó la representación fiscal que, se dio inicio al presente asunto el día 03.08.2016, fecha en la cual funcionarios pertenecientes a la Dirección General de la Contraloría Militar No. 1, base contrainteligencia militar (Costa Oriental del Lago), se trasladaron hasta las instalaciones de la Granja Avícola “La Humancia”, ubicada en la calle 72, entre avenida “L” y “Vargas”, sector el Jabalillo, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas, del estado Zulia; una vez en la destacada dirección encontrándose realizando diligencias de investigación, lograron avistar veintiún (21) tubos metálicos de cuatro (4) pulgadas de diámetro seleccionado, a cinco (5) metros aproximadamente de longitud, en una estructura metálica, siendo este material propiedad de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), sustraídos de la instalación petrolera Pozo LSE-1701-M6 9, dentro del predio que conforma la granja en mención, cuyo pisatario resulta ser el hoy imputado L.H.S.M..

Prosiguió indicando el Ministerio Público que, corre inserto en actas Informe Técnico de la empresa PDVSA, en el que se deja constancia de la procedencia ilícita del material colectado, y en el que además, se fija el monto real de la afectación causada al Estado en el orden de doscientos millones de bolívares fuertes (200.000 Bs.f.); en razón de lo cual dicha representación recabó suficientes y plurales elementos de convicción para presumir la responsabilidad del encartado de autos, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, al ser dicho sujeto la persona que actualmente ocupa y mantiene el dominio de las actividades que se realizan en la granja Avícola “La Humancia”, situación por la cual se solicitó ante el Juzgado a quo, Orden de Aprehensión, materializándose en fecha 09.09.2016 la detención del ciudadano L.H.S.M., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ciudad Ojeda.

Esgrimió la apelante luego de plasmar parte del fallo recurrido que, una vez analizadas las actas que conforman el presente caso penal, esa Representación Fiscal procedió con ecuanimidad en apoyo a los principios de la lógica y debido a que los hechos plasmados en el acta policial, son suficientemente elocuentes, considero que la conducta desplegada por el imputado L.H.S.W., se subsume perfectamente en el delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA); por lo tanto para garantizar y asegurar las resultas del proceso le solicitó al Tribunal la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del texto Adjetivo Penal, ello en razón de la posible pena a imponer, la gravedad del delito imputado, atendiendo en el caso bajo estudio no solo a la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, sino a las circunstancias en la que se produjeron los hechos objeto del presente caso.

Asevero la apelante que, la naturaleza misma del delito atribuido comporta una penalidad que hace permisivo según el caso la aplicación de la medida solicitada, al considerar que se esta en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que dentro de la concurrencia de requisitos establecidos en la Ley, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no dejando de lado la magnitud del daño que ocasiona el delito precalificado lo cual hace merecedor al imputado de autos, de la medida privativa de libertad solicitada.

Añadió la representación fiscal que, el Estado procura con sus acciones garantizar el orden Socio Económico de la Nación, asumiendo como norte fortificar la aplicación de la justicia, traduciéndose ello, en investigaciones y en consecuencia en decisiones eficaces, que procuren la imposición de las medidas de coerción personal apropiadas para asegurar las resultas del proceso penal, en razón de tal circunstancia se hace necesaria una acción eficaz y efectiva para evitar la impunidad de delitos graves.

En virtud de lo antes señalado, sorprende al Ministerio público como la Juez perteneciente al Juzgado de Control, resolvió a través de la decisión hoy recurrida la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesad Penal, sin haber variado las circunstancias que causaron la convicción que conllevaron a ordenar la aprehensión del Imputado de autos; situación que puede ser corroborada de la simple lectura del fallo emitido, no desprendiéndose alegato alguno aportado por la defensa suficiente para desvirtuar los elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico, ni se observa señalamiento alguno sobre las circunstancias que motivan tal pronunciamiento.

Consideró quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado que, lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesad Penal, en contra del encartado de autos; por considerar el Ministerio Publico y la Juez de instancia al momento de librar la orden de aprehensión; que se encontraban llenos los extremos de los artículos 237 y 238 ejusdem, toda vez que se está en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS; aunado al hecho que resulta alarmante como el ciudadano L.H.S.M., se encuentra no solo gozando de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad; sino que siendo acordado por el Tribunal la imposición de la Medida establecida en el Ordinal Octavo (8) del artículo 242; la Juez considero pertinente ordenar el ingreso del imputado en su residencia, hasta tanto se cumpliera con la obligación de la constitución de fiadores.

