Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteEmilio Alberto Casassa Padrón
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y

SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 13 de agosto de 2014

Años: 204º y 155º

Expediente Nº 2013-000340

PARTE APELANTE: FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS (EL FONDO). Organismo Internacional creado por el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971, con domicilio en Portland House, Bressenden Place, London, SW1E - 5PN, R.U.. Parte Interviniente en el proceso conforme lo prevé el numeral 4 del artículo 7 del Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: L.C.A., H.M.P., P.M.S. Y O.M.G., todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Caracas-Venezuela, con cédulas de identidad números V-1.856.366, V-5.881.853, V-10.969.197 y V-10.538.287 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.590, 22.614, 61.649 y 65.816 también respectivamente.

PARTE ACTORA: SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., Organización Sindical constituida el cuatro (04) de octubre de 1959 y registrada por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha nueve (09) de enero de 1960, Expediente No. 214.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.L.F., CIELO FAIZ CALVO, YOISID MELENDEZ SIVIRA, A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.808.681, V- 9.714.007, V- 13.561.867 y V- 5.162.260, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.418, 39.417, 79.831 y 19.450 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de FACTOR MERCANTIL de la sociedad PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., propietaria del buque Plate Princess, domiciliada en Valleta Malta.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.U., J.P.M., F.B.A., F.G.R., K.S.P., I.D.S.P., J.A.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.881.318, V- 11.025.663, V- 3.490.494, V- 10.718.642, V- 12.743.340, V- 5.444.101 y V- 7.167.762, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.220, 54.085, 9.058, 69.995, 94.855, 22.401 y 35.174, respectivamente.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El cuatro (04) de marzo de 2013, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, recibió oficio Nº 062-13 del 01 de marzo de 2013, emanado del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la apelación interpuesta el treinta y uno (31) de enero de 2013 por el abogado H.M.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. 5.887.853, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 22.614, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, contra el auto dictado por ese Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas el veintiocho (28) de enero de 2013, a través del cual declaró improcedente la reclamación planteada por el FONDO contra una solicitud presentada por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. a través de la cual dicho Sindicato solicitaba al Tribunal declarar medida ejecutiva de embargo contra bienes propiedad del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, en virtud de no haber dado voluntariamente cumplimiento ese organismo internacional, a lo condenado por sentencia firme dictada el veinticuatro (24) de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios siguió el Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., contra el propietario del buque Plate Princess, en la persona de su Factor Mercantil, Ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian, así como, contra el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS.

Dicha apelación fue escuchada en el sólo efecto devolutivo por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas el cinco (05) de febrero de 2013, dándosele entrada en este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el día cuatro (04) de marzo de 2013, quedando anotada en el Libro Cronológico Nº 1, bajo el Nº 2013-000340, de las causas llevadas por este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente apelación, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, pasa a decidir y, para ello, observa:

La apelación es un recurso procesal a través del cual las partes en un proceso, recurren a un Tribunal Superior para que revise la decisión dictada por el tribunal de menor jerarquía, con el propósito de que dicho órgano jurisdiccional corrija conforme a Derecho dicha resolución si estima que la misma tiene defectos. Cuando una sentencia judicial no admite ningún recurso, o ha terminado el plazo para presentarlos, se denomina sentencia firme.

Ahora bien, por Notoriedad Judicial este Juez Superior conoce que la sentencia final dictada en este juicio el veinticuatro (24) de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que condenó al FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, a pagar las cantidades de dinero que excedieran el Fondo de Limitación de Responsabilidad constituido en la causa por el propietario del buque, y hasta un monto m.d.S. millones de Derechos Especiales de Giro (DEG 60.000.000), es un una sentencia final contra la cual fue interpuesto tanto por el propietario del buque, como por el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos (el Fondo), todos los recursos ordinarios que la ley venezolana concede, además de haberse interpuesto contra ésta el recurso de casación y de revisión ante las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, los cuales fueron declarados SIN LUGAR por sentencias dictadas el 08 de octubre de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente No. 2009-000662, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del 08 de junio de 2011, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el Expediente 11-0357.

En consecuencia, el vicio denunciado por el apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. respecto que la presente apelación no debió ser escuchada, por revestir la sentencia final dictada en el juicio carácter de cosa juzgada, procede en derecho y en consecuencia el auto dictado el veintiséis (26) de febrero de 2013, que escuchó en el sólo efecto devolutivo dicha apelación, entraría dentro de los actos procesales que pueden ser anulados.

La cosa juzgada es la cualidad que asigna la Ley a una decisión contenida en una sentencia firme, dictada en un proceso contencioso, de ser inimpugnable e inmutable. En otras palabras, una sentencia no susceptible de ser atacada dentro del mismo proceso a través de impugnaciones o apelaciones, como tampoco pudiendo ser atacable en un nuevo proceso posterior entre las mismas partes, que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. Jurídicamente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando ya no exista contra ésta medios de impugnación o revisión que permitan modificarla o rectificarla.

Así, nuestro m.t. de justicia sobre la institución de la cosa juzgada dejó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el once (11) de marzo de 2014, con Ponencia de la Magistrada LUÍSA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en Expediente N° 09-0619, lo siguiente:

…en la doctrina calificada la cosa juzgada no es otra cosa que ‘…fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpugnable el litigio terminado, o sea, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado.’ (GUASP, Jaime. ‘Derecho Procesal civil’. Pág.588), otros han manifestado que ‘…el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarlas o reproducirlas, en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero…’ (BELLO Lozano, Humberto. ‘procedimiento Ordinario’ .Pág.265), nuestra Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 01107 del 19 de junio 06 de 2001 señaló sobre la Cosa Juzgada lo siguiente: ‘… la cosa juzgada judicial, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material)…'

De tal manera que hablamos de un doble aspecto de la cosa juzgada ya que gran parte de los doctrinarios que han tratado el instituto de la cosa juzgada, coinciden en presentarla en un doble aspecto: cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; ésta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa…

(…)

Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de las partes al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.

En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo.

En este sentido, si bien es cierto que el principio de inmutabilidad de la sentencia, integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, este impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces (…) …pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione, en tanto tal derecho subjetivo debe ser interpretado en el sentido más favorable a la ejecución y no con base a una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al cual viene integrado el derecho a la ejecución de las sentencias.

(…)

La aplicación del principio pro actione en materia de tutela judicial efectiva tiene su antecedente en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 708 del 10 de mayo de 2001, conforme a la cual:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (Resaltado de este fallo).

