Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 7 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Monagas

Maturín, 7 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002667

ASUNTO : NP01-S-2011-002667

Corresponde a este órgano Judicial emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de orden de APREHENSIÓN, solicitada por la ABOGADA SILIS TINEO , en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano: J.C.L.B., venezolano, Natural de Puerto la C.E.A. , de 28 años de edad, fecha de Nacimiento 10-06-1983, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 15.195.523, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Colector, residenciado en el Barrio Brisas del Nazareno, Calle 03, Manzana 38, Casa 1, Parroquia Las Cocuizas, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de una Adolescente de catorce (14) años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº.- V.- 25.578.189, residenciada en la calle Nº.- 04, Casa Nº.- 06, Manzana 56, Sector II del Nazareno, maturín Estado Monagas.

A tal efecto, lo hace sobre la base de las consideraciones que se detallan a continuación:

  1. - Acta de Denuncia Común de fecha 23 06- 2011, interpuesta por la adolescente de catorce (14) años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº.- V.- 25.578.189, residenciada en la calle Nº.- 04, Casa Nº.- 06, Manzana 56, Sector II del Nazareno, maturín Estado Monagas, mediante la cual manifestó: “ Bueno resulta que el día primero de junio de este año yo venía saliendo de mi escuela y un muchacho de nombre J.C. me invitó para que fuera conocer a su mamá, cuando llegamos a su casa su mamá no estaba y el me metió para su cuarto y me dijo: “ Bienvenida a tu nueva vida” y cerró la puerta, luego salió y cerró los portones de la casa, cuando entró nuevamente me empujó para la cama y comenzó a quitarme los pantalones, yo le decía que te pasa y él me contestaba que me quedara quieta que solo quería hacerme el amor, posteriormente se desnudó y se montó sobre mi a la fuerza y comencé a pegar gritos, me amenazó con golpearme y divulgar todo lo que estaba pasando a mis amigos de la casa, fue cuando me dejé hacer todo, después como me estaba apretando mucho los brazos lo mordí en el pecho y comencé a llorar, el se paró y eyaculó en un papel que estaba sobre un escaparate, y se vistió y me dijo “Sigue tu camino”….., la cual corre inserta al folio uno (1) y su vuelto.

  2. - Acta de Investigación penal de fecha 23 de junio 2011, que corre inserta al folio seis (6) y su vuelto de las actas que conforman el presente Asunto penal, suscrita por el Funcionario F.V., adscrito al área de investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “ Me trasladé en compañía del funcionario AGENTE J.U. (Técnico de Guardia) a bordo de la Unidad de inspecciones de este Despacho, hacia la Calle 03, Manzana 38, Casa Nº.- 11, de esta ciudad, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica Policial, asimismo identificar y citar al ciudadano J.C., quien es mencionado en la presente averiguación como investigado, una vez en la mencionada Dirección fuimos recibidos por la ciudadana M.B.M., de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 46 años de edad, nacida en fecha 13-12-1965, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 03, Manzana 38, Casa Nº.- 11, Sector Brisas del Nazareno de esta ciudad…… quien nos manifestó ser la progenitora de la persona requerida por la comisión permitiéndonos el acceso a su residencia, donde el funcionario J.U. procedió en realizar la respectiva Inspección Técnica , siendo las once horas con treinta minutos de la mañana, quien nos aportó datos de su hijo y quien quedó identificado como: J.C.L.B., venezolano, Natural de Puerto la C.E.A. , de 28 años de edad, fecha de Nacimiento 10-06-1983, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 15.195.523, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Colector, residenciado en el Barrio Brisas del Nazareno, Calle 03, Manzana 38, Casa 1, Parroquia Las Cocuizas, de esta Ciudad.

  3. - Inspección Técnica Nº.- 3507 de fecha 23-06-2011, que cursa al folio ocho (8) de las actas que conforman el presente Asunto Penal, suscrita por los funcionarios (AGENTES PEM) J.U. y F.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, practicada a la Calle 02, manzana 28, casa 11, Sector Brisas del N.M.d.E.M., donde se deja constancia: “…Trátese de un sitio CERRADO, correspondiente a una vivienda familiar, ubicada en la Dirección arriba mencionada, esta presenta su parte fachada orientada en sentido (SUR), con respecto a la calle se aprecia totalmente asfaltada con canal de circulación , acceso vehicular, de un canal de circulación, uno por cada sentido, tratándose de una calle de amplias dimensiones, desprovistas de su asfaltos, desprovistas de sus aceras y brocales, dicha vivienda se aprecia elaborada de bloques, de un nivel frisado,…..Seguidamente se constató que la vivienda en las inmediaciones presenta viviendas en sus alrededores, se hace notorio para el momento de practicarse la presente inspección, una temperatura ambiental cálida, óptima visibilidad Física por iluminación natural, luz solar, regular fluido de vehículos automotores y de paso peatonal…”.