Argumentó la profesional del derecho que, en el presente asunto no solo no es procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado, sino que tal situación va en menoscabo del espíritu del artículo 242 numeral Octavo (8) del texto adjetivo penal, dado que se acordó como lugar de reclusión el domicilio del Imputado, hasta tanto se constituya la fianza acordada, sin que dicho pronunciamiento emitido por el Juez de Instancia responda a una petición formulada por la defensa, siendo dicha decisión criterio de quien suscribe, incurriendo en un error inexcusable en derecho que puede ocasionar un gravamen irreparable al proceso. Por lo que, aun y cuando coexisten referencias jurisprudenciales referidas a la providencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, como forma de sujeción al estado de derecho, que refleja un cambio de sitio de reclusión, a tenor de lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1° del texto adjetivo penal, no fueron tomados en consideración los criterios jurisprudenciales aplicados por el Juez de Control al momento de dictar la orden de aprehensión, no resultando procedente en derecho, la aplicación de lo señalado en el ordinal Octavo (8) del artículo in comento; sin comprender los motivos que pudieron motivar la decisión recurrida, circunstancias no señaladas ni siquiera a manera enunciativa en el cuerpo de la decisión, citando de seguidas el contenido de la Sentencia No. 432, de fecha 26.09.2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, relacionado con el Expediente No. C01-0560.

PETITORIO: La profesional del Derecho A.L.D.G., en su carácter de Fiscal Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, solicitó se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se revoque la decisión del Tribunal a quo y se decrete la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano L.H.S.M..

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

Los abogados MILANGI GONZÁLEZ y L.M., en su condición de defensores privados del imputado L.H.S.M., procedieron a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público, bajo los siguientes términos:

Señalaron los profesionales del derecho que, la representante del Ministerio Público, yerra en su recurso de apelación de autos, al señalar en la fundamentación del mismo que la Juzgadora a-quo, en su decisión mediante la cual desestima la solicitud de la vindicta pública de decretar en contra del imputado, medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, otorgando en su lugar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, resulta errado olvidando dicha representación que los Jueces de Control tienen la obligación de velar por el respeto de las garantías constitucionales y procesales de toda persona que es sometida a un proceso judicial y que al momento de someter un caso a su consideración, su pronunciamiento debe atender no solo al tipo penal invocado y a la pena signada al delito, sino a las circunstancias particulares que rodean cada caso en particular, aunado al análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, los cuales deben ser suficientes para sustentar la petición fiscal, citando de seguidas los fallo Nrs. 1308 y 07, de fechas 09.10.2014 y 18.02.2014, ambos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de los Magistrados DR. A.D. y la DRA. L.E.M.L., respectivamente, por lo que la decisión emitida es totalmente ajustada a derecho, dado que si bien el Ministerio Público consideró que la conducta del imputado de autos, se subsume en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL O RECURSO ESTRATEGICO, la juzgadora estimó que las resultas pueden ser garantizadas con una medida de coerción personal menos gravosa, citando el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de los que se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, siendo, la libertad la regla y la privación la excepción, por lo que la Medida Privativa de Libertad, debe ser aplicada cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

Añadieron los defensores privados que, no existen en las actas elementos de convicción que demuestren que su defendido sea pisatario o propietario de la Granja “LA HUMANCIA”, y para demostrarlo la defensa consignó documentos donde se verifica que dicha Granja le pertenece a la ciudadana M.E.Z., aportando igualmente, documentos que acreditan las donaciones realizadas por la empresa Petrolera en el año 2005, consistente en la donación de tuberías con sus respectivo pase de salida, y de los proyectos de los galpones que se encuentran dentro de las instalaciones de la aludida granja.

Relataron los defensores que, una vez establecida la calificación Jurídica por parte del representante fiscal, la juez de instancia procedió a decretar las medidas de coerción personal solicitadas por la defensa, siendo estas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previa valoración de las circunstancias técnicas y jurídicas que envuelven el caso sometido a su conocimiento; considerando el Ministerio Público, desproporcionada las atribuciones que se adjudicó la Jueza, al declarar con lugar la solicitud propuesta por la defensa, no acordando el pedimento fiscal.

Sostuvieron los profesionales del derecho que, en el presente asunto no existe el peligro de fuga y obstaculización a la justicia, por cuanto su representado ha estado a derecho en todas las oportunidades, sorprendiéndole la emisión de la orden de aprehensión cuando el día 06.09.2016, dado que su defendido se ha presentando de manera voluntaria a la sede del Ministerio Publico acompañado de su abogado de confianza, siendo atendido por la abogada A.D., Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Publico, para manifestarle su disposición y hacer de su conocimiento la denunciada presentada por el imputado ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Sección Costa Oriental del Lago, contra los Funcionarios de la Dirección General Contrailegiencia Militar B.S.I.M.34, Costa Oriental del Lago, y que dicha investigación es llevada por la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, que versa sobre un hecho de corrupción que se inició el día 03.08.2016, con la detención del ciudadano VERTIGLIO SUAREZ, quien fue detenido en la Granja La Humancia, con un arma tipo escopeta; procedimiento iniciado con la denuncia formulada por el ciudadano N.M., sobre unos hechos que presuntamente no revisten carácter penal, y a pesar de ese escenario los funcionarios inician una investigación, con la finalidad de obtener un provecho propio y para terceras personas, por lo que, dichos funcionarios valiéndose de su investidura y de la aprehensión del ciudadano VERTIGLIO SUAREZ, convocan a su representado a una reunión para manifestarle que de no acceder a sus peticiones, se le atribuiría el delito de tráfico estratégico de materiales, en virtud de que toda la Granja estaba construida con tubos pertenecientes a la empresa del Estado PDVSA, desconociendo estos que los materiales fueron donados por la destacada empresa Petrolera y que su representado no era, ni es el pisatario ni el propietario de la granja la Humancia.

