Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: L.S.S.F..

APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: OFELMINA LOZANO VARGAS.

ORGANISMO QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

SUSTITUTO DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS: L.E.G.S..

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE JUBILACIÓN ESPECIAL, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 13 de de agosto de 2010 el ciudadano L.S.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.496.977, asistido por el abogado R.E.M.R., Inpreabogado Nº 97.274, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra la Gobernación del Estado Vargas (Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas).

En fecha 17 de septiembre de 2010 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente querella. El 20 de septiembre de 2010 la abogada Ofelmina Lozano Vargas, Inpreabogado Nº 81.770, actuando como apoderada judicial del ciudadano L.S.S.F., consignó escrito mediante el cual reformó la querella interpuesta.

En fecha 21 de septiembre de 2010 este Tribunal admitió la presente querella, y ordenó citar al Procurador General del Estado Vargas, para que diese contestación a la presente querella, así mismo se le solicitó el expediente administrativo del querellante, de ello se ordenó notificar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2011 este Juzgado revocó auto de admisión de la querella de fecha 21 de septiembre de 2010, y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la querella interpuesta, en virtud que el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas goza de personalidad jurídica propia y por tanto tiene facultades para actuar en juicio. En esa misma fecha este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó citar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, para que diese contestación a la presente querella, así mismo se le solicitó el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Procurador General del Estado Vargas.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 21 de junio de 2011, el Tribunal dejó constancia que se encontraba presente el querellante con su apoderada judicial, e igualmente se encontraba presente la sustituta del Procurador General del Estado Vargas, en ese mismo acto el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería dictado y consignado en el expediente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. En fecha 30 de junio de 2011 se publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con lugar la querella interpuesta, e igualmente se dejó entendido que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La apoderada judicial del querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 043-2010, dictada en fecha 25 de marzo de 2010 por el Gobernador del Estado Vargas, mediante la cual se concedió la jubilación al ciudadano L.S.S.F., antes identificado, por haber cumplido con lo preceptuado en el artículo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones Para Los Funcionarios y funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en concordancia con lo previsto en los artículos 3 parágrafo segundo de la Ley de Reforma del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios. Igualmente pide reponer la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de la vigencia de la referida Resolución, restituyendo a su representado al cargo que desempeñaba, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, sueldos, prima judicial por cargo, prima de alimentación, bono vacacional y de fin de año y demás emolumentos hasta la resolución del presente asunto.

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que al ciudadano L.S.S.F., hoy querellante se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 17 de mayo de 2010, fecha en la cual fue notificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones Para Los Funcionarios y funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en concordancia con lo previsto en los artículos 3 parágrafo segundo de la Ley de Reforma del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, con un monto de tres mil setecientos veintiocho con treinta y siete céntimos (Bs. 3.728,37), equivalentes al sesenta y un por ciento (61%) del salario básico mensual, por haber laborado 27 años al servicio de la Administración Pública y tener 45 años de edad.

La apoderada judicial del actor, narra que su representado comenzó a prestar sus servicios personales para la Policía Metropolitana Adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Alcaldía Mayor), en el año 1983, con el cargo inicial de Agente Policial, luego en el año 2001 ingresó al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, con el cargo de Inspector de Policía, su última jerarquía fue de Comisario, desempeñando como último cargo el de Director de Seguridad Integral de la Secretaría de Seguridad Ciudadana hasta el 22 de marzo de 2010, en comisión de servicios, siendo su último salario devengado de siete mil noventa y nueve bolívares (Bs. 7.099,00). Afirma, que su representado se encontraba concursando en el proceso para el ascenso correspondiente al año 2010, habiendo presentado y aprobado los exámenes correspondientes. Que en fecha 17 de mayo de 2010, fue notificado de su jubilación especial teniendo para esta fecha 27 años de servicios, estableciéndose en la misma que tenía como fundamento legal entre otras leyes, lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Reforma del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estado y los Municipios, así como los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 10 y 11 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, contenido en el Decreto Nº 033-2008 de fecha 06 de octubre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 147 ordinaria de fecha 23 de octubre de 2008.

Señala que a su representado se le otorgó la jubilación especial, sin que éste la solicitara tal como lo establecen los artículos 11 y 12 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por lo que a su decir viola el régimen aplicable en su caso, el cual excluye la aplicación de la Ley de Reforma del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, por lo que incurrió en la prohibición de hacer uso de dos regímenes legales distintos negándole lo que por vía convencional fue establecido entre las partes. Que el porcentaje de jubilación otorgado al querellante, fue otorgado atendiendo a la Ley anteriormente mencionada, y no como lo establece el artículo 3 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, es decir el 90% del salario devengado los últimos 24 meses.