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001, estableció:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos" (Resaltado de este fallo)…

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De la misma forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 03 de agosto de 2000, en el Expediente No. 99-347, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, se pronuncia con respecto a la institución de la cosa juzgada, y en este sentido dicha jurisprudencia señala:

“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

(…)

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

También en sentencia dictada en el Expediente No. 01-2218, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día dieciocho (18) de marzo de 2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, se estableció:

…La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este m.t. en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado añadido)

Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.

Por tanto, es criterio pacífico y reiterada de nuestro más alto tribunal de justicia, tal como ha sido parcialmente transcrito supra que una sentencia debe considerarse, en nuestro sistema judicial, como "definitivamente firme", cuando se han ejercido o han precluido contra ésta las oportunidades de interponer recursos ordinarios o el recurso de casación, en tanto que será "inmutable" cuando no se pueda impugnar por algún otro recurso, ni la ley permita su ulterior revisión.

Atendiendo al criterio jurisprudencial adoptado por nuestro m.t. de justicia, y teniendo en cuenta que la tantas veces nombrada sentencia dictada el veinticuatro (24) de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en el Expediente Nº 2009-000192, de la nomenclatura del Tribunal Superior y signada con número de Expediente 2006-000141, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, es una sentencia definitivamente firme toda vez que contra la misma fueron interpuesto todos los recursos ordinarios que la ley concede, además de del recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

De la misma forma, dicha sentencia firme, como ya se dejó sentado supra adquirió carácter de cosa juzgada, toda vez que contra ésta EL FONDO ejerció la Revisión Constitucional, la cual fue declarada NO HA LUGAR por sentencia del ocho (08) de junio de 2011, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el Expediente 11-0357. Dicha revisión dejó sentado:

El apoderado judicial del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, esgrimió como fundamento de la presente solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

(…) '…la interpretación de la caducidad… que afecta la garantía del debido proceso y el principio de seguridad jurídica…'. (…)

En segundo lugar, denunció '…la infracción de las normas sobre perención de la instancia…, lo cual afecta la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, …

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(…) adujo como tercera infracción del fallo cuya revisión solicita la violación “…al derecho a la tutela judicial efectiva, por la infracción de la regla de valoración de las pruebas…”

Denunció como cuarta y última infracción de la sentencia (…) el vicio de silencio parcial de prueba…”.

…que la recurrida se equivocó al aplicar a las actas de inspección ocular y sus anexos las reglas del documento público,…

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Requirió “…dar pronunciamiento en cuanto al valor probatorio que puede ser atribuido a las actas de inspección citadas, …”.

Precisó que no está pidiendo que “…se realice nuevamente una actividad probatoria, sino que juzgue, en el marco de la revisión constitucional, que el valor probatorio dado por la alzada a dichos documentos no les corresponde legalmente...”.

… señaló… “…el juez superior se desbordó de los límites objetivos de la pretensión deducida,… que debía ser fijada por experticia complementaria del fallo…”.

Que “…colocó arbitrariamente en cabeza de los expertos la definición de los límites de las condenas, con lo cual no sólo privó al FIDAC de obtener una sentencia precisa y limitada a lo pedido por el actor en el libelo, sino que delegó funciones jurisdiccionales en unos auxiliares de justicia,… ”.

Solicitó que, en el marco de la competencia atribuida a esta Sala Constitucional en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en resguardo del orden público constitucional quebrantado por la decisión de la Sala de Casación Civil, se deje sin efecto “…dicha sentencia y ordene a un nuevo juez superior, decida la controversia …”.

Solicitó… la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas el 24 de septiembre de 2009.

(…)

En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia N° 000425 dictada el 8 de octubre de 2010 por la Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971, y por el ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian, contra la sentencia definitiva dictada el 24 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró -entre otros pronunciamientos- sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas que declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios incoada en su contra por el Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z..

El apoderado judicial del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971, solicitante de la revisión, denunció… (i) el error en la interpretación de la caducidad establecida en el Convenio Internacional sobre Constitución del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos; (ii) quebrantamiento de las normas sobre la perención de instancia establecidas en el Código de Procedimiento Civil; (iii) violación de las reglas sobre la valoración de las pruebas previstas en el artículo 19 del Decreto Ley de Procedimientos Marítimos y (iv) omisión de pronunciamiento (incongruencia omisiva) sobre las denuncias de infracción de ley planteadas en el recurso de casación.

Omissis…

…visto que el caso de autos se deriva de un hecho ocurrido en aguas venezolanas el 27 de mayo de 1997, cuando del buque tanque “Plate Princess” de bandera maltesa produjo un derrame de más de ocho mil (8.000) toneladas de lastre contaminado con petróleo mientras se encontraba en labores de carga de hidrocarburo en el terminal de Puerto Miranda en el Estado Zulia, esta Sala estima que el Convenio Internacional de Constitución del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos de 1971 resultaba aplicable frente a la acción de indemnización de daños y perjuicios intentada por el grupo de ciudadanos agrupados en el Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., afectados por el referido derrame, tal como acertadamente fue considerado por la Sala de Casación Civil y por los tribunales de instancia que tramitaron la referida acción.

(…)

Ahora bien, una vez a.a.g.r. el referido régimen internacional de responsabilidad derivado de la contaminación del mar por hidrocarburos, así como los diversos Convenios que lo regulan, y su aplicabilidad frente al caso de autos, esta Sala estima pertinente entrar a analizar los alegatos expuestos en la solicitud de revisión y, en tal sentido, observa:

(…)

Analizado el contenido de los argumentos expuestos por el solicitante, aprecia esta Sala que los mismos se centraron en cuestionar la actividad juzgadora desplegada por la Sala de Casación Civil, específicamente en lo atinente a la manera como fueron valoradas las pruebas (testimoniales e instrumentales) y los parámetros sobre los cuales versó la experticia complementaria del fallo para determinar el quantum de los daños sufridos por los accionantes, sin invocar la transgresión de algún criterio vinculante emitido por este órgano jurisdiccional sobre esa materia, ni la violación directa de alguna disposición de carácter constitucional, que hicieran procedente, en caso de confirmarse tal discrepancia, la referida solicitud de revisión.

Los alegatos expuestos por el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, no constituyen una fundamentación que determine la procedencia de la solicitud de revisión presentada.

(…)….,no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la referida decisión quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución ni que fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación. Asimismo, tampoco se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecido por esta Sala, ni se manifiestan violaciones de preceptos constitucionales; por lo tanto, se considera que la revisión pedida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que no ha lugar la revisión solicitada; y así se decide…” (Subrayado y resaltado del tribunal).