Indicaron que, la actitud asumida por la representante del Ministerio Publico llama poderosamente la atención de la defensa, en virtud de haber consignado un recurso de apelación, considerando que el tipo penal atribuido merece pena privativa de Libertad, aun y cuando en la causa que dio inicio al presente caso ante el Tribunal Quinto de Control, en el asunto Penal No. VP11-P-2016-004965, seguido en contra del ciudadano VERTIGLIO SUAREZ, por los delitos de porte ilícito de arma de fuego y tráfico de material estratégico, le fue otorgado a dicho ciudadano una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no ejerciendo contra dicha decisión la representación fiscal recurso alguno, encontrándose el presente caso en las mismas circunstancias por tratarse de los mismos hechos por los cuales fue solicitada orden de aprehensión al imputado de autos, operando en el presente asunto el efecto extensivo de dicha medida de coerción personal.

De igual manera, informaron que las investigaciones realizadas por la fiscalía No. 19 del Ministerio Publico, en relación a los hechos que dieron origen a la presente causa, en fecha 07.09.2016, fue aprehendido el ciudadano R.C., por funcionarios adscritos a la dirección General de Contrainteligencia Militar, Costa Oriental De Lago, siendo puesto a la disposición del Tribunal Cuarto de Control, en el asunto penal No. VP11-P-2016-0019; siéndole atribuido el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, en perjuicio de la empresa PDVSA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD; previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley Orgánica de la Seguridad de la Nación en perjuicio del Estado Venezolano.

En este mismo orden de ideas argumentaron los defensores que, el Ministerio Público no agotó la citación de su representado para imputarlo por el hecho que le es atribuido, para que éste procediera a nombrar un defensor que lo asistiera para cumplir con el acto de imputación formal por el presunto hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, debiendo agotar los requisitos para acudir a una petición de orden de aprehensión ante un Tribunal de Control, como es agotar la citación personal del investigado. Evidenciándose que el hoy imputado no ha asumido una conducta contumaz, ni su evasión del proceso penal, siéndole vulnerados en consecuencia, el debido proceso y el derecho a la defensa, como era la posibilidad de "imputar", una vez acreditada la existencia de un hecho punible e individualizado el presunto autor o presuntos autores del mismo, invocando el contenido de los artículos 124, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y reiterados fallos emitidos por el m.T. de la República.

Observa la defensa técnica que, la representación Fiscal olvido el contenido de los artículos 131 y 132 del texto Adjetivo Penal, que regula lo concerniente a la declaración del imputado, y que autoriza solo a la defensa y al propio Ministerio Publico para que intervengan en la deposición del procesado, incluyendo ello el cuestionamiento de cualquier actuación mediante la cual se le esté imputando la comisión de un hecho ilícito.

Por otra parte adujeron los abogados que, su representado, no muestra resistencia a comparecer ante la sede del Ministerio Publico, acotando que en ningún momento dicho sujeto fue citado o llamado a los fines de su formal imputación, siendo ello una obligación por parte de quienes detentan la acción punitiva en nombre del Estado, con la finalidad de ser impuesto formalmente, tanto del precepto constitucional que lo exime de declarar y en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, informándole de los hechos investigados, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relaciona con la investigación y las normas jurídicas aplicables al caso, tal y como lo dispone el contenido del artículo 131 de Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una garantía irrenunciable cuyo objeto es garantizarle al investigado el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, aseverando que no es concebible un proceso, sin la previa imputación del acusado o los acusados, ya que tales inobservancias constituirían su nulidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 175,176 Y 179 del texto adjetivo Penal.

De ahí, que la defensa considera que no fue procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de orden de aprehensión efectuada por el Ministerio Público; sino que se debía agotar la vía de la citación por la representación, a fin de imponer formalmente al investigado, otorgándole una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, tal y como fue decretado por el Juzgado de Control al momento de llevarse a cabo la audiencia de Presentación de Imputados; logrando ser garantizadas las resultas del proceso con su aplicación, aunado a la inexistencia de elementos de convicción serios y fehacientes que comprometan directa o indirectamente la responsabilidad penal de su representado, en los hechos por los cuales es procesado.

