Decisión nº HG212015000021 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDaisa Mariela Pimentel Loaiza
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 29 de Enero de 2015

204° y 155°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000021.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-022018.

ASUNTO: N° HP21-R-2014-000206.

JUEZA PONENTE: DAISA M.P.L..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA C.D.A.C., FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTE: ABOGADO A.J.O.L., EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO F.D.J.P..

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de diciembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. A.J.O.L., en su condición de defensor privado del ciudadano F.D.J.P., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en auto interlocutorio, mediante la cual negó la entrega del vehículo, dándosele entrada en fecha 09 de diciembre de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 10 de Diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto principal Nº HP21-P-2013-022018, al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 05 de Enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó librar nuevamente el oficio al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remitieran a la brevedad posible el asunto principal Nº HP21-P-2013-022018.

En fecha 08 de Enero de 2015, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones que cursan por ante este Tribunal el asunto principal N° HP21-P-2013-022018, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 12 de Enero de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.J.O.L., en su condición de defensor privado del ciudadano F.D.J.P..

En fecha 26 de Enero de 2015, se dictó auto mediante el cual la Jueza Daisa Pimentel se aboca al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acuerda, que la causa continúe con su curso normal. Se notificó a las partes.

En fecha 29 de Enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2013-022018, al Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 07 de Octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de la siguiente manera:

…este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: NEGAR LA ENTREGA del VEHICULO MARCA: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, USO: PARTICULAR, PLACA: AH429DA, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MI60028V311449, SERIAL DE MOTOR: 28V311449, interpuesta por el ciudadano: F.D.J.P. (…) asistido por la abogada en ejercicio N.S.A. PARRAGA…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

El recurrente ciudadano Abogado A.J.O.L., en su condición de defensor privado del ciudadano F.D.J.P., en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