En consecuencia, la sentencia firme dictada el veinticuatro (24) de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, debe considerarse "inmutable" y revestida con autoridad de cosa juzgada, toda vez que contra ésta ya no es posible interponer ningún otro recurso, ni la ley permite su ulterior revisión. Así se decide.-

Al existir cosa juzgada formal, en la sentencia dictada el veinticuatro (24) de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dicha sentencia pasa a ser inimpugnable e inmutable, ya que no es posible revisarla en el mismo proceso en el que fue dictada, tal como surge de lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, y además, tampoco los jueces podrán decidir sobre lo ya resuelto, es decir, que impide toda decisión judicial futura que verse sobre el mismo objeto, tenga idéntica causa y sea entre las mismas partes o personas a las que la cosa juzgada afecte. Este efecto negativo ha sido consagrado en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que establece que “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella; en el caso de esta acción, referida a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios interpusiera el Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z. contra la Sociedad Mercantil PLATE PRINCESS SHIPING, LTD., como propietaria del buque Plate Princess, a través de su Factor Mercantil Ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian, así como contra el al FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS (FONDO), organización intergubernamental creada por el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos por Contaminación por Hidrocarburos, 1971, y modificada por diversos Protocolos de Enmiendas, por los daños de contaminación generados en los equipos e implementos de los pescadores agremiados a este sindicato que resultaron afectados por el derrame de hidrocarburos ocurrido el 27 de mayo de 1997, cuando el buque Plate Princess, de bandera maltés, mientras se encontraba cargando crudo en el muelle petrolero de Puerto Miranda, en el Municipio M.d.E.Z., derramó petróleo del que estaba siendo cargado en sus tanques.

En acatamiento a esto, se observa que el auto sobre el cual se pretende que este Tribunal Superior Marítimo resuelva un recurso de apelación, es un auto dictado en fase de ejecución de sentencia, en un proceso en el cual ya ha sido dictada sentencia firme con carácter de cosa juzgada el veinticuatro (24) de septiembre de 2009, que resolvió con lugar la demanda que por indemnización de daños y perjuicios interpusiera el Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., contra Plate Princess Shipping, Ltd, propietaria del buque Plate Princess, y contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños, como Parte Interesada, fundamentada dicha demanda en el artículo IX del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, y en el artículo 7 del Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, siendo ejercidos contra ésta todos los recursos ordinarios, extraordinarios y de revisión que las leyes venezolanas admiten, en razón de lo cual, en cuanto a derecho, es inadmisible escuchar esta o cualquier otra impugnación que decida la ejecución de una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada la cual es impugnable e inmutable de acuerdo a lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.-

Este Tribunal Superior considera indispensable además, efectuar algunas consideraciones sobre el régimen internacional de indemnización de daños debidos a la contaminación por hidrocarburos y sobre los Convenios Internacionales suscritos y aprobados por la República Bolivariana de Venezuela que pasan a ser Leyes Nacionales, que gobiernan dicho régimen, y al respecto observa:

A través de una Conferencia Diplomática convocada por la Organización Marítima Internacional -adscrita a la Organización de las Naciones Unidas- en Bruselas, el 29 de noviembre de 1969, un gran número de países firmaron el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, 1969, el cual estableció el principio de responsabilidad civil objetiva de los propietarios de buques tanque y estipuló el sistema de seguro obligatorio.

Sin embargo, por cuanto el referido Convenio, por sí mismo, no resultaba un sistema adecuado para otorgar una indemnización plena a quienes resultaran víctimas de daños por contaminación resultante de derrames de hidrocarburos producidos por buques tanqueros, la Organización Marítima Internacional (OMI) convocó una nueva Conferencia Internacional en Bruselas, en la que se adoptó, el 18 de diciembre de 1971, el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971, como Convenio Complementario al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, el cual estableció la creación de un Fondo para la Indemnización por daños por contaminación a ser denominado 'El Fondo Internacional de Indemnización de Daños', el que se conocería en adelante como 'el Fondo'; dicho ente internacional fue constituido como una organización intergubernamental, dotado de personalidad jurídica y administrado por una Secretaría al frente de la cual estaría un Director.

Este organismo internacional conocido mundialmente por sus siglas en inglés 'IOPC Fund' (International Oil Pollution Compensation Fund), a partir del 16 de mayo de 2003, se le identifica también como 'IOPC Funds' o Fidac, dado que la organización, a través de la adopción en el año 2003 de un Protocolo especial vinculado al Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional para la Indemnización de Daños por Contaminación por Hidrocarburos, 1992, asumió manejar un Fondo adicional conocido como 'Fondo Complementario'.

En el año 1.976 son adoptados los primeros Protocolos de Enmienda del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, y del Convenio del Fondo de 1971, los cuales entraron en vigor en 1.981, conocidos como Protocolos de 1976, por los cuales se modificó la unidad de cuenta basada en el valor oficial oro (francos oro), prevista en dichas Convenciones para las indemnizaciones, a Derechos Especiales de Giro (DEG) como unidad de cuenta establecida por el Fondo Monetario Internacional. Dichos Protocolos mantuvieron la posibilidad, para un Estado Contratante que no fuese miembro del Fondo Monetario Internacional y cuya ley no permitiera la aplicación de los Derechos Especiales de Giro (DEG), la utilización del franco oro como unidad monetaria equivalente.

Debido a que los montos de indemnización establecidos tanto en el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1.969, como en el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971, resultaban demasiado bajos, la Organización Marítima Internacional, para el año 1984, convoca una Conferencia Diplomática en la cual se adoptan los Protocolos de Enmienda conocidos como 'Protocolos de 1984', los cuales ampliaban el ámbito de aplicación y los montos de indemnización. Dichos Protocolos de 1984 nunca llegaron a entrar en vigor debido, entre otros, a la resistencia de Estados Unidos a aceptarlo, dado que dicho Estado prefería un régimen de responsabilidad ilimitada.

Al hacerse evidente que los Protocolos de 1984 no entrarían en vigor, el Fondo Internacional de Indemnización de Daños (el Fondo), como organismo creado por el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971, procedió a la elaboración de nuevos protocolos de enmienda que mantuvieran las mismas disposiciones sustantivas establecidas en los Protocolos de 1984, sin que se necesitara la ratificación de EE.UU. para garantizar su entrada en vigor. Estos Proyectos fueron aprobados por el Comité Marítimo de la OMI y posteriormente adoptados por 55 Estados Partes, entre los cuales se encontraba la República de Venezuela, en una Conferencia Diplomática convocada por la OMI. Dichos Protocolos de 1992 entraron en vigor en el año de 1996.