Esgrimieron los defensores que, la libertad personal es un derecho fundamental y un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 del texto Constitucional, constituyendo un derecho humano inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción, invocando de seguidas el artículo 44 de la Carta Magna, y la Sentencia No. 1381, de fecha 30.10.2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

PETITORIO: Los abogados MILANGI GONZÁLEZ y L.M., en su condición de defensores privados del imputado L.H.S.M., solicitaron se declare, SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la representantes del Ministerio Publico; se anule la resolución N° 5C-944-2.016, de fecha 09.09.2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; se ordene la libertad plena sin restricción de del imputado de autos, y como consecuencia se decrete la nulidad de la decisión No. 5C- 941-2016, de fecha 07.09.201,6 mediante la cual se acordó librar orden de aprehensión en contra del encartado de autos; y, en caso de no ser decretada la nulidad solicitada, se mantenga la medida cautelar sustitutiva al privación judicial de libertad acordada en favor del ciudadano L.H.S.M..

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se observa que el auto apelado se trata de la decisión No. 5C-944-16, emitida en fecha 09.09.2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual entre otros pronunciamientos el destacado Juzgado decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado L.H.S.M., titular de la cédula de identidad No. V- 13.746.943, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de Petróleos de Venezuela S.A., conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que los dos puntos de impugnación, del escrito recursivo interpuesto por la profesional del Derecho A.L.D.G., en su carácter de Fiscal Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, están dirigidos a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.H.S.M., en el acto de presentación de imputados llevado a cabo por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al considerar la Representación Fiscal, que la misma no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de haberse solicitado la medida de privación judicial preventiva de liberta en contra del mencionado ciudadano, de acuerdo a lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del texto adjetivo penal, sin embargo, la Jueza de Control desechó tal requerimiento sin señalar los motivos que motivaron su decisión, agravando la situación al otorgar dichas medidas sin haber variado las circunstancias que conllevaron a ordenar la aprehensión del Imputado de autos, pues desde el punto de vista de la recurrente, coexisten suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en el delito atribuido, el cual posee una pena que hace permisible la aplicación de la medida privativa de libertad, considerando la existencia del peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este mismo orden, se observa como segundo punto de denuncia, el sitio de reclusión del imputado el cual fue su propio domicilio, hasta tanto se constituya la fianza acordada, situación que a modo de ver de la recurrente, va en menoscabo del espíritu del artículo 242 numeral Octavo (8) del texto adjetivo penal, sin que dicho pronunciamiento responda a una petición formulada por la defensa, incurriendo la Juzgadora en un error inexcusable en derecho que puede ocasionar un gravamen irreparable al proceso.

Precisados los motivos de impugnación, propuestos por la recurrente, procede esta Sala a efectuar las siguientes consideraciones:

Es preciso realzar, que la libertad es un derecho fundamentalmente conocido como uno de los más importantes de la persona humana después del derecho a la vida, contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, del mismo texto Constitucional se desprende de su artículo 2, que el Estado propugna como valores superiores al ordenamiento jurídico y de a su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, siendo además reconocido por las primeras declaraciones de Derechos Humanos, obteniendo su importancia en la esfera americana por la influencia de la Revolución Francesa en nuestra independencia, al convertirse la “libertad” con uno de los valores más supremos.

Cabe agregar, que el concepto de la libertad ha estado tipificado en las declaraciones constitucionales desde 1881 hasta la actualidad, tal y como lo prevé el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene la referencia expresa y clara a la libertad, como fin supremo se plantea instaurar “una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia federal, y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración Latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los Derechos Humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad”.

Por otra parte, se observa que la consolidación del derecho a la libertad, requiere de un Estado garante y protector de los derechos humanos, lo que posee especial trascendencia para los órganos encargados de la administración de justicia, quienes además deben impartirla con imparcialidad, y bajo la supremacía de las leyes, acatando el ordenamiento jurídico Venezolano, dado que el respeto y protección de los derechos humanos son de carácter obligatorio para los órganos del poder público conforme al texto Constitucional.

Sobre dicho, derecho el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1.-Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

De la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser garante de que dicho derecho y garantía sea resguardado a todo individuo. Al respecto, la Sala Constitucional del m.T. de la República, en relación al tema de la libertad personal, consagrado en el texto Constitucional, lo califica como fundamental e inherente a la persona humana, de tal manera que, junto con el derecho a la vida, la libertad personal resulta uno de los bienes jurídicos más apreciados por el ser humano y, por ende, más protegidos por el Estado, requiriendo de la mayor tutela judicial posible, en este caso, el reconocimiento y protección de orden constitucional.

En consecuencia, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por el ordenamiento jurídico como hechos punibles, los cuales a su vez lo componen, de acuerdo a la ley en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, de lo que infiere que dicha regla posee su excepción.

Precisadas las consideraciones que anteceden, es menester señalar que de las actas subidas a esta Sala, se desprende que en fecha 06.09.2016, los representantes de la fiscalía Décimo Novena (19) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron ante el Juzgado a quo, Orden de aprehensión en contra del ciudadano L.H.S.M., considerando que el mismo en base a los elementos de convicción consignados en dicha oportunidad, es responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de Petróleos de Venezuela S.A., al evidenciar que dicho sujeto es propietario tanto de la hacienda “La Humancia”, como de la hacienda “La Bendición de Dios”, encontrándose en la primera de las nombradas veintiún (21) tubos metálicos de cuatro (4”) pulgadas de diámetro seleccionado, a 5 metros aproximadamente de longitud, colocado a una estructura metálica denominada coloquialmente (burro), material perteneciente a la empresa del Estado (P.D.V.S.A), hallándose igualmente en la segunda hacienda tubos de perforación petrolera.

