Decisión nº ADMISIONDEHECHOS de Tribunal de Juicio Adolescente de Amazonas, de 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal de Juicio Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoSentencia Sancionatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 26 de Abril de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2015-000139

ASUNTO : XP01-D-2015-000139

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, de conformidad con las previsiones del Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicar el texto integro de la sentencia proferida en audiencia de apertura de juicio oral y reservado de fecha 21ABR2016, en la cual, se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como AUTOR en el delito HURTO CALIFICADO 453.4 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano QUERO P.J.V., plenamente identificado en autos, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado L.C. BRICE, ACUSÓ FORMALMENTE por ante el Tribunal de Control Sección Adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

…En virtud de los hechos siguientes, en fecha 30 de Abril de 2015, Siendo las 05:00 horas de la tarde se encontraban de patrullaje el cuadrante N° 6 dando así cumplimiento al plan patria segura todo ello enmarcado en la gran misión v.V. en vehículos militares tipo moto, cuando se recibió una llamada telefónica por parte de la ciudadana Génesis al abonado N° 0416-6080495, pertenece este al cuadrante N° 6 del Destacamento de Seguridad U.A., de la Guardia Nacional Bolivariana informando que en el sector S.B. habían efectuado un robo y que tenían conocimiento de quienes eran y donde podían ser localizados, rápidamente se conformo la comisión hacia la dirección donde se encontraba la ciudadana génesis para luego dirigirnos hasta el sector carinagua sucre, dirección donde logramos avistar a cuatro individuos de personalidad masculina caminando quienes para el momento vestían 1.- piel m.c., un jeans con camisa roja y zapatos casuales de color marrón, de aproximadamente 1,68 metros, de contextura delgada color de cabello negro, 2.- un suéter de color gris, una bermuda de color azul y zapatos color gris con blanco de aproximadamente 1,65 metros de estatura de contextura delgada, color de cabello castaño, piel trigueña, 3.- suéter de color rojo, debajo carga una sudadera de color azul, un jeans y zapatos deportivos color a.c. con negro, de aproximadamente 1,65 metros de estatura de contextura delgada, cabello de color castaño con transparencias amarillas, 4.- una franela de color fucsia y rayas negras, una bermuda de color azul prelavado y gomas negras, quienes se encontraban caminando por dicho sector, donde al apersonarnos al lugar antes descrito se procede a dárseles la voz de alto haciendo estos caso omiso a tal llamado emprendiendo la rápida huida del lugar introduciéndose hacia una casa lográndose realizar la detención de tres (3) ciudadanos debido a que uno se dio a la fuga, rápidamente la victima reconoce a los sujetos tal y como se lo describieron, posteriormente el S/1 Vásquez Q.G. procede a informarles a los sujetos que se les realizaría una revisión corporal amparados por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente quedando identificados como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le incauto entre sus partes intimas un DS de color morado posteriormente siendo las 05:30 p.m., se procedió a leérseles a los adolescentes sus derechos contemplados en el artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 90, 557 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente se procede a realizarse llamada telefónica al fiscal quinto ABG: D.N. poniéndolos a la orden de dicho despacho fiscal...

El Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofreció y que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA QUINTA:

  1. - DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS MONTAÑO M.W., ARDILA GUERRERO YHONANDER Y SUAREZ ZAMBRANO KEVIN.

  2. - DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO MONTAÑO MARTINEZ, WILFREDO.

  3. DECLARACION DE CIUDADANO E.R..

  4. - DECLARACION DE LOS CIUDADANOS EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO J.R., A.P., Y D.H..

    PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

  5. - ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS VASQUEZ Q.G., C.H.G., CASTILLO GARNICA RHOMER Y CORDERO RODRUIGUEZ ALBERTO.

  6. - ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2015, DE LA VICTIMA QUIEN SE IDENTIFICO COMO JOSE.

  7. - ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 30-04-2015, DE LOS FUNCIONARIOS VASQUEZ Q.G., C.H.G., C.G.R.

  8. - ACTA DE INPSECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO.

  9. - DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2015.

    En ese mismo orden de ideas, se deja constancia que la Defensa respectiva no ofreció medios de pruebas, haciendo suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico.