La República Bolivariana de Venezuela inicia su pase como Estado Parte a estas Convenciones a través de la Ley Aprobatoria dictada el tres (03) de julio de 1991, que aprobó sin reserva, el Convenio Internacional de Responsabilidad Civil Sobre Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969, suscrito en Bruselas el 29 de noviembre de 1969; el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos 1971, suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971; los Protocolos de 1976, suscritos en Londres el 19 de noviembre de 1976, que enmiendan ambos Convenios; y, los Protocolos de 1984, suscritos en Londres el 25 de mayo de 1984, emitiéndose el correspondiente instrumento de adhesión el 28 de noviembre de 1991, en la Gaceta Oficial No. 4.340 Extraordinario.

En fecha 28 de noviembre de 1992, Venezuela firma el Acta Final de la Conferencia convocada por la Organización Marítima Internacional (OMI) en Londres, R.U., a través de la cual se adoptaron los Protocolos de 1992 que Enmendaron el Convenio Internacional de Responsabilidad Civil nacida de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969, y el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos 1971, con lo cual se obligó al texto de dichos Protocolos, tal como aparece del texto publicado por la Organización Marítima Internacional, depositario de dichas Convenciones (V. Texts of Conventions on LIABILITY AND COMPENSATION FOR OIL POLLUTION DAMAGE. International Maritime Organization. London 1996. IMO PUBLICATION Sales number: IMO-473E).

En consecuencia a la obligación asumida con la firma del Acta final de la Conferencia, la República de Venezuela, el veintiocho (28) de abril de 1998, aprueba la Ley Aprobatoria que incorpora dichos Protocolos a la legislación venezolana, publicando el 20 de mayo de 1998 en la Gaceta Oficial Nº 36.457, el correspondiente instrumento de adhesión presentado ante el Secretario General de la Organización Marítima Internacional.

Tanto el Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969, como el Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971, conforme lo establecen sus cláusulas, pasan en un momento determinado, a sustituir los Convenios Originales que Enmiendan, por unos nuevos Convenios que se denominaran “Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1992”, y “Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1992”, respectivamente, y que nacerían de las provisiones de estos Protocolos de Enmiendas de 1992.

Por su parte, en el artículo 27 del Protocolo de 1992 que daría nacimiento al Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1992, se establece expresamente que respecto de los Estados que pertenecieron a las convenciones originales, el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971, se leerá e interpretará entre los Estados Partes, como constitutivo de un único documento con respecto al Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971

Así, el artículo 27 que se enmarca inmediatamente después del artículo 36 quinquies del Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971, establece:

1. El Convenio del Fondo, 1971, y el presente Protocolo se leerán e interpretarán entre las Partes en el presente Protocolo como constitutivos de un documento único.

2. Los artículos 1 al 36 quinquies del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, tendrá la designación de Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1992 (Convenio del Fondo, 1992)

. (Subrayado del Tribunal).

De la misma forma, las cláusulas transitorias del Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971, establecen que el Fondo indemnizará a toda víctima que hubiere sufrido daños por contaminación en la medida en que ésta no haya podido obtener indemnización completa y suficiente en virtud del primigenio Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, y/o el Convenio del Fondo, 1971, como Convenios Originales, siempre que el siniestro que produjo los daños por contaminación, ocurriese con posterioridad a la entrada en vigor del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971 y antes de la fecha en que se hicieran efectivas las denuncias establecidas en el artículo 31 de dicho Protocolo.

Tenemos por tanto que, los siniestros enmarcados en el ya no vigente Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971, como lo es el siniestro del Plate Princess, se mantienen amparados por las provisiones del Protocolo del Fondo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971, al haber sido previsto este supuesto en las cláusulas transitorias de dicho Protocolo de Enmienda, que es Ley de la República Bolivariana de Venezuela.

Habiendo entrado en vigor los Protocolos de 1992, y cumplidas las condiciones posteriores establecidas en el texto del Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971, la República de Venezuela el 28 de abril de 1998, aprueba la Ley Aprobatoria que incorpora dichos Protocolos a la legislación venezolana; publicando el 20 de mayo de 1998, el correspondiente instrumento de adhesión que había sido presentado ante el Secretario General de la Organización Marítima Internacional, a través de la Gaceta Oficial Nº 36.457, tal como se evidencia del texto de dicho instrumento de adhesión, que a continuación se reproduce.

R.C.

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DE VENEZUELA

POR CUANTO en la ciudad de Londres, el día 27 de noviembre de 1992, se adoptó el Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971,

POR CUANTO fueron cumplidos los requisitos constitucionales y legales por la República de Venezuela para la Adhesión al Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971, mediante la sanción de la correspondiente Ley Aprobatoria por el Congreso de la República,

POR TANTO en nombre de la República de Venezuela, y en ejercicio de las facultades que la Constitución me confiere, dispongo la Adhesión de la República de Venezuela al Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971, para que se cumplan sus cláusulas y tenga efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere.

EN FE de lo cual expido el presente Instrumento de Adhesión firmado de mi mano, en el cual se ha estampado el Sello Oficial y ha sido debidamente refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores.

En Caracas, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Ahora bien, partiendo de una simple lectura a las disposiciones del Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio del Fondo, 1971, inexorablemente se puede concluir que dicho Protocolo de Enmienda no sólo pasa a sustituir las cláusulas del Protocolo de 1984, sino que pasa a sustituir el Convenio Original de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971, cambiando incluso el nombre primigenio de la Convención y dando paso a lo que podría denominarse “sucesión de convenios” en la cual el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1992, que nace de las provisiones establecidas en el señalado Protocolo de 1992, asume los derechos y obligaciones del primigenio Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971, a través de la implementación de cláusulas transitorias.

Este Tribunal observar que, de la lectura detenida al Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971, se desprende que es reiterado que un mismo número de artículo se repita en los diferentes Capítulos del Protocolo, estableciendo cada uno de estos artículos normas diferente. Ejemplo de lo señalado, se advierte, entre otros, en el Capítulo denominado de la 'Secretaría' regulado por el artículo 28, estando el mismo número de artículo (28) regulando normativas en el Capítulo de las 'Cláusulas finales'; asimismo, el número 36, como número de artículo, enmarcado en las 'Cláusulas Transitorias', se encuentra también repetido en el Capítulo denominado 'Cláusula de Terminación de la Convención'.

Ahora bien, el Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971, establece que su entrada en vigencia ocurrirá cuando 8 Estados Partes ratifiquen, acepten o aprueben dichos Protocolos, previa comprobación por anticipado, por parte del Secretario General de la Organización Marítima Internacional, como depositario de dichos Protocolos, que los obligados a contribuir con 'el Fondo', en v.d.P. de 1992 que Enmienda el Convenio del Fondo, 1971, hubieren recibido durante el año civil precedente una cantidad mínima de 450 millones de toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución.