...Yo, A.J.O.L., abogado en el libre ejercicio, IPSA Nro. 100.607, C.I. N° V- 10.985.118, con domicilio procesal en el edificio Rally, Fte. Al Restaurante "Madeira Ranch", Av. Sucre, en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, teléfono Nro. 0426-132.20.62, actuando con el carácter acreditado a los autos de defensor privado del ciudadano, F.D.J.P., (…), imputado en el asunto arriba indicado, carácter procesal el mío que se evidencia a los folios del 111 al 114, inclusive: 111, designación como defensor, 112, auto de citación de mi persona por el Tribunal, 113, boleta de notificación de mi persona por parte del Tribunal y 114, acto de juramentación de mi persona como defensor privado del indicado ciudadano imputado y cuyas copias simples se anexan marcadas "A", "B", "C" y "D" y se indica que los originales se encuentran incorporados a los ya citados folios del expediente contentivo de este indicado asunto.En razón de ello y basado en lo establecido en el Título III, capítulo I, DE LA APELACIÓN DE AUTO, pautado en el artículo 439 ordinal 5: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código (gravamen este que más adelante se determinará) del vigente Código Orgánico Procesal Penal ocurro para interponer por ante este Tribunal, a los fines de que sea sustanciado y decidido por ante la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial Penal, formal escrito de apelación en contra de la referida sentencia interlocutoria y lo hago bajo las siguientes consideraciones: I ANTECEDENTES: PRIMERO: Mi ya identificado defendido, es legítimo y exclusivo propietario del vehículo cuyas características son las siguientes: marca: CHEVROLET, modelo vehículo: SPARK/ SPARK 1,0 T M C, modelo año: 2.008, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, color: PLATA, servicio: PARTICULAR, uso: TAXI, serial del motor: 28V311449, serial de la carrocería 8Z1MJ60028V311449, peso: 415 Kilos, y con placas identificadoras Nros. AHA29DA propiedad que se evidencia con el Certificado de Registro de Vehículo, expedido, con todas las solemnidades Legales, a nombre de la antigua propietaria del señalado vehículo, ciudadana, M.E.G.F., (…), por un órgano Público¬ administrativo competente por la materia como lo es el Instituto Nacional del Transporte Terrestre (INTT), en fecha: 26-10-2.012, con autorización Nro. 7Z60ZG222728, bajo el Nro. 8Z1MJ60028V311449-1-3, y en la planilla Nro.32837981, todo lo cual lo hace un documento público-administrativo fidedigno y el cual consta a los autos (Folio 140) del expediente contentivo del asunto arriba indicado y que aquí se anexa en copia marcada "E". SEGUNDO: También el precitado vehículo posee Revisión Técnica (Constancia de Experticia Nro. 030113-389027, de fecha: 15-05-2.013, realizada en la Oficina Técnica (Centro de Inspección de Vehículos) adscrita a un competente Órgano Público -Administrativo como lo es el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., sede Puerto Cabello, Estado Carabobo y realizada por el funcionario, Vigilante de Tránsito, Sargento Segundo(TT) ANIBAL J L.P. (…) con chapa identificadora Nro. 4-183, quien fungía como Jefe de dicho Centro de inspección vehicular. La dicha revisión o experticia técnica, que está anexada al folio 61 del citado expediente (y cuya copia aquí se anexa marcada "F") fue hecha con la finalidad de hacer el traspaso de la propiedad de dicho vehículo, y en la misma se dejó constancia de que este indicado vehículo fue verificado si estaba o no requerido por ante el SIIPOL resultando negativo, es decir, el mismo no estaba solicitado por ese Órgano Nacional de Coordinación Policial). Ni tampoco quedó constancia del funcionario actuante de que el automóvil presentara irregularidades en sus seriales identificatorios TERCERO: La ya señalada ciudadana, M.E.G.F., adquirió este determinado vehículo bajo el sistema de contrato de venta a crédito con reserva de dominio, es decir, venta con reserva de dominio y lo hizo con la entidad bancaria, Banco Provincial (Banco Universal) Rif. J-00002967-9, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, y por cuanto la susodicha ciudadana pagó totalmente la deuda quedando liberado el vehículo de la tal cláusula de reserva, tal como se evidencia al folio 132 de este expediente y cuya copia se anexa marcada "G" CUARTO: Este determinado vehículo fue adquirido por el ciudadano, Naudy J.L.L., (…), mediante traspaso notariado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto Cabello, en fecha: 16-05-2.013, quedando inserto bajo el Nro. 74, tomo: 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y cuyas copias se anexan marcadas "H", "I" "J", "K", "L", "LL" y "M" y se informa que la misma se encuentra anexa a los folios 119 al 125, inclusive, de este expediente. QUINTO: A su vez, nuestro defendido, F.d.J.P., adquirió el determinado vehículo de las manos de su anterior propietario, el ya arriba mencionado ciudadano, Naudy J.L.L., (…), mediante traspaso notariado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha: 26-06-2.013, quedando inserto bajo el Nro. 29, tomo: 159, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, y del cual se anexan copian marcadas "N", "O", "P", "Q", "R" "S, "T" y "U" y se indica que este documento y sus anexos se encuentran incorporados a los folios 126 al 133, ambos inclusive, de este señalado expediente. Para la autenticación de este documento la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo procedió a dejar constancia expresa de lo siguiente: Dejó constancia que tuvo a la vista: 1) Certificado de Registro de Vehículo Nro. 32837981, de fecha: 26-10-2.012 (que es el mismo que se encuentra anexo al folio 125 de este expediente) y que aquí