Posteriormente, en fecha 07.09.2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, acuerda el requerimiento fiscal autorizando la Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano L.H.S.M., estimando que se encontraban llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Subsiguientemente, en fecha 08.09.2016, el imputado de autos es detenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo puesto a la Orden del Juzgado de Control el día 09.09.2016, fecha en la cual el destacado Juzgado de Control, emitió su pronunciamiento, en base a los siguientes argumentos:

… (Omisis)…Una vez escuchadas las exposiciones realizadas por la representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el imputado y por la Defensa Publico (sic) Quinta, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, procede a decidir en base a las siguientes consideraciones: 1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03 de Agosto de 2016, formulada por ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar N° 1. Base de Contrainteligencia Militar (Costa Oriental del Lago), por el ciudadano N.M.M.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-l 1.222.529, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se suscitaron los hechos, así como la identificación del autor del hecho punible. ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Agosto de 2016, suscrita por los funcionarios AGENTE I MANUEL TORRES, AGENTE II GIORGIO POLANCO, AGENTE II E.P. y AGENTE A.C., adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (Costa Oriental del Lago) en las cuales realizan las primeras diligencias de investigacion, (sic) llegando al lugar de los hechos, logrando colectar veintiun (sic) (21) tubos metalicos (sic) de cuatro pulgadas (4") de diametro, (sic) seleccionado a 5 metros aproximadamente de longitud, colocado en una estructura metalica (sic) (denominado coloquialmente burro), empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) 2. ACTA DE INSPECCION de fecha 03-08-2016, de fecha 03 de Agosto de 2016, suscrita por los funcionarios AGENTE I MANUEL TORRES, AGENTE II GIORGIO POLANCO, AGENTE II E.P. y AGENTE A.C., adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (Costa Oriental del Lago), practicada en: LAS INSTALACIONES DE LA GRANJA AVICOLA "LA HUMANCIA", UBICADA EN LA CALLE 72, ENTRE AVENIDA "L" Y "VARGAS", SECTOR "EL JABAULLO", PARROQUIA A.D.O., MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA, lugar donde la victima de autos fue sometida con arma de fuego, por el ciudadano L.S. y donde se colecto veintiun (sic) (21) tubos metalicos (sic) de cuatro pulgadas (4") de diametro, (sic) seleccionado a 5 metros aproximadamente de longitud, colocado en una estructura metalica (sic) (denominado coloquialmente burro), perteneciente a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) 3. FIJACION FOTOGRAFICA Nro 001, 002, 003 y 004 de fecha 03 de Agosto de 2016, en la cual se deja constancia de la existencia de LAS INSTALACIONES DE LA GRANJA AVICOLA "LA HUMANCIA", UBICADA EN LA CALLE 72, ENTRE AVENIDA "L" Y "VARGAS", SECTOR "EL JABAULLO", PARROQUIA A.D.O., MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA y del material estrategico (sic) colectado 4. ACTA DE INSPECCION Nro DGCIM-BCIM-019/16 4. FIJACION FOTOGRAFCIA 001, 002, 003 5. ACTA DE INSPECCION (sic) Nro SGCIM-BCIM-020/16 6. FIJACION (sic) FOTOGRAFICA (sic) DE LA GRANJA 001, 002, 003 Y 006 7. REGISTRO DE PLANILLA UNICA BANCARIA 8. INOFRME TECNICO POZO LSE -1701-M6 9. ACTA DE DENUNCIA N.M. 10. ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO 11 REGISTRO DE C ADEN A DE CUSTODIA DE EVDIENCIAS FISICAS 12 ACTA DE ENTREVISTA 13. DILGENCIAS DE INVESTIGACION 14 ENTREVISTA PENAL 15. SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION. Ahora bien, en el dia (sic) de hoy el ciudadano L.H.S.M., en virtud de la Orden de Aprehensión dictada en su contra y puesto a la disposicion (sic) ante este juzgado por la Fiscal 19° del Ministerio Publico y visto del recorrido procesal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extension (sic) Cabimas, en atención a la entidad del delito y a la pena probable a imponer acuerda declarar sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa publico y en consecuencia acuerda Asimismo cabe señalar que la sala de Casacion (sic) Penal, en sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004 dejo sentado en decision (sic) de esa misma fecha ...que esa sala exhortaba a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, al momento de dictar Medida Privativa de Libertad, puesto que, por una parte el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente Cautelar, para en caso Justificado, garantizar la comparecencia de los acusados a los actos del Proceso; siendo igualmente la Medida Privativa de Libertad, providencia de caracter (sic) excepcional., que se apartan de la regla general, la cual es, el Juicio en Libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga, o de Obstaculizacion (sic) del Proceso, deberian (sic) privar sobre los limites (sic) de la pena, los criterios de razonabilidad y necesidad atendiendo al Principio de Presuncion (sic) de Inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el analisis (sic) objetivo de la actitud del Imputado, o acusado en el proceso que impliquen la intencion (sic) de evadirlo. Acotando esta decision (sic) en los siguientes terminos, (sic) no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como unico (sic) o exclusivo parametro (sic) para estimar la posible evasion (sic) del procesado, (peligro de fuga) ello comportaria (sic) un analisis (sic) restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 esjudem, lo cual no es asi, (sic) puesto que es dado o (sic) los jueces, la potestad de rechazar la petición fiscal v otorgar una Medida sustitutiva a la Privación de Libertad. Así lo establece la norma. (Subrayado de la instancia). Por lo que de acuerdo a la revision (sic) de las actas, las circunstancias en que ocurre la aprehension (sic), en, consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado L.H.S.M. venezolano, nacido el 29/10/1977, de 38 anos de edad, estado civil casado, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-13.746.943, de profesion (sic) u oficio: empresario, (…), por la presunta comision (sic) del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3° y del Codigo Orgánico Procesal Penal; consistentes en la presentación periodica (sic) por ante este Tribunal cada OCHO (08) DIAS, o cuando el Tribunal lo considere necesaria, la prohibición y salida del estado Zulia sin previa autorización del tribunal y la Obligación de Constituir cuatro (04) Fiadores ante este Tribunal; por considerar que resulta suficientes para garantizar la resultas de proceso, ordenando la Reclusión del imputados hasta tanto se constituya la Fianza en el Instituto de Policía de Municipio Baralt. De igual manera se acuerda proveer las copias solicitadas. Se ordena librar oficio al CUERPO DE POLICIA DEL ESATDO ZULIA, COL SUR, a los fines de ordenarles rondas de patrullaje en el domicilio residenciado urbanización tamare (sic), avenida 15, casa 3, punto de referencia cerca del edificio de PDVSA Lagunillas estado Zulia hasta tanto se constituya la fianza de ley. Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Publico, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada (sic). Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Publico, una vez diarizada (sic) y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE… (Omisis)…

