Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoRegimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 18 de Septiembre de 2006.

196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-1739

Ref.: Auto que decide solicitud de “Revocatoria del Beneficio de L.C.”

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem, a resolver la solicitud de Revocatoria del Beneficio de L.C. acordado al penado APONTE L.F., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 855.653, nacido el 25-08-1925, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vereda 4, No. 3-126 diagonal al Hotel las Américas, Barrio las Américas, La Fría, Estado Táchira, impetrada por la Jefe de Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, y la delegada de Prueba T.S.U. Chacón R. F.Z., así en virtud de la solicitud de Fiscal 12° del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal; para decidir este Tribunal observa:

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 06 de noviembre de 2003, este Tribunal emitió un auto mediante el cual otorgo al penado de autos el beneficio de L.C., en virtud de que el mismo reunía y cumplía con todas las exigencias previstas en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose en consecuencia dicho penado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira; dicho auto corre inserto a los folios 70 al 72 de la presente causa.

En calenda 06 de noviembre de 2003, fue notificado de la decisión el penado APONTE L.F., y en el mismo acto se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, las cuales corren insertas al folio 74 de las actuaciones.

En fecha 13 de noviembre de 2003, se recibió oficio No. 03524 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo No. 3 al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, en la que informan a este Tribunal que fue designado al Penado un Delegado de Prueba.

En fecha 07 de agosto de 2006, se recibió procedente de la Unidad Técnica de Apoyo No. 3, oficio signado con el No. 3100, en el que exponen al tribunal que el penado APONTE L.F., ha incumplido con las obligaciones impuestas, ya que ha inasistido a las presentaciones y hasta la fecha aún cuando se ha gestionado su ubicación, no se sabe su destino, de lo que se evidenció el hecho de que el penado incumplió con las obligaciones asumidas al concedérsele el Beneficio de L.C. y se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la Revocatoria del Beneficio.

En fecha 14 de agosto de 2006, este Tribunal mediante oficio Nº 3046, solicito a la ciudadana Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público se sirviera emitir la correspondiente opinión a los fines de resolver la solicitud de Revocatoria del Beneficio acordado al penado.

El día 30 de agosto de 2006, la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, dio respuesta al requerimiento realizado por este Tribunal y en consecuencia expreso entre otras cosas que en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas al momento de concedérsele el Beneficio de L.C. por el penado APONTE L.F., se estima conveniente proceder a la revocatoria del beneficio otorgado.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

En el caso sub examine, se constata de las actuaciones que el penado APONTE L.F., incumplió efectivamente con las condiciones impuestas por este Tribunal para la conservación del beneficio de L.C. otorgado, ya que una de estas era que el penado debía cumplir las obligaciones impuestas por el Tribunal, así como presentarse cuando fuere requerido por el Delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le impusiere, desconociéndose su ubicación, sin saber de su destino de esta manera considera esta Juzgadora que efectivamente el penado APONTE L.F. incumplió con las Condiciones establecidas en el auto de fecha 06 de noviembre de 2003, por lo cual se hace procedente la solicitud de Revocatoria del Beneficio de L.C. solicitada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

REVOCA el Beneficio de Régimen Abierto acordado en fecha 22 de diciembre de 2005, al penado APONTE L.F., de condiciones civiles y personales constantes en la providencia.

SEGUNDO

Se ORDENA la captura del ciudadano APONTE L.F., de condiciones civiles y personales constantes en la providencia, en consecuencia librense las correspondientes ordenes de captura.

En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de Ejecución.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

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