se anexo en copia marcada "E" 2) Acta de Revisión Técnica del vehículo Nro. 030113-389027, de fecha: 15-05-2.013 expedida por el Departamento de Investigaciones del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) (que es la misma que se encuentra anexo al folio 133 de este expediente. Y que aquí se anexa en copia marcada "F" 3) C.d.C. y de liberación de la reserva de dominio expedida por el Banco Provincial, S A, en fecha: 26-03-2-012 y que se encuentra incorporada, al folio 132 del expediente y cuya copia aquí se anexó marcada "G" 4) El Documento autenticado por ante la Notaría Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha: 16-05-2.013, bajo el Nro. 74, tomo: 36, el cual fue debidamente verificado telefónicamente por el funcionario de esta Notaría, ciudadano, F.G., (…), siendo atendido por el funcionario de aquella Notaría, ciudadano, F.M., (…) quien confirmó que efectivamente dicho traspaso se encuentra inserto en dicha Notaría pública ( y este documento es el mismo que se encuentra anexo a folios: 128 al 132, inclusive, y cuyas copias fueron anexadas. Es necesario acotar que sobre este señalado vehículo se han efectuado tres (03) traspasos de propiedad. SEXTO: Este indicado vehículo o su propietario, F.J.P., posee un cupo en la Línea de Taxis 'Cooperativa de Transporte de Pasajeros "Villas de S.M." cuya sede funciona en la misma urbanización donde mi defendido reside, lo que se evidencia con la constancia que se encuentra al folio 66 de este expediente, y cuya copia se anexa marcada "V" prestando un servicio a la comunidad de lunes a sábado como transporte de pasajeros, en la modalidad de taxis, SEPTIMO: Consta a los autos (folio 139 y su vuelto) que, de acuerdo con la experticia grafotécnica solicitada por la Juez temporal, abogada A.B., encargada del Tribunal 2 de Control al CICPC para determinar la autenticidad o no del Certificado de Registro del indicado vehículo, es decir, si este documento es licito y si fue expedido por la autoridad competente, dicho órgano investigativo penal, una vez realizado el peritaje pudo constatar que éste documento fue expedido válidamente por el INTT y que, en consecuencia el mismo es autentico o valido- y no existe en el expediente constancia de que el Ministerio Fiscal haya impugnado dicha experticia ni que tampoco hubiese solicitado la practica de otra experticia, por lo tanto, a criterio de esta defensa, la misma se debe de tener como válida, como fidedigna II EL HECHO: PRIMERO: En fecha: 05-11-2.013, mi ya identificado defendido se desplazaba en el también señalado vehículo por la carretera nacional Troncal T005Co, tramo Campo de Carabobo- Tinaquillo y al llegar al Puesto Militar ubicado en el sitio Taguanes, jurisdicción del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, un efectivo de la Guardia Nacional lo conminó a que se estacionara a la derecha y una vez que le fuere solicitada su documentación personal y la del I vehículo, el militar actuante le manifestó que el vehículo presentaba supuestas irregularidades en los seriales identificatorios del mismo y que por tal razón debía ser retenido y puesto a la orden del Ministerio Público. SEGUNDO: Trasladado el caso a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, el referido vehículo fue remitido al estacionamiento de t.d.O., ordenándose la practica de experticias de impronta para conocer el estado real de la serialización de dicho vehículo automotor y en fecha: 06-11-2.013, mi defendido fue presentado ante el Tribunal de Control 2, a cargo del Ciudadano Juez, Abg. G.d.J.L.T., quien le decretó una medida sustitutiva de las contempladas en el artículo 242 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Pasado un tiempo prudencial para que se efectuara la practica de las experticias ordenadas por el Ministerio Público, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido procedió a la solicitud por ante la Fiscalía Tercera de la entrega de su vehículo y para ello consignó copia del Certificado de Registro y el documento original contentivo del traspaso realizado en la Notaría Pública primera de Valencia, , pero, La Fiscal no le hizo entrega del vehículo es decir, negó por escrito la entrega del automotor. CUARTO: Debido a la negativa del Ministerio Público de entregar el vehículo, y en atención a lo pautado en el artículo 293 del citado Código Adjetivo Penal se procedió a la solicitud del automotor ante el Tribunal de Control 2, decidiendo la juez temporal, Abg. A.B. que lo pertinente y necesario era solicitar una experticia grafotécnica al documento de registro del vehículo y ordenó al CICPC San Carlos la práctica de la misma. QUINTO: habiéndose constatado la llegada de la experticia del certificado de Registro y de su incorporación de esta al expediente de la causa (Folios 139 y su vuelto de este indicado expediente) y ante el conocimiento que la experticia arrojó la legalidad de dicho instrumento, mi defendido volvió a solicitar la entrega de su vehículo al Tribunal de Control 2, tal como se observa al folio 142 del expediente y de lo que aquí se consigna copia marcada "W", pero, una vez más, esta segunda solicitud de entrega no fue contestada, o sea, no hubo pronunciamiento positivo ni negativo por parte del Ciudadano Juez de Control. SEXTA: En vista del no pronunciamiento del Tribunal de Control en cuanto a proceder a la entrega del vehículo o de negar razonadamente y motivadamente la solicitud, este defensor, actuando con mi carácter de defensor técnico privado del señalado imputado, procedí mediante escrito razonado, en donde se vaciaron todas las características del referido vehículo detenido y la completa identificación de mi defendido, en su carácter de