    Pruebas que fueron admitidas por el tribunal de Control por ser útiles, legales y pertinentes; se ordenó el enjuiciamiento del Adolescente acusado. IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como AUTOR en el delito HURTO CALIFICADO 453 numeral 4 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano QUERO P.J.V., plenamente identificado en autos. Y como sanción definitiva solicitó para el adolescente de autos, la medida de L.A. por el lapso de SEIS (06) MESES, y de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

    ALEGADOS POR LA DEFENSA

    Una vez ratificada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Juicio para la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad al fiscal del Ministerio Público y el Defensor Privado V.A., a los fines que explique su defensa, quienes lo hicieron en los siguientes términos:

    Se le concede el derecho de palabras a la representación fiscal ABG. L.C., a los fines de manifieste lo que a bien tenga respecto a lo manifestado por el joven sancionado, quien expone: “…Visto lo manifestado por el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como AUTOR en el delito de HURTO CALIFICADO 453.4 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano QUERO P.J.V.., así mismo solicito se imponga la sanción correspondiente y solicito se aplique el término medio y se insta a que cumpla con las sanciones impuestas…” Es todo.

    Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. V.A., quien manifestó lo siguiente: “…Buenos tardes visto lo manifestado por mi defendido y visto que la vindicta publica tiende a bien realizar esta exposición en atención al juicio educativo y en atención a que en conversación previa dicha sanción de solicito le sea rebajada la sanción a un año de l.a. y un año de regla de conductas ellos de conformidad con el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, solicito se le imponga la sanción de manera inmediata…”Es todo.

    DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

    QUE RESULTARON ACREDITADOS

    En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como AUTOR en el delito HURTO CALIFICADO 453.4 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano QUERO P.J.V., plenamente identificado en autos. Hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme a lo que se desprende de las actas que corren insertas en las actuaciones y de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento serio y suficiente para considerar que se tiene la materialidad del hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como AUTOR en el delito HURTO CALIFICADO 453.4 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano QUERO P.J.V., plenamente identificado en autos,. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y admitidas en la Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente hoy joven adulto acusado fue autor en la comisión del delito por el cual se le acusa, hechos éstos que el mismo acusado admite haberlo cometido, quedando demostrada la responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido joven ante el Tribunal, durante el curso del acto de apertura del Juicio Oral y Reservado, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor Privado V.A., admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la oportunidad procesal, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral y reservado, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con competencia en materia de responsabilidad penal adolescentes, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable al encartado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como AUTOR en el delito HURTO CALIFICADO 453.4 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano QUERO P.J.V., plenamente identificado en autos.

    CALIFICACION JURIDICA

    Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadran dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO 453 numeral 4 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano QUERO P.J.V., plenamente identificado en autos, por los hechos ocurridos en el presente caso. Y así se decide.

    Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, como AUTOR en el delito HURTO CALIFICADO 453.4 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano QUERO P.J.V., plenamente identificado en autos, esta Jueza en funciones Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pasa a la imposición inmediata de la sanción.

    SANCION APLICABLE

    Establecida la autoría y responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como AUTOR en el delito HURTO CALIFICADO 453.4 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano QUERO P.J.V., plenamente identificado en autos, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al acusado, pudiendo este tribunal aplicar como sanción definitiva la medida de L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) meses, así como la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) año, consistente 1) en la Obligación de continuar sus estudios para lo cual deberá consignar constancia de estudios y de notas cada corte, por ante el tribunal de ejecución sección adolescente de este circuito judicial penal 2) Prohibición de verse incurso en otro hecho punible, 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales deberán ser supervisada por el tribunal único de ejecución sección adolescente de la jurisdicción penal del estado Amazonas, dichas sanciones se imponen de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que: “En estos casos, el juez o la Jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad independientemente de la sanción que corresponda imponer”; por ello este Tribunal de Juicio, hizo rebaja de la mitad (½) de la sanción, al tiempo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que en este caso fue (02) años de Reglas de Conductas y seis (06) meses de L.A., por cada una de las sanciones.

    Quien suscribe toma en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual son las siguientes:

    1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, vista la admisión de hechos pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como AUTOR en el delito HURTO CALIFICADO 453.4 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano QUERO P.J.V., plenamente identificado en autos, debidamente asistidos por su Defensor Privado V.A., y visto el cúmulo de pruebas que reposan en el expediente, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a las víctimas.