  4. - Informe Médico Forense de fecha 23- 07 2011, que cursa al folio nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, suscrito por el Experto Forense II DR: E.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas, practicado a la adolescente de catorce (14) años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº.- V.- 25.578.189, residenciada en la calle Nº.- 04, Casa Nº.- 06, Manzana 56, Sector II del Nazareno, maturín Estado Monagas, Del Examen Físico: Para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones externas, Del Examen Ginecológicos: Genitales de aspectos y configuración Normal, Himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 4, 8, según esferas del reloj; Del Examen Ano Rectal Esfínter Anal Hipertónico, pliegues anales conservados. OBSERVACIONES: desfloración antigua y no hay traumatismos ano rectal.

  5. - Acta de Investigación Penal de fecha 09-08-2011, que cursa al folio Diez (10), suscrita por el funcionario Detective R.D. adscrito al Área de Investigaciones de esta Subdelegación……. prosiguiendo con la averiguación relacionada con la causa penal I-846-332, instruida ante este Despacho …… se presentó de manera espontánea el ciudadano J.C.L.B., venezolano, Natural de Puerto la C.E.A. , de 28 años de edad, fecha de Nacimiento 10-06-1983, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 15.195.523, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Colector, residenciado en el Barrio Brisas del Nazareno, Calle 03, Manzana 38, Casa 1, Parroquia Las Cocuizas, de esta Ciudad…. Quien figura como investigado, haciéndole del conocimiento de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo se le impusieron de las Medidas de Protección y seguridad previstas en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y luego me trasladé a verificar el estatus de dicho ciudadano en el sistema SIPOL… donde fui informado que el ciudadano en refencia no presenta registros policiales solicitudes algunas….”

  6. - Registros Policiales de fecha 10-08-2011, que cursa al folio trece (13) de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, correspondiente al ciudadano J.C.L.B., venezolano, Natural de Puerto la C.E.A. de 28 años de edad, fecha de Nacimiento 10-06-1983, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 15.195.523 (VERIFICADO SAIME), no presenta registros no solicitud , por ante el sistema integrado de información policial , de éste Cuerpo, ni por los Archivos llevados por el área técnica de esa Sub Delegación…”

  7. - Ampliación de la Entrevista de fecha 22-08-2011, que cursa al folio Quince (15) de las actas Procesales que conforman el presente Asunto Penal a la Adolescente de catorce (14) años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº.- V.- 25.578.189, residenciada en la calle Democracia, Casa S/N, Vía Viboral I, Sector I, Maturín del Estado Monagas, mediante la cual manifestó: “…No recuerdo la fecha exacta era en la mañana como a las 11, cuando yo salí del Liceo y J.C. me estaba esperando en un puesto de llamada para que yo fuera hasta su casa y conociera a su mamá, cuando llegamos allá el me dice pasa para el cuarto y yo le dije ¿que tu mamá es enferma? Y el me dijo no es que ella está en su cuarto acostada, en el momento que yo entro él cerró la reja y la puerta con llave y yo le digo que pasó que tu mamá no está en el cuarto y me dice “Bienvenidos” y yo le digo ¿a que?, Bueno espérate aquí en el momento que yo trató de escaparme del cuarto él cierra la puerta del cuarto, a pocos minutos entra él y dice bájate el pantalón y yo le dije para qué?, y me dijo ya tu sabes y me quitó el pantalón a la fuerza, él me lanzó a la cama y yo en ese momento trato de soltármele y no pude, en ese momento me amenazó diciéndome que me dejara tocar con él, porque sino me iba a matar, ahí fue cuando abusó de mi, posteriormente me dijo que ya me podía ir, y yo le dije que no encontraba como irme, porque la puerta estaba cerrada que me la abriera, fue cuando él se paró y se vistió y me abrió la puerta, yo me fui para mi casa dejé el bolso y salir a llamar a mi mamá, cuando yo fui a llamarla J.C. estaba en la parada y él me veía y se reía de mi, a los pocos momentos, vi. que la gente empezaba a verme, no le quise decir nada a mi mamá por miedo a como iba a reaccionar, con los días él seguía enamorando y buscándome, diciéndome que me amaba mucho y yo no le hacía caso por miedo a que volviera abusar de mi, con los días me envió un mensaje de texto a mi teléfono diciéndome que me amaba mucho y yo no le hacía caso, por miedo a que él volviera abusar de mi, el día del padre yo fui para la casa de mi abuelo DOMINGO y me llegó un mensaje de texto diciéndome que él no me conocía y que mi mamá estaba loca, mi mamá le dice a mi abuelo que la lleve para la casa de J.C. cuando llegamos a su casa mi papá lo llama y él le dice que a mi no me conoce, y el se reía, mi papá le vuelve a decir quiero hablar contigo de buena forma, y él nunca salió y él redijo okay no salgas, con los días mi papá me pregunta hija que estaba pasando y yo le dije que él había abusado de mi, mi papá le fue a preguntar nuevamente y él le dijo que si había tenido relaciones conmigo que ya él le había dicho a la gente lo que había pasado y que eso no tenía arreglo, y mi papá en un momento de rabia se le fue encima y el empezó a pedir auxilio y mi papá le dijo que si era tan hombre que dijera la verdad y por qué no fue hablar con él, y él le dijo que si había abusado de mi, y esa misma noche yo le dije a mi papá que me quería ir para la casa de mi abuelo, entonces mi papá llamó a mi abuelo y mi abuelo me vino a buscar y al otro día que me fui para la casa de mi abuelo a las doce del día fui acompañar a mi hermana BETZI a agarrar el autobús para que ella se fuera para el colegio y él pasó en una buseta y me dijo mi amor te amo, yo lo que hice fue que monté a mi hermana en el carro y me fui para la casa de mi abuela A.E. y se lo conté y me dijo que el día siguiente me iban a traer a la fiscalía para que formulara la denuncia en contra de él……”.