propietario de dicho automotor, y lo introduje en fecha 26-03-2.014, por ante la URDO del Palacio de Justicia de San Carlos, Estado Cojedes, siendo dicha solicitud agregada a los folios 116 al 118, inclusive, del expediente de la causa y habiendo esperado un tiempo prudencial procedí a hablar con la Secretaria del Tribunal de Control 2 para ver si el Ciudadano Juez había decidido sobre lo solicitado, esto es, la entrega bajo la modalidad de guarda y custodia a la persona de mi defendido del vehículo retenido, Manifestándome la Secretara que no, que el Ciudadano Juez aun no se había pronunciado. SEPTIMA: debido al largo tiempo transcurrido desde la retención del vehículo (05-11-2.013, al 1I--09-2.014, o sea, más de once (11) meses, basándonos en lo establecido artículos: 26, 51 y 49 Constitucional, en concordancia con lo pautado en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal también se solicitó al Tribunal de Control 2 que se sirviera instar al Ministerio Público a los fines de que este Órgano Público efectuara su acto conclusivo en el presente asunto, lo que se evidencia al folio:147 del expediente. Lamentablemente en esta solicitud el Ciudadano Juez de Control 2 tampoco se ha pronunciado. Es necesario destacar que debido a la no entrega del vehículo por parte del Tribunal de Control 2, esta defensa técnica privada ha insistido en la solicitud de entrega del señalado vehículo a mi defendido, siendo así que hasta la fecha del viernes, 04-10-2.014 se introdujeron cinco (05) solicitudes de entrega, tal como se observa a los folios: 142, 143, 144 y 149,(Una de estas, la cuarta no aparece foliada en el expediente, razón por la que se anexa la copia de la misma marcada "X"). pero, el Ciudadano Juez de Control 2 hasta el día viernes, 04-10-2.014 aun no había dado repuesta positiva ni negativa a ninguna de estas solicitudes, es decir, no se había pronunciado. III DEL AUTO EMANADO DEL TRIBUNAL A-QUO QUE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO EN GUARDA Y CUSTODIA: En fecha, lunes, 07-10-2.014, y después de haber transcurrido más de once (11) meses de la retención del vehículo de mi defendido y después de cinco (05) solicitudes, lo que vulnera, en nuestro criterio, el principio constitucional de la tutela jurídica efectiva sin dilaciones indebidas, el ciudadano Juez de Control 2, dicta un auto negando la entrega del referido vehículo, basándose en el escrito donde el Ministerio Fiscal niega la entrega del vehículo y en el informe pericial consignado por los expertos del Ministerio Público adscritos a la Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones, Coordinación de Peritaje Vehicular del Estado Lara, y, además, aduciendo para su negativa lo que sigue:. "Igualmente tal como se desprende del acta de audiencia de presentación de fecha: 8 de noviembre del 2.013, cursante a los folios 43 al 47 del presente asunto, el solicitante F.d.J.P., fue imputado por los fiscales del Ministerio Público E.Q. y D.B.B. por la presunta comisión del delito de: aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo de vehículo provisto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos teniendo como objeto de la imputación el mismo vehículo que esta solicitando en esta oportunidad, por lo que a juicio de quien aquí decide, por todo lo antes expuesto, NO ES PROCEDENTE LA ENTREGA MATERIAL del vehículo clase: automóvil, marca Chevrolet, modelo spark, tipo sedan, color plata, año 2.008, (el resaltado es de esta defensa), placas: AH429DA, Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de esta Alta Corte de Apelaciones, esta defensa considera que en este indicado auto negador de la entrega del vehículo, el Ciudadano Juez de Control 2 incurre en ilogicidad por falta de motivación suficiente y a la vez viola un principio fundamental en el derecho procesal como lo es la sana crítica ya que el Magistrado de Control, si bien toma como base una parte de las pruebas que corren a los autos, no menos cierto es que él no toma en cuenta, obvia, otras pruebas también existente en autos, tales como la c.d.r.t. del vehículo que riela al folio 61 y que aquí se anexó marcada "F", ni el mismo informe de la Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones, Coordinación de Peritaje Vehicular del Estado lara, en donde concluyen que el vehículo de nuestro defendido no está solicitado por ante el SIIPOL y que, además, el vehículo que está solicitado por el CICPC delegación Mariara, Estado Carabobo, es otro vehículo, y que a todas luces son beneficiadoras de la posición procesal de nuestro defendido y, que, además, en nuestro criterio, el Ciudadano Juez de Control incurre en falso supuesto de hecho y en falso supuesto de derecho: En cuanto a la ilogicidad por falta de motivación suficiente de la sentencia interlocutoria podemos afirmar que si bien el Juez de Control señala las irregularidades presentadas en los seriales del vehículo, el ciudadano Juez, omite, obvia referirse, es decir, no tomó en cuenta que la experticia grafotecnica, solicitada por la Ciudadana Jueza temporal de ese mismo Tribunal, A.B. y realizada en el CICPC San Carlos, al Certificado de Registro de vehículo Nro. 32837981 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) arrojó que dicho certificado de propiedad es valido o autentico y que efectivamente fue expedido por dicho órgano público competente (INTT). De igual manera el Ciudadano Juez de Control obvió el hecho cierto de que al expediente (folios 126 al 133) se encuentra el traspaso notariado en donde mi defendido adquirió el indicado vehículo, cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos en la Ley que rige la materia notarial Y, que, por tal razón, ÉL ES UN ADQUIRIENTE