Decisión nº 009-E-26-01-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Vista la querella de amparo introducida por el abogado O.S.N., en representación del ciudadano F.R.M., alegando la violación de las garantías constitucionales de seguridad jurídica y del derecho al trabajo, previstas en los artículos 2, 3, 7, 27, 89, 91 y 92 de la Constitución, por parte de INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “A.G.” (IUTAG), toda vez que su representado fue nombrado como profesor tiempo completo a dedicación exclusiva y el querellado a omitido pronunciarse al respecto, desconociendo el oficio N° DD000210-03 del 24 de febrero de 2003, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, por lo que solicita le sea reconocida esta condición y todos los beneficios que la misma deriva; alegando además, que este Juzgado Superior es competente para conocer de la materia, con arreglo a lo previsto en el artículo 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse competente y que en caso contrario le causaría un perjuicio al querellante, toda vez que es una persona humilde y de escasos recursos, lo cual impedía obtener una justicia accesible, expedita y gratuita.

En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

Conforme a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 155, de fecha 08 de diciembre de 2000, bajo la ponencia de J.E.C.R., caso Yoslena Chanchamire Bastardo, se señaló que la competencia afín se determinaba de la siguiente manera:

Omissis.

Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del p.d.a. (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.

Omissis.

Pero, esa situación jurídica que se señala como infringida también está vinculada al sitio donde ocurra su violación, para determinar la competencia del Tribunal que ha de conocer; por ello, la Sala Constitucional en esa sentencia, partiendo de la consideración de que existen Tribunales con competencia territorial y material nacional, así como sitios donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia conexa con esa situación infringida, situación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, definió lo que debía entenderse por localidad, y señaló:

Omissis.

Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.

Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia.

Omissis

Pero en ese mismo fallo la Sala advirtió que “ese cualquier juez”, no puede ser uno de primera instancia con competencia a la materia distinta a la que rige la situación jurídica.

Dentro de este mimo orden de ideas, en esa misma doctrina vinculante, se señaló como debía quedar distribuida la competencia de los Tribunales para conocer de las acciones de amparo, según la materia afín, de la siguiente forma:

Omissis.

  1. Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.

  2. Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).

    En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.

  3. Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

  4. La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

    En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

    De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

  5. La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo.

    La segunda instancia de las decisiones sobre los amparos autónomos que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo corresponderá a esta Sala.

    De las acciones de amparo relativas a las expropiaciones por causa de utilidad pública e interés social, conocidas en primera instancia por los Tribunales Civiles, conocerán en segunda instancia los Tribunales Superiores en lo Civil; y de las conocidas en primera instancia por otros Tribunales, el respectivo Superior de ellos actuará como alzada.

  6. Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.

    En particular, de los amparos contra las actuaciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocerá esta Sala Constitucional, e igualmente conocerá de los fallos que en los juicios de amparo dicte dicha Corte como juez de primera instancia.

  7. Lo señalado en este fallo no se aplica a los amparos que se intentan conjuntamente con las acciones de nulidad prevenidas en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  8. Con relación a los tribunales de primera instancia con competencia territorial nacional en materias específicas (bancaria, carrera administrativa, y otros), los amparos con afinidad con esas materias, seguirán siendo conocidos por ellos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9 eiusdem y en el literal D) antes citado.

  9. Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos.

  10. Para regular la situación creada con anterioridad a esta interpretación, la cual tiene carácter vinculante, esta Sala irá resolviendo los conflictos de competencia tomando en cuenta la situación real en que se encontraban las causas de amparo para el momento en que se incoaron, así como los principios aquí expuestos.

    Omissis.

    Ahora bien, toda la materia relativa al ingreso, ascenso, egreso y jubilación de los docentes al servicio del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “A.G.” (IUTAG), al igual que todas las Casas de estudios similares, se rige por su normativa prevista en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, publicado en la Gaceta Oficial del 02 de febrero de 1974, N° 30320, acompañado por el querellante y por el Estatuto de la Función Pública, lo que asimila la materia a conocer a la competencia funcionarial, dado que se pretende que se reconozca el cargo del actor a dedicación exclusiva, que se le ponga en posesión inmediata del mismo y que se le aplique todos los beneficios económicos derivados del mismo; siendo que, este Tribunal no tiene competencia de este tipo, sino civil, que es distinta a aquella, ya que la materia civil está fundamentalmente vinculada a relaciones jurídicos privadas, donde juega un papel importante la autonomía de la voluntad de las partes.

    Asimismo, cabe señalar que lo más cercano sería la competencia laboral, bajo la consideración que los docentes en lo que se refiere a las remuneraciones, beneficios y prestaciones sociales se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo; pero, el Reglamento señala que esta materia se rige por el Estatuto de la Función Pública, sin embargo, este Tribunal tampoco tiene competencia laboral; y lo que se pretende con esta querella, es la restitución de una situación jurídica que se alega infringida, partiendo de la consideración que los derechos constitucionales de seguridad jurídica y del trabajo han sido infringidos y que por tanto, debe reconocerse el derecho del querellante al cargo de profesor a dedicación exclusiva, obtenido por nombramiento del Ministerio de Educación, con todos los beneficios que se derivan, lo cual entra en la esfera de la competencia de lo contencioso funcionarial.