Adicionalmente, el señalado Protocolo de 1992 estableció que, transcurrido seis (6) meses tras su entrada en vigor, y una vez que las toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución aumentaran de 450 millones a 750 millones, con motivo de nuevas ratificaciones, aprobaciones, aceptaciones o adhesiones, todo Estado que hubiese ratificado, aceptado, aprobado o se hubiese adherido a los Protocolos de 1992, debía denunciar el Convenio de Responsabilidad Civil nacida de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969 (en adelante, Convenio de Responsabilidad Civil, 1969), así como el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación por Hidrocarburos, 1971 (en adelante, Convenio del Fondo, 1971).

En consecuencia a esto, en fecha 03 de junio de 1998, la República de Venezuela, conforme lo imponía el artículo 31 del Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio del Fondo, 1971, procedió a denunciar los Convenios Originales (Convenio de Responsabilidad Civil, 1969 y Convenio del Fondo, 1971), a través de instrumento de denuncia presentado ante el Secretario General de la Organización Marítima Internacional (OMI), en el cual se estableció:

R.C.

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DE VENEZUELA

POR CUANTO la República de Venezuela es Parte del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969 y del Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971;

POR CUANTO fueron cumplidos los requisitos constitucionales y legales por la República de Venezuela para la Adhesión al Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969 y al Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971;

POR CUANTO conforme con el Artículo 31 del Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971, se han cumplido las condiciones para que proceda la denuncia del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969 y del Convenio del Fondo, 1971;

POR TANTO el Gobierno de la República de Venezuela, por medio del presente Instrumento, denuncia el Convenio Internacional sobre Responsabilidad civil Nacida de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969 y el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971, de acuerdo con el Artículo 31 del mencionado Protocolo.

EN FE de lo cual expido el presente Instrumento de Denuncia, firmado de mi mano, en el cual se ha estampado el Sello Oficial y ha sido debidamente refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores.

En Caracas, a los tres días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Ahora bien, como ya se señalara, conforme a los artículos 36, 36 bis, 36 ter, 36 quater y 36 quinquies del Capítulo titulado Cláusulas Transitorias del Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio del Fondo, 1971, el Fondo indemnizaría a toda víctima que hubiere sufrido daños por contaminación en la medida en que ésta no haya podido obtener indemnización completa y suficiente en v.d.C.d.R.C., 1969, y/o el Convenio del Fondo, 1971, como Convenios Originales, siempre que el siniestro que produjo los daños por contaminación, ocurriese con posterioridad a la entrada en vigor del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971 y antes de la fecha en que se hicieran efectivas las denuncias establecidas en el artículo 31 de dicho Protocolo.

Acorde a esto, se destaca que:

  1. El siniestro del buque tanque Plate Princess acontece en Venezuela el 27 de mayo de 1997, esto es, con posterioridad al 30 de mayo de 1996, como fecha de entrada en vigor del Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio del Fondo, 1971.

  2. El 03 de junio de 1998 Venezuela denuncia los Convenios Originales (Convenio de Responsabilidad Civil, 1969 y Convenio del Fondo, 1971), esto es con posterioridad a la fecha de ocurrido del siniestro del Plate Princess.

  3. El Sindicato de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., interpuso el 04 de julio de 1997, acción judicial contra el propietario del buque, por ante tribunales competentes venezolanos, conforme a las previsiones del Convenio de Responsabilidad Civil 1969.

  4. El Fondo intervino voluntariamente en el proceso como Parte, a través de apoderados judiciales que acreditaron poderes judiciales otorgados por el Director del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, emitidos en fechas ocho (08) de julio de 1997 y trece (13) de diciembre de 2005, debidamente autorizado el Director del Fondo para otorgar dichos poderes conforme a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 28 del Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971

En consecuencia, al ocurrir el siniestro del Plate Princess con posterioridad a la entrada en vigencia de los Protocolos de 1992, y antes de que se hiciera efectiva la denuncia a los Convenios Originales, los daños por contaminación que generó dicho siniestro, y respecto de los cuales se dictó sentencia firme el veinticuatro (24) de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, le son aplicables las cláusulas transitorias previstas en el Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio del Fondo, 1971.

Es un hecho conocido, además de constar en actas, que para septiembre 2000, más de 40 Estados Partes seguían perteneciendo a los Convenios Originales de Responsabilidad Civil, 1969, y Convenio del Fondo, 1971, razón por la cual la Organización Marítima Internacional (OMI), convocó una Conferencia Diplomática en la cual se adoptó un Protocolo que enmendaba el artículo 43.1 del Convenio del Fondo, 1971, a fin de dar por terminado dicho Convenio en la fecha en que el número de Estados Partes descendiera por debajo de veinticinco (25), y no de tres (3), como lo establecía dicho artículo, implantando un 'consentimiento tácito' de los Estados Partes para estar obligados por dicho Protocolo de enmienda, a pesar de que dicho Convenio no establecía esta particularidad.

Para el 24 de mayo de 2002, de conformidad con el artículo 2 (a) del Protocolo de 2000 el Convenio del Fondo, 1971, dejó de estar en vigor para los menos de 25 Estados Partes que aun pertenecían al mismo, entre los cuales no se encontraba Venezuela por haberlo denunciado el tres (03) de junio de 1998, estableciéndose para dichos Estados la obligación de asegurar que el Fondo cumpliera con todas las obligaciones derivadas de los siniestro que tuvieran indemnizaciones pendientes en Estados Partes, antes de que el Convenio perdiera vigencia, y a tales fines seguirían ligados a dicho Convenio.

Por tanto, no obstante tener incidentes de contaminación pendientes por indemnización, la República de Venezuela pasa a formar Estado Parte de los Protocolos de 1992 y denuncia los Convenios originales, quedando los nacionales venezolanos afectados por los siniestros pendientes, amparados por las cláusulas transitorias previstas en el Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo de 1971, para el caso de que dichos afectados no obtuvieran indemnización completa y suficiente en virtud de lo dispuesto en los Convenios Originales (Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, y/o Convenio del Fondo, 1971), tal como lo indica el artículo 36 bis correspondiente al Capítulo denominado 'Cláusulas Transitorias' del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo de 1971, el cual expresamente establece:

Las disposiciones transitorias siguientes serán aplicables durante el período, en adelante llamado período de transición, que comienza con la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y termina con la fecha en que surtan efecto las denuncias estipuladas en el Artículo 31 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971:

a) En la aplicación del párrafo 1 a) del artículo 2 del presente Convenio, la referencia al Convenio de Responsabilidad Civil 1992, incluirá referencias al Convenio Internacional sobre la Responsabilidad Civil nacida de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969, en su versión original o en su forma enmendada por el Protocolo de 1976 correspondiente a ese Convenio (al que se alude en el presente artículo como 'Convenio de Responsabilidad Civil, 1969'), y asimismo al Convenio del Fondo, 1971.

b) Cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, el Fondo Indemnizará a toda persona que haya sufrido daños por contaminación sólo en la medida en que ésta no haya podido obtener indemnización completa y suficiente en virtud de lo dispuesto en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, el Convenio del Fondo, 1971, y el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992…

c) En la aplicación del artículo 4 del presente Convenio la cuantía que deberá tenerse en cuenta al determinar el valor total de la indemnización que el Fondo haya de pagar también incluirá toda cuantía de indemnización efectivamente pagada en v.d.C.d.R.C., 1969, si se produjo ese pago, y la cuantía de indemnización efectivamente pagada o de la que se considere que ha sido pagada en v.d.C.d.F., 1971

.