Una vez analizado el fallo de instancia, evidencia esta Alzada que, la jueza a quo otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los ordinales 3°, 4° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal al encartado de autos, apartándose del pedimento fiscal quien requería la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, ello atención a la entidad del delito imputado por el Ministerio Público y a la pena probable a imponer al ciudadano L.H.S.M. en caso de poder demostrarse su culpabilidad en el presente asunto, siendo dichas consideraciones emitidas por la Juzgadora de Instancia, previo análisis de los elementos de convicción aportados en fecha 09.09.2016 por la Vindicta Pública, estableciendo que las resultas del proceso penal en curso pueden ser garantizas con las medidas decretadas, exaltando que la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es de carácter excepcional, y así lo ha establecido en reiterados fallos el m.T. de la República, debiendo privar en todo caso sobre los límites de la pena, el estudio sobre el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, atendiendo al principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 9 del texto adjetivo penal.

En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar quienes conforman este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada y las actuaciones subidas en apelación, que toda persona a quien se le presuma su participación en la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, por lo que la regla debe ser el juzgamiento en libertad, destacando que por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado es viable, cuando sea imprescindible para garantizar la finalidad del proceso; por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso en particular, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, garantizando con ello el fin último del proceso penal, y resguardando la presunción de inocencia del ciudadano L.H.S.M., dejándose establecido que la misma estimó que lo convenido era otorgar al imputado de autos las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad, solicitada por la Fiscalía.

Esta Alzada, ha señalado en reiterados pronunciamientos, que las medidas de coerción personal, sean éstas sustitutivas o privativas de libertad, tienen como esencia primordial, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizadas mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por el Ordenamiento Jurídico Venezolano.

En efecto, al comprobar quienes aquí deciden la manera en la que ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, se constata y se extrae de la solicitud de la orden de aprehensión requerida por los representantes de la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que el mencionado despacho fiscal asentó que dicho requerimiento surgió en el margen de las investigaciones seguidas en el caso No. MP-372151-2016, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano N.M., ciudadano quien en fecha 02.08.2016, interpuso formal denuncia ante funcionarios pertenecientes ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar No. 1. Base de Contrainteligencia militar (Costa Oriental del Lago), en la cual indicó que realizó la compra de una granja de cría de pollos al ciudadano R.J.C.T., denominada actualmente “La Humancia”, expresando que dicha negociación se acordó en dos (2) partes. Seguidamente debido a la falta de capacidad económica del denunciante éste se asocia con el ciudadano hoy imputado L.H.S.M., y el ciudadano J.B., manifestando el denunciante que el día 30.03.2016, cuando se disponía a ingresar a la granja fue interceptado por el encartado de autos, quien portaba un arma de fuego y por el ciudadano J.B., quien portaba un arma denominada escopeta, por problemas relacionadas con la aludida granja. Motivo por los cuales funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (Costa Oriental del Lago), realizaron inspección técnica en la granja la Humancia, actuación que fue requerida por el Ministerio Público, una vez en el lugar se les es informado que en la granja La Bendición de Dios, se encontraban mas trescientos (300) tubos de perforación petrolera, predio del cual el imputado era propietario.