    DEL DERECHO

    En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de la medida de coerción solicitada por la representante del Ministerio Público, en virtud de ello determina que se acreditó a las actuaciones:

  8. -La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43, encabezado, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

    Artículo 43 Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por una de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión.

    La Violencia sexual, esta definida en el numeral 6º del articulo 15 de la Ley Especial: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

    Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta en la Denuncia presentada por la Adolescente de catorce (14) años de edad, (de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente), titular de la cédula de identidad Nº.- V.- 25.578.189, residenciada en la calle Nº.- 04, Casa Nº.- 06, Manzana 56, Sector II del Nazareno, maturín Estado Monagas que señala haber sido abusada sexualmente por su novio J.C.B. : “Bueno resulta que el día primero de junio de este año yo venía saliendo de mi escuela y un muchacho de nombre J.C. me invitó para que fuera conocer a su mamá, cuando llegamos a su casa su mamá no estaba y el me metió para su cuarto y me dijo: “ Bienvenida a tu nueva vida” y cerró la puerta, luego salió y cerró los portones de la casa, cuando entró nuevamente me empujó para la cama y comenzó a quitarme los pantalones, yo le decía que te pasa y él me contestaba que me quedara quieta que solo quería hacerme el amor, posteriormente se desnudó y se montó sobre mi a la fuerza y comencé a pegar gritos, me amenazó con golpearme y divulgar todo lo que estaba pasando a mis amigos de la casa, fue cuando me dejé hacer todo, después como me estaba apretando mucho los brazos lo mordí en el pecho y comencé a llorar, el se paró y eyaculó en un papel que estaba sobre un escaparate, y se vistió y me dijo “Sigue tu camino” .

    No obstante, este Tribunal verifica de la revisión de las actuaciones que el dicho de la victima no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que tratándose de un delito de Violencia sexual, por su complejidad y de mayor entidad que arroja en cuanto a la pena aplicar debe existir alguna prueba que permita establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor, asimismo observa esta operadora de justicia que la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial en el Estado Monagas en el escrito consignado ante este juzgado basa su solicitud en los siguientes términos: “….y existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del ciudadano y están dados los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 del código orgánico procesal penal, por cuanto el delito es un delito grave y el ciudadano no ha podido ser ubicado, lo que se traduce para esta representación Fiscal que el ciudadano se está evadiendo de la investigación y de la justicia.,,”, tal como se evidencia en el folio diecinueve (19) de las actas que conforman el presente Asunto penal, siendo que consta en el folio diez (10 ) de las actas procesales, una Acta de Investigación Penal donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas deja constancia donde el ciudadano investigado J.C.B. se presentó de manera espontánea a ese Despacho, y fue puesto en conocimiento de los hechos que se investigan y donde lo señalan como posible autor, además fue impuesto de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD conforme a lo previsto en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V.: “ Acta de Investigación Penal de fecha 09-08-2011, que cursa al folio Diez (10), suscrita por el funcionario Detective R.D. adscrito al Área de Investigaciones de esta Subdelegación……. prosiguiendo con la averiguación relacionada con la causa penal I-846-332, instruida ante este Despacho …… se presentó de manera espontánea el ciudadano J.C.L.B., venezolano, Natural de Puerto la C.E.A. , de 28 años de edad, fecha de Nacimiento 10-06-1983, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 15.195.523, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Colector, residenciado en el Barrio Brisas del Nazareno, Calle 03, Manzana 38, Casa 1, Parroquia Las Cocuizas, de esta Ciudad…. Quien figura como investigado, haciéndole del conocimiento de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo se le impusieron de las Medidas de Protección y seguridad previstas en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y luego me trasladé a verificar el estatus de dicho ciudadano en el sistema SIPOL… donde fui informado que el ciudadano en refencia no presenta registros policiales solicitudes algunas….”.