Adicionalmente, como ya había sido señalado, el artículo 1 del Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio del Fondo, 1971, adminiculado con el artículo 27 del mismo Protocolo, sin lugar a equivoco establecen que, respecto a los Estados Partes obligados por lo dispuesto en el mencionado Protocolo de 1992, que antes habían sido Partes del Convenio Original del Fondo, 1971, las cláusulas de dicho Protocolo se leerán e interpretaran como constitutivas de un documento único con respecto a las cláusulas del Convenio Original (Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971), y además, que a dicho Protocolo de 1992 se le designa como Convenio del Fondo, 1992.

Artículo 1 del Protocolo de 1992:

“El Convenio enmendado por las disposiciones del presente Protocolo es el Convenio internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971, en adelante llamado el “Convenio del Fondo, 1971”. Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente al Convenio del Fondo, 1971, toda referencia a éste se entenderá como hecha también al Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por dicho Protocolo.” (Resaltado del Tribunal).

Artículo 27 del Protocolo de 1992:

1.El Convenio del Fondo, 1971, y el presente Protocolo se leerán e interpretarán entre las Partes en el presente Protocolo como constitutivos de un documento único.

2. Los artículos 1 al 36 quinquies del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, tendrán la designación de Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por hidrocarburos, 1992 (Convenio del Fondo, 1992).

(Resaltado del Tribunal).

Además, el Convenio Original del Fondo, estableció en su artículo 28 del Capítulo correspondiente a la Secretaría, que dicha organización estaría representada por un Director quien es sería el representante legal del Fondo y encargado entre otros asuntos de cumplir las decisiones que le asignara la Asamblea y el Comité Ejecutivo, además de tener el deber de tomar cuantas medidas fueren necesarias para satisfacer las demandas de indemnización presentadas contra el Fondo.

Con fundamento en el artículo 28 del Capítulo correspondiente a la Secretaría establecido tanto en el Convenio original del Fondo como en el Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971, el Director otorga Poder Legal el 08 de julio de 1997, ante la Embajada de la República de Venezuela en Londres, R.U.d.G.B. e I.d.N., Sección Consular, a los abogados que representarían judicialmente al Fondo en las reclamaciones surgidas con motivo del incidente causado por el buque Plate Princess. Así, el poder expresamente establece:

Yo, Mans Jacobsson, mayor de edad, de nacionalidad Sueca, con domicilio en Londres, R.U., y titular del pasaporte diplomático del R.U.d.S.N.. DP00614, en mi carácter de Director del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971, debidamente autorizado por el artículo 28, párrafo 2 del Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos suscrito el 17 de diciembre de 1971, y ratificado por Venezuela según Ley Aprobatoria del 31 de julio de 1991, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.340 Extraordinaria de fecha 28 de noviembre de 1991, por medio del presente documento declaro: Que mi representada confiere poder especial, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere, a los abogados L.C.A., H.M.P., P.M.S. y O.M.G., quienes son venezolanos… para que conjunta, separada o alternativamente, actúen en su nombre y la representen en todos los asuntos, actos o diligencias que pueda tener en la República de Venezuela, relacionados con el derrame de hidrocarburos ocurrido en las proximidades de Puerto Miranda, Estado Zulia, en aguas del Lago de Maracaibo, como consecuencia del incidente del B/T “Plate Princess”, de bandera Maltesa. Como tales Apoderados se entenderán autorizados para ejecutar todo lo que sea necesario para el buen desempeño de sus funciones, especialmente representar al Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos ante cualquier autoridad administrativa y/o judicial…”

Es fundamental resaltar que, con la finalidad de garantizar un tratamiento igual a todos los que reclamen indemnización de daños debidos a la contaminación por hidrocarburos, las decisiones adoptadas por los órganos rectores del Fondo son perpetuadas a través de Actas de Sesiones que se hacen de obligatorio cumplimiento para dicha organización internacional.

Atendiendo a tal criterio, este Tribunal Superior Marítimo observa que, a los folios de la presente apelación corren insertas algunas de estas Actas a las que les fue otorgado pleno valor probatorio en la sentencia final dictada en esta causa el 24 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, tal como se evidencia del Capítulo IV de la señalada sentencia:

…la parte actora SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., promovió… copia certificada de la publicación del Comité Ejecutivo en su sesión quincuagésima quinta, artículo 3 de la agenda de fecha 13 de octubre de 1997, quincuagésima cuarta sesión, artículo 3 de la agenda de fecha 13 de junio de 1997, sesión quincuagésima, artículo 5 de la agenda de fecha 17 de junio de 1997, así como parte del informe anual del año 1999.

Siendo así, y de conformidad con la norma adjetiva, a las mencionadas pruebas documentales producidas en copias certificadas, se les otorga valor probatorio según lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación a lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

Dichas actas, establecen lo siguiente:

Acta de la Sesión 54 del Comité Ejecutivo del Fondo No. 71FUND/EXC.54/7. De fecha 13 de junio de 1997.

“1.1. El 4 de Junio de 1997 al Director se le informó sobre un siniestro involucrando al buque maltés 'Plate Princess' (30 423 TRB), que ocurrió el 27 de Mayo de 1997 en Puerto Miranda en el Lago de Maracaibo (Venezuela),...

(…)

1.3. La carga del 'Plate Princess’…comenzó a las 00:10 horas el 27 de Mayo de 1997... A las 7:20 horas se observó un derrame de petróleo alrededor de la embarcación, y las operaciones de carga fueron detenidas…

(…)

1.8. Un perito de la compañía 'International Tanker Owners Pollution Federation Ltd. (ITOPF)'…estuvo presente en el sitio del siniestro el 7 de junio de 1997 en nombre del Fondo de 1971 y del 'Standard Club'.