DE BUENA FE Y en consecuencia tiene la cualidad de poseedor establecida en el artículo 775 del Código Civil venezolano. Por lo tanto, esta falsa de análisis de todo el acervo probatorio por parte del Ciudadano Juez de Control 2 hace que salga afectado el principio de la sana critica. También el Ciudadano Juez de Control 2 incurre en falso supuesto de hecho al señalar que el vehículo de mi defendido está solicitado por delito alguno, ya que como ya se dijo, en el informe pericial consignado por los expertos del Ministerio Público adscritos a la Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones, Coordinación de Peritaje Vehicular del Estado Lara y que riela a los folios 79 al 81 de este expediente, en el Nro. cinco (5) de las conclusiones se lee: 05 El vehículo fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) obteniendo como Resultado que el mismo NO se encuentra solicitado (Subrayado y destacado de esta defensa). Continua la conclusión Nro. 05:.".EI serial identificador que se lee: 8Z1MJ60047V367424, obtenido mediante la utilización del equipo electrónico T" (Escáner) arrojó como resultado que le corresponde a un vehículo con las siguientes características: clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Spark, color plata, con las matriculas AC192WG, año 2.007 (Subrayado y destacado de esta defensa) solicitado por el delito de robo, según expediente J-080-283, de fecha: 26-04-2.013, investigado por ante el CICPC delegación Mariara, Estado Carabobo, Es decir, que el vehículo aquí descrito es otro vehículo, que, con respecto al vehículo de nuestro defendido, difiere en el modelo año ya que este vehículo solicitado es modelo año 2.007 y el de mi defendido es un modelo del año 2.008; también difiere en cuanto a la placa identificadora dado que la placa de vehículo solicitado es: AC192WG, mientras que las placas identificadoras del vehículo de mi defendido son: AH429A, e igualmente difiere en cuanto al modelo del vehículo solicitado que es de un modelo SPARK, mientras que el vehículo de mi defendido es un vehículo modelo: SPARK/SPARK 1.0, T M C, tal como se evidencia del certificado de registro de vehículo expedido por el INTT y que riela al folio 125 de este expediente y que aquí se anexó marcado "E", Por lo tanto al no ser el vehículo de mi mandante el solicitado por el CICPC delegación Mariara, esta defensa considera que el Ciudadano Juez de Control 2 basa su decisión en un falso supuesto de hecho. De igual manera, el vehículo de mi defendido no aparece solicitado por ante el SIIPOL, lo que viene a evidenciar que no ha sido denunciado su hurto o robo por ninguna persona natural o jurídica y como quiera que la Ley sobre hurto y robo de vehículo se afianza es una denuncia hecha por una persona natural o jurídica o tercero interesado, denuncia interpuesta conforme a lo exigido en la citada Ley o en el Código Orgánico Procesal Penal, denuncia esta que hace que opere la investigación de oficio, pero, en nuestro criterio, si no hay denuncia formal no se debe actuar de oficio apoyándose en la referida Ley por cuanto la misma no resulta aplicable en el presente caso en contra de mi defendido. Aquí cabe una pregunta: ¿Puede el Ministerio Público actuar de oficio en el presente asunto? Creemos que no. De allí la razón de considerar que el ciudadano Juez de Control basa su decisión en falso supuesto de derecho. Por todo lo expuesto es por lo que considero que el Ciudadano Juez muy bien pudo entregar el vehículo en guardia y custodia a mi defendido y al no hacerla le produce un gravamen irreparable, gravamen este que, de seguidas lo evidenciamos de la manera siguiente: si tomamos en consideración que mi defendido habitualmente se desempeña como taxista a tiempo completo y que usa su vehículo como taxi y que es con este con el que obtiene los ingresos monetarios con los que se mantiene él y su grupo familiar, veremos que el gravamen es palpable y, aun más, si consideramos que el vehículo lleva más de once (11) meses retenido en sitio inhóspito, al aire libre, sin techo, bajo el inclemente sol y perniciosas lluvias, lo hace forzoso concluir que este vehículo está sufriendo un daño material en su estructura metálica y al no poder encenderle su motor este se trancará y por ende le causa un gravamen al propietario de este vehículo y como ese daño no va a serie reparado, resarcido a mi defendido por ninguna persona o por algún entre hace que ese daño se convierta en un gravamen irreparable y eso hace que el gravamen sea aun más palpable. Todo lo cual nos hace invocar lo establecido en el ordinal 5 del artículo 439 del Código Adjetivo Penal ya citado IV SOLICITUD: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, basado en todo lo antes expuesto y con la documentación probatoria que se encuentra incorporada al expediente contentivo del presente asunto, en especial, en primer lugar, el documento o CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nro. 32837981 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y que está al folio 125 y cuya prueba grafotecnica (anexa al folio 139 y su vuelto) practicada por el CICPC Delegación San Carlos, Estado Cojedes, arrojó que es un documento autentico expedido por autoridad competente para hacerlo. En segundo lugar, en la C.D.E. o REVISIÓN TÉCNICA (anexa al folio 133) realizada a este vehículo por el funcionario Sgto. 2do. (TT) ANIBAL J LINARES, chapa Nro. 4183, Jefe del Centro de inspección de vehículos del INTT de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en donde se dejó constancia de que este indicado vehículo NO ESTABA SOLICITADO POR EL SIIPOL y en la cual no se determinó que el vehículo presentará irregularidades en sus seriales