    2. La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, y

    3. La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; y visto que el delito por el cual se encuentra incurso el efebo de autos no es de los que merecen sanción de privación de libertad, considera quien decide que se puede sancionar con las medidas solicitadas por el Ministerio Público, como lo son la sanción de L.A. y Reglas de Conductas, y en especial en el caso de autos, ya que el adolescente ha comprendido su deber con la sociedad al reconocer el hecho delictivo, lo que evidencia su interés en resarcir el daño ocasionado, por lo que la imposición de las medidas de L.A. y Reglas de Conductas, coadyuvaría o se estaría asegurando que este continúe con una supervisión de un personal idóneo que se encargue de impartir estrategias fundamentales que ayuden al adolescente encartado de manera positiva a seguir adelante.

    4. El grado de responsabilidad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    5. Proporcionalidad e idoneidad de las medidas: Es importante acotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho. En el caso de autos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; deberá cumplir las medidas de L.A., de conformidad con el artículo 626 de la Ley Especial, que rige la materia, por el lapso de TRES (03) MESES, y de manera SIMULTANEA la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO, debiéndola cumplir por ante el tribunal de Ejecución Sección Adolescente.

    6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para este momento el adolescente tiene 15 años de edad, por lo que no presenta limitación alguna para el cumplimiento de las medidas, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

    De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado, y demostrado como ha sido la responsabilidad del adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal, aunado a la manifestación de voluntad del referido acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en una etapa procesal adecuada para ello, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es rebajar la mitad (½) de las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, en este caso de SEIS (06) MESES de L.A. y DOS (02) años de Reglas de Conducta, al adolescente de autos, toda vez, que está asumiendo la responsabilidad del hecho ilícito cometido, por lo que considera esta juzgadora que lo acertado en el presente caso, es condenar con la sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como AUTOR en el delito HURTO CALIFICADO 453.4 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano QUERO P.J.V., plenamente identificado en autos; de L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) MESES, y de manera SIMULTANEA la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, previsto en el artículo 624 de la Ley especial que rige la materia, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en 1) la Obligación de continuar sus estudios para lo cual deberá consignar constancia de estudios y de notas cada corte por ante el tribunal de ejecución sección adolescente de este circuito judicial penal 2) Prohibición de verse incurso en otro hecho punible, prohibición de consumir bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Dichas sanciones deberán ser supervisada por el Tribunal Único de Ejecución Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, todo ello conforme a los artículos 8, 624, 626, 643, 647, 583. Y 603, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizada por el acusado, y como consecuencia de ello se SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como AUTOR en el delito HURTO CALIFICADO 453 numeral 4, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano QUERO P.J.V., plenamente identificado en autos; impone como SANCIÓN DEFINITIVA la medida de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, la cual deberá cumplirla por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial del estado Amazonas, y de manera SIMULTANEA la Sanción de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en 1.-) la Obligación de continuar sus estudios para lo cual deberá consignar constancia de estudios y de notas cada corte por ante el tribunal de ejecución sección adolescente de este circuito judicial penal. 2) Prohibición de verse incurso en otro hecho punible. 3.-) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dichas sanciones deberán ser supervisada por el Tribunal Único de Ejecución Sección Adolescente de la Jurisdicción Penal del estado Amazonas. SEGUNDO: Se declara libre de costas procesales al encartado de autos. TERCERO: se decreta el CESE de las MEDIDAS CAUTELARES, prevista en el artículo 582 literales B, C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesaba sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fueron impuestas por el Tribunal de Control Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su debida ejecución de la sanción impuesta por este Tribunal.

    Dicha sentencia fue fundamentada dentro del lapso legal posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, ello en cumplimiento de la normativa legal correspondiente. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines que la presente decisión sea registrada en el cuadro de copiadores de resoluciones, toda vez, que se imprimirá un solo ejemplar que reposará en el expediente, ello a los fines de no atentar con la economía procesal, igualmente se le instruye para que la presente decisión sea publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, omitiendo la identificación del adolescente ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes.

    Publíquese. Regístrese. Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su debida ejecución de la sanción impuesta por este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Abril de 2016. Año Doscientos Cinco de la Independencia y Ciento Cincuenta y Seis de la Federación. Cúmplase

    JUEZA ÚNICA EN FUNCION DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE

    ABG. M.T.C.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. MISIRETH TORREALBA

    De seguida se dio cumplimiento en lo ordenado en la sentencia.

    LA SECRETARIA

    ABG. MOISIRETH TORREALBA

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