1.9. Al Perito del ITOPF se le informó que se había observado que petróleo iba a la deriva hacia el noroeste, en dirección de un pequeño manglar aproximadamente a un kilómetro de distancia.- Se observó que llegaba petróleo a la orilla en una zona deshabitada.

(…)

2.1. Los informes indican que una demanda por US $ 10 millones (£6.1 millones) ha sido introducida en un Tribunal de Caracas por un sindicato de pescadores…

2.2. El monto de limitación aplicable al 'Plate Princess' de acuerdo con el Tratado de Responsabilidad Civil de 1969 se estima que sea de 3.6 millones SDR (£3.1 millones).

2.3. Aun cuando parece poco probable que los reclamos superarán el monto de limitación, el 'Standard Club' ha solicitado sin embargo, que el Fondo de 1971 debe involucrarse en este siniestro.

(…)

  1. Aplicabilidad de los Tratados.

    (…)

    3.2. En vista de la secuencia de los eventos que llevaron al derrame, el Director toma en cuenta de que, en el momento del siniestro, el 'Plate Princess' estaba realmente transportando petróleo a granel como carga y por tanto cae dentro de la definición…

    Acta de la Sesión 54 del Comité Ejecutivo del Fondo No. 71FUND/EXC.54/10. De fecha 17 de junio de 1997.

    3.6.1. El Comité Ejecutivo tomó nota sobre la información contenida en el Documento 71FUND/EXC.54/7 sobre el siniestro del 'Plate Princess' el cual había ocurrido en Venezuela el 27 de Mayo de 1997.

    (…)

    3.6.3. …El Comité Ejecutivo autorizó al Director a realizar los acuerdos finales sobre la cuantía de todos los reclamos que surjan de este siniestro, hasta el punto de que los reclamos no ocasionaron preguntas de principio que no se hubieran decidido previamente por parte del Comité, y hacer los pagos.

    (Resaltado y subrayado del tribunal)

    Acta de la Sesión 55/15. Record de Decisiones. No. 71FUND/EXC.55/15. De fecha 13 de octubre de 1997:

    1.8. La cuantía de limitación aplicable al 'Plate Princess' de acuerdo con el Tratado de Responsabilidad Civil de 1969 se estima en 3.6 millones DEG (£3.1 millones).

    2.1. …El Comité compartió la opinión del Director de que el siniestro entraría por lo tanto, dentro del ámbito de los Tratados…

    2.2. …El Comité Ejecutivo autorizó al Director a realizar los arreglos finales relacionados con la cuantía de todos los reclamos que surgieron de este siniestro, hasta el extremo de que los reclamos no dan origen a cuestiones de principio que no hayan sido previamente decididos por el Comité, y para realizar pagos.

    3. Actuaciones ante los Tribunales:…

    (…)

    3.2.2. Un sindicato local de pescadores también ha presentado una demanda ante el Tribunal Civil de Caracas contra el propietario del buque y el capitán del 'Plate Princess', en este caso por un monto estimado de US $ 20 millones (£12.4 millones) más costos legales…

    . (Resaltado y subrayado del tribunal).

    De la lectura detenida de las mencionadas Actas de Sesiones se desprende, entre otras cosas que, el Comité Ejecutivo, como órgano rector competente, concluyó que el siniestro se enmarcaba dentro del ámbito de los Convenios, estableció el monto de limitación que conforme al Convenio de Responsabilidad, 1969 debía constituir el propietario del buque ante autoridades Venezolanas, y autorizó al Director a realizar todos los pagos correspondientes a los reclamos surgidos del siniestro del Plate Princess, en virtud a la facultad que el artículo 26 del Convenio del Fondo, 1971, otorgaba a este Comité para autorizar pagos correspondientes a demandas de indemnización presentadas contra el Fondo.

    Artículo 26 del Convenio Original del Fondo, 1971

    1. Serán funciones del Comité Ejecutivo:

    a) Elegir a su presidente…

    b) Asumir y ejercer en sustitución de la Asamblea las siguientes funciones:

    i) Dictar normas para el nombramiento del personal….

    ii) Satisfacer las demandas de indemnización presentadas al Fondo…

    De igual manera, riela a los autos de este expediente Acta de Sesión del Fondo No. 92FUND/A.5/6, de fecha 29 de Septiembre de 2000, correspondiente a la 5º Sesión de la Asamblea del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos 1992, en la cual se estudió el futuro papel del Fondo de 1992 en el funcionamiento y participación del Fondo de 1971, así como la función del Director del Fondo conjunto de 1971/1992. Dicha Acta de Sesión entre otras cosas señala:

    1.4 El Fondo de 1992 y el Fondo de 1971 tienen una Secretaría común, y el Director del Fondo de 1992 es también, ex oficio, Director del Fondo de 1971. Los problemas con que se enfrenta el Fondo de 1971 incumben, por lo tanto, al Fondo de 1992 y sus Estados Miembros.

    (…)

    4.1 Se celebró una Conferencia Diplomática del 25 al 27 de septiembre de 2000, que aprobó un Protocolo para modificar el artículo 43.1. Conforme al texto enmendado, el Fondo de 1971 dejará de estar en vigor en la fecha en que el número de Estados Miembros del Fondo de 1971 descienda por debajo de 25…

    4.2 En cuanto a la entrada en vigor del Protocolo, la Conferencia Diplomática aprobó la opción de un procedimiento de aceptación tácita…

    4.3 Al 28 de septiembre de 2000, el Fondo de 1971 tiene 40 Estados Miembros…

    (…)

  2. Seguro de responsabilidad del Fondo de 1971 para nuevos siniestros.

    5.1 El Director ha presentado para su examen por la Asamblea del Fondo de 1971, en su Sesión de octubre de 2000, la cuestión de si el Fondo de 1971 debe adquirir cobertura de seguro para sus responsabilidades futuras.