Y en tercer lugar, en el documento del traspaso realizado en la Notaría Pública Primera de Valencia por medio del cual mi defendido adquirió dicho vehículo y, en donde, por haberse cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por las Leyes que regulan las materias de vehículo automotor como la registral y notarial, todo lo cual nos conduce a la conclusión de que nuestro defendido es un adquiriente de buena fe, buena fe que se evidencia al quedar demostrado que mi defendido adquirió dicho vehículo mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, tal como se evidencia a los folios 126 al 133 de la causa principal y que aquí se reproducen en copias anexas a este recurso de apelación, en donde queda evidenciado que mi defendido adquirió el vehículo de buena fe, desconociendo que el vehículo adquirido se encontraba en condiciones de ilegalidad toda vez que para adquirir un vehículo se exige la REVISIÓN TÉCNICA realizada por expertos adscritos al INTI (Art. 55 de la Ley de Transporte Terrestre) lo cual, como ya se dijo fue realizado tal y como se evidencia de la constancia de revisión ya señalada y en la cual por una parte, se dejó constancia que el vehículo no estaba solicitado por ante el SIIPOL y, además, en dicha revisión no se dejó constancia que el vehículo se encontrara alterado en su serialización ni que existiera denuncia alguna hecha por persona natural o jurídica de hurto o robo del indicado vehículo, por lo que habiéndose demostrado que mi defendido es un adquiriente de buena fe y no existiendo denuncia alguna relacionada con este vehículo, en atención a lo establecido en las leyes venezolanas que amparan la propiedad y la posesión, y en base a reiteradas decisiones jurisprudenciales emanadas de nuestro m.T. (TSJ) solicito a los Ciudadanos Magistrados de esta Alta Corte de Justicia que se sirvan admitir la presente apelación de auto que niega la entrega a mi defendido del vehículo por él solicitado, que se declare con lugar esta apelación y que la Corte ordene la Entrega en guarda y custodia del vehículo a nuestro defendido y damos la seguridad de que el mismo no saldrá del Estado Cojedes y de que será presentado cada vez que sea necesario a solicitud del Tribunal o de la Fiscalía del Ministerio Publico. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA DE LO AQUÍ PETICIONADO: Dado que los artículos 2, 26 y 257 Constitucional nos garantizan la tutela judicial efectiva, el artículo 51 el derecho de petición y de obtener oportuna repuesta y el artículo 49.1 eiusden nos dan el derecho a la defensa y al debido proceso, y por cuanto el artículo 293 del Código Adjetivo Penal da facultad a los jueces Penales de la República para la entrega de vehículos retenidos en procedimientos policiales, es la base jurídica que nos ampara para solicitar la entrega del vehículo a mi defendido, y para ahondar más en lo justo de nuestro petitorio nos permitimos, a manera de ilustración al Juzgador de Alzada, consignar criterio jurisprudencial emanados del m.T. de la República (TSJ) relacionados con la entrega en guardia y custodio de vehículos retenidos en procedimientos policiales, a saber: A), SENTENCIA NRO. DE FECHA: 20-09-2.001, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL AUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO, DR. A.J.G., en donde quedo el siguiente criterio vinculante: ....."Observa la Sala, a quienes cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban su documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier licito y valorable conforme al criterio racional..." DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS A los fines y efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación de auto, damos por reproducido en esta oportunidad procesal el merito favorable de los autos en especial los siguientes instrumentos: Primero: EL CERTIFICADO DE PROPIEDAD DEL INDICADO VEHÍCULO expedido bajo el Nro. 32837981, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), ÓRGANO PUBLICO COMPETENTE POR LA MATERIA PARA EXPEDIRLO. Y que se encuentra anexo al folio 125 de I causa principal. Esta prueba es pertinente por que guarda estrecha relación con el asunto y es necesaria porque permite evidencia que mi defendido es un adquiriente de buena fe. Segundo: instrumento contentivo de la prueba garfotecnica practicada por funcionarios adscrito al CICPC Delegación de San Carlos, Estado Cojedes. La cual está al folio 139 de la causa principal Esta prueba es pertinente por que guarda estrecha relación con el asunto y es necesaria porque permite evidencia que mi defendido es un adquiriente de buena fe. Tercero: La C.D.R.T. realizada por funcionarios de Tto. Terrestre de Puerto Cabello y que se encuentra incorporada al folio 133 de la causa principal. Esta prueba es pertinente por que guarda estrecha relación con el asunto y es necesaria porque permite evidenciar que mi defendido es un adquiriente de buena fe. Finalmente solicito a esta Corte de Apelaciones que el presente escrito contentivo de la apelación de auto interlocutorio que negó la solicitud de entrega de vehículo, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos que en derecho y justicia le correspondan. Es justicia, a la fecha cierta de la consignación de este escrito por ante la URDD del Palacio de Justicia de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes...

