Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: R.R.A.M. y

YOSAIMA F.M.M.

ABOGADO: G.A. IZAGUIRRE M.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 50.275

Por escrito presentado en fecha 24 de Marzo de 2004, los ciudadanos R.R.A.M. y YOSAIMA F.M.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-7. 000.051 y V-9.530.738 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio G.A. IZAGUIRRE M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.892 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.

Por auto de fecha 26 de Marzo de 2003, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 49.934 de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.

En fecha 02 de Abril de 2004, se inquirió de las partes solicitantes, consignaran en autos copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana YOSAIMA F.M.M., la cual fue consignada en fecha 05 de Abril de 2004.

Admitida la misma en fecha 05 de Abril de 2003, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal del Ministerio Público, como consta a los folios 07 y 11 del expediente.

Por diligencia de fecha 14 de Abril de 2004, los Solicitantes R.R.A.M. y YOSAIMA F.M.M., ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio presentada. Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.

Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, expedida por el P.d.M.A.F.d.E.C., la cual se encuentra inserta bajo el N° 32 , Folios 35 al 36, Año 1999. 2.) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos, R.R.A.M. y YOSAIMA F.M.M., ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 10 de Marzo 1.999, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo f.d.E.C., según consta del Acta N° 32, Folios 35 y 36, Año 1999, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1999.

En lo que respecta a Hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio; Respecto a los Bienes, no consta en autos que hayan adquiridos bienes durante el matrimonio, razón por la cual con relación a estos parámetros el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer y ASI SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Diez (10) días del mes de M.d.D.M.C. (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. R.M.V..

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS A. HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS A. HERRERA R.

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