    5.2 El Director ha mantenido conversaciones exploratorias con representantes de la industria de seguros. Dichas conversaciones se han centrado en la posibilidad de que el Fondo de 1971 adquiera un seguro que cubra toda responsabilidad del Fondo 1971 de indemnización y resarcimiento hasta 60 millones de DEG (£ 55 millones) por siniestro…

    6 Administración del Fondo de 1971

    6.1 …el Revisor de Cuentas Externo había recomendado enérgicamente que el Fondo de 1971 considerase la necesidad de nombrar en último término un administrador judicial para el Fondo de 1971…

    6.2 …El Director expresó la opinión de que sería difícil para cualquier administrador judicial que no estuviese totalmente familiarizado con la política de los FIDAC sobre la admisibilidad de las reclamaciones, estipuladas por las Asambleas y los Comités Ejecutivos de los Fondos de 1971 y 1992… En opinión del Director si la liquidación fuera tramitada por los órganos de los FIDAC, pudiera resultar apropiado involucrar a alguna persona eminente ajena a los FIDAC, a fin de garantizar que dicha liquidación fuese realizada correcta e imparcialmente…

    (…)

    6.4 …Un abogado del departamento de liquidación de Clifford, una importante firma de abogados de Londres a la que el Director ha consultado, ha expresado el parecer de que no es necesario que el Director procure la asesoría de expertos en liquidación… Ha expresado la opinión de que los aspectos prácticos de administrar el Fondo de 1971 ̶ una vez que se pueda establecer un marco jurídico apropiado para recortar las responsabilidades del Fondo de 1971 ̶ son razonablemente sencillos. Con el beneficio de una fecha límite legalmente obligatoria, la administración existente del Fondo de 1971 puede, según él, proceder a resolver las reclamaciones pendientes en circunstancias normales…

    (…)

    6.6 En su Sesión de abril de 2000, el C.A.d.F. de 1971 estudió una propuesta del Director (documento 71FUND/EXC.63/10) en el sentido de que, a fin de garantizar que la disolución del Fondo de 1971 fuese imparcial y equitativa, tal vez fuese apropiado considerar la posibilidad de nombrar a alguna persona eminentemente ajena al Fondo de 1971, pero que estuviese familiarizada con el funcionamiento de la Organización, para supervisar la disolución. El C.A. tomó nota de que el Director había propuesto que el Dr. T.A.M. tal vez fuese un candidato idóneo para tal nombramiento.

    (…)

    7.1 …la Asamblea del Fondo de 1992 examinó, en su sesión de abril de 2000, el futuro papel del Fondo de 1992, su Director y su Secretaria en el funcionamiento y actividades del Fondo de 1971…

    7.2 El Director es consciente del hecho de que el Fondo de 1971 y el Fondo de 1992 son dos entidades totalmente separadas, que el Fondo de 1992 y sus Estados Miembros no tienen responsabilidades jurídicas o financieras para con el Fondo de 1971 con respecto a futuros siniestros …

    7.3 Se ha sugerido que la participación del Director conjunto y la Secretaría común se limite a tramitar las cuestiones pendientes respecto a 'antiguos siniestros' (siniestros que ocurrieron antes de cierta fecha), mientras que los nuevos siniestros deben tramitarse de manera diferente, quizás por una persona diferente en funciones de Director y una Secretaría separada.

    (…)

    7.5 El Director duda que fuese legalmente posible dividir la administración del Fondo de 1971… Las disposiciones administrativas del Convenio del Fondo de 1971 se basan en el supuesto de que los órganos rectores, la Asamblea y el Comité Ejecutivo, sean responsables de toda la Organización. El Director duda que el C.A. instituido por la Asamblea tenga el poder para decidir dividir la administración. Parece que conforme al artículo 28 del Convenio del Fondo de 1971, la Organización puede tener sólo una Secretaría y sólo un Director.”

    Dicha Acta de Sesión ratifica que sólo a partir del mes de abril del año 2000, el Fondo de 1992 y sus Estados Miembros, no tendrían obligaciones jurídicas ni financieras para con el Fondo de 1971 con respecto a futuros siniestros, y que en todo caso, las obligaciones para eventos futuros que ocurriesen después de abril del año 2000, se limitarían a lo estipulado en el artículo 43.2 del Convenio del Fondo de 1971.

    También corre a las actas de esta apelación, experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia final dictada el 24 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en la cual se encuentra agregada Acta de Sesión del Fondo No. 92FUND/EXC.42/7, de fecha 17 de septiembre de 2008, correspondiente al Siniestro causado por el buque 'Al Jaziah I'. En particular, de dicha Acta se observa que el siniestro causado por el buque 'Al Jaziah I', ocurrido el 24 de enero de 2000, es tramitado como un siniestro que afecta tanto al Fondo de 1971, como al Fondo de 1992. La respectiva Acta textualmente establece:

    FONDOS INTERNACIONALES DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS

    COMITÉ EJECUTIVO

    (…)

    92/FUND/EXC.42/7

    17 septiembre 2008

    SINIESTROS QUE AFECTAN A LOS FONDOS DE 1971 Y DE 1992

    Al Jaziah I

    Nota del Director

    (…)

    Resumen del siniestro hasta la fecha:

    El 'Al Jaziah I' se hundió frente a Abu Dhabi (Emiratos Árabes Unidos) el 24 de enero de 2000, provocando el derrame de (…) Los órganos rectores de los Fondos de 1971 y 1992 decidieron que los Convenios del Fondo de 1971 y de 1992 se aplicaban a este siniestro y que se distribuyesen las responsabilidades entre los dos Fondos a partes iguales…

    Del Acta transcrita, se evidencia como los siniestros ocurridos entre la entrada en vigencia del Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio del Fondo, 1971, y la fecha en que perdió vigencia el Convenio del Fondo, 1971, se encuentran amparados por ambas Convenciones.

    Ahora bien, analizado como ha sido el régimen internacional de indemnización de daños debidos a la contaminación por hidrocarburos, así como los Convenios Internacionales que regulan este régimen, muy particularmente, el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971, y su Protocolo de Enmienda de 1992, y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Marítimo, pasa a pronunciarse con respecto al auto dictado el cinco (05) de febrero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, por el cual oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS 'el FONDO', contra el auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2013, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que declaró improcedente el reclamo ejercido por EL FONDO, contra la solicitud realizada por el Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., para que se decretara Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de ese organismo internacional, en cumplimiento a la sentencia final dictada el veinticuatro (24) de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas que adquirió carácter de cosa juzgada.

    Es importante recordar que el dispositivo del fallo de la sentencia firme que adquirió autoridad de cosa juzgada, dictada el veinticuatro (24) de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, a cargo del Juez Freddy Belisario Capella, confirmado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con motivo del Recurso Extraordinario de Casación, y posteriormente ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la Solicitud de Revisión Constitucional, condenó al “FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS” a pagar al Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., las cantidades de dinero que excedieran de lo que constituía el FONDO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL del propietario.

    En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, debió verificar los extremos de la sentencia, a los fines de actuar como garante de la tutela judicial efectiva y haber evitado el entrar a oír apelaciones en una causa cuya sentencia final adquirió carácter de cosa juzgada.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se anula el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas de fecha cinco (05) de febrero de 2013 que escuchó el presente recurso de apelación, ya que el carácter de cosa juzgada en el juicio impide este tipo de impugnación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

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