Por su parte, el sustituto del Procurador General del Estado Vargas al momento de contestar la querella, rechaza los argumentos esgrimidos por la parte querellante afirmando que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico vigente, pues cumple con los artículos 7, 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el régimen legal que aplica el Gobernador del Estado Vargas, es el consagrado en el Decreto Nº 033-2008, de fecha 06 de octubre de 2008 y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Vargas Nº 147, específicamente el artículo 2 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, y se aplicó supletoriamente el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley de Reforma del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, a los efectos de aplicar la conversión de antigüedad en edad, acordándosele un monto por la pensión de jubilación de tres mil setecientos veintiocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.728,37), monto que equivale al 61% del salario básico mensual, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Que en fecha 13 de octubre de 2010, el Gobernador el Estado Vargas mediante Resolución Nº 236-2010, le concedió un reajuste al monto de la pensión de jubilación del ciudadano L.S.S.F., con fundamento en el artículo 2 del Decreto Nº 030-2010 de Reforma del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Vargas Nº 436 Extraordinaria de fecha 20 de abril de 2010, pasando de un 60% del salario básico mensual más las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y por las primas que correspondan a estos conceptos, equivalente al monto de tres mil setecientos veintiocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.728,37) pasando con el reajuste a ganar el noventa (90%) del salario básico mensual más las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y por las primas que correspondan a estos conceptos, por lo que es falso que la Gobernación del Estado Vargas no le haya otorgado el 90% del salario devengado los últimos 24 meses de conformidad con el Decreto Nº 030-2010 de Reforma del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

En el marco de las observaciones anteriores pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la querella interpuesta en los siguientes términos:

Respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial del querellante, relativo a que a su representado se le otorgó la jubilación especial, sin que éste la solicitara tal como lo establecen los artículos 11 y 12 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por lo que a su decir viola el régimen aplicable en su caso, el cual excluye la aplicación de la Ley de Reforma del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, por lo que incurrió en la prohibición de hacer uso de dos regímenes legales distintos negándole lo que por vía convencional fue establecido entre las partes. Que el porcentaje de jubilación otorgado al querellante, fue otorgado atendiendo a la Ley anteriormente mencionada, y no como lo establece el artículo 3 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, es decir el 90% del salario devengado los últimos 24 meses.

Para decidir al respecto, observa el Tribunal que en el presente caso es evidente que al querellante se le concedió el beneficio de la jubilación por cuanto cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto Nº 030-2010 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 436, de fecha 20 de abril de 2010, cuya copia simple corre inserta del folio 12 al 17 del expediente judicial, el cual establece lo siguiente:

La jubilación es el derecho vitalicio e intransferible adquirido cuando el funcionario o funcionaria adscrito al I.A.P.C.E.V., haya cumplido Quince (15) años de servicio en la administración pública incluyendo el tiempo transcurrido en la academia de formación policial en el caso del funcionario policial donde fue egresado e independientemente de la edad. Es requisito indispensable para la materialización de derecho de parte del funcionario o funcionaria, que al menos haya prestado seis (06) años ininterrumpidos en calidad de funcionario o funcionaria en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Así las cosas, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional precisar que el beneficio de la jubilación, es un derecho consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, beneficio éste reconocido por el Constituyente de 1999, pues la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 147 en su parte in fine dispone que a través de una Ley Nacional se regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, lo cual ya había sido consagrado en la Constitución de 1961, donde se estableció en la Enmienda Nº 2, artículo 2 que el beneficio de jubilación o de pensión se regularía en una Ley Orgánica a la cual se someterían todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Central o Descentralizada de la República, de los Estados o de los Municipios. En consecuencia, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, es la aplicable para regular la materia de jubilación de los Funcionarios Públicos. De allí que, cualquier regulación jurídica al respecto debe ser a través de la respectiva Ley especial que para tal materia se dicte, por lo que una normativa distinta a una Ley emanada del Órgano Nacional deliberante tendría que ser considerada nula de nulidad absoluta. En consecuencia, la posibilidad de regular esta especial materia de jubilaciones y pensiones, por medio de Decretos emanados del ejecutivo regional, como es el caso de la Gobernación del Estado Vargas, resulta ilegal en razón de que tal regulación está restringida y prohibida por mandato constitucional, excepto que el propio legislador de forma expresa lo consagre, tal como se prevé en el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Así las cosas, es importante precisar que el derecho a la jubilación nace de la relación funcionarial entre el trabajador y el ente público para quien se prestó un determinado servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio prestado, es decir, que debe existir una permanencia durable en el tiempo establecida en la Ley que regula la materia. Es así que, como consecuencia de ello, tenemos en nuestro ordenamiento jurídico positivo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente para el momento en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación al hoy querellante, la cual en su artículo 3 dispone lo siguiente:

Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

De la norma ut supra transcrita se puede colegir que un funcionario público es titular del beneficio de jubilación, cuando reúne en forma concurrente los requisitos previstos en el literal “a” de la norma in comento atinente al tiempo y edad, salvo aquellos que tengan una antigüedad superior o igual a 35 años de servicios, como lo dispone el literal “b” y parágrafo segundo de la norma anteriormente indicada. Ahora bien el artículo 5 ejusdem establece lo siguiente:

Artículo 5.El Presidente de la República, en C.d.M., podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud así lo justifiquen.