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada C.D.A.C., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Que el ABOG. A.J.O.L., en su condición de defensor privado del ciudadano F.D.J.P., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: MARCA: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, USO: PARTICULAR, PLACA: AH429DA, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MI60028V311449, SERIAL DE MOTOR: 28V311449, por considerar que la misma le causa un gravamen irreparable, señalando que la decisión dictada carece de motivación.

Considera esta Alzada, que fue muy claro el Constituyente, cuando al mencionar en los derechos económicos en la Carta Magna, específicamente, al referirse al derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115, dispuso:

“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En consecuencia el estado Venezolano deberá tutelar y vigilar el derecho de la propiedad, pues ésta desempeña una función social, mediante la cual se faculta al propietario a usar y disponer de sus posesiones, pero el Estado puede mediante ley restringir, reglamentar, e incluso suprimirla cada vez que así lo exija el interés general. Ahora bien, la propiedad se mantiene como uno de los fundamentos del orden social, pero dicha facultad confiere prerrogativas limitadas. La propiedad, es un derecho del individuo, que garantiza posesión de un bien frente a terceros y bajo ciertos parámetros de idoneidad que son necesarios para el interés general. El uso de este medio lo delega la sociedad en el propietario, pero el Estado se reserva la potestad de controlar el modo como lo maneja y como se disfruta.