Asimismo, se evidencia que el ciudadano R.J.C.T., era representante de la Coorperativa Coperpollo 3000, quien vendió su propiedad a los ciudadanos L.H.S.M. y N.M., así lo refirió el primero de los nombrados cuando fue puesto a dispocisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la seguridad de la nación, oportunidad en la que se otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo establecido en el artículo 242 del texto adjetivo penal. Folios 33 al 38 de la incidencia recursiva.

En este mismo orden, corre inserto en actas Comunicación emitida por la empresa Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.), al ciudadano R.C., representante de la Cooperativa Agro-Turística “CooperPollo 3000”, mediante el cual se le confirma al destacado ciudadano la donación por parte de la destacada empresa, de setecientos ochenta (780) metros de tubería de 3 ½”, los cuales serian destinados para ser utilizados por la referida cooperativa. Folio treinta y nueve (39) de la pieza principal.

A este tenor, cuestiona el Ministerio Público el hecho de haberse encontrado más de trescientos (300) tubos de perforación petrolera, en la granja “La Bendición de Dios”, del cual el imputado de autos es presuntamente propietario, predio que se encuentra aproximadamente a ciento cincuenta (150) metros de la granja La Humancia, la cual fue igualmente vendida al imputado, a la víctima y al ciudadano J.B., cotejándose que la empresa Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A), emitió pase de salida de setecientos ochenta (780) metros de tubería de 3 ½”, los cuales serian destinados para ser utilizados por la referida cooperativa coperpollo 3000, hoy granja la Humancia, a su antiguo propietario ciudadano R.J.C.T., situación que en principio hace presumir la licitud del material encontrado al tratarse de la misma persona que presuntamente compro ambas haciendas, sin embargo dicha situación podrá ser dilucidada en el devenir de la investigación llevada a cabo por quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado.

Ante tales aseveraciones, estiman quienes aquí suscriben que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, procurando además la Jueza de Control con dicha medida, garantizar tanto la investigación como las resultas del proceso, aun y cuando al momento de emitir la Juzgadora orden de aprehensión en contra del imputado de autos considero llenos los extremos de los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el imputado en la Sede del Tribunal, previo estudió de las actas, examinó y sopesó dichos elementos de los cuales se encuentra acreditada la conducta del ciudadano L.H.S.M., en el delito de del TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de Petróleos de Venezuela S.A., hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró la Juez de Instancia, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del imputado, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue ser decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fortalecer lo explicado, es necesario traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03.03.2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

. (Las negrillas son de la Sala).

En plena armonía con lo anterior, es imprescindible recordar que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007). De modo pues, que por medidas de coerción personal, deben entenderse no sólo aquellas dispuestas a la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, pues en el caso en particular el imputado no se encuentra en pleno ejercicio de su derecho a la libertad.

Cabe agregar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente hacer juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras resulta de los juicios, por lo que respetando los derechos principios y garantías procesales, especialmente la afirmación de la libertad, el derecho a ser juzgado en libertad, el principio de presunción de inocencia y la proporcionalidad establecidos en el texto adjetivo Penal, se decretar las medidas cautelares específicamente, las contenidas en el artículo 242 ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho (8) días ante la Sede del Tribunal o las veces que éste lo considere necesario, la prohibición de salida del estado Zulia, sin previa autorización del Juzgado y la Obligación de constituir fiadores ante la sede del Tribunal, las cuales pueden subsistir paralelamente con el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos para su procedencia.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcrita, que en el caso examinado, con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, dictaminadas por el Juzgado de instancia, en pleno uso de las atribuciones que tiene como órgano jusrisdiccional, lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, preservando el contenido de los artículos, 44 numeral 1º, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan al imputado de autos, es decir, lo que se procura es que exista el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado de ser juzgado en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio.

Con respecto a la motivación del fallo recurrido, precisa esta Alzada en referir, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01.06.2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.

El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…

…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…

.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Esta Alzada, considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia No. 4.594 de fecha 13.12.2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.

Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Por ende, estiman apropiado éstos jurisdicentes, señalar lo establecido en sentencia Nº 1516, de fecha 08.08.2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciñó su decisión la Jueza de Control, toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver las solicitudes de las partes en el proceso; por lo que la denuncia relativa a la inmotivación de la recurrida que alega la impugnante, no se materializa en el caso de marras.