El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, y en consonancia con lo contenido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infiere este Juzgador que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en instrumentos normativos distintos a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, deben ser establecidos por el Presidente de la República en C.d.M., por ser esta materia de reserva legal nacional, por tanto mal puede pretender el Gobernador del Estado Vargas regular dicha materia, aplicando analógicamente la norma jurídica antes referida, artículo 5 eiusdem, tal como se desprende del último de los considerandos expuestos en el Decreto Nº 030-2010 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 436, de fecha 20 de abril de 2010, cuya copia simple corre inserta del folio 12 al 17 del expediente judicial.

En consecuencia, del régimen establecido en el artículo 4 del Decreto en referencia se desprende que el monto de la jubilación deberá ser fijado de conformidad con el cuadro que allí aparece, de lo cual se evidencia que para 27 años de servicio, tal y como tenía el hoy actor, según lo expresado en el propio acto impugnado, le correspondía un porcentaje del 90%, siendo la remuneración base para el cálculo de la jubilación, el promedio del salario básico mensual, más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos percibidos por el funcionario dentro de los últimos 24 meses de la prestación del servicio, lo cual contraría lo establecido en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, anteriormente transcrito. Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 6 eiusdem, el Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, para lo cual dichas jubilaciones se calcularán de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la prenombrada Ley, no excediendo del 80% del sueldo base.

De allí que, considera este Juzgado Superior que el acto administrativo impugnado, inserto del folio 04 al 11 del expediente judicial, resulta nulo por ilegal de conformidad con el razonamiento precedente, pues el Gobernador del Estado Vargas no tiene competencia para regular la materia de jubilaciones y pensiones por ser de reserva legal nacional, además de otorgar el beneficio de la jubilación de oficio sin apegarse a la ley que regula la materia, por cuanto se pudo constatar que el actor no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo 3 literal “a” de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por contar con cuarenta y cinco años (45) de edad y veintisiete (27) años de servicio; aunado al hecho que a los efectos de la conversión de años de servicio por edad, ésta debe ser solicitada expresamente por el funcionario, el cual no es el caso. En consecuencia debe forzosamente este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 043-2010, dictada en fecha 25 de marzo de 2010 por el Gobernador del Estado Vargas, mediante la cual se concedió la jubilación al ciudadano L.S.S.F., hoy querellante, y así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud del querellante referida pago de las remuneraciones dejadas de percibir, sueldos, prima judicial por cargo, prima de alimentación, bono vacacional y de fin de año y demás emolumentos hasta la resolución del presente asunto, estima este Juzgador que las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, deben ser precisadas y detalladas por el actor con la mayor claridad posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, sean adeudadas al funcionario público. En consecuencia, para que el Tribunal en la sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en su querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De allí que este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el pedimento realizado por el querellante por ser tal pretensión genérica e indeterminada, y así se decide.

Como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Juzgado conforme al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 043-2010, dictada en fecha 25 de marzo de 2010 por el Gobernador del Estado Vargas, mediante la cual se concedió la jubilación al ciudadano L.S.S.F., hoy querellante, se ordena al Gobernador del Estado Vargas, reincorporar al ciudadano L.S.S.F. al cargo de Comisario, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del otorgamiento de la jubilación, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo. Debe advertirse que a los efectos del cálculo de los salarios dejados de percibir ha de descontársele el monto que por concepto de pensión de jubilación ha venido percibiendo el hoy actor.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

En virtud de las consideraciones precedentes este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo debe declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar, la querella interpuesta por el ciudadano L.S.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.496.977, asistido por el abogado R.E.M.R., contra la Gobernación del Estado Vargas (Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas).

SEGUNDO

Declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 043-2010, dictada en fecha 25 de marzo de 2010 por el Gobernador del Estado Vargas, mediante la cual se concedió la jubilación al ciudadano L.S.S.F., antes identificado.

TERCERO

Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Comisario, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del otorgamiento de la jubilación, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo. Debe advertirse que a los efectos del cálculo de los salarios dejados de percibir ha de descontársele el monto que por concepto de pensión de jubilación ha venido percibiendo el hoy recurrente.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal de conformidad con la motivación expuesta en el presente fallo.

QUINTO

Se niega la solicitud relativa al pago de primas, demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual por la motivación expuesta en la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y al Gobernador del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.D.V.

En esta misma fecha once (11) de julio de 2011, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.D.V.

Exp. 10-2764

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