Además debemos enfatizar, que el aludido derecho, requiere de ciertas características que le son muy propias y entre estos presupuestos, se exige que no deba existir dudas sobre la titularidad del bien objeto de posesión, de lo contrario dicha posesión será precaria e ineficiente, lo que conlleva a la pérdida o no disfrute del mismo.

En consecuencia, el solicitante y apelante de autos, debe probar sus derechos por cualquier medio legal y valorable conforme a las reglas del criterio racional, toda vez, que así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en forma pacífica y reiterada, tal y como se denota de la sentencia N° 892, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, cuando se estableció:

…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

. (Se reitera sentencia 1544, del 13 de agosto de 2001). (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En igual sentido, dicha Sala en la sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó además, que:

“…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”. (Negrillas de ésta Corte de Apelaciones).

En definitiva, como observamos de los referidos fallos, es menester, para hacer efectiva la entrega de los vehículos involucrados en hechos delictivos, que no exista dudas acerca del derecho de propiedad del vehículo que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, a tenor de los artículos 111 numeral 12, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

De la lectura y examen pormenorizado de las actas y autos, que en su conjunto integran el presente expediente, de las actuaciones contenidas en la causa original identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-022018, y en específico del fallo proferido por el Juez de la recurrida el 07 de Octubre de 2014, la Sala para decidir el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie previamente observa:

Que, la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, fue interpuesta por el ciudadano F.D.J.P., debidamente asistido por el ABOGADO A.J.O.L., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual acordó Negar la entrega del vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, USO: PARTICULAR, PLACA: AH429DA, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MI60028V311449, SERIAL DE MOTOR: 28V311449 y que formulara el mencionado ciudadano ante dicho Tribunal.

En razón de ello, y al realizar un análisis del fallo recurrido, hay que resaltar contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

  5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.

De tal forma que esta Alzada, observa que, la recurrida al momento de dictar su decisión, se limita a copiar extractos de dos decisiones de la Sala Constitucional, asimismo señala la decisión dictada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la cual negaba la entrega del vehículo y establece la condición de imputado del ciudadano F.D.J.P. en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo, nada dice el Juzgador de las razones fácticas y jurídicas en las que se basó la decisión que acordó NEGAR LA ENTREGA del VEHÍCULO MARCA: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, USO: PARTICULAR, PLACA: AH429DA, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MI60028V311449, SERIAL DE MOTOR: 28V311449, interpuesta por el ciudadano F.D.J.P., violentando el derecho que tienen las partes a conocer el fundamento de la misma, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión, estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la resolución dictada, siendo que el Juez a quo no explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Consideran quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, razones por las cuales considera este tribunal que el fallo recurrido adolece del vicio de falta de motivación. Así se decide.

La decisión recurrida carece de suficiente motivación, pues no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOG. A.J.O.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.D.J.P., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: MARCA: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, USO: PARTICULAR, PLACA: AH429DA, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MI60028V311449, SERIAL DE MOTOR: 28V311449. Se ANULA el fallo impugnado y decretada la nulidad del auto impugnado se ORDENA dictar nueva decisión, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOG. A.J.O.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.D.J.P.. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: MARCA: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, USO: PARTICULAR, PLACA: AH429DA, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MI60028V311449, SERIAL DE MOTOR: 28V311449. TERCERO: SE ORDENA dictar nueva decisión, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exàmine.-

Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda. Ofíciese lo conducente.

Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.D.M.P.L.

JUEZSUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:57 horas de la mañana.-

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN: N° HG212015000021.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-022018.

ASUNTO: N° HP21-R-2014-000206.

MHJ/GEG/DMPL/mrr/j.b.-

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