Por las razones anteriormente explicadas, verifican estos juzgadores previo análisis de las circunstancias que rodean el caso concreto que efectivamente las resultas y finalidad del proceso penal en curso, pueden ser garantizadas con las medidas de coerción personal decretadas, tal y como lo asentó la Jueza de Instancia, situación que no va en detrimento con el objeto esencial del asunto penal instaurado, aun y cuando la pena signada para el delito imputado por el Ministerio Público, supere el límite de los diez (10) años establecidos por el legislador Venezolano, pues tal y ya se indicó con anterioridad, deben analizarse minuciosamente las circunstancias que rodeen determinado asunto, actividad que fue llevada a cabo por este órgano revisor conforme a las actuaciones cursantes en actas, logrando evidenciar que el Tribunal de origen emitió un pronunciamiento de manera motivada, acertada, en apegado de los postulados Constitucionales, acorde a lo establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal, pues, la Jueza cumplió con el deber que posee de motivar sus resoluciones, desprendiéndose del fallo dictado los motivos que originaron su emisión, por tales razones el presente punto de impugnación alegado por la apelante debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.

En relación al segundo punto de denuncia, referente al sitio de reclusión del imputado el cual fue su propio domicilio, hasta tanto se constituya la fianza acordada, situación que a modo de ver de la recurrente, va en menoscabo del espíritu del artículo 242 numeral Octavo (8) del texto adjetivo penal, sin que dicho pronunciamiento responda a una petición formulada por la defensa, incurriendo la Juzgadora en un error inexcusable en derecho que puede ocasionar un gravamen irreparable al proceso; en atención a ello, se evidencia que la Jueza de Control, acordó la permanencia del ciudadano L.H.S.M., en su domicilio ubicado en la Urbanización Tamare, avenida 15, casa 3, punto referncia cerca del edificio de PDVSA, Municipio Lagunillas del estado Zulia, hasta tanto se constituya la fianza derivada de la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el ordinal octavo (8) del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándole al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, rondas de patrullaje en dicho lugar.

Si bien es cierto, lo decidido por la Juzgadora de Control no se contrae con lo establecido por el legislador Venezolano, al contraponerse lo acordado con el espíritu y propósito contenido en la norma in comento, coligen estos Jurisdicentes que dicho pronunciamiento resulta convalidado en el caso en particular, y con ello no se pretende que lo acordado por el Juzgado a quo, se convierta en un acto de costumbre por los jueces o juezas de la República, al ser un hecho público, notorio y comunicacional el hacinamiento existente en los centros de reclusión originado del cierre del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, aunado al hecho de que tal y como ya se indicó con anterioridad, las resultas del proceso pueden ser garantizadas por la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, constituyendo una medida menos gravosa a la privativa de libertad, considerando la magnitud del daño causado y la inexistencia de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, quedando convalidada lo decidido por el órgano decisor, solo para el presente caso, evidenciando que dicha decisión de ninguna manera genera un gravamen irreparable al proceso, motivos por los cuales debe esta Sala declarar SIN LUGAR el segundo punto de denuncia formulado por quien recurre. Y así se decide.

De otra parte, no escapa del análisis de esta Alzada, lo indicado por la defensa técnica en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, pues, de su contenido pudo inferir este Órgano Superior, que a través del mismo se pretenden impugnar determinados puntos de derecho contenidos en la decisión recurrida, y en una decisión distinta a la hoy apelada, por lo que es relevante hacerle ver a la defensa que cada una de las partes en el proceso penal, pueden ejercer los recursos que consideren pertinentes sobre aquellas decisiones que deseen objetar, dentro de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose que la misma no ejerció recurso alguno contra las decisiones cuestionadas, ejerciendo únicamente quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado quien recurso de apelación de autos con la decisión No. 5C-944-16, emitida en fecha 09.09.2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de tal manera que mal puede el abogado defensor del encartado de autos, pretender impugnar el fallo hoy recurrido utilizando la contestación al recurso de apelación, para ello, pues a través de la contestación solo debe refutar los motivos por los cuales fue interpuesto determinado recurso.

Por tales razones concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho y justicia es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del Derecho A.L.D.G., en su carácter de Fiscal Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se debe CONFIRMAR, la decisión No. 5C-944-16, emitida en fecha 09.09.2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual entre otros pronunciamientos el destacado Juzgado decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado L.H.S.M., titular de la cédula de identidad No. V- 13.746.943, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de Petróleos de Venezuela S.A., conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del Derecho A.L.D.G., en su carácter de Fiscal Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA, la decisión No. 5C-944-16, emitida en fecha 09.09.2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual entre otros pronunciamientos el destacado Juzgado decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado L.H.S.M., titular de la cédula de identidad No. V- 13.746.943, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de Petróleos de Venezuela S.A., conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. F.J.S.P.

Presidente de la Sala

Ponente

Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

ABOG. JACERLIN ATENCIO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 337-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA

ABOG. JACERLIN ATENCIO

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