    Por otro lado, cabe destacar que los Institutos Universitarios de Tecnología, constituyen entes intermedios de la Administración pública nacional no territorial, que con arreglo a la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su ordinal 3°, artículo 185, el Tribunal competente era la Corte Primera de la Contencioso Administrativo y sigue siéndolo, con arreglo a lo previsto en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Resolución del 15 de julio de 2004, dictada por ese mismo Tribunal, mediante el cual el Juzgado competente se dividió en dos Salas. Se podría argumentar, que ninguno de los dos instrumentos legales prevé materias atributivas de competencia, ya que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia abrogó su anterior Ley y nada previó sobre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ni en la nueva Ley ni en la Resolución antes mencionada; pero, cree quien suscribe que ésta será una misión a dirimir con carácter vinculante por la Sala Constitucional de ese m.T.; y así se establece.

    Ratifica la anterior conclusión, la sentencia N° 154, del 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde se consideró que la acción planteada por la ciudadana D.W.d.U. como profesora contratada de esa Institución universitaria, era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, partiendo la Sala Constitucional de las consideración sobre jurisdicción, competencia y fundamentalmente, de la noción del juez natural, como una garantía integrante del debido proceso. Se expresó así la Sala:

    Omissis.

    La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

    A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

    Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

    Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

    Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.

    Omissis.

    Ahora bien, el personal docente de las universidades nacionales, está excluido de las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y del Tribunal de la Carrera Administrativa, pero tampoco se rige en sus relaciones con las Universidades por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que sostienen una relación de derecho público con sus empleados, regida por la Ley de Universidades (artículo 88); y como consta de copia certificada emitida por la secretaría del Instituto Pedagógico de Miranda “José Manuel Siso Martínez”, que cursa al folio 56 del expediente, la relación entre la docente y el Instituto se regula por la “Normativa que rige la Incorporación de Personal Académico por Honorarios Profesionales” de fecha 10 de diciembre de 1991.

    Los conflictos que origine esta relación de derecho público, deben ser conocidos por jueces competentes en esa área, competentes para conocer de la nulidad de los actos administrativos, ya que fue un acto de esa naturaleza el que desincorporó a la ciudadana D.W.D.U. de sus labores académicas, al abrir a concurso de oposición su cargo. Dado el sistema que impera en la docencia universitaria, con un sistema especial de ingreso del personal docente, que al implementarse hace cesar los contratos de docencia existentes, tal sistema obligaba a la profesora a concursar o a impugnar el acto que abría el concurso y no acudir al procedimiento de calificación de despido.

    Planteado así, su juez natural era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Al obrar, como lo hizo el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siguiendo el mandato en ese sentido producto del fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 5 de agosto de 1999, que le ordenaba conocer, se violó el principio del juez natural, contenido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y en el numeral 4 del artículo 49 de la vigente Constitución y así se declara.

    Omissis.

    No obstante, con arreglo a la distribución competencial establecida en el caso Chanchamire Bastardo (y por ser esta doctrina vinculante, posterior al fallo de la misma Sala, relacionado con el caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con relación al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al principio de accesibilidad a la justicia, la competencia debe recaer en el Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo laboral, con sede en Coro, quien tramitará el juicio de acuerdo al procedimiento pautado en esa norma y enviará el expediente en consulta al Juzgado Superior Contencioso Administrativo con sede en Maracaibo, para que se configure el primer grado de la jurisdicción y de lo que decida este último Tribunal se oirá apelación o consulta ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por las razones que a continuación se expresan.

    Con arreglo al artículo 63 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, acompañado por el querellante, el personal docente y de investigación ordinario gozan estabilidad en los cargos que desempeñan y solo pueden ser removidos por las causas previstas en la Ley Orgánica de Educación, el Estatuto de la Función Pública, sus Reglamentos y ese Reglamento, en especial; de manera que la competencia afín por la pretensión de amparo deducida se asimila más a la funcionarial que a la laboral, pero, como el hecho que se denuncia ocurrió en la ciudad de Coro y en la misma no existe un Tribunal de Primera instancia con competencia en lo administrativo, aplicando el mencionado artículo 9 eiusdem, y por el principio de acceso a la justicia, asimilándose más la materia funcionarial, por conexidad, a la laboral, la demanda introducida, debe ser conocida con arreglo a la norma citada por un Tribunal de primera instancia laboral; y así se decide.

    De manera que este Tribunal Superior no es competente, primero porque no tiene competencia funcional ni competencia laboral; y segundo, porque no obstante tener su sede en la localidad, no es un Tribunal de primera instancia; y así se establece.

    En consecuencia, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a la motivación anteriormente señalada, DECLARA:

PRIMERO

Su incompetencia para conocer de la presente demanda intentada por el ciudadano F.M.S., contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.G..

SEGUNDO

Se declara competente al Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo laboral, con sede en Coro, que deberá cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional, en el caso Chanchamire Bastardo.

Remítase el expediente al Juzgado declarado competente, en su oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los veintiséis (26) días de enero de dos mil cinco (2005) Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. M.R.G.L.S.,

Abg. NEYDU MUJICA G.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26-01-05, a la hora de ___________________________________________ ( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ

Sentencia N° 009-E-26-01-05

MRG/NM/verónica

Exp. N° 3685.-

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