    Al respecto, Sala Constitucional, según Sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, mediante la cual se Interpreta el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Flagrancia en los delitos de género, se establece:

    Con base a esta idea, debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso….

    …omissis…De hecho, al recibirse la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica, y que una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer victima, se debe deducir tan bien como lo hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, el ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación de agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hayan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario o están en su entorno inmediato…

    subrayado propio

    Esta Disposición legal aunque emanada originalmente por los delitos que son cometidos in fraganti, nos orienta a que efectivamente en los delitos de género debe corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso.

    Sin embargo, este Tribunal observa que se evidencia de la revisión de las actuaciones a todas luces que el MINISTERIO PÚBLICO COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL hace constar que la victima en su denuncia señala que fue abusada sexualmente por su novio y que luego en fecha 22 de Agosto 2011, amplia su denuncia ante ese Despacho Fiscal, lo que en consecuencia, se desprende de la ampliación de la denuncia de la víctima que confirma y manifiesta haber sido abusada por su novio J.C., tal como lo denunció el 23 de junio 2011, observándose de estas denuncia que esta Adolescente de 14 años de edad, (se omite su identidad por razón de la ley), estando conteste jurídicamente, orientada en tiempo, espacio y persona, denuncia el abuso sexual del cual fue víctima y ubicada en tiempo y espació señala como su agresor a su novio J.C. ….

    Al respecto conviene citar el artículo 26, encabezado, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e interese, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”.

    A opinión de la que aquí juzga; que si bien es cierto, que la Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.Negrilla y subrayado nuestro.

    No es menos cierto, que explica la Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y Subrayado nuestro.

    Es menester traer a colación el artículo 5 de la Ley orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a una v.l.d.v. establece: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. En consecuencia, siendo que en el presente Asunto Penal existen elementos potenciales de convicción que efectivamente hacen estimar que estamos en presencia de un hecho punible y en especifico el delito de VIOLENCIA SEXUAL, es por lo que considera este Tribunal que hasta esta fase de la investigación acreditó el Ministerio Público el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmada por el dicho de la víctima como única observadora del delito del cual fue víctima en el cual identifica como agresor a su novio J.C.B., plenamente identificado en auto. Por consiguiente se estima desde esta Instancia Judicial declarar procedente la orden de aprehensión requerida por la ABOGADA SILIS TINEO, en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas quien lleva a cabo la titularidad de la investigación y acción penal y Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

    UNICO: declarar procedente la orden de aprehensión requerida por la ABOGADA SILIS TINEO, en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas quien lleva a cabo la titularidad de la investigación y acción penal en contra del ciudadano J.C.L.B., venezolano, Natural de Puerto la C.E.A. , de 28 años de edad, fecha de Nacimiento 10-06-1983, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 15.195.523, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Colector, residenciado en el Barrio Brisas del Nazareno, Calle 03, Manzana 38, Casa 1, Parroquia Las Cocuizas, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de una Adolescente de catorce (14) años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº.- V.- 25.578.189, residenciada en la calle Nº.- 04, Casa Nº.- 06, Manzana 56, Sector II del Nazareno, maturín Estado Monagas.

    Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada. Remítanse urgentemente las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez cumplidos como hayan sido los trámites legales consiguientes. Y LÍBRENSE LOS RESPECTIVOS OFICIOS ANTES LOS CUERPOS POLICIALES y DE SEGURIDAD DEL ESTADO MONAGAS. Y Así se decide. Hágase lo conducente. Cúmplase.

    Dado, sellado y firmado en el Despacho del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. en Maturín, a los siete (7) días del mes de septiembre del año 2011.

    LA JUEZA

    ABGA. I.R.C.

    LA SECRETARIA

    ABGA. ROSA VALLENILLA

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